Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2010-000056

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.C.D. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.379.717.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA E.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.142. , representación que consta de poder apud-acta de fecha 20 de Abril de 2010, que riela al folio 17.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO (Bs. 20.708,96).

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.D. asistido por la abogada en ejercicio E.C., identificada en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que comenzó a trabajar en el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA en fecha 16-06-2006 en el cargo de CONTADORA, al momento de contratar mis servicios, convine con mi patrono que percibiría un salario mensual de Bs. 400,00, y para el momento de terminación de la relación de trabajo percibía un salario mensual equivalente a Bs.1.560,00, es Bs. 52,00 diarios, que el día 06 de marzo de 2009 el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA decidió unilateralmente prescindir de sus servicios por lo que fui objeto de un despido injustificado, ahora bien desde la fecha de mi despido hasta el día de interposición de la demanda no me ha sido liquidadas mis prestaciones sociales, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional , para poder hacer efectivo el cobro de mis prestaciones sociales, procede a demandar lo siguiente: antigüedad Bs.5.620,63; intereses sobre prestaciones Bs. 1.054,09, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.3.219,16, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.9.945.00; bono de fin de año fraccionado Bs.799,50, totalizando la demanda la suma de Bs.20.708,96, solicitando que se declare con lugar la demanda , se ordene la corrección monetaria y que condene en costa a la demandada.

Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Sindico Procurador Municipal, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio del 2010, incompareciendo el ente municipal, y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 20 de julio del presente año, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de octubre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA, considerándose como contradicha la presente demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.D. , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.379.717, contra el referido Instituto Municipal , en consecuencia, siendo que el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes DOCUMENTALES :

  1. -Marcada con la letra “A” Carta de despido del director general del instituto, a través de la cual manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación laboral a partir del 06 de marzo de 2009, cursante al folio 24, Esta documental es de contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora por emana de la demandada, quedando demostrado con esto, el despido injustificado realaizado y la fecha 06/03/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    2-..-Marcada con la letra “B, C, D, E,” en 26 folios útiles, copias (duplicados) de los recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2006 (meses de octubre a diciembre) años 2007 (meses de enero a diciembre) . años 2008 (meses de enero a diciembre), años 2009 (meses de enero a febrero) . Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada por la contraparte, y emana de la demandada, quedando demostrado con estos recibos el salario que devengaba la actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    • PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA,, la exhibición de los siguientes documentos:

    Originales de Recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2006 (meses de octubre a diciembre), de los recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2007 (meses de enero a diciembre) , de los recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2008 (meses de enero a diciembre) y de los recibos de pagos de salario correspondiente a los años 2009 (meses de enero a febrero) .Con relación a esta prueba en la cual debe aplicarse las consecuencias jurídica establecida en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, esta operadora de justicia en razón que se le dio valor probatoria a las misma como documental, en consecuencia es inoficioso su valoración mediante esta prueba.

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 02/07/08, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA, dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Asi las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.

    Pues bien, la ciudadana M.C.D. , pretende la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, Bonificación de fin de año e indemnización del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, lo cual considera procedente en derecho, por cuanto la demandada no probó nada que le favoreciere.

    En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva mencionada, considerando el salario señalado en los recibos de pagos en cada período laborado y por concepto de bonificación de fin de año 90 días, tomando en cuenta el tiempo que duro la relación y, siendo que conforme lo prevé el articulo 71 del Reglamento la misma excede de seis meses debe ser computada como un año, en consecuencia será calculada en base a tres (03) años. Y así se declara.-

    En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 16/06/2006.

    Fecha del despido 06/03/2009.

    Tiempo de servicio efectivo 02 años 08 meses y 21 días.

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    -Del 06/10/2006 al 06/06/2007.

    Salario Bs. 519,990/30=Bs. 17,33

    Alícuota de utilidades : Bs. 17,33 x 90dias /360 días del año= Bs. 4,332

    Alícuota del bono vacacional : Bs. 17,33 x 7dias /360 días del año= Bs. 033,7

    Salario Integral : Bs. 17,33+ Bs. 4,33 + Bs. 0,33= Bs. 21,99.

    45 días X Bs. 21,99= Bs. 990,00.

    -Del 07/07/2007 al 07/12/2007

    Salario Bs. 519,990/30=Bs. 17,33

    Alícuota de utilidades : Bs. 4,332

    Alícuota del bono vacacional : 089.

    Salario Integral : Bs. 17,33+ Bs. 4,33 + Bs. 0,89= Bs. 21,99.

    40 + X Bs. 21,99= Bs. 880,00.

    -Del 07/01/2008 al 07/05/2008

    Salario Bs. 1.200/30=Bs. 40,00

    Alícuota de utilidades : Bs. 13

    Alícuota del bono vacacional : 089.

    Salario Integral : Bs. 40,00+ Bs. 13 + Bs. 0,89= Bs. 53,89.

    25 dias X Bs. 53,89= Bs. 1.348,00.

    -Del 07/06/2008 al 06/03/2009

    Salario Bs. 1.560/30=Bs. 52,00

    Alícuota de utilidades : Bs. 13

    Alícuota del bono vacacional : 089.

    Salario Integral : Bs. 52,00+ Bs. 13 + Bs. 0,89= Bs. 66,30.

    45 días X Bs. 66,30= Bs. 2.984,00.

    DIAS ADICIONALES 02 X Bs. 33,29 +04 días X Bs. 66,58=Bs. 265,34.

    TOTAL: Bs. 5.620,63

  2. - INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 02 años y 08 mes, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    90 días x Bs. 66,30 = Bs. 5.967,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente sesenta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 52,00 = Bs. 3.120,00..

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 9.087,00.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO .

    2006/2007 Primer año 15 días +7 =22

    2007/2008 Segundo año 16 días +8 =24

    Fracción 17 días/12=1,4 días x 8 meses = 11,22 + fracción del bono 9dias/12=0,75x8= 6 días = 17,22 .

    TOTAL= 63,22 días X 52,00= Bs. 3.287,00.

  4. - Bonificacion de fin de año fraccionado :

    15 dias x Bs. 53,30= Bs. 799,50.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.774,00).

    CAPÍTULO VIII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.D. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.379.717, contra INSTITUTO AUTONOMO TERMINAL MUNICIPAL DE PASAJEROS DE CUMANA

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 18.774,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación , Vacaciones y Bono Vacacional, vencido y fraccionado e indemnización del articulo 125 de la L.O.T, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 5.620,63, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06/03/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda,

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) día de antelación, por lo tanto debe dejarse transcurrir íntegramente. Y ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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