Decisión nº 514-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7724-08

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.E.P.A.

DEMANDANDO: MERVIS J.G.M.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.405, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio T.O.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.848, en contra del ciudadano M.J.G.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.094, y de igual domicilio.

En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de marzo de 2008, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

El día 02 de mayo de 2008, el demandado se dio por citado, y en fecha 07 de mayo de 2008, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio S.C.Q., E.A.S. y Y.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.807, 77.687 y 108.135, respectivamente. Luego en fecha 09 de junio de 2008, otorgó poder apud acta al abogado A.U.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.

En fecha 07 de mayo de 2008, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada S.C.Q.S., solcito medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes conceptos laborales: VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CAJA DE AHORROS, FIDEICOMISO, PRESTACIONES SOCIALES, FICHA DE COMISARIATO, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad de gananciales; así mismo señaló que el ciudadano M.G., no se encuentra en condiciones físicas, ni emocionales para trabajar debido a que padece la Enfermedad de Parkinson, según se evidencia de informe médico que acompaña.

En fecha 08 de mayo de 2008, este tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, ordena a la parte demandada consignar a las actas el informe médico al cual se hizo mención en el escrito de solicitud de medidas.

En fecha 17 de junio de 2008, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio A.U.C., a los fines de garantizar los gananciales de la comunidad conyugal, ratifica la solicitud de medidas y en tal sentido solicita: MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO, sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%), sobre: Bono Vacacional, Utilidades, Bonos por la firma del Contrato Petrolero, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus intereses, Liquidas, Retroactivo o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la demandada bien sea por solicitud de adelantos de pagos de fideicomisos y sus intereses, Plan de Vivienda y sobre Caja de Ahorro o Fondo de Ahorros.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para garantizar el Derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, a opinar y ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, se procedió a escuchar la opinión del adolescente y el n.G.P..

En fecha 19 de junio de 2008, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en Ejercicio A.U.C., manifiesta que a concurrido en dos (02) oportunidades ante este despacho solicitando la providencia a través de la cual se dicte medidas preventivas de embargo para garantizar los bienes de la comunidad conyugal.

Luego en fecha 26 de junio de 2008, mediante escrito el apoderado de la parte demandada antes mencionado, señala: “Ciudadano Juez, esta defensa compartida ha introducido en dos oportunidades escrito de pieza de medida y este tribunal no se ha pronunciado sobre dichos pedimentos y por el contrario ha procedido a agregarlo a la pieza principal; es decir, su actitud Ciudadano Juez, pudiera incurrir en Denegación de Justicia, tal como lo prevee el Artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; igualmente con su actitud ha violentado el equilibrio procesal que debe preservar el juez entre las partes y así lo contempla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien Ciudadano Juez, a los fines de evitar seguir lesionando Derechos de mi patrocinado, y para garantizarle sus Derechos que de Comunidad de Bienes, que constituyó durante la relación matrimonial con la Ciudadana M.E.P.A., plenamente identificada en las actas procesales SOLICITO al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas de embargo:

PRIMERO

Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional del presente año y los siguientes mientras dure el presente juicio de divorcio de la Ciudadana M.E.P.A., como trabajadora de la empresa PDVSA, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, Líquidas, Retroactivo o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la Ciudadana M.E.P.A. por estar laborando en las Escuelas de la Empresa PDVSA, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

TERCERO

Medida de Secuestro sobre los bienes muebles existentes en la siguiente dirección: Avenida las Cúpulas, Calle Altagracia, Casa No. 602, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la finalidad de evitar el ocultamiento fraudulento o dilapidación de los bienes adquiridos por los cónyuges durante su relación matrimonial.” (OMISISS)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Considera necesario este Juzgador antes de iniciar el análisis del caso que nos ocupa, observar lo dispuesto en los Artículos 450 literal “g” y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 450° LOPNA

Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores:

g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;

Artículo 451° LOPNA

Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (omissis)

Artículo 10 del CPC

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

(Resaltado nuestro).

De los artículos antes transcritos puede colegirse, que el conjunto normativo adjetivo que informan el p.C. en Asuntos de Familia y Patrimoniales previsto en la LOPNA, le impone al Juez el deber – obligación de ventilar este tipo de proceso así como los otros regulados en la legislación especial, teniendo como norte ineludible los principios de Inmediatez, Concentración, muy especialmente el de Celeridad Procesal; y que en aquellos casos en los cuales la legislación especial no establezca o prevea un procedimiento a seguir, se aplicará supletoriamente las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se desprende de autos en primer termino que en la primigenia oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Despacho providencia cautelar preventiva, lo hizo apoyándose en un informe médico que acompañaba a su petitorio, sin embargo, dicho informe no fue consignado ni agregado a las actas, y es por ello que el Tribunal en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), ordena a la parte consignarlo, para luego pronunciarse sobre la pretensión cautelar intentada.

Por otra parte, se evidencia de los escritos de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) el primero, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), el segundo y de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) el tercero, a través de los cuales la parte demandada intenta e insiste en el decreto de medidas cautelares, que después de realizado un cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurrido entre una fecha y la otra, han transcurrido sólo tres (03) días de despacho, que se verificaron de la siguiente manera:

Miércoles dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), hubo despacho (día primero); Jueves diecinueve (19) de Junio de dos mil ocho (2008), hubo despacho (día segundo); Viernes veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), no hubo despacho; Sábado veintiuno (21) y Domingo veintidós (22) de junio de dos mil ocho (2008), días no laborables; Lunes veintitrés (23), Martes (24) y Miércoles (25) de junio de dos mil ocho (2008) no hubo despacho; Jueves veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), es decir hoy, hubo despacho, (día tercero).

Con lo cual es evidente y queda comprobado que aún el Tribunal se encuentra en tiempo hábil para decidir sobre la providencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 451 de la LOPNA, y que esta situación no ha violentado el equilibrio procesal, más aún NO supone una denegación de Justicia, tal cual como lo sugiere el apoderado judicial de la parte demandada en los escritos supra señalados. Por el contrario nos hace suponer que este profesional ha realizado de forma errónea el cálculo de los cómputos respectivos. ASI SE ESTABLECE.

Ello así, pasa este Juzgador de seguidas a examinar lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas.

UNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes:

PRIMERO

Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de Los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, Bono por la firma de Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, Líquidas, Retroactivo, Ficha de Comisariato o Cesta Ticket.

SEGUNDO

Medida de Secuestro sobre los bienes muebles existentes en la siguiente dirección: Avenida las Cúpulas, Calle Altagracia, Casa No. 602, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2°.

Son bienes de la comunidad: 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

El artículo 191 del Código Civil establece:

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

.

Al respecto el Código Civil define como Bienes Comunes: 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio; 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de los cónyuges. 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa de caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o la mujer, 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte demandada, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente, a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano M.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.094, las medidas preventivas solicitadas consistentes en: Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, Bono por la firma de Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, Líquidas, Retroactivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la media de embargo solicitada sobre la CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los cónyuges a recibir alimentos de sus consortes tiene prioridad sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de secuestro sobre los bienes muebles, que se encuentran en la residencia ubicada en la Avenida las cúpulas, calle A.C.N.. 602 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal observa: en primer lugar se desprende de las actas donde consta la opinión del adolescente y del n.G.P., y del escrito libelar presentado por la parte demandante, que dichos bienes a pesar de formar parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal, se encuentran en el lugar donde tienen fijada junto a su progenitora la residencia el niño y el adolescente de autos, lo cual nos hace precisar que tales bienes son imprescindibles para garantizarles su Derecho a un nivel de vida adecuado, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo sentido este Tribunal en aras de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías, a través de la Protección Integral, que el Estado, La Sociedad y la Familia debe brindarle a los sujetos especiales de protección identificados plenamente en autos, haciendo uso del principio de interpretación del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en los Artículos: 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNNA, el cual señala que cuando existan conflictos entre los Derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros. NIEGA la medida de secuestro sobre los bienes muebles supra identificados.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

• Medida Preventiva de Embargo sobre: 1.- El cincuenta por ciento (50%) del Bono Vacacional, Bono por la firma de Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades o Aguinaldos de Fin de Año, Líquidas, Retroactivo, que le pudieran corresponder en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, a la Ciudadana M.E.P.A., titular de la cédula de identidad No.V-7.965.405, como trabajadora al servicio de la empresa estatal petrolera PDVSA. 2.- El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorro o Fondo de Ahorro, que le pudieran corresponder a la ciudadana M.E.P.A., titular de la cédula de identidad No.V-7.965.405, como trabajadora al servicio de la empresa estatal petrolera PDVSA.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese bajo el N° 1281-08.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Esp. C.L.M.G.

La Secretaria:

Abg. Yuraima Luzardo de F.

En la misma fecha, a las 02:00 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 514-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria.

Exp. 1U-7724-08.-

CLMG/oesm

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