Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTIUNO (31) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2011-000317.

PARTE ACTORA: M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.143.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.S. y R.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.213 y 12.303.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), Instituto Autónomo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1978, y posteriormente reformada en fecha 26 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.527 de fecha 28 de agosto de 1998 hoy INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.479.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 18/02/2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.C. contra Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, ahora Instituto Nacional de los Servicios Sociales, por concepto cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de mayo 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación de la parte actora en su escrito libelar, aduce que su representada “comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos en la Unidad Gerontología Dr. J.Q., adscrita al Instituto de Geriatría y Gerontología, ahora Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), desempeñando un cargo de supervisora de enfermera, desde el 1 de mayo de 1999, hasta el 13 de mayo de 1999; a partir del 16 de mayo de 1999 comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de enfermera graduada, en la misma Unidad, en fecha 20 de enero de suscribió un contrato a tiempo determinado, teniendo un horario de trabajo comprendido entre las 7 p.m. a las 7 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 306,14, no obstante que en el contrato anteriormente referido, se estableció un salario mensual de Bs. 255,15. En fecha 19 de julio de 2000, mediante oficio No. 6.RH-MP-1329-2000 de fecha 17 de julio de 2000, se le notificó de la rescisión del contrato, en fecha 27 de noviembre de 2000 solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa la nulidad del acto administrativo, la cual fue distribuida por la derogación de la Ley de Carrera Administrativa y entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 7 de noviembre de 2002, declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, y la cual a su vez fue anulada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo por considerar incompetente a los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de la nulidad y remitió a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en la Región Capital.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido solicita los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 989 y sus intereses; 2) indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.026,00 y el preaviso omitido; 3) vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 22,74; 4) bono vacacional fraccionado; 5) bono nocturno no cancelado; la cantidad de BS. 602 6) horas extras nocturnas no canceladas; 1.964 7) días feriados no cancelados; la cantidad de Bs. 436,05 8) cesta tickets no cancelados, la cantidad de Bs. 4.455, 00 estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.055,67, a la cual deben adicionarse 9) los intereses moratorios, 10) la indexación 11) costas y costos del procedimiento”.

La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, sin embargo compareció a la audiencia de juicio alegando lo siguiente: “1) no contradecimos en ningún momento que existió la relación de laboral entre mi representada (INASS) y la ciudadana M.S.C., 2) que la parte actora comenzó a prestar servicios para su representada realizando dos suplencias a una enfermera que se encontraba laborando en las Unidades Odontológicas J.Q.Q., al culminar las suplencias se le hizo una contratación. 3) que nunca se le hostigó a la actora a firmar el contrato, por el contrario más bien se le estaba dando más estabilidad de la que tenia haciendo la suplencia, previo al contrato del año 2000. 4) respecto a la cláusula que establece la posibilidad de la rescindir del contrato, para ambas partes, tampoco se contradice el uso de la misma para rescindir el contrato, efectivamente a la acciónate se le notifico de la voluntad del instituto de prescindir de la prestación de servicio, de la ciudadana M.s., en consecuencia procedió a hacer el calculo correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que se trataba de personal contratado a tiempo determinado; indemnización que fue puesta a su disposición; ahora la parte actora no fue a buscar el pago de dicho concepto; 5) en cuanto a las prestaciones sociales, adujo que la Gerencia de Recursos Humanos, realizo los cálculos pertinentes, a través del departamento expertos de nominas, el cual cumplió en hacer los recibo pertinentes, a los fines de consignar el pago a las accionante, conducta que deja en evidencia la buena fe de su representada, ya que el mismo tiene la voluntad y quiere cumplir con las obligaciones adquiridas a favor del trabajador, pero la parte actora no compareció al instituto a retirar los pagos.

Así pues según los cálculos realizados por el departamento de expertos de nomina de recursos humanos, se le adeudan a la accionante los siguientes conceptos: 1) por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda el monto de Bs. 632,00; 2) Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 89,29; 3) por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 41,67, 4) por concepto de Indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.663,00; 5) ahora bien, por concepto de Bono nocturno, la accionante se le contrato desde un principio a una jornada laboral entre las 7 pm de noche hasta las 7:00 am, por lo tanto no están de acuerdo con ese alegato de la parte actora y por ultimo respecto a los Cesta ticket o bono de alimentación promulgada en el año 1998 la misma prevé que será de ejecución inmediata, no obstante que los entes públicos deberán ir sumándose a los trabajadores dependiendo de la partida presupuestaria, ya que para la fecha el instituto no cancela ningún cesta ticket a sus trabajadores, ya que comenzó a pagar en el 2001 en adelante, por lo que tampoco están de acuerdo”.-

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de que la demandada es la Republica, frente a su incomparecencia a la audiencia preliminar se entiende contradicha la demanda en todo sus términos, esto de acuerdo con artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, sin embargo a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 11 de febrero de 2011, compareció la representación de la parte demandada aceptando la relación laboral, la forma injustificada en que culmina la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, dejando constancia de la buena fe del instituto en querer cumplir con la obligaciones adquiridas con la trabajadora, Así pues, quedo controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral, el monto demandado por prestación de antigüedad, las diferencias por vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas y bono vacacional; la procedencia de la indemnización por despido injustificado, el bono nocturno, y por ultimo la procedencia del bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que rielan insertas de los folios No. 24, copia simple de un oficio No. GRH/MP/0443/99 de fecha 11 de mayo de 1999, emanadas del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, dirigido a la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, del oficio No. GRH/MP/0443/99 la manifestación de voluntad del Presidente del Instituto demandado, para contratar entre el periodo comprendido desde 1 de mayo hasta el 15 de mayo de 1999, por sustitución de la ciudadana L.M. CI: 3.700.316, por encontrarse de reposo. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela al foilo No. 25, copia simple de oficio No. GRH/MP/0447/99, de fecha 12 de mayo de 1999, emanadas del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, dirigido a la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada notificó a la parte actora sobre la contratación como enfermera graduada, con una remuneración mensual de Bs. 254,40, a partir del 16 de mayo de 1999. Sustituyendo a la ciudadana R.G.. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan insertos de los folios No. 26 y 27, copia simple del contrato suscrito por la parte actora y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, de fecha 20 de enero de 2000, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora se contrato para que prestara sus servicios a la demandada, desempeñándose como enfermera graduada, por el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando una remuneración mensual de Bs. 255,12, así como derecho al disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales mas una bonificación adicional equivalente a 7 días. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserto al folio No. 28, copia simple marcada “D”, de la comunicación No. GRH/MP/01329/2000, de fecha 17 de julio de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) dirigida a la ciudadana M.S.C., suscrito por el Presidente del Instituto, el ciudadano P.M.R., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el instituto demandado, notificó a la parte actora sobre la voluntad de rescindir el contrato celebrado, recibido en fecha 21 de julio de 2000. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que riela inserta al folio No. 29 copia simple de Autorización de Vacaciones emitida por (INAGER), aprobado por el Gerente de Recursos Humanos y aprobado por el Presidente el mismo, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, fecha de ingreso (INAGER) 16/05/1999; que la actora se le aprobó el periodo de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2000 hasta el 05 de junio de 2000, teniendo como fecha de reincorporación el día 06 de junio de 2000, documental que expresa que las vacaciones no son acumulativas, por lo tanto, deben ser disfrutada en la fecha que aparece en la autorización por el lapso establecido, se desprende también 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

Promovió marcada “F” que rielan insertas de los folio No. 30 al 44, ambas inclusive, impresión de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2006, No. 1478 dictada en el expediente No. AP-42-R-2003-000802, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora contra la demandada. Así e establece.-

Promovió marcado “G” que rielan insertos de los folios No. 45 al 53, copia simple de la sentencia dictada en el expediente No. AP21-L-2007-001340, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de agosto de 2008, no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que declaró inadmisible la demanda intentada por la parte actora contra del instituto demando por inepta acumulación, así como el auto que ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y su respectivo oficio, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.-

En fecha 7 de febrero de 2011, la parte actora consignó mediante diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, 87 folios útiles, contentivos de diversas actuaciones certificadas por el secretario y emanadas del Juzgado octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al expediente No. AP21-L-2007-001340, las cuales cursan del folio No. 64 al 150, ambas inclusive.

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la es la audiencia preliminar, no pudiendo promover las pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones en esta Ley”.

Al respecto esta Alzada, advierte de conformidad con el si bien rige el principio dispositivo entre las partes en esta fase, denominada por algunos autores como la fase de instrucción, la partes no pueden promover pruebas con posterioridad a la oportunidad ya señalada, ya que en nuestro sistema rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, salvo las excepciones.

En tal sentido, tenemos que los instrumentos públicos, son excepciones que establece la ley, los cuales podrán producirse en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de las documentales que produjo la parte atora no todos son documentos públicos por lo que esta Alzada se ve en la obligación de estudiar pormenorizadamente ese cúmulo de copias consignadas por la parte actora, de la forma siguiente:

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio No. 64 al 69, copia certificada querella funcionarial incoada por el ciudadano M.S.C. interpuesta ante el juez competente y demás Miembros del Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Alzada no le otorga valor probatorio, ya que la misma es un documento privado, no un documento excepcional a la regla general, el cual tenia que promoverse de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “B, C, D, E, G” que rielan insertos a los folios No. 70 al 74; 76, copias certificadas de comunicaciones, contratos y autorización de vacaciones, esta Alzada observa que las misma fueron valoradas siendo promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente por la parte actora y cursan insertas en los folios No. de los folios No. 24 al 29. Así se establece.

Promovió marcada “F” que riela inserta al folio No. 75 copia certificada de constancia de trabajo, en vista de que se tratarse de un documento privado entre las partes, al haber sido consignada en la audiencia preliminar esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “F” que riela inserto al folio No. 75, copia certificada de constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos a favor de la actora, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual deja constancia de la prestación de servicio, devengando un salario mensual de Bs. 306,14, con fecha de egreso 17 de julio de 2000, se tratarse de copia de un documento privado que al haber sido consignada en la audiencia preliminar esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “H” que rielan insertas de los folios Nos. 77 al 91, copia certificada de sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 enero de 2003 en virtud de ser un instrumento publico, y no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la declaración con lugar la acción de nulidad incoada por la ciudadana M.S., contra el acto que ordena su desincorporación y ordena la reincorporación de la accionante y pago de los salarios caídos desde el 21 de julio de 2000. Así se establece.

Promovió macada “I” que rielan insertos de los folios Nos. 92 al 115 copia certificada de sentencia Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 31 e julio de 2006, se declara nula la sentencia de fecha 28 de enero 2008 y se ordene a remontar a los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia territorial en la Región Capital, la cual ya fue valorada en los folios No. 30 al 44 ut supra. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios No. 116 al 128 auto de admisión dictado por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, celebra la audiencia preliminar, en fecha 30 de julio de 2008 se dicta el dispositivo, en fecha 07 de agosto de 2008 se reproduce el fallo, inepta acumulación de pretensiones el cual ya fue valorado ut supra. Así se establece.

libelo de la demandada intentado por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, con su respectivo auto de admisión de la demandada; (2) sentencias dictadas por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo; (3) auto de admisión dictado por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; (4) Actas de Audiencia de Juicio y del Dispositivo Oral, así como sentencia emanadas del Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; (5) Sentencia emanada del Juzgado 2º Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; (6) diligencias suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP21-2007-001340, así como los autos que las acuerdan emanadas del Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; las cuales demuestran las diversas actuaciones judiciales realizadas en la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada. Así se establece.

Promovió marcadas “O” y que rielan insertas a los folios No. 142, 143, 145 y 146, copia certificada de memorandum Nº EJ/UG/256/99/., emanado del Departamento de Enfermería UG y dirigido a la Oficina de Personal UG/, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual postulan a la reclamante para ingresar a prestar servicio en calidad de contratada (sustitución) para desempeñarse como ENFERMERA I, a partir del 1 de junio de 1999, en el horario comprendido de 7 p.m a 7.a.m. Así se establece.

Promovió marcado “Q”, que rielan inserto al folio No.145 copia simple de memorandum Nº GRH/MP/1341/2000, emanado del Presidente de la demandada y dirigido a la reclamante, mediante la cual se le notifica que se ha decidido modificar la cláusula Nº 2, del contrato de servicios suscrito, en lo que respecta a la remuneración, quedando establecida en la cantidad mensual de Bsf. 306,14, efectivo a partir de mayo de 2000, la cual no obstante que carece de rubrica, por ser traslados fiel y exactos de los originales que reposan en el expediente administrativo, de acuerdo al certificación otorgada por el Presidente de la demandada, se les confiere valor probatorio y demuestran la postulación al cargo de ENFERMERA I y el salario devengado. Así se establece.

Promovió marcada “P”, que riela inserta al folio No. 144, comunicación No. OP/UG/475/99, emanado del Director UG y dirigido al Gerente de Recursos Humanos - INAGER, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual solicitan la contratación de la reclamante para cubrir la ausencia de la Enfermera Contratada, desde el 1 hasta el 15 de mayo de 1999, anexando copias certificada de los recaudos, se le confiere valor probatorio y demuestran la solicitud de contratación de la reclamante al cargo de ENFERMERA CONTRATADA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho para promover y evacuar pruebas a los fines de salvaguardar su derecho de contradictorio, en consecuencia no hay material probatorio sobre la cual pronunciarse.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante no compareció a la audiencia, no obstante en virtud de gozar los privilegios y prerrogativas de la República, esta alzada pasa a revisar el gravamen del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la demandada goza de las prerrogativas otorgadas por la ley por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio admitió expresamente la existencia de la relación laboral, asimismo expresa que la parte actora comenzó a prestar servicios para su representada realizando dos suplencias a una enfermera que se encontraba laborando en las Unidades Odontológicas J.Q.Q., al culminar las suplencias se le hizo una contratación.

Asimismo de la documental marcada “A” que rielan inserta al folios No. 24, copia simple de un oficio No. GRH/MP/0443/99 de fecha 11 de mayo de 1999 emanadas del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología dirigido a la parte actora, la manifestación de voluntad del Presidente del Instituto a contratar entre el 01 al 15 de mayo de 1999, por sustitución de la ciudadana L.M. CI: 3.700.316, por encontrarse de reposo.

Adminiculando lo dichos por las partes en la audiencia de juicio y después del estudio del cúmulo probatorio, esta alzada observa que la parte actora logro demostrar la relaciona laboral con el instituto demandado, asimismo quedo como hecho demostrado que en fecha 01/05/1999 el ingresó de la accionante a prestar sus servicio, desempeñando el cargo de supervisora de enfermera. Así se decide.-

La parte actora alega en su escrito liberar que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de julio de 2000. Asimismo de la documental marcada “D” que riela inserto al folio No. 28, copia simple marcada “D”, de la comunicación No. GRH/MP/01329/2000, de fecha 17 de julio de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) dirigida a la ciudadana M.S.C., se desprende que el instituto demandado, le notifica a la actora que se ha rescindido de sus servicios, con acuse de recibo 19 de julio de 2000.(no se modifica en virtud del principio de reformatio inpeius).

Asimismo la parte demandada, expresa en la audiencia del juicio oral con respecto al despido injustificado, tampoco lo contradice, ya que debido a la cláusula contractual de rescindir el contrato, la empresa prescindió de los servicios de la accionante.

Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, observa esta Alzada que no existen en autos material probatorio que permita establecer alguna causa justificada para despedir, en consecuencia, se determina que la relación de trabajo culmino por causa de un despido injustificado. Así se decide.-

Respecto al salario devengado por la accionante de las documentales “A, B, C,” (folios No. 24 al 27) se desprende la cantidad de Bs. 264, 00; para el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 15 de mayo de 1999, (no se modifica en virtud del principio de reformatio inpeius), posteriormente a partir del 16 de mayo de 1999 la cantidad de Bs. 254,00 mensual, y para el periodo comprendido entre el 01 de enero hasta 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 255,12.

En principio de la no reformatio Inpeius esta Alzada establece que la accionante devengado un salario mensual de Bs. 255,12, hasta el mes de mayo de 2000, cuando comenzó a devengar la cantidad de Bs. 306,14, motivo por el cual pasaremos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Respecto al pago de bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados no cancelados, así como su incidencia en todos los conceptos laborales. En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe prueba alguna que permita establecer que el demandante haya laborado en el horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., ni los días feriados, los cuales debemos advertir tampoco preciso pormenorizadamente (carga alegatoria) como ha establecido de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que anteceden se declaran improcedentes los reclamos de bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados no cancelados, así como su incidencia en todos los conceptos laborales. Así se decide.-

En visita que el accionante tenia una prestación de servicio de 1 año, 2 mes y 18 días.

Le corresponden por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días por mes en base al salario (integral) a partir del tercer mes interrumpido de servicio.

Intereses de prestación de antigüedad, Se ordena su calculo por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del tercer mes interrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; le corresponde la fracción correspondiente a los 2 meses de prestación efectiva, por lo que se acuerda la cancelación de 2,66 días por vacaciones fraccionadas y 1,33 días por bono vacacional fraccionado, sobre la base de salario diario normal de Bs. 10,20, lo que nos arroja un total de Bs. 40,69. Así se decide.-

Respecto a la indemnización por despido injustificado, la parte actora alega que le corresponde la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de la documental marcada “C” (folios No. 26 y 27), riela copia simple del contrato suscrito por la parte actora y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, de fecha 20 de enero de 2000, de la cual se desprende, que la actora se contrato por tiempo determinado.

Por lo antes expuesto esta Alzada establece que la Indemnización por despido injustificado que le corresponde a la parte accionante es conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual establece que cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del termino del contrato, deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, por lo que se ordena a pagar a la demandada los salarios comprendidos entre el día 20 de julio del 2000 y el 31 de diciembre de 2000, el día en que culminaba la relación laboral por cláusula expresa del contrato, es decir 170 días continuos, a razón del ultimo salario diario devengado de Bs. 10,20, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.734,00. Así se decide.-

Con respecto al pago del beneficio de alimentación desde mayo de 1999; hasta el día de la terminación de la relación laboral, esto es, 19 de julio de 2000, se observa para los entes públicos tal obligación dependía de la previsión presupuestaria tal como lo disponía el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.539, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para la fecha que reza:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (negrillas y cursillas por esta Alzada)

Del tal manera que la obligación para la parte demandada comienza a partir 01 de enero de 2000, por lo que se acuerda su cancelación desde esa fecha 01 de enero de 2000 hasta el día 19 de julio de 2000, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados de lunes a viernes comprendidos entre el 01 de enero de 2000 y el 19 de julio de 2000, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. (Sentencia No. 629 de la sala de casación Social de fecha 16/06/2005). Así se decide.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S.C. contra el Instituto Nacional De Los Servicios Sociales (INASS), en consecuencia, se ordena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

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