Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-001340

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.676.020.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.I.L.S., y T.J.S.N., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.303

PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) Instituto Autónomo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1978, y posteriormente reformada en fecha 26 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro.36.527 de fecha 28 de agosto de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.G.G., GRACIELA A R.P.M., H.D.M.A., LEONEL OMAÑA CONTRERAS, LIDYS F.D.V., M.D.L.T.G., MARYORIS DEL C.A.M., O.A.D.G., S.J.Z.P. y ZUNER R.Y.T. , abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (REENGACHE, PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES)

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.S.C. en contra INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Tribunal de la carrera Administrativa, por motivo de Querella Funcionarial (Reenganche, pago de salarios caídos y prestaciones sociales), siendo admitido en fecha 06 de marzo de 2001, en el cual emplazó a las partes codemandada a objeto de dar contestación a la demandada. En fecha 23 de marzo de 2001, la parte demandada dio contestación a la demandada, por auto de fecha 09 de abril de 2001 se admite las pruebas promovidas por las partes. Así las cosas en fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de transitorio en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital dicta sentencia en la cual declararon Lugar la acción de nulidad y ordena a la demandada la reincorporación de la ciudadana M.S.C., al cargo de Enfermera Graduada así como el pago de los salarios caídos y beneficios dejados de percibir, en fecha 28 de febrero la parte demandada apela de dicha decisión, siendo remitido el expediente a la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo quien en fecha 31 de julio de 2006, dicta sentencia en la cual declara Nula la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transitorio de lo contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo con competencia territorial en la Región Capital. Siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial del trabajo del Área metropolitana de caracas, en fecha 22 de marzo de 2007, a los fines de su distribución, el cual previa distribución de fecha 23 de marzo de 2007, le correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien por auto de fecha 30 de marzo de 2007, da por recibida la presente causa, siendo admitida la demandada por auto de fecha 03 de abril de 2007, a los fines de que las partes compareciera a la audiencia preliminar, emplazando a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, así las cosas por auto de fecha 15 de octubre de 2007, ordena la notificación de las partes en virtud de la paralización de la causa. En fecha 19 de diciembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha29 de marzo de 2008. Ahora bien, no obstante que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte consigno su escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 02 de junio de 2008, da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 05 de junio de 2008, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de julio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo para el día 30 de julio del presente año, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo la cual se Declara Inadmisible la demandada por Inepta acumulación de pretensiones incoada por incoada la ciudadana M.S.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo del mismo año, como Supervisora de Enfermeras, que en fecha 16 de mayo de 1999, asumió el cargo de Enfermera Graduada, que posteriormente fue emplazada por la Institución a fin de que suscribiera un contrato el cual se formalizo en fecha 20 de enero de 2000, que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 306.144,00, asimismo aduce que en fecha 17 de julio de 2000, la demandada procedió a rescindir del contrato, señala que el acto administrativo que decreto la desincorporación de su representada adolece de irregularidades ilegales que por tales motivos solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000 que decreto la desincorporacion de su representada, y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Enfermera Graduada asimismo solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio derivado de la relación de trabajo, desde que ceso su actividad en el Instituto, hasta su reincorporación, finalmente solicita de manera subsidiaria las prestaciones sociales en caso de que sea negado su pedimento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte señala que la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con competencia territorial a los fines de que sea conocida y decida la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la accionante. Asimismo aduce que la parte actora no señala los conceptos ni los montos que reclama por prestaciones sociales en su libelo de demandada que su representada procedió a calcular que la trabajadora se negó a recibir el pago, finalmente niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora así como cualquier otra reclamación y/o elemento que la acciónate pretenda hacer,

PUNTO PREVIO

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES

De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000, que decretó su desincorporación ilegal al cargo de Enfermera Graduada, que se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios hasta su reincorporación y manera subsidiaria le sean canceladas sus prestaciones sociales en el caso de que sea negado su reincorporación a su puesto de trabajo, por otra parte la representación judicial de la parte demanda señalo que la parte actora no señalo en su libelo los conceptos ni los monto que reclama por prestaciones sociales, no obstante señala que su representada procedió a calcular las prestaciones sociales emitiendo un cheque a nombre de la trabajadora, pero en virtud que no se logro conciliar procedió a negar y rechazar cualquier reclamación que la acciónate pretenda hacer valer.

Considera esta juzgadora al respecto que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, realizar una análisis en cuanto a lo peticionado por la parte actora toda vez, que la parte actora pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones, la primera nulidad del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000, que decreto la desincorporacion ilegal de su cargo de Enfermera Graduada, que se orden su reincorporación, el pago de los salarios caídos y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, por lo que se evidencia que la actora deduce en el mismo libelo de demanda dos pretensiones.

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

En otro orden de ideas, es importante mencionar lo establecido en el artículo 81 del Código Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 81: No procede la acumulación de autos o procesos

(…) 3º Cuando se trate de asuntos que tenga procedimiento incompatibles…

Por otra parte, esta juzgadora trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció que cuando dos pretensiones contenidas en un mismo libelo de demanda, implican dos procedimientos diferentes e incompatible, la demanda debe ser declarada inadmisible.

En atención al criterio anteriormente expuesto esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, vista que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente toda vez, que la acción de estabilidad laboral que persigue la reincorporación a su sitio habitual de trabajo a la actora, y el pago de los salarios caídos cuyo procedimiento se tramita conforme a las previsiones de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras que la acción por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, busca en definitiva, el pago de tales conceptos previstos en el articulo 108 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última acción debió tramitarse de acuerdo a las previsiones adjetivas del procedimiento ordinario laboral, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines son incompatibles. Así Se Decide.-

Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que los mencionados procedimientos son excluyentes unos con otro toda vez que la acción de estabilidad laboral que persigue su reincorporación a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos cuyo procedimiento se tramita conforme a las previsiones de los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y hoy regulado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras que la acción por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, busca en definitiva, el pago de tales conceptos previstos en el articulo 108 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en consecuencia la incompatibilidad de procedimientos entre ambas figuras jurídicas esta juzgadora debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demandada por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.676.020, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) Instituto Autónomo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1978, y posteriormente reformada en fecha 26 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro.36.527 de fecha 28 de agosto de 1998, por motivo de Querella Funcionarial, ( solicitud de Reenganche y pagos de Salarios caídos, y Prestaciones Sociales).

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 07 de agosto de 2008, siendo las doce y treinta y siete (12:37 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

AP21-L2007-001340

MMR/TM

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