Decisión nº 024-07 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 09 de Enero del 2007

195° y 146°

Decisión: 024-06 Causa No. 12CS-685-06

Visto el escrito presentando por los Abogados en ejercicio DRES. OSCAR BRICEÑO Y L.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.M., titular de la cedula de identidad N° 14.007.888, mediante la cual solicita la entrega del vehículo: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual le pertenece, según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 06-05-04, donde el ciudadano ODANIS E.U. da en venta pura y simple a la ciudadana M.J.M.. A tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas experticia de reconocimiento y avaluó real efectuado por el Comando Regional N° 3° de la Guardia Nacional División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia de Vehículo, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería del Vin (…) 1C29HEV117426, (…) SUPLANTADO. (….) Serial del Body (…) 1C29HEV117426 (….) SUPLANTADO, (…) Serial del Chasis (….) 1C29HEV117426 (….) SUPLANTADO, Serial del Motor (…) T0130CPB (….) ORIGINAL.-.

Consta en actas investigación No. ZUL-F10-376-06, decisión dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decreto el archivo de la causa por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, al folio (89) ochenta y nueve, oficio N° 5387-06 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual manifiestan que al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial ( SIPOL) el referido vehículo no registra solicitud y según el enlace Setra registra a nombre del ciudadano F.J.D., Asimismo al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, corre inserta el acta policial suscrita por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que la retención del vehículo se produce, en virtud de solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.M., para la respectiva revisión de los seriales identificadores, para su posterior venta, procediéndosele a efectuar dicha inspección, encontrándose los mismos suplantados. Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Automotor signado con el N° 2231249, emitido por el Instituto Nacional de T.T. en fecha 30-12-98, el cual registra a nombre del ciudadano F.J.D. quien da en venta puta y simple al ciudadano ODANIS E.U..

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé,

…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…

,

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece,

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “El artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .

De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta sus seriales suplantados, sin embargo el Certificado del Registro del Vehículo registra a nombre del ciudadano F.J.D., quien posteriormente según cadena documental da en venta pura y simple al ciudadano ODANIS E.U. según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, quien a su vez en documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, da en venta, pura y simple a la ciudadana M.J.M.A.G.C., documentos estos presentados por la solicitante para demostrar la legitima posesión del bien y la procedencia de la entrega material.

En este orden de ideas se precisa acotar que si bien es cierto que la solicitante no registra como el propietario del bien que reclama por ante el MINFRA, también es cierto que ha demostrado ser el poseedor y ultima propietaria del mismo a través de la cadena documental donde se observa los documentos incuestionables de las ventas puras y simples del mencionado vehículo, donde se observa que se hace mención donde el notario tuvo a su vista el Registro de Propiedad, por lo que no existiendo un tercer reclamante, el vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Publico en razón de la decisión dictada por ese despacho al decretar el Archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.J.M., por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente es HACER ENTREGA EN USO, GUARDA Y C.D.V. con las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana M.J.M., con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial. 2.- Tramitar ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre. todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD USO, GUARDA Y C.D.V. de las siguientes características: PLACAS: VEO-491, SERIAL DE CARROCERÍA: 1C29HEV117426, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: T0130CPB, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.975; COLOR AMARILLO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a la ciudadana M.J.M.T. de la Cedula de Identidad N° 14.007.888, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial. 2.- Tramitar ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA- YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 024-07. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

YM/zulay

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