Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07666

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Constituida por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, asistida por el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.002.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Constituida por la Abogada S.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.292.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2016 y recibido por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, asistida por el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.002, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado, en fecha 02 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Alega que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que la Dirección de Control Urbano comandada por su Consultora Jurídica:

(…) incurrieron en actos contrarios a la Ley, “sin haber agotado el procedimiento legalmente establecido, es decir, el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Administrativo, procedió a demoler arbitrariamente las mejoras ambientales que hice bajo mi responsabilidad y en beneficio de la comunidad, donde antes era un basurero público, se restableció el área de jardín destinado a la comunidad del sector, siendo la autora intelectual y material la Consultora Jurídica de la inesperada demolición regando los escombros obstaculizando el paso peatonal (desechos de materiales de construcción empleados para la mejoras área común a la vista de los vecinos), no tomaron en cuenta los recursos que tenía para cambiar el contenido de la Decisión de Control Urbano, luego de que la causa estuviera en suspenso por efectos de la ley administrativa y, además, no se me notificó de la acción desesperada de demoler las bienhechurías de mi propiedad y haber ejercido el derecho de oposición el día de demolición . Por su parte, la Resolución de Control Urbano fue oportunamente impugnada considero que de las actas procesales se evidenciaban las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

(…)

En mi caso en particular, me causaron con el acto material de demolición sufrimiento físico y espiritual, afectivo, perdí a mi madre en ese interim la actitud asumida por la Dirección de Control Urbano a través de la Consultoría Jurídica es lesiva de los derechos constitucionales, se procedió dentro del lapso procesal que me asistía como débil jurídico para interponer los recursos que la ley dispone, lo cual impidió que mi persona pudiera ejercer el derecho a la defensa a la fecha de la demolición de lo construido, y tenía dos Recursos para interponer .

(…)

Asimismo tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad específica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Por lo tanto, el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida en que impide el control de legalidad o el ejercicio del derecho individual de defensa, es así que la que fuera Consultora Jurídica de Control U.A.d.C., infringió el procedimiento previsto en la ley, no actuó ajustada a derecho, ahora no es posible aplicar la Institución de sanción, que la aplicación de las sanciones ahora viola el principio NON BIS IN IDEM., NO EXISTE LAS MEJORAS AMBIETALES QUE FOMENTE CON RECURSOS DE MI PATRIMONIO PERSONAL, LOS DAÑOS QUE ME CAUSARON DEBEN SER REPARADOS POR LA ACTITUD ARBITRARIA TEMERARIA DE LA CONSULTORIA JURIDICA DE CONTROL URBANO ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…)

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y el resarcimiento de daños morales.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida, señala en primer lugar que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la querellante, específicamente en los siguientes puntos:

(…) tal y como se evidencia en el expediente Administrativo, no existe violación del debido proceso ni del derecho a la defensa en sede administrativa. La Administración Municipal cumplió con lo establecido en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose mediante auto, la apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso.

En el expediente administrativo del recurrente consta en el folio ocho (08) Acta de Inspección de fecha 10-1 1-2014, realizada en el inmueble ubicado en Caricuao UD-5 edificio 9 escalera 2 local Nro. 52 PB, en dicha acta dejaron constancia de lo siguiente: “cierre de un espacio común en planta baja del Edificio Residencial, utilizando los siguientes materiales: bloques, mallas, friso y cerámicas, además coloco tablillas en pared frontal exterior (...) entrada principal de la vivienda. En el folio siete (07) se evidencia el Auto de Apertura del procedimiento administrativo, se procede a iniciar Procedimiento Administrativo, por cuanto se detectó construcción ilegal de una estructura de bloques cierre de espacio en común en todo el perímetro de local comercial en virtud de los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En fecha 10 de noviembre de 2014. se practicó la citación a la accionante mediante la cual se le notificó asunto que le concierne para que ejerza su derecho a la defensa, si sus intereses legítimos, subjetivos, personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan ante la Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y/ o aleguen sus razones. En fecha 14 de noviembre 2014, se presentó ante la Dirección de Control Urbano, la ciudadana M.L.C. titular de la cédula de identidad Nro 10.519.325, para prestar declaración en relación a la citación signada con el número 003057 de fecha (10) de noviembre de 2014, por la construcción ilegal sin la debida perisología (…).

En el folio sesenta (60) al folio cincuenta y siete (57) riela el croquis y memoria fotográfica de lo observado en la inspección realizada en los cuales se puede constatar, la construcción hecha sin la perisología correspondiente, por lo que la obra ejecutada transgrede lo establecido en el ordenamiento que rige la materia urbanística ya que contraviene lo estipulado en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General , así como el artículo 84 de la Ley Orgánica Urbanística y el Artículo 23 de La Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.

Como puede observarse se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. De igual forma se le informó a la recurrente los recursos que podían ejercer ante la Administración Municipal y la vía jurisdiccional, por lo cual no se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la accionante. Por lo expuesto solicito a este tribunal desestime este alegato ya que carece de fundamento jurídico.

El recurrente en las declaraciones rendidas en el procedimiento en sede administrativa, admitió que no tenía los permisos requeridos en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en General, para construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones (…),y en el expediente administrativo no existe ninguna documentación en la que conste la notificación del inicio de obra, ni mucho menos proyecto consignado, en los archivos de la Dirección de Control Urbano no existe ninguna solicitud de permiso de construcción u otro, por el recurrente, por lo que violentó las variables Urbanas.

El accionante no aportó ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo, donde se desvirtúen la infracción cometida y sancionada según lo establecido en los artículos 231 y 233 de la ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

(…)

(…) en este caso, jamás nos notificó que se iba a construir en el referido terreno, es por ello que se sanciona por lo que mal puede alegar el accionante que la norma no se ajusta al caso. Según artículo de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General, se aplica 200% del valor total de la obra ejecutada.

(…)

Se puede observar en el extracto de la norma transcrito,, que la demolición se aplicara en los casos que se violen las variables fundamentales, en este caso la variable fundamental es que dicha construcción es ilegal es decir no cumple con los requisitos que establece la ley, para que la misma sea calificada como apta.

El Recurrente alega el vicio de falso supuesto ya que la administración al dictar el acto, fundamenta su decisión en hechos erróneos, tergiversados, hechos que no fueron comprobados correcta y debidamente, ya que la Dirección de Control Urbano se fundamentó para dictar El Acto Recurrido y para determinar las supuestas infracciones imputadas, en una prueba extra procedimental en omisión y prescindencia del Procedimiento Administrativo correspondiente, sin la debida fiscalización y control

Negamos rechazamos y contradecimos este alegato del Recurrente ya que como se adujera la Administración Municipal cumplió con el procedimiento establecido, el cual se evidencia en el expediente administrativo, se practicó la inspección correspondiente mediante la cual se dejó constancia que en el inmueble construcción no permisaza, existe media pared de bloque y varias columnas, ubicado en la planta baja (…). Estas circunstancias no cumplieron con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en general en sus artículos 1 y 10 y los Artículos 79, 84 y 87 de la Ley Orgánica Urbanística, por lo que se le impuso las sanciones correspondientes establecidas en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, como se puede observar no existe el vicio de Falso supuesto, ya que se aplico la normativa legal correspondiente (…)

Por lo antes expuesto, esta representación solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres (03) de marzo de 2016, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, asistida por el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.002, contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

En fecha nueve (09) de marzo de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (Ver folio 35 del expediente judicial).

En fecha doce (12) de abril de 2016, este Juzgado fijó para que vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de junio de 2016 (Ver folios 41 y 49 del expediente judicial).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se estableció el lapso para fijar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 71 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, bajo los argumentos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, inmotivación del acto administrativo y violación al principio non bis in idem, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado.

Ahora bien, este juzgador analiza cada uno de los vicios alegados por la recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, y a tal efecto:

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encuentra este Tribunal que dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, observa este sentenciador que al tratarse el presente caso de presuntas construcciones ilegales en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento administrativo, es la establecida en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, conjuntamente con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, se evidencia que cursa inserto al folio seis (06) del expediente administrativo que el procedimiento se inició en el presente caso a solicitud del Licenciando L.L., en su carácter de Coordinador General de la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, del C.d.M.B.L., mediante oficio signado bajo el Nº C.P.O.S.P.01694/14, de fecha 12 de agosto de 2014.

En vista de tal oficio, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador inicia Procedimiento Administrativo mediante auto de apertura Nº 1036, de fecha 10 de noviembre de 2014, que cursa inserto al folio siete (07) del expediente administrativo, “por cuanto se detectó presunta Construcción ilegal en el inmueble Ubicado en caricuao UD-5 Bloque 9 escalera 2, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en virtud de los hechos señalados presuntamente contravienen disposiciones establecidas en las Ordenanzas del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital”.

Riela al folio ocho (08) del expediente administrativo, Acta de Inspección, de fecha 10 de noviembre de 2014, realizada por la funcionaria G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-20.307.247, adscrita a la Dirección de Control Urbano, de la que se desprende que la ciudadana M.L. no posee permiso de construcción, y que existe en el lugar el “cierre de un espacio común en Planta Baja del Edificio Residencial, utilizando los siguientes materiales, Bloques, mallas, friso y cerámicas, además colocó tabillas en pared frontal exterior (...)”.

En este mismo sentido, se evidencia del folio diez (10) del expediente administrativo, que la administración realizó citación Nº 003057, de fecha 10 de noviembre de 2014, dirigida a la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.325, a fin de que compareciera ante la Dirección de Control Urbano en fecha del 14 de noviembre de 2014, a las 10:30 a.m.; para tratar asunto de presunta construcción ilegal y ejerciera su derecho a la defensa. Dicha citación fue recibida por la citada, tal como se evidencia en autos.

Riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, Acta de Declaración de fecha 14 de noviembre de 2014, firmada tanto por Dubraska Llovera, en representación de la Dirección de Control Urbano, como por M.L. hoy recurrente, de la que puede leerse lo siguiente:

(…) SE PROCEDIÓ A PREGUNTAR (P): ¿Posee permiso de construcción, Ampliación Reparación y/o Modificación ante esta Dirección? (R): No (P) ¿Diga el motivo por el cual no solicitó su permiso por este ente? (R): Por desconocimiento, sin embargo le por escrito a la comuna Ecológica, UD-5, C.C.L.C. de Arismendi y a INAVI (P): ¿Qué ramo o rubro explota en el inmueble? (R): Es un local Comercial, actualmente tengo a mi sobrino ocupándolo para que no lo invadan (P): ¿Desde cuándo inicio los trabajos de construcción? (R): Hace dos meses (P): ¿Explique brevemente que trabajos realizó? (R): El cierre perimetral del área; tubos circulares y paredes de bloque de arcilla, y la colocación de la cerca de alfajor, y tabilla en la fachada todo esto en beneficio de la comunidad (…)

.

Ahora bien, analizadas las actas que forman parte de la presente causa, encuentra este Tribunal, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, se realizó ajustado a derecho, efectuándose como se mencionó en los párrafos anteriores la debida apertura del procedimiento administrativo, la respectiva Inspección por el Órgano competente, la citación de la administrada responsable de la presunta construcción ilegal para que la misma ejerciera su derecho a la defensa, como bien lo hizo, presentando las pruebas documentales que consideró pertinentes, al igual que cumpliéndose con la debida notificación a la hoy recurrente de la emisión y del contenido de la Resolución que se impugna y de los recursos que podía imponer contra tal Resolución tanto en sede administrativa como en sede judicial. Por estos motivos, este Tribunal considera que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se decide.

Siguiendo este mismo orden de ideas, y en relación a que fue quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la administración procedió a demoler la construcción sin haberse agotado el procedimiento legalmente establecido, es decir, el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recursos que a decir de la recurrente tenía para cambiar el contenido de la decisión de la Dirección de Control Urbano; este Órgano Jurisdiccional observa:

Riela a los folios seis (06) al diecinueve (19) del expediente judicial, notificación de la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, firmada por la hoy recurrente en fecha 01 de septiembre de 2015.

Por otra parte, se lee de la Resolución que hoy se impugna lo siguiente:

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana M.L.C., antes identificada, el texto integro de la presente Resolución de conformidad a lo previsto en los Artículos 66 y 69 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera se le notifica que contra este acto administrativo podrá interponer RECURSO JERARQUICO de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente recurso. Igualmente podrá ejercer el Recurso de Nulidad en la Vía Contencioso Administrativo, establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su notificación

.

Como se desprende del texto antes citado, la Administración notificó a la hoy recurrente tanto de los lapsos como de los recursos que podía interponer contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, notificado en fecha 01 de septiembre de 2015.

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2015, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), funcionarios de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ejecutaron la Resolución que hoy se impugna, haciendo efectiva la demolición del área de setenta y tres con cincuenta y un metros cuadrados (73,51 m²), ubicados en la planta baja del Edificio 2, Bloque 9, Sector C, UD-5, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, se observa de los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, que la hoy recurrente efectivamente interpone Recurso Jerárquico, en fecha 12 de noviembre de 2015 ante la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, siendo tal interposición extemporánea, ya que como se citó en las líneas que anteceden, M.L.C. tenía quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución que hoy impugna, para interponer el Recurso jerárquico.

De igual manera, es importante aclarar que una vez realizada la debida notificación del acto administrativo de efectos particulares, su eficacia se despliega plenamente, manifestándose entre otras consecuencias la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto.

El principio de ejecutividad, según el autor J.A.J., en su obra Derecho Administrativo General Procedimiento y Recurso Administrativo, es “(…) la cualidad en virtud de la cual los actos administrativos se presumen legítimos y constituyen título suficiente para la inmediata eficacia peculiar, jurídico administrativa, de los mismos. Esta singular fuerza jurídica –que no material- hace que los derechos y obligaciones nazcan única y exclusivamente de la voluntad manifestada a través del acto administrativo.

El principio de ejecutoriedad (también llamado acción de oficio o de ejecución forzosa), según el autor antes mencionado, “(…) se denomina la potestad de la Administración Pública para llevar la singular fuerza jurídica del acto administrativo a sus últimas consecuencias, aún en contra de la resistencia del obligado, de tal forma que si la ejecutividad es rasgo común de todos los actos administrativos, consecuencia de su propia fuerza obligatoria, la ejecutoriedad sólo es propia de aquellos actos administrativos que imponen deberes positivos o negativos, cuyo cumplimiento puede no ser voluntariamente aceptado por el obligado”.

Ahora bien, aclarado lo anterior, la Administración una vez dictada la Resolución y debidamente notificada a la administrada, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, puede ejecutar material o forzosamente sus propias decisiones, estando reconocida tal prerrogativa en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

Artículo 79: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal, deba ser encomendada a la autoridad judicial

.

Visto esto, y al evidenciarse que la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR estuvo dirigida a ejecutar su propio acto administrativo, es decir, el contenido de la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano, notificada en fecha 01 de septiembre de 2015; y al gozar la Administración según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expuesto, de tal prerrogativa, considera este sentenciador que en el presente caso no se configura violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte accionante, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M., lo siguiente:

El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R.d.R.)

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Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que el Acto Administrativo hoy impugnado motivó su decisión en un análisis de los hechos, alegatos y pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, desvirtuando la Administración cada uno de los alegatos presentados por M.L.C. de manera individualizada, descartando a su vez los vicios y las presuntas violaciones a derechos y principios, respaldando su motivación tanto en los preceptos legales como en criterios doctrinales.

Se colige de la Resolución que se impugna, tanto las normas como los hechos que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar la decisión contenida en ella, por lo que en el presente caso, no puede hablarse de ausencia de fundamentación del Acto Administrativo; y así se decide.

Del quebrantamiento del Principio Non Bis In Ídem, encuentra este Tribunal, que el mismo se encuentra consagrado como uno de los principios generales del derecho en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se manifiesta en la imposibilidad de que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez. El artículo antes mencionado reza de la siguiente manera:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

De la norma constitucional citada se desprende que dicho artículo garantiza, en principio, la prohibición del ejercicio repetido de ius puniendi del Estado en los casos que concurran identidad de sujeto, hechos y fundamento. Así el non bis in ídem constituye una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, y obedece, entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00037, de fecha 04 de febrero de 2015, caso C.Z.F.G.V.. Contraloría General de la República, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortícaso consideró:

(…) debe la Sala señalar que el principio non bis in ídem según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, guarda relación con la “cosa decidida administrativa”, dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la imposibilidad que tiene la Administración para conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa.

Así, el aludido principio constituye una de las manifestaciones del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica y, a su vez, un límite al ejercicio de la potestad de autotutela de los órganos administrativos, con fundamento en la cual la Administración puede subsanar actos viciados de nulidad y revocarlos por razones de oportunidad y legalidad, siempre que no hayan creado derechos subjetivos, así como también permite corregir errores materiales.

(…)

Sobre este particular, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1265 del 5 de agosto de 2008, anteriormente mencionada, la cual dispuso que el principio non bis in ídem constituye un límite insuperable, no pudiendo en ningún momento la Administración imponer su potestad sancionatoria cuando el asunto debe ser conocido por un juez penal. Indicó, además, que la violación al aludido principio se configura cuando dos tipos distintos de autoridades - administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ius puniendi de acuerdo con los delitos y faltas tipificadas en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan la misma conducta (…)

.

Sobre el mismo principio, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que:

(...) el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos

.

Ahora bien, apuntado lo anterior, este Tribunal considera que no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de otros actos administrativos de los que pueda presumirse la concurrencia de los requisitos indispensables para que pueda configurarse la violación al principio Non Bis In Ídem, a saber, la identidad de sujeto; un mismo hecho e; idéntico fundamento de la sanción impuesta.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia actos administrativos en los cuales se haya sancionado con multa y demolición a M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, por haber efectuado reparaciones sin haber obtenido los permisos correspondientes emitidos por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en el inmueble ubicado en la Planta Baja del Bloque 9, Edificio 2, Sector “C”, UD-5, “Local 52”, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por estas razones y al no concurrir en el presenta caso los requisitos de procedencia para que se configure la violación al Principio non bis in ídem, este Tribunal desecha tal denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Vista las razones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, asistida por el abogado R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.002, contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. Así se decide.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichas solicitudes por ser, manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Es todo y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por M.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.325, contra la Resolución Nº 06636, de fecha 21 de agosto del año 2015, dictado por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.-

SEGUNDO

Se NIEGA el resto de las peticiones presentadas, dada la naturaleza de la decisión proferida, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07666

E.L.M.P./G.JRP/S.vae.-

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