Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000022

Visto que en fecha 24 de mayo de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, encontrándose ésta en estado de dictar sentencia y en esa misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación, habiéndose cumplido con los trámites de las notificaciones ordenadas y encontrándose notificadas en ese sentido las partes intervinientes en este proceso, este juzgador antes de proferir el respectivo fallo observa: La abogada Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.465, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.273.307, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa HELVESA, HELISOLD DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e 09 de marzo de 1976, bajo el Nro. 49, Tomo A; posteriormente en fecha 07 de mayo de 2002, presentó diligencia el abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.211, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, consignó copia fotostática del documento poder que acredita su representación (folio 57), del texto del referido documento poder que cursa a los folios 57, 58 y 59, del presente expediente en el cual se evidencia que el Presidente de la Junta Administradora de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), ciudadano J.J.P., condición que se deriva de la designación hecha por la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su reunión Nro. 1.000, celebrada el 31 de enero de 2002, según Certificación de fecha 15 de Marzo de 2002 expedida por el Vicepresidente-Secretario de la Junta Directiva de FOGADE, R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 3.285.071 y de acuerdo a la autorización para este otorgamiento de la Junta Administradora de HELISOLSD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), en su reunión del día 2 de Abril 2002, Acta Nro. 334/2002, confirió poder judicial especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: R.E.M.G. y R.E.M.H., identificados en el cuerpo del señalado documento, para la defensa y representación de los derechos e intereses de la demandada de autos, igualmente se puede observar que por tratarse de un documento autenticado, el Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el acta que acredita la representación del otorgante del poder.

Ahora bien, del ya señalado documento poder, este Juzgador puede inferir que la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A (HELVESA), parte demandada en la presente causa se encuentra administrada por una Junta Administradora nombrada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Conforme a ello y en virtud de que se encuentran involucrados bienes afectos al interés de la nación y a los fines de garantizar al Estado Venezolano el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la observancia de los principios de justicia transparente, evitando reposiciones estériles, artículos 26 y 257 todos de la Constitución Nacional, en consonancia a lo dispuesto en los artículo 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual señala: Artículo 63 ”Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Artículo 94 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…” y el Artículo 96 el cual señala “. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual establece la extensión de los mismos privilegios y prerrogativas del cual goza la República a los Institutos Autónomos, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, párrafo tercero el cual establece: “La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma” estamentos Jurídicos de imperativo acatamiento, por tratarse de normas de orden público absoluto, eminentemente dirigida a todos los funcionarios judiciales, sin posibilidad alguna de excepción. En el presente caso el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, silenció u omitió su obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, siendo dicha formalidad esencial a la validez de este proceso y en consecuencia del Debido P.L., es decir, se menoscabó el Derecho al Debido Proceso a la propia República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el ya señalado artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 63, 94 y 96 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República a favor de la nación, a tal extremo que el señalado decreto con fuerza de Ley Orgánica sanciona tal omisión o falta, con la reposición de la causa, de oficio o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Como quiera que en el presente proceso se produjo una omisión absoluta y total de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, a que están obligados los funcionarios judiciales, por disponerlo así las normas antes citadas y siendo que la causa se encuentra en etapa de sentencia, en aras de preservar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en este caso la sentencia, y en virtud de haberse dejado de cumplir con la formalidad esencial de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, se ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA EN EL PRESENTE ESTADO y se ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DEMANDA, y así se decide.-

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA en el estado en que se encuentra, es decir, en el estado de dictar sentencia y SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el artículo 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 63, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Ordenándose al mismo tiempo que la notificación sea acompañada de copia certificada del correspondiente libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, así como del auto de admisión, del documento poder cursante a los folios 57 al 59 y de la presente Resolución. Líbrese oficio y anéxese las correspondientes copias certificadas ordenadas. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós días (22) del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

NOTA: En la misma fecha 22 de octubre de 2.004, siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

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