Decisión nº BP12-R-2015-000007 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000007

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000650

PARTE ACTORA- RECONVENIDA: M.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.278.126

APODERADOS JUDICIALES: V.L.M.R. y ZAIMY C.B.G., abogados en ejercicio. de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.474 y 103.752, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA-

RECONVINIENTE: I.J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-8.203.629, domiciliada en la Calle 18 de Octubre, casa Nº 39, sector La Charneca, El Tigre Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: YOLMING CORDERO y T.G.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.322 y 15.993, respectivamente.

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha nueve (09) de febrero del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha seis (06) de abril del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, debiéndose reanudar la causa al décimo tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.

En fecha ocho (08) de junio del año 2015, se dicta auto dejando constancia que en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, el Abogado V.M. en su carácter de Apoder4ado Judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, así mismo de que en fecha dos (02) de junio del año 2015 la Abogada Yolmig Cordero en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, se dicta auto dejando constancia del recibo del escrito de observación a los informes presentado en su oportunidad legal por el Abogado V.M., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha veintidós (22) de junio, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha once (11) de noviembre del año 2014, el Abogado V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.G.L., presentan escrito de informes en el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

Que se constata sin lugar a dudas que quedó definitivamente demostrado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, motivo por el cual se invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favoreciera los intereses de su representada.

Que con el contrato de compra-venta suscrito, autenticado y promovido por las partes, el cual es claro en su cláusula tercera al establecer la obligación del plazo de tres meses mas la prorroga de un mes para el pago del precio de la venta y la firma de la escritura definitiva de venta, ambas partes admitieron que la fecha tope para la celebración de la venta definitiva era el día 25 de febrero del año 2013, pero el mismo o se celebró por causa de la demandada.

Que su representada demostró con copias certificadas que la demandada pretendió protocolizar la escritura de venta definitiva el 12 de septiembre del año 2013, cuando ya habían transcurrido seis meses y diecisiete días del vencimiento del contrato.

Que el contrato de arrendamiento promovido por la demandada se trata de una convención celebrada al margen de la opción de compra-venta, por lo que no produce ningún efecto jurídico válido ni vinculante con este.

Que en lo que respecta a la constancia emitida por el Banco del Tesoro resulta irrelevante por tratarse de un documento que al emanar de un tercero debe ser ratificada dentro del proceso para que pueda producir efectos jurídicos válidos.

Que las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada nada prueban que la favorezca.-

Finalmente que fuera de las pruebas mencionadas no existe ninguna otra e la causa capaz de modificar la verdad procesal, no pudiendo la demandada con sus recursos probatorios desvirtuar los hechos invocados por su representada, menos aún demostrar los hechos que fundamentaron la reconvención planteada, por lo que irremediablemente debe sucumbir el recurso de apelación intentado.

En fecha tres (03) de junio del año 2015, la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana I.J.G., presenta escrito de informes, en el cual entre otras cosas alega:

Que apela de la decisión del día veinte (20) de enero del año 2015, donde es evidente que se le viola el derecho a la defensa donde se manifiesta el interés que tiene su representada en comprar la vivienda en la cual vive con sus hijos y que necesita, merece y cumple con su compromiso llamado contrato de opción a compra-venta, y por otra parte señala que la parte demandante solicita que se oficie al Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., el cual responde que efectivamente existe una constancia de recepción con el número de trámite 260.213.3.190, de fecha 12 de agosto del año 2013, el cual corresponde a una venta a nombre de las ciudadanas I.J.G. y M.M.G.L., tal y como se evidencia en el oficio Nº 260-33, y donde quedan claras la irregularidades y la corrupción emanada de dicho Registro en ocultar la fecha e la cual cursa una constancia de recepción de ese despacho con Nº 260.2013.102, de fecha 05 de abril del año 2013, donde es evidente que el registro oculta al Tribunal una fecha a su conveniencia con el fin de ayudar a la parte actora, como lo señaló un documento anulado donde según ellos manifiestan que su representada desistió de la venta, con esto quiere señalar al Tribunal todas las irregularidades cometidas por la parte actora.

Que de acuerdo al contenido en las actas procesales su representada se mantenía en expresa voluntad de adquirir el inmueble objeto de la negociación, mientras que la parte actora quería un mayor precio que el pactado en el negocio jurídico.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2015, declaró:

…” De los hechos admitidos por ella expresamente se desprende que la demandada incumplió el contrato suscrito con la parte actora al no cumplir con la obligación de realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa a mas tardar en el mes de Febrero de 2013, evidenciado asimismo que no poseía la cantidad de dinero completa acordada entre ambas partes en el contrato de opción a compra, motivo por el cual necesariamente debe desestimarse la reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de Resolución de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, el cual fue consignado junto con el libelo.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada-reconviniente no demostró haber cumplido con su obligación por lo que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las anteriores exposiciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadanas M.M.G.L., a través de apoderados, en contra de la ciudadana I.J.G., ambas partes plenamente identificados en actas..- 2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN alegada por la parte demandada-reconviniente I.J.G.,, antes identificada, contra la ciudadana M.M.G.L..- En consecuencia queda resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes –

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”

ANTECEDENTES

El Abogado V.L.M.R. actuando en representación de la ciudadana M.M.G.L. presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra de la ciudadana I.J.G., todos debidamente identificados.

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadanas M.M.G.L., a través de apoderados, en contra de la ciudadana I.J.G., ambas partes plenamente identificados en actas..- 2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN alegada por la parte demandada-reconviniente I.J.G.,, antes identificada, contra la ciudadana M.M.G.L..- En consecuencia queda resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes…”

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintidós (22) de enero del año 2015.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Abogado V.L.M.R. actuando en representación de la ciudadana M.M.G.L. presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA en contra de la ciudadana I.J.G., solicitando lo siguiente:

La resolución del contrato de opción a compra venta por haber incumplido la compradora con su obligación de pagar el precio total de la venta en el lapso establecido en el contrato de opción a compra venta, autenticado en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 130, de los libros de autenticación de documentos llevados por esa Notaría.

A pagar las costas y Honorarios de Abogados calculados prudencialmente en treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.-

Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.282, 1.474 y 1.527 del Código Civil Venezolano.-

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención en los términos siguientes.

Admite que es cierto que en fecha 11 de Septiembre del año 2012 celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana M.M.G.L. y después otro contrato de fecha 25 de octubre de 2012.

Que la parte actora estaba en conocimiento e informada que su representada solicitó un préstamo por la política habitacional, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como también estaba informada e incluso hablaron muchas veces que si el crédito no fuera aprobado por los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs: 350.000,00) sino por menos se comprometerían de mutuo acuerdo entre las partes en forma privada se cancelaría en efectivo o en cheque de gerencia la diferencia.

Que con fundamento en el cumplimiento por parte de su representada de lo pautado en el contrato de opción de compra venta, procede a reconvenir a la ciudadana M.M.G.L., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal al cumplimiento de Contrato de Opción de Compra

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 214, la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención mediante la cual rechazó, negó y contradijo que la demandada reconviniente haya cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, siguiendo los lineamientos pautados en el Contrato de Opción de Compra.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:

Se desprende de autos que el presente recurso de Apelación fue intentado por la Abogada YOLMING CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.G., parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero del año 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 18 de octubre c/c calle Martineau, casa número 39, Sector 39 de la Charneca, el cual se encuentra plenamente identificado en el contrato de Opción de Compra-Venta que cursa en el folio diez (10) del Asunto Principal, aduce como fundamento de su apelación: que el incumplimiento del contrato no es por causa imputable a ella ya que realizo los trámites que debía para obtener el crédito hipotecario, obteniendo este en el tiempo estipulado, así mismo que es ajeno a su voluntad el hecho de que no le hayan aprobado el crédito en su totalidad, que luego de aprobado el crédito hipotecario los cincuenta mil bolívares restantes serian cancelados en efectivo al momento de realizar la venta definitiva.

Se observa de autos, que el Tribunal de la causa dictó su decisión declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana M.M.G.L., a través de apoderados, en contra de la ciudadana I.J.G., ambas partes plenamente identificados en actas.- 2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN alegada por la parte demandada-reconviniente I.J.G., antes identificada, contra la ciudadana M.M.G.L..- En consecuencia queda resuelto el contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes.-

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la Resolución de un Contrato de Opción de Compra venta, que según afirma no le fuera cumplido por la parte demandada al no cumplir con la forma de pago que ellas estipularon en el contrato en su cláusula cuarta, solicitando así que el contrato se resuelva, alegando que en la cláusula segunda del contrato se estipulo el precio para la compra venta pactada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.350.000), suma que debía ser pagada de conformidad con lo acordado en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, las partes contratantes establecieron expresamente como tiempo de duración de la oferta venta 90 días continuos, mas 30 días de prorroga, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, es decir a partir del 25 de octubre de 2012, indicándose que vencido el lapso la oferta perdería su eficacia y se disolverá el contrato… que en la cláusula cuarta del contrato, las partes establecen que el saldo del valor pautado para la venta del inmueble , es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.350.000) el cual se tramitaría a través de un crédito bancario, el cual se cancelaría su monto total de la venta al momento de la protocolización del documento definitivo… que dicho documento fue autenticado en fecha 25 de octubre de 2012 , que los 90 días continuos, mas los 30 días continuos de prorroga para la protocolización del documento definitivo de venta vencieron el 25 de febrero de 2013… que es hasta la fecha 25 de abril de 2013 luego de dos (2) meses de la expiración del lapso acordado, cuando la ciudadana I.J.G. le informara a la promitente vendedora que debía pasar al día siguiente por la oficina de Registro Inmobiliario respectivo para la firma del documento definitivo de venta alega además que el Banco del Tesoro le había aprobado TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000)…que el saldo restante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) por no disponerlo en ese momento, le proponía a la promitente vendedora que firmara el documento definitivo de venta tal y como se tratara de un operación de contado, propuesta ésta que fue rechazada por la ciudadana M.M.G..- Por su parte la demandada de autos ciudadana I.J.G., alegó en su defensa que es cierto que en fecha 11 de septiembre de 2012 celebró contrato de opción de compra venta y después celebro otro contrato de opción de compra venta en fecha 25 de octubre de 2012, siendo este ultimo el que se cumplió con las formalidades del crédito…que es cierto que de la cláusula primera de dicho contrato, se desprende que la promitente vendedora, ofrece dar en venta a la promitente compradora previo el cumplimiento de las formalidades de ley…que la parte actora estaba en conocimiento e informada del préstamo solicitado por la hoy demandada por la Ley de política habitacional… que también estaba informada que si el crédito no fuera aprobado por los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 350.000) sino por menos, se comprometían de mutuo acuerdo entre las partes en forma privada cancelarla en efectivo o en cheque de gerencia…que el día 11 de septiembre de 2012, la hoy demandada se mudó a la casa de M.G.L. objeto de demanda, siendo notorio que ella quería venderle…que luego hizo un contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013 con el fin de esperar el crédito… que deja claro que tenia suficiente tiempo para esperar el crédito, más los días continuos de prorroga como ella misma lo explica en el libelo de la demanda…que la fecha señalada se vencieron el 25 de febrero de 2013…que medio del contrato de arrendamiento que esta vigente, este también tenia su vencimiento el 15 de mayo de 2013… que con esto quiere señalar, que si esta cumpliendo con lo establecido en el contrato de arrendamiento y con el contrato de opción de compra venta…que el crédito fue aprobado el día 28 de enero de 2013, fecha esta donde se le informo a la ciudadana M.M.G.L. que el crédito estaba aprobado…que basándose en la oportunidad que le da la ley los créditos no se aprueban por lo solicitado, sino que se decida por la política habitacional conjuntamente con el banco…que son causas ajenas a la voluntad de su representada de que no se le haya aprobado el crédito completo…que es cierto que en la cláusula tercera se estableció como tiempo de duración de la oferta de venta el lapso de 90 días continuos , mas los 30 días continuos de prorroga contados a partir de la autenticación…que es cierto que de la cláusula cuarta se establece que el saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) de los cuales se aprobaron TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) a través de la política habitacional… que los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) en efectivo se entregarían cuando saliera el crédito y se hiciera la venta definitiva, en este caso BANAVIH conjuntamente con las entidades bancarias privadas del país que tramita el crédito…en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana M.M.G.L., para hacer la venta definitiva… que visto el petitorio de la actora en la que demanda la resolución del contrato, alegando que la demandada no cumplió con su obligación en el contrato…. que el contrato venció el 25 de febrero de 2013 …que informa al Tribunal que dicho crédito fue aprobado en fecha 28 de enero de 2013, un mes antes de vencerse el plazo de lo establecido en el contrato….- Asimismo, procedió a Reconvenir a la ciudadana M.M.G.L. por cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta con fundamento en los artículos 3, 26, 49,257 de la carta magna; artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1159, 1160,1167 y 1168 del Código Civil….alegando en su escrito de Reconvención, que es cierto que celebro contrato de opción de compra venta en fecha 25 de octubre de 2012 …que el precio de la venta definitiva se convino en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.350.000), de los cuales se aprobaron por la Ley de Política Habitacional solo TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) dejando constancia que su representada tiene la cantidad faltante para realizar la venta definitiva donde se estableció un lapso de 90 días continuos mas 30 de prorroga a `partir de la fecha de la autenticación…

En su debida oportunidad la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: que en fecha 11 de septiembre de 2012 celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana I.J.G. el cual se dejo sin efecto por un hecho imputable a la compradora promitente debido a que no gestionó oportunamente el crédito hipotecario ante el Banco del Tesoro y debido al lapso para su tramitación le caducó…que el día 25 de octubre de 2012 celebró un nuevo contrato de opción de compra venta el cual tenia una duración de 90 días, más un lapso de prórroga de 30 días…que la fecha tope debía ser protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo el día 25 de febrero de 2013…que llegada esa fecha no fue notificada por la compradora promitente …que la compradora promitente al no acudir al Registro a firmar ésta no cumplió con su obligación de presentarse ante esa oficina…que nunca le dio la cara al vendedor promitente sino hasta el día 25 de abril de 2013, luego de dos (2) meses de la expiración del termino acordado en la cláusula tercera del contrato, recibiendo una llamada telefónica de la compradora promitente, donde le informa que debía pasar al día siguiente por la Oficina de Registro Inmobiliarios en la ciudad de El Tigre, que el Banco del Tesoro no había pagado la totalidad del monto solicitado, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) que solo había aprobado TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) quedando un saldo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) que para ese momento no disponía de la suma de Bs. 50.000, que le propuso firmar el documento definitivo de venta y que mas adelante le estaría cancelando dicho saldo (Bs.50.000).

Niega rechaza y contradice que la demandada Reconviniente haya cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones contractuales con respecto al monto total del crédito en cuanto a que son ajenas a la voluntad de la compradora promitente…que señala que reposa cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de Bs.300.000 por el crédito aprobado… pero no indica en su libelo de Reconvención si también reposa un cheque de gerencia a su orden por el saldo restante es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) para así cubrir el monto total del precio de la venta ….que niega y contradice que la ciudadana I.J.G. para el momento de la firma del documento según la cláusula tercera haya tenido disponible la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000)…niega rechaza y contradice todos los hechos alegados por la demandada Reconviniente contenidos en la Reconvención, solicita al tribunal que la declare sin lugar

Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA

1) Del merito favorable de autos. Ratificó y reprodujo el contenido, efecto probatorio y mérito de autos en todo lo que pueda favorecer a su representada. Con respecto al valor probatorio el Tribunal señala, que la presente invocación no constituye un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que el Juez no tiene la obligación de analizarla .Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.R.F., J.J.H., G.M.A., R.S. Y C.S., de las actas procesales se evidencia, que los testigos promovidos no comparecieron en forma alguna a prestar su declaración, por lo que se declararon desiertos los actos respecto a esta prueba nada tiene que valorar este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-

3) De las instrumentales:

3.1) Consignó marcado con la letra “A” y constante de dos (2) folios útiles en forma de copia simple Informe Medico de fecha 2 de enero del año 2013, expedido por le medido oncólogo H.S.. El objeto de esta prueba consiste en demostrar al Tribunal la mala fe de la compradora prominente en su escrito de contestación de demanda, cuando afirma que su patrocinada quería que la demandada se quedara con la casa, ya que su cliente no querría que cuando ella muriera su hijo se quedara en la casa, siendo este un alegato totalmente falso, toda vez que el verdadero motivo de la oferta de venta fue por razones de enfermedad de una hermana de su patrocinada de nombre L.D.V.G.…quien padecía para ese momento de una penosa enfermedad que meses mas tarde le produjo la muerte. Respecto a esta prueba considera este Tribunal, que en nada aporta para la solución del presente litigio, motivo por el cual se desecha de la presente causa, ya que con la misma no se evidencian el incumpliendo de las obligaciones reciprocas de las partes. Así se declara.

3.2) copia simple de ACTA DE DEFUNCION marcado con la letra “B” de fecha 29 de abril de 2013…donde se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana L.D.V.G. el día 16 de abril de 2013. Y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia respecto a esta prueba considera este Tribunal, que en nada aporta para la solución del presente litigio, motivo por el cual se desecha de la presente causa. ASI SE ESTABLECE

3.3) Marcado con la letra “C” y constante de catorce (124) folios útiles, copia certificada de NOTA DE ANULACION Y DE DOCUMENTO DE VENTA CON HIPOTECA DE PRIMERA GRADO ANULADO, emanado de la oficina de registro Publico del Municipio S.R.d. fecha 27 de noviembre del año 2013. El objeto de este medio probatorio, es demostrar que para la fecha estipulada en el Contrato de Opción a Compra como fecha tope para la firma del contrato definitivo de venta quedó establecido el 25 de febrero del año 2013, vencido ya el lapso de los tres (3) meses, mas el mes de la prorroga, todavía para esa fecha la ciudadana I.J.G. no había cumplido con su obligación de presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, los recaudos exigidos por ese despacho para la protocolización del documento de venta, desprendiéndose que la precitada ciudadana procedió a la entrega de los recaudos exigidos el día 12 de septiembre del año 2013, es decir después de haber transcurrido seis (6) meses y diecisiete (17) días de la fecha pautada para la firma del documento de venta, de los cual se infiere que no ha habido incumplimiento de parte de su patrocinada sino mas bien de parte de la Demandada-Reconviniente. Al respecto al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

3.4) COPIA SIMPLE DE C.D.R.D.D.D.V., hipoteca de primer grado y certificación de gravamen emanada de la Oficina de Registro publico del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui de fecha 12 de septiembre de 2013…que el objeto de esta prueba es demostrar la fecha en que la compradora promitente no cumplió con su obligación del presentar ante la Oficina de Registro respectiva los recaudos exigidos por ese despacho tendentes a la protocolización del documento definitivo de venta, al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

3.5) DE LOS INFORMES .Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la oficina de Registro Publico del Municipio S.R., a los fines de que informe a este despacho los siguientes particulares:1) Si en los archivos o registros de ese despacho existe una constancia de recepción de fecha 12 de septiembre del año 2013, distinguida con el tramite 260.2013.1010, 2) de ser cierto; Informar a que tipo de tramite administrativo corresponde;3) Informar la fecha fijada para el otorgamiento;4) Informar que documentos fueron entregados ante esa oficina; 5)informar si para la fecha 12 de septiembre de 2013 se encontraba consignado ante esa oficina de Registro algún cheque de Gerencia a nombre de su representada para completar el precio total de la venta convenida… El objeto de esta prueba es demostrar el Incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de Opción a Compra. Dicha comunicación fue recibida en este tribunal en fecha 05-08-2014, y de la misma quedó evidenciado que efectivamente existe constancia de recepción de documento ante la oficina de Registro Publico distinguido con el Nro de tramite 260.2013.3.190 de fecha 12-09-2013, el cual corresponde al acto jurídico de venta, hipoteca de primer grado y certificación e gravamen entre las ciudadanas I.J.G. Y M.M.G.L.. Respecto a esta prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana I.J.G., parte demandada reconviniente no compareció en la fecha que efectivamente correspondía para celebrar la compra venta definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE:

1) Consigno dos DOCUMENTOS DE OPCIÓN A COMPRA de fecha 11 de septiembre del año 2012 por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre y otra del 25 de octubre del año 2012. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento público es contentivo de la negociación objeto del presente litigio, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de los argumentos de la parte demandante en relación a los términos bajo los cuales fue suscrito el mismo y en cuanto a las obligaciones de las partes intervinientes en él. Así se declara

2) Consignó OFICIO DEL BANCO EL TESORO donde indica la fecha que fue aprobado el crédito. Evidenciándose de dicho documento la fecha en la cual fue aprobado el crédito hipotecario, así como el monto que fue aprobado por el banco. Y así se declara.-

3) INSPECCIÓN JUDICIAL en la dirección de la vivienda objeto del contrato de compra - venta, la cual fue realizada en fecha 31 de julio de 2014, observando quien juzga que los particulares evacuados en la misma que en nada aporta para la solución del presente litigio, motivo por el cual se desecha de la presente causa. ASI SE ESTABLECE

4) Solicitó prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina del Banco Venezuela ubicado en la primera carrera, a los fines de verificar si en la cuenta corriente Nº 01020445360006970626, reposa la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), a los fines de dejar constancia que su representada cuenta con esa cantidad para cumplir con la opción a compra. Dicha inspección fue realizada en fecha 31-07-2014,donde se dejó constancia que efectivamente en la referida cuenta existía un saldo de Cincuenta y cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 55.505.71), anexando detalle de estado de cuenta, del mismo no se evidencia que el referido monto estuviese para la fecha en la cual correspondía la protocolización de documento definitivo de compra venta, es decir no consta que la demandada reconviniente contara con el monto en referencia para la fecha en que debida cumplir con el contrato acordando entre las partes. Y así se declara.-

PRUEBAS COMPLEMENTARIA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) PRUEBA DE INFORME .oficiar al banco del tesoro para que informe al Tribunal si la ciudadana I.J.G. si tiene una aprobación de un crédito hipotecario por Bs. 300.000. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que en fecha 30 de enero de 2013 le fue aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 300.000) ASI SE ESTABLECE

2) INSPECCION JUDICIAL ante el registro Público a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: Si es cierto que reposa el documento de venta definitivo y un cheque de gerencia a nombre de M.M.G.L. por Bs. 300.00. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que en fecha 28 de julio de 2014 se encuentra un documento de venta definitiva presentado por I.J.G., venta, hipoteca primer grado y certificación de gravamen, sin cheque de gerencia a nombres de la ciudadana M.M.G.L., y como demostrativo que solo se encuentra un documento anulado de fecha 28 de noviembre de 2013 por la incomparecencia de la ciudadana M.G.L..- ASI SE ESTABLECE

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a LA RECONVENCIÓN formulada en la presente causa y sobre el fondo de la controversia, se permite señalar los siguientes aspectos:

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto este Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato.

Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de venta cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, en especial a la forma de pago que ambas partes acordaron en dicho contrato. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de compra-venta la obligación principal de la promitente vendedora, era cumplir con la venta definitiva una vez verificado el pago en la forma pactada, y la de la adquiriente, era pagar el precio en los términos determinados por el contrato, lo cual verificadas las pruebas aportadas a los autos esta no ocurrió en términos pactados en el contrato objeto de estudio.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN:

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre LA RECONVENCIÓN formulada como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA RECONVENCIÓN:

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

Reconviene la demandada a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, articulo 3, 26, 49,257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.11167 y 1.168 para que convenga en dar cumplimiento al contrato en el sentido de que sea condenada por el tribunal al cumplimiento de contrato de Opción de compra Venta.

La doctrina sostiene que la Reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte Demandada Reconviniente, así como el Contrato de Opción de Compra Venta, objeto de este juicio aportados por ambas partes, pudo observar esta Juzgadora que dicho contrato contiene la forma como deberían verificarse el pago por parte de la adquiriente aquí demandada, de lo cual la demandada, alegó en su defensa haber cumplido con su obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, valoradas como fueron las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que con lo cual indica que no cumplió a cabalidad la deuda por ella contraída, en este sentido, considera el Tribunal que éstas son justificaciones que no vienen al caso, ya que desde el momento que dejó de cumplir con su obligación en el pago éste se insolventó en relación a la obligación previamente contraída, y si consideraba que estaba cumpliendo con su obligación en cuanto al pago y la fecha estipulada para ello, debió ejercer los mecanismos previstos en la cláusula quinta mediante la cual el promitente comprador tenia la opción de solicitar el establecimiento de una nueva fecha para la protocolización de la venta , informando para ello en un plazo de cinco (5) días antes de la fecha señalada al promitente vendedor y no dejar de pagar el precio total de la venta en el tiempo acordado a las cuales se había obligado, y en este sentido, habiendo considerado esta Juzgadora como ciertas las declaraciones contenidas en el referido contrato, el mismo debe cumplirse cabalmente en los términos como fue suscrito. Así se declara.

En consecuencia, del análisis probatorio que se ha realizado a lo largo de este fallo, y por la admisión realizada por la propia demandada en cuanto al hecho de haber cancelado el precio de la venta, lo cual indica que no cumplió a cabalidad, mal puede pretender Reconvenir a la parte actora y que sus obligaciones se declaren cumplidas. Así se declara

Siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no surgiendo prueba alguna de los alegatos de la parte demandada como fundamento de su reconvención, le es forzoso para este Tribunal declararla sin lugar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora-reconvenida en el presente juicio pretende la Resolución de un contrato de compra venta, suscrito con la parte demandada-reconviniente, ya que según afirma, ésta incumplió en el pago de la venta establecida por la negociación objeto de este juicio.

En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada en su totalidad de la obligación de pago que le imputa la parte actora, puesto que, la demandada I.J.G., pretendiendo enervar la pretensión de la parte actora manifestó en interpretación al contrario no haber cancelado la totalidad del precio de la venta, siendo que el crédito fue aprobado el 28 de enero de 2013 un mes antes de haberse cumplido el vencimiento del plazo de lo establecido en el contrato y que con respecto al monto total del crédito estas son ajenas a la voluntad de la demandada, y que para la fecha de firma de la venta definitiva de dicho inmueble objeto de la presente acción le serian entregados por cheque de gerencia a nombre de la actora, sin embargo considera el Tribunal que éstas son justificaciones que no la excusan de su cumplimiento.

Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado habiendo incurriendo la demandada de autos I.J.G. en mora en la obligación de pagar la totalidad del precio de la venta, por lo cual forzosamente determina este Tribunal la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibídem, y en consecuencia el contrato debe resolverse. Así se decide

-III-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLMING CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.J.G.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble ubicado en la calle 18 de octubre c/c calle Martineau, casa número 39, Sector 39 de la Charneca, el cual se encuentra plenamente identificado en el contrato de Opción de Compra-Venta que cursa en el folio diez (10) del Asunto Principal, intentada por la ciudadana M.M.G.L., en contra de la ciudadana I.J.G. ambas identificadas en autos. En consecuencia: Se declara resuelto el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes autenticado en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 130, de los libros de autenticación de documentos llevados por esa Notaría. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en el acto de contestación por la demandada I.J.G. contra la ciudadana M.M.G.L., Así se decide. CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 208º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:34 de la mañana, previa formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2015-000007. Conste; LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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