Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 02443

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-03-2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINIO BORJAS H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A. PAEZ-PUMAR DE PARDO, E.L., ARMINIO BORJAS (HIJO), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., J.R.T., E.P.L., C.C.N.L., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., C.Z., M.F. PULIDO F., A.T.H.R., J.K.C., M.J.V.A., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.Z., D.L.A., D.G.F., C.A.I., F.L.G., K.G.R., C.L.B.A., P.P.P.S., L.A.D.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.V., y L.T.L.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 45.420, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812, 97.725, 98.944, 107.166, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 90.812, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 18.274, 31.049, 18.939, 85.558, 66.008, 96.170 y 100.645 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.P.O., M.M.D.P., A.A.V.S. y M.T.M.D.V., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en V.E.C., de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.643, 4.353.676, 6.115.875 Y 5.315.469 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIACOMO OLIVIERO C., M.L.T.R. y C.V.S.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.177, 47.293 y 24.506 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en el cual alegan: Que consta documento , que su representada abrió una línea de crédito al ciudadano J.P.O., hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), se convino que las cantidades entregadas o que se entregaren en ejecución de ésta línea de crédito, serían documentadas mediante pagarés y acreditadas en la cuenta corriente que el prestatario mantiene en el Banco y que el pagar el pagaré o los pagarés otorgados en ejecución de la línea de crédito, podría solicitar nuevos préstamos hasta alcanzar el monto máximo de la línea de crédito, requiriéndose también la aprobación por parte del banco. El plazo acordado para utilizar el monto total del crédito fue de tres (3) años, contados a partir de la protocolización del documento de línea de crédito. Quedó entendido que cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiere, si fuera el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos. Asimismo el prestatario declaro que recibió del banco la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), todo lo cual consta en pagaré que se emitió en esa fecha a un plazo de noventa (90) días renovables, el cual forma parte del contrato de línea de crédito y quedó garantizado con gravamen. Dicha cantidad de dinero fue acreditada, tal y como se estipuló en el contrato de apertura de línea de crédito, en la cuenta corriente N° 10941028-3 propiedad de el prestatario, lo cual se evidencia de estado de cuenta emitido por el banco, correspondiente al período 01-11-1999 al 30-11-1999, en el que se observa que en fecha 23-11-1999 el banco acreditó en la precitada cuenta corriente la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,ºº). Los ciudadanos A.A.V.S. y M.T.M.d.V., constituyeron hipoteca convencional y de primer grado a favor de su representado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,ºº), sobre un inmueble de su propiedad.

Se convino en el documento que las cantidades entregadas o que se entregaren en ejecución de esa línea de crédito serían documentadas mediante pagarés, librando el prestatario al efecto el pagaré identificado con el N° 41516405 de fecha 20-06-2002, el cual consignan y oponen en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que el ciudadano J.P.O., recibió de el banco en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la T.R.M. vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales que más adelanten señalan y los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable. Dicha cantidad de dinero fue acreditada, tal y como se estipuló en el contrato de apertura de la línea de crédito en la cuenta corriente N° 1094-10208-3 tal y como consta de estado de cuenta emitido por el banco correspondiente al período comprendido desde el 01-06-2002 al 30-06-2002, que consignaron marcado con la letra “C” de donde se evidencia que en fecha 20-06-2002 el banco acreditó, en la cta. corriente la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº).

Vencido como esta el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del pagaré, sin que el deudor haya pagado el capital adeudado ni efectuado pago alguno por concepto de intereses , siendo esta una de las causales previstas en el documento de línea de crédito, en su literal B, para que el ciudadano J.P.O. perdiera el derecho a solicitar pagaré o pagarés dentro de la línea de crédito y quedare obligado a cancelar a su vencimiento los pagarés que estuvieren vigentes, y en virtud de que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su representado para lograr de el prestatario el pago de las cantidades que este adeuda, su representada ha decidido considerar la obligación de pago que tiene el prestatario como de plazo vencido y exigir de inmediato, como en efecto lo hacen al ciudadano J.P.O., el pago de la deuda, procediendo así de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil y a solicitar la ejecución de hipoteca de primer grado constituida a su favor, a cuyo efecto señalan que la deuda que tiene el prestatario para con su representado al día 09-01-2003, deriva del préstamo otorgado mediante el pagaré antes mencionado, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.026.493,56) discriminados de la siguiente manera:

a.- Por concepto de saldo de capital del pagaré antes mencionado la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº), y b.- por concepto de intereses moratorios desde el 18-09-2002 al 09-01-2003, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.954.493,56) detallan las tasas de interés para las diferentes fechas señaladas.

Solicitaron el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que ocurra el pago de la obligación.

Por todo lo expuesto acuden para solicitar la ejecución de la hipoteca que garantiza el crédito otorgado por su representada, solicitó se acuerde la intimación de J.P.O. y de su cónyuge M.M.d.P. y de A.A.V.S. y M.T.M.d.V. quien en su condición de propietarios del inmueble constituyeron anticresis e hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble señalado en el escrito libelar, para garantizar la obligación asumida por J.P.O., apercibiéndolos de ejecución, para que paguen dentro del lapso de Ley, o a ello sean condenados, las sumas adeudadas.

Fundamentan la solicitud de ejecución de hipoteca en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y en el artículo 1.877 ejusdem.

En fechas 16-09-2003 y 27-02-2004, fueron admitidas la demanda y su reforma respectivamente por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose a derecho las partes, la abogada M.L.T.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición alegando lo siguientes: De la impugnación del pagaré; de la perención de la instancia; de la oposición a la ejecución de hipoteca y de la prescripción de la acción, mediante decisión de fecha 2 de Mayo de 2006 se declaró sin lugar la perención de la instancia y declarada con lugar la oposición invocada con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se abrió el juicio a pruebas debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario. Respecto a la impugnación y prescripción del pagaré el Tribunal se reservó la oportunidad legal pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.

De la Impugnación al Pagaré Nº 41516405 y de los Intereses: Que tal como lo afirma el Banco accionante, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 23-11-1999, bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, Tomo 16°, éste abrió una línea de crédito a J.P.O. hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,ºº); así mismo, según lo informa el demandante y lo expresa en dicho documento, las cantidades entregadas o que se entregaren en ejecución de esa línea de crédito, serían documentadas en pagarés y acreditadas en la Cuenta Corriente N° 1094-10208-3, cuenta esta que su representado J.P.O. mantiene en el banco ejecutante.

Igualmente, su representado J.P.O. según el mencionado documento registrado, recibió del Banco accionante la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 60.000.000,ºº), emitiéndose en esa fecha (23-11-99) el pagaré que aparece reflejado en el “Estado de Cuenta” correspondiente al período 01-11-99 al 30-11-99, cuya copia riela al folio 52 de este expediente.

En el documento tantas veces referido se convino, y así lo informa el accionante, que:

  1. El ciudadano J.P.O., al pagar el pagaré o los pagarés otorgados en ejecución de la línea de crédito, podría solicitar nuevos préstamos hasta alcanzar el monto máximo de la línea de crédito, caso en el cual era necesaria “…la aprobación por parte de “EL BANCO…” ;

  2. “…cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o del organismo a quien correspondiere, si fuera el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos…”

  3. “…EL PRESTATARIO perdería el derecho a solicitar pagaré o pagarés dentro de la Línea de Crédito y estaría obligada a cancelar a su vencimiento el o los que estuvieren vigentes, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: a) el vencimiento del plazo acordado para la utilización de la Línea de Crédito; b) la falta de pago a su vencimiento del o de los pagarés otorgados dentro de la Línea de Crédito, así como de sus respectivos intereses…”

  4. En vista de lo antes expuesto, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, que su representado J.P.O. haya recibido del Banco accionante la suma CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.072.000,ºº) en calidad de préstamo y que, en razón de ello, se haya emitido un supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516405.

    Al efecto invocó expresamente el valor probatorio de la copia del “Estado de Cuenta” correspondiente a la “Cuenta Corriente N° 1094-10208-3” perteneciente a J.P.O., correspondiente la período 01-06-2002 al 30-06-2002” y que corre en autos marcado “C” (folios 56 y 57 del expediente), cuyos ítems o partidas prueban los hechos siguientes:

  5. La supuesta existencia de un crédito (CR) a favor del “Banco”, montante a la suma de bolívares 8.341.708.21, cuyo monto, presumimos, sean intereses causados en razón del pagaré Nº 41516303, con vencimiento el 03-05-2002— (fecha del movimiento: 01-06-2002).

  6. La supuesta existencia de un crédito (CR) a favor del “Banco” por concepto de: “intereses vencidos por Bs. 1.675.925,ºº” según descripción hecha en el ítem o partida “pase a demorado del— pagaré Nº 41516303, fecha vcmto 03-05-2002 — monto actual Bs. 38.700.000,ºº — días vencido 30 — con tasa al 48,00% (fecha del movimiento: 20-06-2002);

  7. El supuesto “pago de tributos exentos de IDE (Impuesto al Débito Bancario) que alcanza a la cantidad de bolívares 50.072,ºº (Impuesto Ley Timbre Fiscal) (fecha del movimiento: 20-06-2002);

  8. La aparente liquidación del supuesto pagaré Nº 41516405 en fecha 20-06-2002 a vencer el día 18-09-2002 y plazo de 90 días por un monto Bs. 50.072.000,ºº — Intereses Bs. 0,00 (fecha del movimiento: 20-06-2002);

  9. La aparente cancelación del supuesto pagaré Nº 41516303, fecha vencimiento. 03-05-2002 — monto cancelado Bs. 38.700.000,ºº — intereses periodo demorado (tasa 47,00%) desde el 2-06/2002 al 20/02/200 (18 días) por Bs. 911.600,ºº — total 39.611.600 (fecha del movimiento: 20-06-2002);

    Que los hechos anteriores determinan lo siguiente:

    1. Que con la emisión del pagaré emitido el 23-11-1999 por SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 60.000.000,ºº), J.P.O. agotó el cupo de la línea de crédito abierta por el banco accionante, toda vez que el límite de esa línea crediticia era, precisamente, el monto de dicho pagaré.

    2. Que para acceder a otros créditos documentados en “pagarés”, distintos al mencionado en el documento registrado el 23 de noviembre de 1999, se requería de la “…aprobación por parte de “EL BANCO…”, de modo que cualquier pagaré, emitido con ocasión de otro crédito otorgado por el Banco accionante a J.P.O., fuera de la mencionada línea de crédito, estaría excluido de la garantía constituida a través del documento registrado el 23 de noviembre de 1999. En autos no aparece ningún alegato, ni prueba que sustente que el “EL BANCO” hubiese aprobado, a través de sus órganos de representación, ningún crédito o préstamo, distinto al primero, que sirva de “causa” al supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516405, de fecha 20 de junio de 2002, toda vez que el pretendido pagaré jamás tuvo como causa ningún préstamo autorizado por el banco accionante, para que fuera otorgado a J.P.O.; y por tanto, resulta falso el alegato relativo a la concesión de dicho préstamo a su representado.

    3. Que adicionalmente, su representado J.P.O. estaba impedido de acceder a otros créditos por ser supuestamente deudor del pagaré Nº 41516303, con vencimiento al 03-05-2002 y los intereses que habría devengado ese supuesto pagaré, dada la mora con respecto al mismo.

    Como quiera que el monto del supuesto pagaré Nº 41516405, según se lee en el “Estado de Cuenta” del mes de junio de 2002, no comprende, en modo alguno, el negado préstamo predicado por Banco actor y falsamente concedido a su representado J.L.P.O., sino que comprende: la cancelación de un supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002 y no pagado en esa fecha, los intereses o créditos derivados de ese pretendido pagaré, el impuesto al debito bancario causados al cargar ficticiamente el monto de esos intereses y el impuesto por la negada liquidación de ese supuesto pagaré Nº 41516405, lo anterior conlleva a considerar que la aparente liquidación del supuesto pagaré Nº 41516405 operó bajo el contexto de una simulación que hace procedente la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, lo cual determina la nulidad de ese supuesto pagaré, el cual impugnó por simulado, dado que en ningún tiempo, ni bajo ninguna circunstancia, el Banco actor hizo entrega a su representado J.L.P.O., ni acreditó en su cuenta corriente N° 1094-10208-3, ninguna cantidad dinero en calidad de préstamo que justifique la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405 el día 20 de junio de 2002, pues el Banco demandante sólo se limitó a realizar movimientos contables ficticios en la cuenta corriente N° 1094-10208-3 donde simuló acreditar CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.072.000,ºº), para cancelar así otro supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002, los intereses generados por este y los ya mencionados impuestos; en consecuencia, impugnó por nulo o Inexistente el pagaré Nº 41516405, por faltar uno de los requisitos imperativos o esenciales para que un pagaré valga como tal, previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, conforme al cual “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: … La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”, es decir, para que un pagaré pueda ser calificado como tal debe tener causa y debe expresarse la causa; es decir, la obligación cambiaria es una obligación causal que la vincula necesariamente con la relación sustantiva fundamental.

    Ahora bien, al quedar evidenciado que no existió préstamo, que el supuesto pagaré de marras carece de causa y que es simulado, el supuesto pagaré Nº 41516405 deber ser declarado nulo, y así solicitó que se declare.

    Del mismo modo, indicó como otro hecho significativo el, que por vía contractual se estipuló que los intereses garantizados con la hipoteca en cuestión serían sólo aquellos fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Ahora bien, por no existir otro organismo público facultado por la ley para ello, toda tasa de interés distinta a la pactada en el citado instrumento hipotecario, que no guarde la debida correspondencia con los límites del Banco emisor en materia de intereses por operaciones activas de la banca, no están amparados por la garantía real que ocupa nuestra atención, lo que haría improcedente su cobro, por no ser la especie de tasas convenidas en el contrato de línea de crédito de fecha 23-11-1999, el cual corre inserto en autos a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive.

    Sobre este particular, manifestó la importancia en lo que respecta a los alcances de la Sentencia Nº 85, de fecha 24-01-2002, proferida con carácter erga omnes por el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Constitucional, en la que se precisó que el Banco Central de Venezuela es el “…único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero…”, esto es, aquellas tasas de interés que se puedan cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen las instituciones financieras, privadas o públicas, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por otras leyes. Entre los institutos financieros se encuentra el hoy accionante: Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal).

    Que predicó el Banco accionante en su libelo: “…que cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o del organismo a quien correspondiere, si fuera el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos…”.

    En el supuesto negado que el Tribunal decida tener como válido el cuestionado pagaré N° 41516405, no obstante los razonamientos antes expuestos, la estipulación antes referida violentó ostensiblemente lo acordado en el instrumento hipotecario registrado el 23-11-1999, conforme al cual los intereses garantizados con la hipoteca en cuestión sólo serían aquellos fijados por el Banco Central de Venezuela, por no existir en el País otro organismo facultado para ello; sin embargo el accionante, de manera arbitraria pretende cobrar intereses calculados por las directrices de un “Petit Comité”, integrado por el propio Banco accionante y dos sociedades integrantes del mismo grupo económico, que como es de suponer tienen intereses comunes, acompaña copia de la página Web del Banco Mercantil donde aparecen, como principales subsidiarias de Mercantil Servicios Financieros C.A., el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, MERINVEST, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., marcada “A”.

    Para la época de la emisión del pagaré N° 41516405 se estipulo un tasa de cuarenta y cuatro por ciento anual (44%) por intereses compensatorios; sin embargo, de acuerdo a informaciones que aparecen en la página Web del Banco Central de Venezuela “Tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas – cobertura nacional- de los seis principales bancos comerciales y universales, la tasa de interés para operaciones activas” acompañan marcado “B”, de la banca fue estimada ese mes en 35,15& anual, es decir, en el supuesto pagaré se estipuló una tasa de interés mayor a la indicada, con un diferencial mayor a 8 puntos porcentuales.

    Impugnó por ilegal y por violentar lo acordado en el contrato de línea de crédito, la metodología aplicada por el Banco accionante, al calcular tales intereses, sumando 3 puntos porcentuales a la “Tasa Básica Mercantil” estipulada en el supuesto pagaré. La tasa resultante (intereses compensatorios y de mora) alcanzan un rango de 49% para el período 18-09-2002 al 10-10-2002, y de 51% para el comprendido entre el 10-10-2002 hasta “la fecha en que ocurra el pago de la obligación”, es decir, se reclama intereses calculados de manera uniforme, que no promediados a la tasa el ente emisor. Ahora, siendo que en el contrato de línea de crédito del 23-11-1999 estableció que dichos intereses debían ser ajustados periódicamente, el banco accionante ha debido alegar, probar y peticionar conforme a las tasas periódicas ajustadas y fijadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y no pretender el cobro de tales intereses con tasas (uniformes) establecidas en el pretendido pagaré por el solo arbitrio del Banco y demás empresas del holding “Mercantil”, en su “Petit Comité”.

    Tal estipulación de intereses a la “Tasa Básica Mercantil” no solo resulta inconveniente en su esencia, sino es verdaderamente ilegal y contraria al orden público y a las sanas prácticas comerciales, dado que de acuerdo al texto del supuesto pagaré Nº 41516405, la determinación y fijación de los intereses quedó, en la práctica, en manos del banco acreedor hoy devenido en “ejecutor, que evidencian actos propios de especulación que exceden al propósito de intermediación financiera de la banca, amén de que tal estipulación de intereses desacató la supra referida sentencia de la Sala Constitucional, obligante para el sector bancario y violentó los artículos 73 y 49 de la ley del Banco Central de Venezuela, conforme a los cuales es sólo a ese instituto a quien le viene atribuida la función de regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero; y obligado, dentro del ejercicio de tal facultad, a fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen; incurriendo el Banco accionante en usura, al haber infringido el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época de la emisión del supuesto Pagaré Nº 41516405 y el artículo 114 de la Constitución Nacional (1999).

    Por otra parte, la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405, aparentemente causado por la suma de otro supuesto pagaré (distinguido con el Nº 41516303) y los intereses devengados por éste desde su vencimiento, ello encubre la pretensión del Banco accionante de cobrar de intereses sobre intereses vencidos (acto que la doctrina califica como “anatocismo”), actividad que está prohibida por la ley si no aplican, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio, los supuestos allí previstos, a saber:

  10. que se haya hecho una liquidación de los intereses y se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, o cuando de común acuerdo o;

  11. por condena judicial, se fije el saldo de cuentas, incluyendo en él los intereses devengados.

    Es el caso, que entre su representado J.P.O. y el Banco accionante jamás medió un acuerdo o contrato escrito y expreso donde se hubiese hecho la liquidación de los intereses vencidos y que permitiera incluir en el supuesto pagaré Nº 41516405 el capital del otro supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002, los intereses vencidos y el impuesto por la emisión de ese nuevo.

    En consecuencia, solicitó que en el supuesto negado de que el presunto pagaré Nº 41516405, de fecha 20 de junio de 2002, no sea declarado nulo por las razones antes aducidas, la mencionada estipulación para la determinación y fijación de los intereses tanto moratorios como compensatorios, debe tenerse como no escrita, pues la misma se encuentra en franca violación a los artículos 144 de la Constitución Nacional (1999), 73 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 530 del Código de Comercio, y así pidió que se declare.

    Opuso de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la acción, al efecto razonó:

    Corre inserto en autos a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), ambos inclusive, supuesto Pagaré Nº 41516405, librado el 20 de junio de 2002, con vencimiento al 18 de septiembre de ese mismo año, así como la denominada “Declaración Anexa al Pagaré Nº 41516405”.

    De conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones de las letras de cambio sobre “…la prescripción…”, en consecuencia el artículo 479 ejusdem, expresa que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, en este caso entiéndase del pagaré, contra el o los aceptantes prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento.

    El supuesto Pagaré Nº 41516405, señala como fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 2002, es decir, esa sería la fecha en la cual habría sido exigible el “supuesto pagaré” invocado en la demanda, sin embargo, no consta en el expediente hasta la presente fecha, ningún recaudo o documento consignado a posteriori, que evidencia sin duda alguna, que se haya procedido a realizar los trámites pertinentes a los fines de lograr la interrupción de la prescripción de la misma, pues ésta operó el 18 de septiembre de 2005, fecha en la cual se cumplieron con creces los tres (3) años establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio.

    Señala el artículo 1969 del Código Civil, que la interrupción civil de la prescripción opera, con el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la demanda, autorizada por el Juez, el cual se debe realizar “…antes de expirar el lapso de prescripción…”.

    Por su parte, el ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil establece que las hipotecas se extinguen: “…por la extinción de la obligación…” y el artículo 1908 del ejusdem, señal que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”.

    De las normas parcialmente transcritas, se puede deducir que de acuerdo con el carácter accesorio que tiene la hipoteca, una vez extinguido el crédito por ella garantizado, consecuencialmente ella también se extingue, esto quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, - léase supuesto Pagaré Nº 41516405 -, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía.

    Del texto del supuesto Pagaré Nº 41516405, se evidencia: “…Este Pagaré se encuentra garantizado según consta de Hipoteca de Primer Grado sobre Parcela Nº 210-735, Ubicada en el Solar de Guataparo, Municipio San José y Aval Personal del Sr. A.V..”, lo cual demuestra a todas luces el carácter de accesoriedad que tiene la presente hipoteca, y en consecuencia, como la suerte de lo principal afecta lo accesorio, al no evidenciarse que se procedió a la interrupción de la prescripción del supuesto Pagaré Nº 41516405, tal y como lo previene el artículo 1969 del Código Civil, entonces de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1907 y el artículo 1908 ejusdem, la presente hipoteca se ha extinguido al igual que la obligación que ella garantizaba.

    Entonces, como corolario de lo antes expuesto, es importante destacar que:

    1. ha operado la prescripción del supuesto pagaré, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a los extremos legales previstos en el artículo 1969 del Código Civil, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

    2. al indicarse en el cuerpo del supuesto pagaré Nº 41516405, que el mismo estaba garantizado con hipoteca de primer grado, y en consecuencia al estar este prescrito, debe entenderse entonces, que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la hipoteca de primer grado constituida sobre la Parcela Nº 210-735, Ubicada en el Solar de Guataparo, Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el día 23 de noviembre de 1999, anotada bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Nº 16, se ha extinguido como consecuencia de la prescripción del supuesto Pagaré Nº 41516405.

      En consecuencia, con fundamento a todos los razonamientos expuestos, en el presente proceso se ha verificado la prescripción de la acción y consecuencialmente la extinción de la hipoteca que sirve de fundamento a la presente demanda con fundamento en los artículos 1907 ordinal 1º, 1908 y 1969 del Código Civil, en concordancia con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, y así pidió que se declare.

      Ambas partes promovieron pruebas, de las cuales se evacuaron, las a.e.e.t.d. presente fallo, y consignaron escrito de informes.

      Mediante escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada concluyó: Que con la emisión del pagaré emitido el 23-11-1999 por SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,ºº), J.P.O. agotó el cupo de la línea de crédito abierta por el banco accionante, toda vez que el límite de esa línea crediticia era, precisamente, el monto de dicho pagaré.

      Que para acceder a otros créditos documentados en pagarés, distintos al mencionado en el documento registrado el 23-11-1999, se requería de la aprobación por parte del el Banco, de modo que cualquier pagaré, emitido con ocasión de otro crédito otorgado por el Banco accionante a J.P.O., fuera de la mencionada línea de crédito, estaría excluido de la garantía constituida a través del documento registrado el 23-11-1999. En autos no aparece ningún alegato, ni prueba que sustente que el Banco hubiese aprobado, a través de sus órganos de representación, ningún crédito o préstamo, distinto al primero, que sirva de causa al supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516405, de fecha 20-06-2002, toda vez que el pretendido pagaré jamás tuvo como causa ningún préstamo autorizado por el banco accionante, para que fuera otorgado a J.P.O., y por tanto resulta falso el alegato relativo a la concesión de dicho préstamo a su representado.

      Que adicionalmente, su representado J.P.O. estaba impedido de acceder a otros créditos por ser supuestamente deudor del pagaré Nº 41516303, con vencimiento al 03-05-2002 y los intereses que habría devengado ese supuesto pagaré, dada la mora con respecto al mismo.

      Que por vía contractual se estipuló que los intereses garantizados con la hipoteca en cuestión serían sólo aquellos fijados por el Banco Central de Venezuela.

      Que toda tasa de interés distinta a la pactada en el citado instrumento hipotecario, que no guarde la debida correspondencia con los límites del Banco emisor en materia de intereses por operaciones activas de la banca, no están amparados por la garantía real que ocupa su atención, lo que haría improcedente su cobro, por no ser la especie de tasas convenidas en el contrato de línea de crédito de fecha 23-11-1999.

      Que para la época de la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405 (junio 2002) se estipularon tasas que rebasan con creces la tasa de interés para operaciones activas, establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta en 16 puntos porcentuales.

      Que la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405, aparentemente causado por la suma de otro supuesto pagaré (distinguido con el Nº 41516303) y los intereses devengados por éste desde su vencimiento, encubre la pretensión del Banco accionante de cobrar de intereses sobre intereses vencidos. (anatocismo).

      Que entre su representado J.P.O. y el Banco accionante jamás medió un acuerdo o contrato escrito y expreso donde se hubiese hecho la liquidación de los intereses vencidos y que permitiera incluir en el supuesto pagaré Nº 41516405 el capital del otro supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002, los intereses vencidos y el impuesto por la emisión de ese nuevo.

      Que en definitiva, al haberse agotado la línea de crédito documentada en fecha 23-11-1999 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), al estar su representado imposibilitado de acceder a otros créditos, éste no recibió la supuesta cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) monto demandado, y más aún cuando no se puede evidenciar de las actas del proceso, que la supuesta operación haya sido debidamente autorizada por el Comité de Créditos del Banco Mercantil, pues lo único que existe y sobre lo que soporta su demandada el actor, es la realización de ciertos movimientos contables donde se aparenta abonar a la cuenta del demandado de autos, una determinada suma de dinero para la cancelación de otro supuesto pagaré con todos sus colaterales, entonces en definitiva no corresponde a su representado la cancelación de la suma expresada en el supuesto pagaré Nº 41516405, ni tampoco los intereses compensatorios y de mora que supuestamente se hayan generado.

      Mediante escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora expuso: Que en el escrito de oposición los intimados pretendieron impugnar el pagaré Nº 41516405, el cual fue consignado marcado “C”, anexo al libelo de demanda. Destacan que los intimados no desconocieron el pagaré Nº 41516405. Lo impugnaron porque, según dicen, J.P.O. no habría recibido del Banco la suma de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº), y que por esa razón no se habría emitido el referido pagaré.

      Que según los intimados, habría operado una simulación que haría procedente una suerte de excepción ideológica por dinero no entregado, lo cual determinaría la nulidad del pagaré.

      Ahora bien los intimados incurren en un error conceptual al tiempo en que pretendieron impugnar el pagaré Nº 41516405, por las siguientes razones:

    3. - Según los intimados, la emisión del referido pagaré no habría sido aprobada por el Banco, el pagaré signado con el Nº 41516405, sin embargo, sí fue aprobado por el banco, tal y como consta en dicho instrumento. En efecto, consta de la nota marginal contenida en el borde superior derecho del referido instrumento cambiario, que el Banco autorizó, por intermedio del ciudadano S.S., firma autorizada número 11-73, la emisión del referido pagaré; igualmente consta en la parte inferior derecha del pagaré in commento, que la firma del funcionario que aprobó la emisión del pagaré fue verificada por el propio Banco Mercantil, con lo cual queda demostrado que en ejecución de la línea de crédito, Banco Mercantil autorizó el libramiento de un nuevo pagaré al ciudadano J.P.O..

      Los intimados cometen un error al invocar la supuesta falta de autorización por parte de Banco Mercantil del referido pagaré, primero porque el pagaré Nº 41516405, sí fue autorizado por el Banco; y segundo, porque los intimados no están legitimados para impugnar la falta de autorización del Banco, en caso de que hubiera existido.

      Los intimados sostienen que J.P.O. no habría recibido la suma de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº), documentada en el pagaré Nº 41516405, y que por tal razón, niegan que se haya emitido dicho pagaré. Que es absurdo y carente de toda justificación jurídica.

      El pagaré Nº 41516405 fue suscrito por el ciudadano J.P.O. quien declaró expresamente haber recibido del Banco en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) en fecha 20-06-2002, por tanto, el pagaré prueba la existencia de la obligación y prueba la remesa que le hizo el Banco pues en el texto del título, se expresó que la referida cantidad constituye un valor recibido en bolívares, tal y como lo exige el último aparte del artículo 486 del Código de Comercio.

      Si el deudor reconoció haber recibido la referida cantidad y manifestó estar obligado a pagarla, resulta absurdo que los intimados sostengan que el pagaré sea inexistente, cuando el título fue reconocido por ellos.

      Según los intimados el Banco en ningún tiempo, ni bajo ninguna circunstancia, habría hecho entrega a J.P.O.d. ninguna cantidad de dinero en calidad de préstamo que justificara la emisión del pagaré Nº 41516405. Para ellos, el Banco sólo se limitó a realizar movimientos contables ficticios en al cuenta corriente Nº 1094-10208-3 simulando acreditar CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) para cancelar el pagaré Nº 41516603.

      Que es necesario aclarar lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo con la naturaleza del contrato de cuenta corriente, el cliente tiene derecho a hacer libremente depósitos en efectivo para abono de su cuenta, y a disponer total o parcialmente de la suma depositada o del crédito concedido por el banco, mediante cheques, órdenes de pago o cualquier mecanismo establecido al efecto.

      En principio, los depósitos en dinero realizados por el cliente en su cuenta, hacen al banco deudor de aquél y en la medida en que pague al propio cliente o a terceros, mediante cheques, órdenes de pago o cualquier mecanismo electrónico, el banco se libera de su deuda.

      Como quiera que el movimiento de los depósitos hechos por el cliente o por terceros y de los pagos realizados por el banco, se han de anotar en una cuenta contable en el haber y el debe del cliente, en ese orden, el soporte del contrato de cuenta corriente es la existencia de una cuenta corriente contable, que en el presente caso es la Nº 1094-10208-3.

      El pagaré Nº 41516405 fue suscrito por el ciudadano J.P.O. quien declaró expresamente haber recibido del Banco en calidad de préstamo a interés, la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) en fecha 20-06-2002, dicha cantidad fue acreditada en la cuenta corriente Nº 1094-10208-3, perteneciente al ciudadano J.P.O., tal y como los propios intimados reconocen en su escrito de oposición.

      Que los intimados parecen desconocer el hecho, reconocido por ellos mismos, de que J.P.O. reconoció ser deudor de Banco Mercantil en el pagaré Nº 41516303, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº), suma que se acreditó en su cuenta corriente. Que es justamente el pagaré Nº 4156303 el que prueba la obligación asumida por J.P.O. por el préstamo que recibió del banco, cuya suma fue acreditada en su cuenta, que no hay nada ficticio, al contrario, constituye una operación normal dentro de la actividad bancaria, por los que los peregrinos alegatos de los intimados no tienen fundamento alguno.

      Los intimados impugnaron los intereses correspondientes y moratorios cuyo pago pretende Banco Mercantil por cuanto, a su juicio, la tasa básica mercantil fijada contractualmente, sería ilegal y contraria al orden público. Sostienen que la fijación de las tasas corresponden al Banco Central de Venezuela y no a un Petit Comité.

      Que es verdad que corresponde al Banco Central de Venezuela regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero; sin embargo, observan que el Banco Central de Venezuela ejerce su regulación estableciendo tasas máximas y mínimas que los bancos o institucionales financieras pueden cobrar y pagar por las distintas clases de créditos. Si los Bancos cobran los intereses correspectivos o moratorios dentro de los límites mínimos y máximos que fija el Banco Central de Venezuela, no existe cobro ilegal ni contrario al orden público.

      Que dado que la fijación de las tasas de interés correspondía, al Comité de Finanzas Mercantil, no es procedente el alegato de los intimados de que las tasas las fijara unilateralmente el Banco; que en efecto, la fijación de las tasas corresponde a un comité por lo que no es Banco Mercantil quien fija las tasas, sino que se dejó al concurso de terceros su determinación.

      Que tal como consta en la certificación emitida por el Comité de finanzas Mercantil, recibido en este Juzgado el 25-07-2006, éste fijó las tasas de interés aplicables desde el 29-05-2002 al 27-05-2003, según relación que detalló. En la misma certificación, se evidencia que a partir del 01-05-2005, en virtud de la regulación de tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés máxima a aplicarse es del 28%; es decir, que para las fechas anteriores al 01-05-2005, no había regulación de tasas sino que el Banco Central de Venezuela fijaba el límite mínimo y máximo a cobrar por los Bancos e Instituciones Financieras, dentro de las cuales podían cobrarse intereses.

      Que se convino en el pagaré Nº 41516405, que el deudor se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil. Que en autos consta la certificación del referido comité, por lo que la prueba de la obligación invocada por el Banco relativa a intereses, y a consta en autos, que el Banco Mercantil cumplió con su carga procesal establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

      Respecto de la prescripción invocada por los intimados, es necesario aclarar que no ha operado tal prescripción, por las siguientes razones: Que en autos consta el documento protocolizado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 23-11-1999, bajo el Nº 22, Tomo 16, protocolo primero, el cual se consigno adjunto al libelo de demanda.

      Del citado documento se evidencia que el Banco abrió una línea de crédito al ciudadano J.P.O. hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), que las cantidades entregadas o que se entregaren en ejecución de dicha línea, serían documentadas mediante pagarés y acreditadas en la cuanta corriente Nº 1094-10208-3 del prestatario, y que al pagar el pagaré o pagarés otorgados, el prestatario podría solicitar nuevas remesas hasta alcanzar el monto máximo de la línea de crédito, requiriéndose la aprobación por parte del Banco Mercantil.

      De modo que los créditos garantizados con la hipoteca cuya ejecución traban en este procedimiento, son los derivados de la línea de crédito abierta los cuales están documentados por pagarés, específicamente, el identificado con el Nº 1516405.

      Que el lapso de prescripción no es el de tres (3) años aplicables a los pagarés; en realidad, se demandan las obligaciones derivadas de la línea de crédito, por las entregas de dinero realizadas a J.P.O.. Que la línea de crédito se movilice a través de pagaré no hace al contrato de apertura de crédito un título valor. Lo anterior es suficiente para desechar el alegato de los intimados.

      En todo caso, para el supuesto de que se considerara aplicable el lapso de prescripción de tres (3) años, en autos constan las copias certificadas del libelo de la demanda que dio origen a este juicio, del auto de admisión de la demanda y del decreto de intimación expedida por este Juzgado el 11-08-2005.

      Dichas copias certificadas fueron debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 07-09-2005. Esta prueba demuestra la interrupción del lapso de prescripción y en consecuencia, queda desvirtuada esa defensa opuesta por la parte demandada.

      Mediante escrito de observaciones a los informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada expuso: Que del estado de cuenta del mes de junio de 2002, el cual corre inserto en autos, se puede evidenciar que en él no se comprende, en modo alguno, el negado préstamo predicado por el banco y falsamente concedido a su representado, sino que comprende: la cancelación de un supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002, y no pagado en esa fecha, los intereses o créditos derivados de ese pretendido pagaré, el impuesto al debito bancario causados al cargar ficticiamente el monto de esos intereses y el impuesto por la negada liquidación de ese supuesto pagaré Nº 41516405.

      Que en tales supuestos, eso permite considerar que la aparente liquidación del supuesto pagaré Nº 41516405 operó bajo el contexto de una simulación que hace procedente la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, lo cual determina la nulidad de este supuesto pagaré, dado que en ningún tiempo, ni bajo ninguna circunstancia, el Banco hizo entrega a su representado, ni acreditó en su cuenta corriente Nº 1094-10208-3, ninguna cantidad de dinero en calidad de préstamo que justifique la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405 el día 20-06-2002, que el banco sólo se limitó a realizar movimientos contables ficticios en la cuenta corriente Nº 1094-10208-3 donde simuló acreditar CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.072.000,ºº), para cancelar así otro supuesto pagaré distinguido con el Nº 41516303, vencido el 03-05-2002, los intereses generados por este y los ya mencionados impuestos.

      Que en cuanto a la posibilidad de que el único legitimado activo para impugnar la falta de autorización de un funcionario para otorgar actos y títulos valores en representación de la Institución Financiera, sea el propio Banco Mercantil, es importante destacar, que si partimos desde tal enfoque, entonces cualquier acto que haya sido firmado y/o autorizado por un funcionario bancario incompetente para ello, por carecer autorización de la Junta Directiva, por no tener facultades para ello o bien porque al momento de suscribirlo había cesado en sus facultades, es plenamente válido con respecto de terceros, es decir, con respecto de los clientes, pero no es válido con respecto de la Institución Financiera. Que de darse este supuesto, la única legitimada para atacar dicho acto es la institución financiera, a pesar de que el acto irrito afecta tanto al Banco como al cliente, y sobre todo las nociones de transparencia y confiabilidad sobre las que aparentemente debe descansar el sistema financiero, es decir, que si por ejemplo, un funcionario que había sido removido de su cargo, procede a otorgar un contrato bajo la modalidad de línea de crédito con los respectivos cobros de intereses a favor de la institución financiera, sería sólo el Banco el interesado en impugnar el acto, y entonces la certeza del cliente de contratar con una institución financiera que le ofrezca todas las garantías de credibilidad, confianza y transparencia como queda?, pues pareciera, más cómodo evitar la nulidad del acto irrito y anulable. Que visto desde este punto de vista tan elemental, puede ser que todos los actos realizados por las instituciones financieras, sean otorgados por personas incompetentes para ello, los clientes simplemente continuaran cancelando sus obligaciones, el banco mantendrá en silencio el vicio en la formación del acto, pues simplemente aplicaría aquel aforismo romano que dice “nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans”, nadie puede alegar su propia torpeza como eximente de responsabilidad.

      Que de acuerdo con el criterio del demandante, una vez agotada la línea de crédito concedida a su representado y documentada en fecha 23-11-1999 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), y este estando imposibilitado de acceder a otros créditos, un funcionario supuestamente autorizado, autorización que no consta en autos, otorgó un supuesto crédito por la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) monto demandado. Que sin importar el requisito de autorización del Comité de Créditos del Banco Mercantil, tantas veces referido en el contrato de préstamo e hipoteca, se otorgó este nuevo crédito, mediante la realización de ciertos movimientos contables donde se aparentó abonar a la cuenta del demandado de autos, una determinada suma de dinero para la cancelación de otro supuesto pagaré con todos sus colaterales, que en definitiva será la institución financiera quien en su momento impugnará dicho acto, ya que ella es la única legitimada para hacerlo, y mientras tanto se mantendrá vigente un acto irrito, que requiere de convalidación o ratificación para tener su pleno valor.

      En cuanto a los intereses, por vía contractual se estipuló que los intereses garantizados con la hipoteca en cuestión serían sólo aquellos fijados por el Banco Central de Venezuela, es decir, que toda tasa de interés distinta a la pactada en el citado instrumento hipotecario, que no guarde la debida correspondencia con los límites del Banco emisor en materia de intereses por operaciones activas de la banca, no están amparados por la garantía real que ocupa su atención, lo que haría improcedente su cobro, por no ser la especie de tasas convenidas en el contrato de línea de crédito de fecha 23-11-1999, independientemente de que las mismas hayan sido fijadas por un tercero distinto del Banco Mercantil, no obstante que de acuerdo con los estatutos del Comité de Finanzas Mercantil, este es miembro de dicha asociación civil. Así mismo, la representación judicial del demandante de autos, alegó en el libelo de demanda “….que cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a quien correspondiere, si fuera el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos…” , entonces en definitiva la estipulación de intereses a la Tasa Básica Mercantil no solo resulta inconveniente en su esencia, sino es verdaderamente ilegal y contraria al orden público y a las sanas prácticas comerciales, dado que de acuerdo al texto del supuesto pagaré Nº 41516405, la determinación y fijación de los intereses quedó, en la práctica, en manos del banco acreedor, y no de un tercero, el cual hoy ha devenido en ejecutor, lo que evidencia actos propios de especulación que exceden al propósito de intermediación financiera de la banca, amén de que tal estipulación de intereses desacató la referida sentencia de la Sala Constitucional, obligante para el sector bancario y violentó los artículos 73 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme a los cuales es sólo a ese Instituto a quien le viene atribuida la función de regular el crédito y las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privadas o públicas, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen, e incurrió en usura, al haber infringido el artículo 108 del a Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época de la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405 y el artículo 114 de la Constitución Nacional.

      Como conclusión de lo antes expuesto, y de las pruebas aportadas al presente juicio, es innegable que el Comité de Finanzas Mercantil, como ente emisor de las tasas de interés en nombre del Banco Mercantil, del cual este último forma parte, fija tasas de interés adicionando un promedio de 6 a 10 puntos porcentuales por encima de la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para un determinado período, e incluso se puede evidenciar en algunos casos, como ocurrió en el período de marzo a mayo de 2003, donde se adicionaron un promedio de 16 puntos porcentuales por encima de la tasa fijada para ese período por el Banco Central de Venezuela, y más grave aún es que la variación de las tasas ni siquiera es mensual, sino es realizada en períodos más breves: quincenales y semanales, así como se pudo evidenciar, que para la época de la emisión del supuesto pagaré Nº 41516405 (junio 2002) se estipularon tasas que rebasan con creces la tasa de interés para operaciones activas establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta con 16 puntos porcentuales.

      Que al haberse agotado la línea de crédito documentada en fecha 23-11-1999 por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARS (Bs. 60.000.000,ºº), al estar su representado imposibilitado de acceder a otros créditos, éste no recibió la supuesta cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) monto demandado, y más aún cuando no se puede evidenciar de las actas del proceso, que la supuesta operación haya sido debidamente autorizada por el Comité de Créditos del Banco Mercantil, pues lo único que existe y sobre lo que soporta su demandada el actor, es la realización de ciertos movimientos contables donde se aparenta abonar a la cuenta del demandado de autos, una determinada suma de dinero para la cancelación de otro supuesto pagaré con todos sus colaterales, entonces en definitiva no corresponde a su representado la cancelación de la suma expresada en el supuesto pagaré Nº 41516405, ni tampoco los intereses compensatorios y de mora que supuestamente se hayan generado.

      II

      Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      PUNTOS PREVIOS:

      DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

      La parte demandada opuso oportunamente la prescripción de la acción, a tenor de lo estatuído en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo los demás condiciones determinadas por la Ley y puede ser de dos clases la adquisitiva y la extintiva.

      En el caso subjudice la aplicable es la prescripción extintiva, porque se pretende que se ha extinguido la acción por el transcurrir el tiempo, tal institución fue establecida en la Ley por razones de seguridad social, para evitar la eternidad de las acciones y así la Ley establece también los medios de interrumpirla, los cuales están contemplados en el artículo 1.969 ibídem, entre los medios de interrumpir civilmente la prescripción está previsto el registro de la demanda judicial ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso prescriptivo.

      Que en el caso de autos, por contener el pagaré en su texto mención que le vincula a la garantía hipotecaria,y es una manera de instrumentar el contrato de línea de crédito, resulta aplicable el lapso prescriptivo consagrado en el artículo 132 del Código de Comercio por lo que el lapso de prescripción es el decenal, y no el invocado de tres años, consagrado en los artículos 479 y 482 ejusdem.

      De la revisión de las actas procesales se constata que el pagaré que riela a los folios 25 y 26 de la pieza principal N° 1, vencía el día 18-09-2002 de manera que tenía que interrumpirse la prescripción antes del 18-9 2012, con un mecanismo temporal o definitivo de los establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil que reza: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

      Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

      A los folios del 19 al 50, de la segunda pieza del cuaderno principal riela copia certificada del libelo de demanda, reforma de demanda y auto de admisión de la reforma de demanda, registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-09-2005, prorrogando el lapso por diez años más que vencerían el 07-09-2015. Por otra parte se constata que desde la fecha de vencimiento del pagaré (18-09-2002) hasta la fecha de registro del escrito libelar, reforma y auto de admisión de la reforma (07-09-2005), transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días. Ahora bien, el 24 de octubre de 2005 la abogada M.L.T.R., se da por intimada en nombre de los demandados J.P.O. Y M.C.M.D.P. ( folio 196 de la primera pieza del expediente) interrumpe definitivamente la prescripción de la acción, por lo que de conformidad con lo estatuído en el artículo 132 del Código de Comercio se evidencia que no se encuentra prescrita la presente acción, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y así se decide.

      DEL ORDEN PUBLICO Y LA FIJACION DE LAS TASAS DE INTERES:

      Resulta de relevancia destacar que el “ANATOCISMO” es el al cobro de intereses sobre intereses, es la capitalización de los intereses de una cantidad prestada.

      La usura, por su parte, está tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al señalar que:

      Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano.

      En la misma pena incurría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargo de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Según el artículo transcrito, existen dos clases de usura, la primera cuando una de las partes a través de una cláusula del contrato obtiene un beneficio desproporcionado a la contraprestación que se realiza y la segunda, tiene que ver con el cobro de intereses que pueden percibir los bancos y demás instituciones por encima de las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Este delito también es considerado como una conducta inconstitucional, conforme lo reza el artículo 114 de la Carta Magna.

      Con respecto, a la figura del anatocismo también está prohibida por la legislación, específicamente por el artículo 530 del Código de Comercio que establece:

      No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…

      De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el anatocismo, prohibido por la ley, solo será legal por ejemplo en los casos de préstamos de dinero para los planes de Política Habitacional y de Asistencia Habitacional, cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24 de enero de 2002, señaló:

      …En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela

      .

      Es así como el accionante señala en su solicitud que debería pagarse la cantidad de dinero recibida mediante el pagaré Nº 41516405 el 18 de septiembre de 2002. Asimismo el ciudadano J.P.O. declara en el pagaré que la cantidad recibida devengaría intereses convencionales bajo el régimen de intereses variables.

      Por otra parte, el Banco Central de Venezuela, mediante de Resolución Nº 97-07-02 del 31-7-97 establece que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, será pactada en cada caso por las referidas instituciones, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero. En la misma resolución se estatuye que en caso de créditos otorgados en los cuales se hubiere pactado intereses ajustables periódicamente – como en el caso que nos ocupa- deben llevarse a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

      De manera que, el cálculo de los intereses fueron pactados convencionalmente, encontrándose autorizados como entidad financiera y de acuerdo a la resolución comentada, por lo que se encuentran autorizados legalmente para fijar las tasas de interés que acepta el demandado al pactarlas, es por lo que no resulta lesivo al orden público, y así se decide.

      ANALISIS PROBATORIO:

      DOCUMENTALES:

      A los folios del 20 al 24, de la primera pieza principal, marcada “B” riela ejemplar original de documento en el que el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y el ciudadano J.P.O., convinieron en celebrar un contrato de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, suscrito ante el Registrado del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia l Estado Carabobo, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 1º, Protocolo 16, en consecuencia de lo cual el Banco abrió una línea de crédito por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), las cantidades entregadas o que se entregaren en ejecución de la línea de crédito, serían documentadas a través de pagarés y acreditadas en la cuenta corriente N° 1094-10208-3 que el prestatario mantiene en el banco; que en la misma fecha el prestatario recibe la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº). Que el prestatario al cancelar el pagaré o los pagarés otorgados dentro de la línea podría solicitar nuevos préstamos hasta alcanzar el monto máximo de la línea de crédito, requiriéndose también la aprobación por parte de el Banco; el plazo acordado para utilizar el monto total del crédito sería de tres (3) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento. Que cada operación de crédito devengaría intereses variables, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del Organismo a quien corresponda, si fuere el caso, estableciéndose en cada pagaré la forma de calcularlos. En esta fecha el prestatario declaró que recibe del Banco la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº), todo lo cual consta en pagaré que se emite en esta fecha, a un plazo de noventa (90) días renovables, el cual forma parte de este contrato. Y los ciudadanos A.A.V.S. y M.T.M.d.V., declararon que para garantizar al Banco el plago de las obligaciones contraídas o por contraer, así como para garantizar el pago de la obligación principal, intereses incluidos los de mora si la hubiere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de Abogados estimados prudencialmente todos los gastos anteriormente señalados en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº) y para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas o que en un futuro contrajere con dicha Institución, hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,ºº), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.D.V., propiedad. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23-11-1999, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 16. Se observan cinco (5) firmas ilegibles en la parte superior del folio 24.

      El documento a.s.a.a.t. de lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

      Al folio 28, de la primera pieza del cuaderno principal, marcada “E” riela estado de cuenta emanado del Banco Mercantil, C.A., del ciudadano P.O.J. , Cta. Cte. N° 11094-10208-3, pagaré N° 41516405, saldo de capital Bs. 50.072.000,ºº, deuda total intereses (convencionales y de mora) desde el 18-09-2002 hasta el 09-01-2003 Bs. 7.954.493,56, total capital más intereses Bs. 58.026.493,56. Se observa sellos húmedos donde se lee “Banco Mercantil, C.A., Zona Industrial – Valencia” y “Mariela C. Jiménez, firma autorizada (IV-895) hay firma ilegible.

      A los folios del 51 al 59, de la primera pieza del cuaderno principal, marcada “C” riela certificación de los estados de cuenta, de la cuenta corriente N° 1094-10208-3 del ciudadano J.P.O., desde el 01-11-1999 hasta el 30-11-1999, evidenciándose que en fecha 23-11-1999 efectuó un abono (liquidación del pagaré N° 41515370) por 60.000.000,ºº de Bolívares; estado de cuenta desde el 01-06-2002 hasta el 30-06-2002, evidenciándose que en fecha 20-06-2002 se hizo un abono (liquidación del pagaré N° 41516405) por 50.072.000,ºº de Bolívares, así mismo se evidencia en fecha 20-06-2002 cancelación del pagaré N° 41516303 por Bs. 39.611.600,ºº; estado de cuenta desde el 01-07-2002 hasta el 31-07-2002, evidenciando que en fecha 22-07-2002 se hizo un débito (fin de período de pagaré N° 41516405) intereses mensualidad vencida Bs. 1.835.973,30. (Igualmente corren insertas a los folios del 51 al 58, de la segunda pieza del cuaderno principal).

      La prueba analizada se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada acreditara modificación de la suma arrojada por abono adicional, o pago de la deuda.

      A los folios del 222 al 227, de la primera pieza del cuaderno principal, riela marcada “A” copia de la página de internet http://www.bancomercantil. com/mercprod/site/inversionistas/01-perfil.html, de fecha 02-11-2005, contentivo del Perfil de la empresa y estructura organizativa, Mercantil Servicios Financieros.

      A los folios del 228 al 239, de la primera pieza del cuaderno principal, riela marcado “B” copias de las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas de los seis principales bancos comerciales y universales.

      A los folios 59 y 60 de la segunda pieza del cuaderno principal, riela copia simple de la Gaceta Oficial N° 36.264, de fecha 07-08-1997, contentiva de Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela.

      El Tribunal debe desestimar las probanzas analizadas por no ser del tipo de documentos que producidos en reproducción mecánica les confiere la ley valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      A los folios 25 y 26, de la primera pieza principal marcada “C”, riela copia certificada (el original reposa en la caja fuerte del Tribunal) de pagaré s/n por Bs. 50.072.000,ºº, con fecha de vencimiento 18-09-2002, donde el ciudadano P.O., J.L., declara que ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto debe y pagará el día 18-09-2002, al Banco Mercantil, C.A. o a su orden la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (50.072.000,ºº), sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares. La referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. que este vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales que forman parte de la tasa de interés aplicable. Los intereses se pagarían por períodos vencidos de 30 días, hasta el vencimiento del pagaré. Se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, a la T.R.M la tasa del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) más cero (0) puntos porcentuales; en caso de mora en el pago del presente pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle TRES POR CIENTO anual (3%) a la T.R.M. El pagaré se encuentra garantizado según consta de hipoteca de primer grado sobre parcela N° 210-735 ubicada en el solar de Guataparo, Municipio San José y aval personal del ciudadano A.V.. Valencia 20-06-2002. Se observa firma ilegible arriba del N° de C.I. 3.664.643; así mismo se observa firma ilegible y C.I. 6.115.875 abajo de la leyenda “Bueno por aval por cuenta del emitente”. En el lateral derecho se observa sello húmedo donde se l.S.S.S.A. vuelto del folio 25 se observa sello húmedo n el que se lee: “Y yo (Mariela M.d.P. manuscrito), titular de la C.I. N° (4.353.676 manuscrito) , declaro estoy conforme y autorizo la operación arriba descrita contraída por mi cónyuge, hay firma ilegible arriba de la leyenda “firma”; igualmente se observa sello húmedo donde se lee: Y yo (María T.M.d.V. manuscrito), titular de la C.I. N° (5.315.469 manuscrito) , declaro: estoy conforme y autorizo la operación arriba descrita contraída por mi cónyuge, hay firma ilegible arriba de la leyenda “firma”.

      Al folio 26 riela declaración anexa a pagaré N° 41516405 en la que el ciudadano P.O.J.L., declara que ha recibido la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº) del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. Banco Universal en operación documentada mediante pagaré emitido en fecha 20-06-2002 y con fecha de vencimiento 18-09-2002. Se observa firma ilegible “Pérez O.J.J., C.I. N° 3.664.643”, y otra firma ilegible, “C.I. N° 6.115.875”.

      DE LA IMPUGNACION DEL PAGARE:

      Impugnado como fue el pagaré demandado alegando razones de simulación – emitido para pagar otra obligación- e ilegalidad -por violentar lo acordado en el contrato de línea de crédito- , resulta de relevancia destacar que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

      En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

      ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

      La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

      Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

      El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

      En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

      .

      Aunado a lo anterior, se incidencia que el pagaré que riela de actas al folio 25 y su declaración anexa al folio 26, NO FUE DESCONOCIDO por el demandado de manera expresa, sino IMPUGNADO por motivos distintos a los señalados en la ley en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, pues no basta decir de manera genérica que se le impugna en razón de que son varias las maneras de hacerlo, y como sucede en los casos de la tacha y el desconocimiento, con trámites y carga de la prueba distintas, por lo que resulta indispensable el señalamiento del medio de impugnación que se quiere hacer valer, en consecuencia, se declaran INADMISIBLES LAS IMPUGNACIONES y así se decide.

      En consecuencia de no haber sido desconocido se acoge el pagaré a.y.s.d. acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no fue enervado su contenido probatorio con probanza aportada por la parte interesada.

      INFORMES:

      A los folios del 79 al 131, de la segunda pieza del cuaderno principal, en original riela comunicación de fecha 14-07-2006, dirigido a éste Tribunal dando respuesta al oficio N° 295-2006, de fecha 12-06-2006, mediante el cual se solicitó informaran al Tribunal la TASA REFERENCIAL MERCANTIL fijada desde el 01-06-2002, hasta la presente fecha, respondiendo que la TASA REFERENCIAL MERCANTIL (T.R.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, en sesiones celebradas entre el 28-05-2002 hasta el 27-05-2003, fueron las siguientes:

      FECHA COMITE DE FINANZAS T.R.M. PERIODO DE

      DESDE VIGENCIA

      HASTA

      28-05-2002 44,00 % 29-05-2002 24-07-2002

      23-07-2002 46,00 % 25-07-2002 08-10-2002

      08-10-2002 48,00 % 09-10-2002 25-02-2003

      25-02-2003 46,00 % 26-02-2003 11-03-2003

      11-03-2003 44,00 % 12-03-2003 19-03-2003

      18-03-2003 43,00 % 20-03-2003 01-04-2003

      01-04-2003 42,00 % 02-04-2003 06-05-2003

      06-05-2003 40,00 % 07-05-2003 22-05-2003

      21-05-2003 42,00 % 23-05-2003 27-05-2003

      27-05-2003 43,00 % 25-05-2003 *

      • A partir del 01-05-2005, en virtud de la regulación de tasas establecida por el Banco Central de Venezuela, la tasa de interés máxima a aplicarse es del 28%.

      Igualmente remite certificación de actas correspondientes a sesiones del Comité de Finanzas Mercantil.

      A los folios 157 y 158, de la segunda pieza del cuaderno principal, riela comunicación Nº Cjaaa-c-2006-08-926, de fecha 11-08-2006, emanada del Banco Central de Venezuela, dando respuesta al oficio Nº 294-2006, remitiendo información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas de esa Institución, donde informa de los seis principales bancos comerciales y universales, las tasas de interés anuales nominales promedio ponderadas, cobertura nacional, las cuales se describen a continuación:

      Base de Cálculo Operaciones Activas

      2003 24,05

      Diciembre 19,48

      Noviembre 19,82

      Octubre 21,13

      Septiembre 22,37

      Agosto 23,29

      Julio 22,09

      Junio 23,17

      Mayo 25,50

      Abril 29,01

      Marzo 31,80

      Febrero 33,55

      Enero 36,96

      2002 37,08

      Diciembre 33,86

      Noviembre 33,08

      Octubre 32,72

      Septiembre 30,68

      Agosto 30,89

      Julio 32,80

      Junio 35,15

      Respecto a la información solicitada al Comité de Finanzas Mercantil, objetada por la representación judicial de la parte demandada indicando que ésta es una empresa vinculada a la entidad financiera demandante, de autos se constata que son dos personas jurídicas distintas con los efectos legales que ello produce, que para lograr jurídicamente que los actos de uno afecten al otro, debe levantarse el velo societario, debiendo demostrarse la conducta dañosa de dicha acción. En todo caso, es práctica del sector financiero, autorizadas como se encuentran las instituciones regidas por la ley de Bancos de fijar las tasas de interés, respetando los márgenes establecidos por el M.E.E., pudiendo hacerlo directamente la entidad financiera demandante, sin embargo, lo hace una persona jurídica distinta por lo que el Tribunal acoge el informe supra analizado, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      Consta igualmente a los folios 157 y 158 de la segunda pieza del expediente informe rendido por el Banco Central de Venezuela en el que informa las tasas de interés vigentes para operaciones activas aplicables de junio a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003,que se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      En otro orden de ideas importante destacar que la doctrina nacional (Simón J.S., Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”

      Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes:

      1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido.

      2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc).

      3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito.

      4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía.

      5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente.

      6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida.

      7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.

      La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias.(Omissis).

      (J.S., Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246).

      Como se corrobora del caso de autos, el pagaré es una de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar en forma efectiva la línea de crédito, reflejando un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal.

      Analizadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece: que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:

      ...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      Con documentos públicos.

      Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

      Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

      Con las facturas aceptadas.

      Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

      Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

      Con declaraciones de testigos.

      Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

      .

      En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, ha quedado demostrado lo siguiente: que el ciudadano J.P.O. asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, al suscribir a un contrato de línea de crédito el 23-11-99, con una duración de tres años a.s. declaró haber recibido la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,ºº); estableciéndose la posibilidad de otorgar otras sumas de dinero en el lapso de duración de la línea de crédito, constando que el 20-6-2002, se acreditó en la cuenta corriente Nº 1094-10208-3 la suma de CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 50.072.000,ºº) que conformaban la liquidación del pagaré Nº 41516405, de la misma fecha, a vencer el 18-9-2002, y plazo 90 días.

      Que las obligaciones asumidas con ocasión de dicho contrato de línea de crédito, fueron garantizadas mediante hipoteca constituída sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos A.A.V.S. y M.T.M.D.V., cuya ejecución se solicita , por no haberse honrado el monto de uno de los pagarés , por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

      No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de la simulación de obligaciones que alegó ni de la liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostradas como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte demandada acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, debe éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide.

      III

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12,154, 217,242, 243, 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil y 487, 479 y 480 del Código de Comercio, DECLARA: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PAGARE Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos P.R.A.M., M.M.D.P., A.A.V.S. y M.T.M.D.V., identificados en la primera parte de ésta decisión.

      En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CINCUENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 50.072.000,ºº), por concepto de saldo de capital del pagaré.

SEGUNDO

SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.954.493,56) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 18-09-2002 al 09-01-2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

El pago de los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 10-1-2003 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-7-2007) ambas fechas inclusive.

A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado en el punto 3 de éste dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) El pago de los intereses moratorios que se siguieron causando desde el 10-1-2003 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-7-2007) ambas fechas inclusive, TOMANDO COMO BASE LAS TASAS PACTADAS POR LAS PARTES AL CONTRATAR, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P. el Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, por cuanto éste Juzgador no admite que las partes provean lo necesario para prestar el servicio de justicia, encontrándose en la imperiosa necesidad de suplir lo necesario, ante la reiterada omisión del órgano competente para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas en el lapso legal, pues son numerosos los casos que se sustancian en éste Juzgado, debiendo esperar a que se tenga la disponibilidad económica suficiente para proveerlos, en virtud de la mencionada omisión del órgano competente.

NOTIFÍQUESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTISIETE (27 ) días del mes de J.d.D.M.S.. Años: 197° Y 148°.

LA JUEZ,

M.H.G.. LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las DOCE DEL MEDIODIA ( 12:00 m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Exp. N° 02443

nmbb.

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