Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 1 de abril de 2013

202° y 154°

Exp: N° 10Aa-3482-2013

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.O., Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…acuerda a la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS…, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la J.G.P..

En fecha 19 de marzo de 2013, se solicitó al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiera con carácter de urgencia el expediente original a los fines de resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2013, se reciben las actuaciones originales seguidas en contra de la ciudadana YORMASRY ALAYON CONTRERAS, procedentes del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de marzo del 2013, esta S. procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.O., Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…(omisis)

A los fines de establecer claramente los antecedentes de la decisión impugnada, y así verificar la improcedencia de esta, es necesario realizar los siguientes señalamientos:

Que el hecho que se le atribuye a la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS…, se produce en fecha 23-01-2013 aproximadamente a las 6:55 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios. Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en labores de pesquisa relacionadas con la investigación N° J-045.163, que se sustancia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por el Sector de la Carretera Petare-Santa Lucia, Sector Polideportivo, B. la Dolorita, casa sin número, parroquia La Dolorita del Municipio Sucre, lugar donde reside el ciudadano E.J.G.S.…, quien era investigado por la muerte del adolescente (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ocurrida en el Barrio La Dolorita, en fecha 27-11-2012.

Que una vez en las adyacencias de la residencia antes citada se percatan que de la misma salía una persona de sexo masculino, quien al percatarse de la comisión policial, ingreso nuevamente al inmueble de manera abrupta, por lo cual le dieron la voz de alto, sin embargo logro ingresar a la vivienda, siendo así las cosas los funcionarios optaron por ubicar a dos (2) personas que sirvieron como testigos de la actuación policial y de conformidad con el artículo 196 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda avistando a una persona de sexo femenino en la parte posterior de la vivienda en un área abierta (solar) en actitud nerviosa, a quien se le solicito información sobre la persona que había ingresado previamente de forma violenta a su vivienda, manifestando que se llama E.J.G.S. que era su concubino y que había escapado por dicha área…

Que visto lo manifestado por la ciudadana se procedió a implementar un operativo de búsqueda en las zonas aledañas y simultáneamente se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los dos testigos, localizando debajo del colchón de la cama matrimonial, ubicada en la primara habitación lo siguiente: Una (1) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana (Cannabis Sativa).

Que también se localizó en la vivienda antes descrita en su planta superior, la cantidad de cuatro (4) vehículos clase moto con las siguientes características: 1.- Marca S., modelo GN-125, placas AI9X6A; 2.- Marca Jaguar, modelo 150 sin placas, 3.- Marca K., modelo M. elegante, placa AA6G34V; 4.- Marca H., modelo C., placas AE5D36V. De igual manera se incautó un parte de llaves de vehículos con su control remoto, la ciudadana aprehendida YOSMARY ALAYAN COPNTRERAS, manifestó que eran de un vehículo tipo Aveo, que estaba estacionado en el estacionamiento de Protección Civil, ubicada en el Polideportivo adyacente al sitio del suceso, y que dicho vehículo lo usaba su concubino (evadido en el procedimiento policial y que la propietaria era la madre del mismo).

(…)

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

En tal sentido considera esta R.F., lo siguiente:

Que el Juzgado a-quo, debió haber decretado para la imputada de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de esta representación F., se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el acta policial de fecha 23 de enero de 2013 donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados suficientemente en el capitulo que antecede.

Por último, el tercer supuesto: “Una presunción razonable, por la apreciación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, enfatizando que la persona que avisto la comisión policial se evadió del sitio del suceso, posiblemente con la ayuda de la ciudadana que resultó aprehendida y a quien se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

(…)

Que se evidencia, en criterio de esta representante fiscal, que ha sido vulnerada claramente la regla rebus sic stantibus, que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente y que, a tenor de lo señalado por A.A.S., dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamente, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción personal, esta se mantendrá igual…”

CAPITULO IV

PETITORIO

Siendo coherente con el criterio explanados en el presente recurso de apelación, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso ADMITA el mismo, y en consecuencia sea declarado CON LUGAR en los términos expuestos, REVOCANDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor de la imputada YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, dictándose en lugar de éstas la respectiva MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión, afectar además el derecho que tiene el representante del Estado de investigar los hechos acreditados en las actas que conforman el expediente, y, en consecuencia, establecer la responsabilidad penal de la imputada de autos.

(Subrayado de la Sala).

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho L.J. CASTELLANO y ASTROBERTO SUAREZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, contestaron el recurso en fecha 21 de febrero de 2013 y del referido escrito se aprecia:

(omisis)

De la exégenesis racional de los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Honorable Jueza del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, siendo este el caso, dicho Honorable Tribunal deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para su resolución. En este supuesto, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la defensa que ésta expondrá y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Esta defensa privada muy respetuosamente solicita se declare la ADMNISIBILIDAD de dichos alegatos.

(…)

Es evidente que se trata por todos los medios de ocultar las fechorías cometidas, ya que tanto el vehículo, como las motos señaladas en la cadena de custodia ya están siendo reclamados por los dueños de los mismos que no son otros que los familiares, tanto de la madre como de los hermanos de E.G., la persona a la cual pretendían involucrar en un homicidio y ahora un robo.

Revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestra representada significaría convalidar todo lo malo (sic) hecho contra la Constitución y el Código Orgánico Procesal Pena, violentando la autonomía e independencia de los jueces, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la buena fe y finalmente dejar claro que el Ministerio Público no está cumpliendo con su función de garantizar la imparcialidad de las investigaciones, haciendo ver los hechos que sirvan para incriminar como para absolver al imputado de toda culpa, ya que primero solicitan privativa de libertad y luego investigan, con ello sometiendo al imputado a una condena previa, lo es contrario al espíritu de nuestra Constitución.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO

En mérito de las razones precedentemente expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso con efecto suspensivo (sic) interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, rogamos a esta ilustre corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirme en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse en todo ajustada a derecho y a justicia. Así lo solicitamos expresamente…

-III-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 24 de enero de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

PRIMERO: Este Tribunal ordena que la presente causa se trámite por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 279 y 282 ejusdem. Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación que pudiera requerir la defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan según lo dispuesto en el artículo 305 del referido instrumento legal. SEGUNDO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa, este Tribunal una vez examinadas las actuaciones, declara Sin Lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según de las actuaciones se habría constatado del procedimiento de investigación, por lo que se desestiman los alegatos de la defensa. TERCERO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Respecto a la solicitud de medida privativa preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público así como el requerimiento de una medida cautelar menos gravosa, presentada por la defensa de la ciudadana, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución y luego de un análisis efectuado a los mismos, acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días y presentar dos fiadores que cumplan cada uno los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismo un salario de 60 unidades tributarias respectivamente…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación de la Vindicta Pública, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para decretar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor de la ciudadana YOSMARY ALAYON CONTRERAS, en fecha 24 DE ENERO DE 2013.

Alega la recurrente entre otras cosas:

- Que el Juzgado a-quo, debió haber decretado para la imputada de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de dicha representación fiscal, se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer término: Un hecho punible que merezce pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible; ante ello observa de las actuaciones que cursan en el acta policial de fecha 23 de enero de 2013 donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanados suficientemente en el capitulo que antecede.

En tercer término: La existencia de una presunción razonable, por la apreciación en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observando de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, enfatizando que la persona que avistó la comisión policial se evadió del sitio del suceso, posiblemente con la ayuda de la ciudadana que resultó aprehendida y a quien se le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. (folios 14 y 15 del expediente).

- Que a criterio de la Vindicta Pública existen ciertamente elementos de convicción importantes como son:

* Una sustancia, presunta droga denominada “Marihuana” considerada de ilícito comercio por nuestra legislación, cuyo peso bruto asciende a ciento treinta y seis gramos (136,00 gramos), superando considerablemente lo establecido por el legislador como posesión ilícita. (F. 15 del expediente).

* Que dicha sustancia fue incautada en una de las habitaciones de la vivienda donde habitaba para el momento de los hechos la imputada y su concubino quien se dio a la fuga mientras realizaban el procedimiento policial. (F. 15 del expediente).

* Que tenía la imputada de autos en su esfera de disposición personal y libre disposición la sustancia estupefaciente incautada, por cuanto estaba en una habitación de la vivienda habitada por ella. (F. 15 del cuaderno de expediente).

* Que existen dos (2) testigos presenciales del procedimiento policial. (F. 15 del cuaderno expediente).

* Que existe una incautación de vehículos, cuya propiedad no está acreditada. (F. 15 del cuaderno expediente).

* Que en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considera que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la salud pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de la sustancia estupefaciente, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. (F. 15 del expediente).

PRETENDE LA RECURRENTE:

Se revoque, la decisión dictada en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor de la imputada YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, dictándose en lugar de éstas la respectiva MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de causarse un gravamen irreparable, no sólo al Ministerio Público, sino a la colectividad al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo en consecuencia dicha decisión afectar, además el derecho que tiene el representante del Estado de investigar los hechos acreditados en las actas que conforman el expediente y en consecuencia establecer la responsabilidad penal de la imputada de autos. (Folio 17 del expediente).

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes examinar los hechos acreditados por la representación de la vindicta pública al momento de presentar a la imputada de autos, con lo cual pasa de seguidas este tribunal colegiado a resolver en los términos siguientes:

HECHOS

-El 23 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la mañana, siguiendo con las diligencias y pesquisas inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número J-045-163, que se sustancia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladó en compañía de los Funcionarios: I.A.O., S.I.C.G., Á.R., D.W.B., K.F., A.J.P., W.M. y los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Ibelio HIDALGO y R.R. (en comisión de servicio del Cuerpo Investigativo), hacia la casa sin número, ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, sector el Polideportivo, Barrio la Dolorita, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar donde reside el ciudadano E.J.G.S., quien figura como investigado en dicha causa, en virtud de que el mismo en compañía de otros sujetos, le dieron muerte al adolescente . (Se omite la identidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho ocurrido en la calle Solinda de M., B. la Dolorita, Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 27-11-2012, con la finalidad de ubicar y trasladarlo a la sede de esa División. Una vez que se encontraron adyacente al inmueble de la persona requerida por la comisión, nos percatamos que de la misma venía saliendo una persona del sexo masculino, de estatura baja, tez morena, de contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, short tipo bermuda multicolor y un par de cholas de color negro, el mismo al darse cuenta de la presencia policial y en vista de que se acercaban a la vivienda de donde salía, optó en regresarse al inmueble de manera abrupta, razón por la cual dieron la voz de alto, pero el mismo continuó su acción y se introdujo violentamente a la residencia en cuestión, es por ello que con la seguridad del caso, procedieron ir en procura del mismo no sin antes ubicar a dos personas que quedaron identificadas como: PEDRO y JUAN, con el fin de que fuesen testigos de la actuación policial dentro del inmueble donde el sujeto huyó, y de conformidad con lo establecido con el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que lograron ingresar a la vivienda, se percataron que una persona de sexo femenino se encontraba con una actitud nerviosa en la parte posterior de la residencia, donde existe un área abierta (solar) motivo por el cual le inquirieron información sobre la persona que había ingresado de manera violenta a la misma, manifestando que se trataba de su concubino que respondía al nombre de E.J.G.S. y que el mismo había escapado por el solar en referencia, hacia las casas vecinas, implementándose un operativo en la zona, en búsqueda de la persona en mención, quien se encontraba requerido por la comisión, siendo infructuosa dicha diligencia.

En el mismo orden de ideas, procedieron a realizar una revisión en cada una de las partes que conformaban la vivienda, encontrando debajo del colchón de una cama matrimonial, ubicada en la primera habitación, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de una presunta droga de la denominada “Marihuana” (Cannabis Sativa), por lo que procedieron a detener a la ciudadana que se encontraba en la residencia, quedando identificada como: C.Y.A., de fecha de nacimiento 15/02/1992, de 20 años de edad, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-23.101.313. Continuando con la revisión del inmueble, lograron ubicar en la planta superior, la cantidad de cuatro vehículos clase moto, teniendo las siguientes características: 1.- marca S., modelo GN-125 placas AI9X6A, de color azul, serial de carrocería 81ADM4B18CM0067, 2.- marca Jaguar, modelo 150, sin placa, de color blanco, serial de carrocería LXAPCK4A37C003128, 3.- marca keenwai, modelo M. elegante, placa AA6G34V, color gris serial de carrocería TSYTEKA88B432570, 4.- marca H., modelo Cardenal HJ125T-2Gaw5d36v, SERIALES DE CARROCERÍA 813sskba6cv000358, las cuales fueron trasladados a la Sede de ese Despacho, con el objeto de ser verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial, por ser de dudosa procedencia.

De igual forma, lograron encontrar una par de llaves de vehículos con sus respectivos controles remotos, motivo por el cual le solicitaron a la persona aprehendida sobre el paradero de ese vehículo y de quien era el mismo, manifestando que se trataba de un Chevrolet, Aveo, color gris, que se encontraba en el estacionamiento de Protección Civil que estaba adyacente al Polideportivo de ese sector y que el mismo era de su concubino que se había ido de fuga, aunque estaba a nombre de la mamá de nombre T..

En vista de lo antes expuesto se trasladaron al estacionamiento antes citado y una vez en el mismo por medio del control remoto, se ubicó el vehículo en cuestión, el cual se trataba de uno marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, tipo sedán, placas AA954YK, serial de carrocería 8Z1TD51699V303737, siendo el mismo incautado.

Acto seguido, se trasladaron a la sede de ese despacho con el procedimiento efectuado, conjuntamente con la persona aprehendida, droga incautada, vehículos y testigos. Una vez presentes procedieron a realizar el pesaje de la presunta droga hallada en el procedimiento, sobre una pesa marca EXACTA modelo 2000 max, arrojando que la porción incautada pesó 136.0 gramos, de igual forma verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial a la aprehendida y los vehículos, arrojando que no presentaba ningún antecedente Policial ni requerimiento alguno y los vehículos no se encuentran solicitados. (Folios 2 al 4 del expediente).

El 24 de enero del corriente año, fue puesta a la orden de Ministerio Público, la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS.

En esta misma fecha fue presentada ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la F.J.P. adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos establecidos en sus tres numerales, artículo 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 de la referida norma adjetiva Penal.

La imputada YOSMARY ALAYAN CONTRERAS en dicha audiencia, expuso lo siguiente:

Ellos venían hacia la casa, tumbaron las puertas y entraron, mi pareja acaba de salir a su trabajo y como no lo consiguieron a el me comenzaron a dar muchos golpes y entonces se metieron hacia los cuartos a registrar todo y me tenían ahí sentada mientras buscaban y después sacaron una bolsa y me dijeron que eso era mío y yo le dije que no y mas me golpeaban, me agarraron (sic) una bolsa en el cuello, me daban muchas cachetadas para que yo dijera donde estaba él, como no le decía, me dijeron que me iban a llevar a un sitio donde iban a abusar de mi y si no eran ellos iban a conseguir a cualquiera y yo le decía que no sabía si estaba en estado y ellos me seguían dando hasta que me llevaron y me esposaron y si yo decía que eso no era mío me iban a dar muchos golpes…

.(F. 46 del expediente).

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el primero de los puntos impugnados, el cual versa sobre la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de la ciudadana, YOSMARY ALAYAN CONTRERAS en los siguientes términos:

El día 23 de enero del presente año, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División Investigación de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señala en el acta policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión. Es decir, ante la búsqueda del ciudadano E.J.G., y el ingreso a la residencia de la pareja, sin orden de allanamiento, pero sustentados los funcionarios en una presunta persecución de un ciudadano, involucrado en el deceso de una persona, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; dichos gendarmes se hicieron acompañar de dos (2) testigos, quienes presenciaron la presunta incautación de la Sustancia Ilícita, ampliamente identificada en autos.

Así mismo consta en autos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JUAN y PEDRO (Folios 22 al 25 del expediente), presuntos testigos que señalan lo que al parecer se incautó en la residencia y descrito en el acta policial.

El 24 de enero del corriente año, el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la defensa del imputado, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que los extremos del artículo 236 de la referida norma adjetiva se encuentran acreditados, por cuanto la ciudadana, a decir del fallo, se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 47 del expediente).

Sin embargo, del mismo texto de la decisión, aprecia este Órgano Colegiado, que la juzgadora, señaló: …”omisis existiendo una duda razonable en lo que atañe a la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, por cuanto la referida persona no se corresponde con la persona a quien se investigaba ni la persona que era perseguida por la comisión policial cuando huía de la misma y por la pretendida gravedad del hecho que se le atribuye…” (F. 51 del expediente).

Ante dicho argumento, no debe confundir la A-quo, el procedimiento en el cual perdiera la vida el adolescente, con el procedimiento en el cual se localizó la presunta sustancia ilícita, pues pareciera que la misma hace una mezcla, en cuanto al análisis de cada caso en particular. Lo que se esta ventilando es la localización de la sustancia y no el homicidio del adolescente, ello a la luz del examen de procedencia o no de la medida restrictiva de libertad.

En consideración a este punto, la Sala analizará si efectivamente los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, así tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

(Negrillas de esta Alzada).

Vista la norma transcrita, la cual establece los requisitos básicos de procedencia, para decretar una medida cautelar de libertad, en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aprecia la Sala, que la representación F., acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido presuntamente el día 24 de enero del corriente año, cuya aprehensión ocurrió tras la presunta persecución del ciudadano E.J.G., efectuada por los funcionarios policiales, lo cual posteriormente trajo como consecuencia la localización en el interior del inmueble, específicamente debajo de la cama matrimonial de una presunta sustancia tipo M., aproximadamente de 136 gramos, así como la localización de unos vehículos tipo moto y un vehículo automotor, todo ello efectuado presuntamente, en presencia de dos (2) testigos.

Dichas circunstancias se encuentran acreditadas en los siguientes elementos aportados por el Ministerio Público, a saber:

Acta de Entrevista efectuada al ciudadano JUAN en fecha 23 de enero de 2013, ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… Resulta que el día de hoy 23 de enero del presente año, a las 06 horas de la mañana salí de mi residencia con la finalidad de ir a trabajar, cuando iba por el Polideportivo La Dolorita, fui abordado por un Funcionario del CICPC, quien me solicitó la colaboración con el objeto que sirviera de testigo en un allanamiento que iban a practicar en una residencia, donde presuntamente se había internado un sujeto conocido como EDWARD, que estaban persiguiendo, yo le manifesté que no tenía ningún inconveniente en prestarle la colaboración, una vez que ingresamos en la residencia, posteriormente comenzaron a revisar cada uno de los compartimientos de la vivienda y en una de las habitaciones, específicamente debajo de un colchón, se encontraba un envoltorio de M., la cual fue decomisada, continuaron revisando y en la parte posterior de la vivienda en una platabanda se encontraban cuatro motos una de color azul, dos de color gris y una de color blanco, las cuales fueron trasladas con la finalidad de verificarlas, asimismo me indicaron que debía acompañarlos a la sede de esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación al procedimiento practicado…

. (F. 22 y vto del expediente).

Acta de Entrevista efectuada al ciudadano PEDRO en fecha 23 de enero de 2013, ante la División de Investigación de Homicidios (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…El día de hoy 23 de enero de 2013, como a las 05:30 horas de la mañana, en momentos que me trasladaba a mi lugar de trabajo, me llamaron varios funcionarios del Cicpc, quienes me pidieron mi cédula de identidad y luego me dijeron que si podía servirles como testigo ya que iban a realizar un allanamiento en una casa del mismo sector, yo les dije que si, entonces fuimos hasta dicha casa, y pasamos junto a los funcionarios, dos de ellos comenzaron a revisar y en uno de los cuartos uno de ellos encontró debajo de un colchón una bolsa plástica que tenía dentro otro envoltorio que al revisarlo me enseñaron una cantidad de marihuana y en el cuarto siguiente localizaron unas llaves creo que de carro; luego siguieron buscando en las demás partes de la casa y no encontraron más nada, en el piso de arriba localizaron cuatro motos las cuales se trajeron para verificar si había sido robada, y después me dijeron que debía trasladarme hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación a dicho allanamiento

. (F. 24 y su vto del expediente).

Ahora bien, la recurrida en fecha 24 de enero del presente año, consideró:

(omisis) En ese sentido y en razón de los elementos de convicción cursantes en el expediente, considera este juzgado que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar la imputada podría ser una de las personas presuntamente perpetradoras del referido delito.

No obstante y conforme se indicara supra, este Juzgado de Control por los motivos expresados considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medidas Cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° (sic), a saber, la obligación de presentar dos fiadores, que deberán ser personas de reconocida buena conducta y quines se obligarán igualmente cada uno de ellos por el monto equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentarán constancias de trabajo por un sueldo equivalente a ese monto, constancias de residencia y de buena conducta copia de los documentos constitutivos de la misma, del rif y de la planilla de pago de impuestos para ser cotejados por Secretaría con sus respectivos originales. En ese aspecto, considera este Juzgado de Control, procedente y ajustado a derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Y.A.C., titular de la cédula de identidad número V- 23.101.313, quien será puesta en libertad luego de ser cumplidos los requisitos de la fianza acordados por este Despacho…

. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

Así las cosas, aprecia la Sala que la recurrida para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad consideró que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban satisfechos, por cuanto existe una duda razonable en lo que atañe a la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, dicho éste que no se ajusta al procedimiento en concreto, sino como se señaló ut retro, a la supresión de la vida del adolescente.

Debe el a-quo para dictar cualquier Medida Cautelar o Privativa, analizar el 236 y si están llenos los extremos del numeral 1 y 2 proceder a cualquier medida de coerción personal.

En relación a este primer particular, considera este Tribunal Colegiado, que la norma procesal es clara cuando señala, que el Ministerio Público, debe acreditar ante el juzgador los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que los mismos deben dar crédito o convicción, para atribuir inicialmente la participación de una persona en determinado hecho, para lo cual se requiere de un análisis de dichos supuestos por parte del Juzgador debidamente motivado, examen este que no puede violar el debido proceso, ni apreciar actas de entrevistas como pruebas no evacuadas en un juicio, pues las contradicciones son observadas en un debate oral y público a través del contradictorio y reflejadas en una sentencia definitiva y no en la fase inicial del proceso.

Visto lo anterior, procede la sala a examinar, en primer lugar, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, así tenemos:

En relación al primer supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación F., acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 24 de enero del corriente año, cuya aprehensión ocurrió una vez localizado presuntamente en el interior del inmueble la presunta sustancia ilícita.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, ha sido presuntamente la autora o partícipe en la comisión del hecho punible, que se desprende a los folios 22 al 24, actas de entrevistas tomadas a JUAN y PEDRO, lo cual hace presumir que la imputada de autos es la persona que el día 24 de enero del presente año, le fue localizado supuestamente en el interior de su vivienda, lo anteriormente mencionado, así como lo descrito por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal. (Folio 2).

Por último, en atención a lo señalado por la Sala Penal, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse a la imputada, considera ésta Alzada, que en este caso, ciertamente, no sólo estamos ante la presencia de la pena que pudiera imponérsele a la imputada, la cual podría exceder de tres años en su límite máximo, es decir, la pena no cae en el supuesto contenido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, sino además en la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, ya que se trata de un delito que atenta contra la salud de los ciudadanos, incluyendo niños y adolescentes víctimas del daño que produce la presunta sustancia, aparentemente localizada, a la imputada de autos.

No obstante, resulta oportuno destacar, que lo que respecta al peligro de fuga, que dicho análisis es discrecional, por ende incursable por ante las Cortes de Apelaciones, sin embargo tiene sus límites en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es de vital importancia verificar la posible pena a imponer y las circunstancias externas, que permitan a la imputada de autos sustraerse del proceso.

No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la referida ciudadana en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, en virtud de los actos de investigación que pudiera realizar, así como cualquier otro elemento que presente la defensa, las circunstancias pudieran modificarse a favor de la imputada, y de no ser así, el proceso deberá continuar, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la misma.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, en virtud de todo lo examinado, considera este Tribunal Colegiado, que los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada y por lo tanto debe decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad y revocarse la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con fundamento en las consideraciones anteriores considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza personal, dictada a favor de la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en lugar se acuerda decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la ciudadana Y.A.C., de 20 años de edad, nacida en Caracas, el 15/02/1992, de estado civil soltera, de profesión indefinida y titular de la cédula de identidad N° V-23.101.313, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión. ASI SE DECLARA.

-IV–

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.O., Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda a la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza personal, dictada a favor de la ciudadana YOSMARY ALAYAN CONTRERAS, en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en lugar se acuerda decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la ciudadana Y.A.C., de 20 años de edad, nacida en Caracas, el 15/02/1992, de estado civil soltera, de profesión indefinida y titular de la cédula de identidad N° V-23.101.313, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la presente decisión.

P., D. y R. esta decisión. D. copia autorizada de la misma, asimismo remítase el expediente original al Tribunal de origen, y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. C.M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/mr

Exp. No. 10Aa-3482-2013

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