Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

0 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

200° Y 151°

Recurrente: M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.074

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: M.M.B.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.745.

Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, por la Abogada M.M.B.D.G., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.659.052, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.745, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.P.C.., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.074, interpone querella funcionarial conjuntamente con Acción de A.C.C., contra la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por Suspensión de Sueldo.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 16 de diciembre de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2010, signado bajo el Nº 2909-10

-I-

DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expone que es Profesional Docente y concretamente Funcionaria Pública Docente con una antigüedad de 17 años en la Administración Pública Nacional, que ingresó el 16 de Septiembre de 1993 al c.N. de la Cultura (CONAC), Instituto Autónomo, creado por la Ley de fecha 29 de agosto de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.768, cargo que ocupó hasta el 31 de agosto de 2008.

Que su condición de Profesional Docente se evidencia del título de Licenciada en Educación Integral expedido por la Universidad Católica A.B., y el de Carrera del ingreso por concurso de credenciales para ocupar al cargo de Maestro II, en el cual cumplió funciones de Directora en la Unidad Educativa CONAC, plantel educativo oficial, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se impartían niveles de educación básica y media diversificada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por efecto de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura (Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008).

Alega que posteriormente le fue conferida la Comisión de Servicio en la Escuela de Música “L.G.” del mismo C.N. de la Cultura, eventualmente fue trasladada con el cargo a la prenombrada escuela y continuó en dicho cargo hasta el 31 de agosto de 2008, fecha de egreso del CONAC.

Que la Escuela de Música L.G., del C.N. de la Cultura, se creó y funcionó como un plantel oficial según el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica de Educación, fue fundado y sostenido por un Instituto Autónomo como lo era el C.N. de la Cultura y en la modalidad de la Educación Estética y de la Formación para las Artes contemplada en el artículo 36 también de la derogada Ley Orgánica de Educación, pero que estaba vigente durante su permanecía en el CONAC.

Que la mencionada Escuela de Música sigue adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Que en fecha 01 de septiembre de 2008 fue trasladada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, donde según constancia de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Directora B.d.R.H. de dicho ministerio, ejercía funciones de docente en dicho despacho.

Alega que de acuerdo a su experiencia adquirió el estatus de Profesional de Docente de Carrera, y por lo tanto es regida por la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo tanto adquiere derecho a la estabilidad.

Que su egreso del CONAC se efectuó de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura antes invocada, mediante la cual la Escuela “L.G.” y los otros establecimientos educativos adscritos al CONAC fueron trasferidos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y también trasladado todo su personal a dicho Ministerio, situación que se subsume en el Numeral 2 del artículo 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero todos los Docentes de las escuelas transferidas fueron incluidos en una nómina denominada “personal contratado”, pese a que no hubo variaciones en las condiciones de trabajo y beneficios previsto en la ley.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura cambió la nomenclatura del cargo ocupado por la demandante a la de “Docente Artístico VII”, siempre conservando la nomenclatura Docente.

Que no ha suscrito contrato alguno con el Ministerio, ni jamás tuvo la intención de celebrar uno, porque sería renunciar a sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la inclusión en una nómina, con una nómina, con una denominación, cualquiera que sea ella, viola lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2 y 3 y no genera efecto alguno, ni influye en su derecho a la estabilidad.

Alega que en fecha 07 de octubre de 2006 sufrió un accidente automovilístico en la Autopista Regional del Centro, en el cual resultó lesionada con graves secuelas en su salud y serias limitaciones que son permanentes, ameritando medicinas y rehabilitación permanentemente.

Que buena parte del tratamiento había sido cubierto hasta el 31 de Agosto de 2010 por la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, denominada P.I.d.S. que ampara al Personal Fijo del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contratada con la empresa Uniseguros.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), declaró su incapacidad para el trabajo en un (67%) con motivos de las secuelas en su salud y limitaciones para movilizarse resultantes del accidente mencionado, con diagnóstico de Neuropatía Crónica Post traumática Severa con predominio derecho.

Que se le otorgó la debida pensión, según se desprende de la Solicitud de Prestaciones en Dinero (Forma 14-04) de fecha 30 de abril de 2010, Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08) de fecha 05 de febrero de 2009 y Declaración de Incapacidad Residual Nº Valuación 0620 de fecha 11 de noviembre de 2009, emitidas por el IVSS.

Señala que cuenta con 52 años de edad, es soltera, no tiene hijos y para sufragar su subsistencia, así como para costear las medicinas y tratamientos necesarios, dada su condición física, cuenta únicamente con el sueldo que venía percibiendo en el Ministerio del Poder popular para la Cultura y con la Póliza Colectiva Integral de salud como beneficio del personal del mencionado ministerio, la pensión otorgada por el IVSS, es inferior al sueldo otorgada por el ministerio.

Que el día 15 de septiembre de 2010 se percató que el Ministerio del Poder popular para la Cultura no le depositó el sueldo correspondiente, situación que persiste hasta el presente.

Que no posee recibos de pago de las quincenas correspondientes al año 2010, porque dicho derecho le ha sido negado a todo el personal docente del Ministerio del Poder Popular para la Cultura por parte de la Dirección de Recursos Humanos, pese a solicitudes en ese sentido por los afectado, violando así lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que obtuvo originales de la Cuenta Nº 0102-0486-16-0000019486 del Banco de Venezuela, a su nombre, debidamente sellado por el banco, donde el Ministerio del Poder Popular para la Cultura efectuaba los depósitos de forma quincenal, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre, todos del presente año.

Que los depósitos del Ministerio aparecen reflejados bajo la palabra Abonos, de los cuales se evidencia que a partir del 01 de Septiembre de 2010 no se efectuaron más depósitos, salvo dos abonos en el mes de noviembre bajo el concepto de NC Ofic. Que corresponden a un concepto diferente y aparecen bajo una nomenclatura distinta.

Que posee constancia de fecha 22 de junio de 2010 emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura donde se indica que presta Servicios en ese organismo como Docente Contratado, con un sueldo de Dos Mil Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (2.000,88 BS.) mensuales.

Que el contrato que se alude es inexistente.

Que acudió a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio y no recibió respuesta, posteriormente acudió al Director de la Escuela de Música “L.G.”, como supervisor inmediato, quien manifestó que ignoraba dicha suspensión de sueldo y días después le informó que requirió información ala Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio y no fue posible obtener respuesta alguna, salvo que está estudiando el caso.

Que desconoce su situación actual en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en virtud que no ha sido notificada del acto administrativo, cuyas consecuencias ya fueron materializadas.

Que presume que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura le está aplicando la suspensión de sueldo inherente a la Sanción de Separación del Cargo por el período de 01 a 03 años, contemplada en la Disposición Transitoria Primera, numeral 7 de la Ley Orgánica de Educación, lo que no puede aseverar porque no ha sido notificada de tal acto administrativo, como lo ordena el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que su presunción se basa en que no existiría ninguna otra causa para imponer dicho acto, ya que si hubiesen tomado en cuenta los documentos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que procede es el otorgamiento de Pensión de Invalidez y no otra cosa.

Señala que es evidente la presencia de vicios de Nulidad Absoluta en el Acto Administrativo, conforme al Numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánicos de Procedimientos Administrativos, por cuanto es evidente que se configura la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 171 al 184 del reglamento del Ejercicio de la profesión Docente.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De conformidad con lo establecido en el artículo V de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone querella funcionarial conjuntamente con acción de a.c., por agravio de sus derechos constitucionales.

La Demandante interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Manifiesta que es la única vía legítima expedita para procurar el restablecimiento de su situación jurídica infringida, con la finalidad de lograr que le sean restablecidos sus derechos constitucionales y evitar que se sigan generando flagrantes violaciones a tales derechos.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de lograr que sean reestablecidos los derechos constitucionales que han sido conculcados, debido a la decisión, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

A tal respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 estableció que los Amparos Cautelares se regirán por el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el Capitulo V de la mencionada Ley.

Con respecto al fomus b.i. indica que es el primer requisito para el otorgamiento de las medidas provisionales y que se refiere a la presunción del buen derecho reclamado y que supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado, que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva muy probablemente reconocerá las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso. Requisito que asume demostrar en los documentos que acompañan el recurso.

Que ocupó un cargo docente el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y que en fecha 15 de septiembre de 2010 el mencionado organismo dejó de cancelar el sueldo correspondiente.

Que presenta problemas de salud que ameritan tratamientos médicos, consultas, medicinas y rehabilitación como se desprende de documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La existencia de la póliza Colectiva de S.I. que disfruta el personal del Ministerio del Poder Popular para la cultura.

Su estado de Invalidez que se evidencia en los certificado emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El hecho de que sin haber sido notificada de un procedimiento o acto administrativo en su contra, se suspendió el sueldo.

Alega que el Ministerio del Poder Popular para la Cultura actuó en su contra con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al periculum in mora alega que se desprende del hecho que en forma impostergable requiere consultas médicas, tratamientos, medicinas y rehabilitación que venían siendo cubiertas en gran parte dicha Póliza Colectiva de Seguro Médico, la cual le fue suspendida, y que de no contar con un ingreso suficiente, el deterioro de su salud es seguro e irreversible, por lo que no está en condiciones físicas, ni económicas de aguardar a que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

Fundamenta su pretensión en la violación del artículo 83 de nuestra Carta Magna, al negársele la percepción del sueldo el beneficio del a Póliza Colectiva de Seguro Integral de Salud, dada su edad y condiciones de salud que consta de informes y constancias emitidas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ya que de hecho, es una persona minusválida de forma permanente y la suspensión del sueldo de la póliza colectiva de seguro médico le causa un grave perjuicio ya que la ha colocado en una situación precaria en la que su salud corre peligro de deteriorarse por no contar suficiente recursos para su subsistencia y sufragar las medicinas y tratamientos que requiere al ser una persona soltera, ni tener hijos.

Denuncia la Violación al artículo 49 ejusdem puesto que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en la ley, puesto que nunca fue informada de la sustanciación de procedimiento alguno, de existir un expediente administrativo no tuvo acceso al mismo.

Señala que de no concederse la cautelar solicitada se le estaría causando un daño irreparable en la definitiva, puesto que durante el transcurso del juicio con todas sus incidencias de salud corre grave riesgo de continuar deteriorándose por la falta de tratamientos, medicinas, consultas médicas y rehabilitación que requiere.

Ahora bien indica esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe analizar, en primer término el Fumus B.I., constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Al analizar la acción cautelar solicitada se evidencia que la parte al momento de fundamentar los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares (los cuales constituyen requisitos de obligatoria verificación para el otorgamiento de una medida cautelar como la solicitada) fundamenta su solicitud en argumentos que fueron esgrimidos previamente como soporte del recurso principal, siendo esto así, emitir un pronunciamiento de valor, ya que un pronunciamiento de valor sobre el mismo constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la presente litis, razón por la cual se niega la acción cautelar solicitada y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C.C. solicitado por la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero de Dos Mil once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 31 de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. Nº 2909-10/FC/TG/kamf.

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