Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2909-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: M.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.320.074.

Apoderados Judiciales: M.M.B. de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.745.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Sueldos suspendidos, Pensión de invalidez y otros)

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la misma, acordándose su entrada y registro respectivo en fecha 21 del mismo mes y año, distinguida con el Nro. 2909-10.

En fecha 22 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella funcionarial y ordenó practicar la citación y notificación de ley. Posteriormente el 17 de enero de 2011 la parte querellante solicitó la expedición de las copias del expedientes a los fines de las compulsas. El 19 del mismo mes y año, la querellante consignó las copias para su certificación y el 27 de enero de 2011, una vez realizada la certificación por este Tribunal de las copias simples, consignó mediante diligencia las mismas a los fines que se practicaran las notificaciones respectivas. El 30 de marzo de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Vencido el lapso para dar contestación a la querella, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, se fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de abril de 2011, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes, fue solicitado la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró 24 de mayo de 2011.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - Se declare con lugar la presente querella.

  2. - Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado mediante el cual se aplica la suspensión del sueldo.

  3. - Se ordene la reincorporación al cargo de Docente en la Escuela de Música “Lino Gallardo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

  4. - Se condene al organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada.

  5. - Se ordene el beneficio de Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o P.I.d.S. (restitución).

  6. - Se ordene al organismo querellado a que otorgue una pensión por invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  7. - Se condene al organismo querellado al pago de la bonificación de fin de año, equivalente a tres (03) meses de sueldo.

    Alega ser personal docente de carrera al haber ingresado al C.N. de la Cultura (CONAC) en fecha 16 de septiembre de 1993, a través de concurso de credenciales para ocupar el cargo de Maestra II. Posteriormente, fue trasladada a la Escuela de Música “Lino Gallardo”, para desempeñar el mismo cargo hasta el 31 de agosto de 2008, fecha ésta en la que ocurre el proceso de supresión y liquidación del CONAC y se procede a transferir la Escuela “Lino Gallardo” al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

    Aduce que el egreso del organismo se llevó a cabo bajo los parámetros de la Disposición Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, a través del cual, la mencionada Escuela de Música fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cuyo hecho se materializó el 01 de septiembre de 2008.

    Señala que su transferencia como personal al Ministerio en referencia, se realizó bajo la figura de “Docente Contratada”, y que ello conllevó al cambio de la denominación de su cargo por el de Docente Artístico VII.

    Niega haber suscrito contrato alguno con el Ministerio querellado y rechaza tener la intención de hacerlo, ya que ello significaría renunciar a sus derechos laborales, por lo que su inclusión en la nómina del organismo con una denominación o condición diferente –cualquiera que sea-, es violatorio de lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alude haber sufrido un infortunio (accidente automovilístico), en el que resultó lesionada con graves secuelas en su salud y, limitaciones permanentes, que ameritan de tratamientos médicos y rehabilitación de por vida.

    Manifiesta que los tratamientos médicos y las rehabilitaciones habían sido cubierta por la Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, denominada P.I.d.S., que ampara al personal del Ministerio querellado.

    Expresa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaró su incapacidad para el trabajo en un porcentaje del 67%, con diagnóstico de “neuropatía crónica post traumática severa con predominio derecho”, motivo por el cual otorgó la respectiva pensión.

    Refiere que su único ingreso era el acreditado por el Ministerio querellado, y que contaba con la póliza colectiva integral de salud que le correspondía como personal del organismo, ya que la pensión acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era inferior a su sueldo.

    Explana que no obstante a lo anterior, el Ministerio recurrido dejó de remunerarle a partir del 15 de septiembre de 2010, y que desconoce las razones que motivaron al organismo a suspenderle el sueldo.

    Presume que el Ministerio aplicó una sanción en su contra, equivalente a la separación del cargo por el período de uno a tres años contemplada en la Disposición Transitoria Primera -numeral 7- de la Ley Orgánica de Educación, empero no había sido notificada de ello.

    Arguye que no se encuentra incursa en causal alguna para la procedencia de la medida impuesta a su persona, y que en caso de existir una actuación expresa de la Administración, ésta debía declararse nula en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Destaca que se cercenó el derecho al trabajo a que hace referencia el preceptuado artículo 87 Constitucional, así como el derecho a su estabilidad laboral previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.

    Indica que se vulneró el debido proceso, derecho la vida y derecho a la salud, al negársele la posibilidad de acceder a medicinas y tratamientos que no está en la posibilidad de sufragar, ya que a la fecha en curso, no cuenta siquiera con el Seguro Médico de la Institución, salvo con la pensión de incapacidad del IVSS, que a su decir, es inferior al sueldo que percibía en el organismo querellado.

    Solicita al organismo querellado le reconozca su derecho a que se le otorgue una pensión de invalidez, con base a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el pago de los sueldos suspendidos desde el 15 de septiembre de 2010 a la presente fecha, bonificación de fin de año (2010) y se le restituya su póliza de seguro HCM.

    -II-

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad procesal para dar contestación, la representación judicial del organismo querellado, basó la defensa de los derechos e intereses de la República, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se exponen:

    Opuso como punto previo la incompetencia del tribunal en razón de la materia, alegando que la recurrente ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en fecha 01 de septiembre de 2008, con la condición de contratada adscrita a la Escuela de Música “Lino Gallardo”, por cuanto formó parte del grupo de docentes que fueron transferidos al Ministerio, por v.d.p.d. supresión y liquidación que atravesó el C.N. de la Cultura (CONAC), al cual se encontraba adscrito inicialmente la Escuela en referencia, todo ello, de conformidad con lo acordado en el Decreto Nro. 6.042, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008.

    Agrega que la querellante no posee la condición de funcionaria pública, pues, al efectuarse la transferencia de la Escuela “Lino Gallardo” al Ministerio con competencia en materia de cultura, éste no contaba y actualmente no cuenta con un Registro de Asignación de Cargo, conforme al cual se clasificara a la querellante en sintonía al sistema aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo Social, por lo que sólo fue posible ingresarla como contratada bajo las disposiciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Solicita la declinatoria de la competencia a los tribunales laborales y resalta el valor del punto de Cuenta Nro. 59, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Cultura, a través de Cuenta Nro. 01/2010, de fecha 01 de enero de 2010, mediante el cual fue aprobada la renovación de los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, en favor del personal adscrito al Proyecto de Capacitación en el Trabajo Comunitario, de cuya lectura puede evidenciarse incluida a la hoy querellante; del cual puede evidenciarse el vínculo contractual existente con la querellante.

    En caso de desestimarse la incompetencia material alegada, la representación judicial del organismo querellado, opone la caducidad de la acción, ya que a su decir, transcurrió el lapso comprendido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa a partir del 15 de septiembre de 2010, al 16 de diciembre del mismo año, toda vez que el hecho que dio origen al recurso fue la suspensión del sueldo, tal como era admitido por la recurrente en su escrito libelar y en consecuencia solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso.

    Contra todo efecto, la representación judicial del organismo recurrido, contesta el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    Que en v.d.D.N.. 6042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del C.N. de la Cultura, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.928, de fecha 12 de mayo de 2008, el Personal Docente que laboraba en las Escuelas transferidas, pasó a formar parte de la nómina del Ministerio como personal contratado.

    Que el organismo buscó soluciones que atenuara la modificación del estatus de los docentes, evitando afectarlos en sus derechos legales y constitucionales, por lo que se elaboró una escala especial aprobada para este personal, a través de la cual se les incrementó de manera considerable la remuneración que venían percibiendo por sus servicios profesionales y, acreditándoles igualmente los mismos beneficios que recibía el personal del Ministerio recurrido, pero bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado. De allí, que la hoy querellante pasara a desempeñarse como Docente Artístico VII, en calidad de contratada a partir del 01 de septiembre de 2008 en la Escuela de Música “Lino Gallardo”.

    Que la querellante incurrió en el vicio de incongruencia, pues, por una parte afirma desconocer la existencia de un acto administrativo que justifique la suspensión del sueldo, y por la otra, pide la nulidad absoluta del mismo en caso de existir.

    Que en fecha 18 de junio de 2010, la Dirección de Gestión y Desarrollo de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, levantó informe dejando constancia que la querellante, se encontraba de reposo médico prolongado desde el mes de febrero de 2009 y que había expresado desde el mes de abril de 2010, estar incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual, pidió se le tramitara ante el organismo su pensión de invalidez.

    Que la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del referido Instituto, consideró la necesidad de desincorporar a la querellante, en virtud de esa incapacidad que padecía, configurándose a partir de esa fecha, la figura de suspensión del vínculo laboral con la Institución, con fundamento en lo previsto en el literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que el organismo recurrido siguió cancelando los sueldos a la recurrente hasta la primera quincena del mes de septiembre de 2010, pese a que no era obligatorio hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que la relación de trabajo se mantiene suspendida, en virtud de la incapacidad por invalidez que padece la querellante, y que dicha condición es un estado de inhabilitación temporal, en cuyo caso la recurrente debe actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley del Seguro Social, vale decir, exámenes, tratamientos y practicas de rehabilitación a fin de disminuir el estado de incapacidad para el trabajo, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está facultado para revisar el grado de incapacidad durante el período de cinco (5) años, en cuyo supuesto puede modificar o suspender la incapacidad prescrita, dependiendo de los resultados que arrojen las evaluaciones a las que sea sometida la querellante, pudiendo considerar la incapacidad definitiva una vez transcurrido dicho lapso.

    Que la querellante goza de estabilidad absoluta, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y reafirma la legalidad de la actuación administrativa, ya que a su decir, la misma ha estado apegada a derecho.

    Que la Administración no ha aplicado sanciones en contra de la querellante, y por tanto, debe desestimarse la solicitud de nulidad, pues no se estaba frente a la situación hipotéticamente ilustrada por la recurrente en su escrito libelar.

    Niega las denuncias de la querellante, sobre las presuntas violaciones al derecho a la vida y a la salud, ya que a su decir, el organismo mantiene amparada a la querellante por la Póliza Colectiva de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de sus empleados, tal como se apreciaba de Certificado Nro. 211, con cobertura de plan familiar.

    Que la pensión de invalidez pretendida por la querellante, no es procedente en el caso de la querellante, según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que este instrumento legal sólo aplica a los funcionarios públicos y no a los contratados.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana M.P.C. y el mencionado Ministerio, por suspensión de sueldos, pensión de invalidez y otros conceptos; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se decide.

    Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta juzgadora a resolver prima facie el punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado, relacionado con la competencia material de este Tribunal para conocer del caso de autos, toda vez que a su decir, el nexo que vincula a la Administración con la recurrente es netamente contractual-laboral y no funcionarial, por lo que en virtud de ello, solicita la declinatoria en los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte se observa que la querellante se arroga la condición de funcionario de carrera y por ende los derechos inherentes al mismo. Siendo esto así por mandato legal, le corresponde a este Tribunal dilucidar la condición laboral de la querellante para determinar la procedencia de los solicitado; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual desestima el punto previo alegado. Así se decide.

    Resuelto el punto que atañe en líneas preliminares, es necesario esclarecer el segundo punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, relacionado con la caducidad de la acción, por cuanto en su criterio, la presente querella se encuentra caduca por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que desde el 15 de septiembre de 2010, fecha ésta en que tuvo lugar la suspensión del sueldo de la querellante, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en que accionó en sede jurisdiccional, transcurrió un lapso de tres (03) meses y un (01) día.

    Tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, indicando a tal efecto:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

    La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

    Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

    Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

    Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición de la querella y, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho.

    En el caso de marras, se observa que la querellante reconoce que desde el 15 de septiembre del pasado año dejó de percibir la remuneración correspondiente al cargo que ostentaba dentro del organismo, siendo el 16 de diciembre la fecha en que accionó vía jurisdiccional, es decir, luego de transcurrido los tres (03) meses a que hace referencia la norma, por lo que en este caso prospera la caducidad de la acción sobre los sueldos dejados de percibir en el período antes señalado. Así se declara.

    Ahora bien, resueltos los puntos previos opuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto planteado:

    Al analizar el mismo, se observa, que en el caso bajo examen, nos encontramos que la querellante se arroga la condición de funcionario público de carrera y en consecuencia los derechos inherente a la misma pero la Administración desvirtúa el argumento por los efectos de la relación contractual, entonces se discute la naturaleza del vínculo que relaciona a las partes, pues, la querellante sostiene haber ingresado por concurso de credenciales adquiriendo la condición de funcionaria de carrera, a la cual nunca renunció para suscribir contrato con el Ministerio; mientras que el organismo aún cuando reconoce dicha circunstancia, recalca que su relación con la querellante es netamente contractual, a tiempo indeterminado, surgido por la modificación del status de la querellante y otros docentes que fueron transferidos al organismo por falta de la Plantilla y Registro de Asignación de Cargos, que permitiera la clasificación de ese personal transferido con el organigrama del Ministerio.

    Así las cosas, es necesario advertir que la querellante, tal como ella lo sostiene, ingresó al C.N. de la Cultura (CONAC) en el año 1993 por concurso de credenciales, pero posteriormente, dicho organismo se suprimió por Decreto, lo cual trajo como consecuencia su transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que durante ese proceso de supresión y liquidación, se acordó la transferencia de la Escuela de Música “Lino Gallardo” al Ministerio querellado; dicha transferencia concernía la dirección, gestión, gobierno, derechos y obligaciones que serían asumidas por el referido Ente (en dicha unidad se encontraba y aún se encuentra la querellante prestando sus servicios profesionales).

    Ahora bien, es menester determinar si la querellante en la oportunidad de ser transferida al Ministerio en referencia, renunció (tácita o expresamente) a su cargo de Maestra II (en el que se encontraba antes de la supresión) o, en su defecto fue objeto de algún tipo de retiro de la Administración Pública, para reingresar posteriormente a la nómina del Ministerio querellado como contratada, para desempeñar funciones de Docente Artístico VII.

    Delimitado el problema, este Tribunal observa al folio 15 del expediente judicial, constancia de trabajo expedida por la Junta Liquidadora del C.N. de la Cultura (CONAC), de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual hace constar que la hoy recurrente prestó sus servicios a ese organismo como personal docente desde el 16 de junio de 1993, hasta el 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Maestra II, adscrita a la Escuela de Música “Lino Gallardo”.

    Asimismo cursa al folio 18 del expediente judicial, constancia de trabajo expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 11 de junio de 2009, en la cual se hace constar que la hoy recurrente presta sus servicios en la Escuela de Música “Lino Gallardo” adscrita a ese Ministerio, ejerciendo funciones docente desde el 01 de septiembre de 2008.

    Entonces, resulta evidente que la querellante mantuvo una continuidad en el ejercicio de sus actividades como docente de la Escuela de Música “Lino Gallardo”, que fue transferida al Ministerio hoy recurrido, en v.d.p.d. supresión y liquidación del CONAC, organismo del que inicialmente dependía la menciona unidad.

    En el transcurso de este vaivén no se evidencia de los autos, que la querellante egresara de esa unidad educativa por renuncia o por acto de retiro, quedando entonces sobreentendido, que la misma fue “transferida” al referido Ministerio de Cultura, por lo que dicha transferencia, jamás debe considerarse como una forma de ruptura de la relación de empleo público que mantenía querellante con la Administración, sino un cambio de patrono, que en todo caso sigue siendo la Administración Pública.

    El problema que se suscita durante el proceso de supresión y liquidación del CONAC, deriva de esa transferencia que sufre la unidad educativa a la que se encuentra adscrita la querellante, pues, el Ministerio recurrido, según las afirmaciones esbozadas por su representación judicial, carecía de una plantilla y Registro de Asignación de Cargos, que permitiera mantener la estabilidad del grupo de docentes –entre los cuales se encontraba la querellante- y que a fin de brindar una solución salomónica a esa inestabilidad e inseguridad jurídica, los ingresó en nómina como contratados, procediendo a una especie de modificación en el status y denominación del cargo y, elaborándoles una escala especial de sueldos que permitió su incremento considerablemente, además de equipararles el resto de los beneficios socio-económicos con los del personal del Ministerio.

    De lo anterior, infiere esta juzgadora una especie de reconocimiento por parte de la Administración Pública, sobre la condición de funcionaria que poseía la querellante antes de la transferencia de la unidad educativa al Ministerio y, una vía de hecho increpada por la Administración Pública al cambiar ese estatus, bajo la excusa de carecer de un Registro de Asignación de Cargos que permitiera clasificar a la querellante –y otros docentes- con relación al organigrama de ese organismo, con el cual pretende justificar o compensar con el incremento del sueldo producto de la elaboración de una escala especial para los docentes en la misma situación, con la equiparación de los demás beneficios socio-económicos.

    Ante esta situación, es necesario indagar si la actuación material y unilateral increpada por la Administración, se encuentra amparada por algún dispositivo constitucional o legal, que permita romper o justificar la modificación del vínculo de empleo público, para dar origen a una relación contractual.

    Debe recordarse que la Administración Pública, está obligada a actuar dentro del marco del principio de legalidad administrativa a respetar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los relacionados a los derechos humanos, civiles, y sociales de las personas, que insolublemente atañen –desde el punto que nos interesa- los intereses de quienes ostentan la condición de trabajadores o funcionarios públicos.

    Ahora bien, partiendo del hecho que la querellante ingresó al CONAC por concurso de credenciales, reconocido por la Administración y tomando en consideración la supresión del referido organismo, y en virtud de no haberse producido un acto expreso que rompiera la relación de empleo público (V.gr. acto de retiro), la Administración al transferir a la querellante al Ministerio querellado, debía respetar su condición de funcionaria pública adquirida previamente.

    En efecto, no se verifica la existencia de un acto de retiro de la recurrente, tampoco una renuncia al cargo que ostentaba, ni los contratos a tiempo indeterminados suscritos por la querellante. Por el contrario, se evidencia un Decreto de Supresión que estableció con precisión los parámetros que debían llevarse a cabo, de cuyo contexto se ordenó una transferencia de adscripción de organismos desconcentrados al Ministerio querellado, lo cual era menos contraproducente para el personal funcionarial.

    Al ser ello así, y por cuanto no existe una actuación expresa que justifique legalmente el proceder de la Administración ni una norma jurídica que ampare dicha actuación, queda cuestionado el modo en que el querellado dio cumplimiento a la disposición transitoria tercera del Decreto de Supresión en comento, lo que permite concluir, que el cambio unilateral del estatutos de la querellante se encuentra al margen de la Ley y por consiguiente en contra del principio de legalidad administrativa.

    Ante tal circunstancia, se impone la necesidad de reprobar la actuación de la Administración querellada, pues, más allá de brindar una protección a sus empleados públicos, desconoció principios fundamentales consagrados en la Constitución, debido a que actuó en detrimento de los principios que impone nuestro Texto Magno, irrespetando una condición laboral (o funcionarial) que no ha debido ser modificada arbitrariamente.

    En efecto, debe apuntarse que las normas dictadas para regular la prestación de servicios en la Administración Pública, no responden como objetivo fundamental defender la posición del empleado frente a la Administración, sino el de respetar principios y consecuencias indisolubles que estatuye nuestra Carta Magna, como la de hacer efectivo el principio de eficacia de la actuación administrativa y de no modificar las consecuencias que derivan del concurso público.

    En criterio de quien aquí suscribe, si la querellante ingresó en el año 1993 por concurso de credenciales a la Escuela de Música “Lino Gallardo”, y ha mantenido una relación funcionarial de manera ininterrumpida con la Administración Pública, mal pudo el organismo modificar esa naturaleza de empleo público, pues ello, atenta los preceptos de orden constitucional y legal, relativos a la estabilidad en el cargo.

    Asimismo, resulta inadmisible la justificación presentada por la Administración sobre la falta de un Registro de Asignación de Cargo, que pudiera permitir la clasificación de los docentes de esas unidades educativas en el organigrama del Ministerio, ya que no se puede permitir el perjuicio de la querellante porque era una carga que debía soportar y enfrentar el organismo sin lesionar o menoscabar derechos constitucionales de los docentes del CONAC.

    Lo anterior, obviamente trae consigo un alto índice de inestabilidad en la función pública de estos docentes y muy concretamente en las esferas subjetivas de la querellante, siendo imperiosa la adopción de medidas que respondan a los principios básicos del Estado Social, de Justicia y de Derecho que propugna nuestra Carta Magna. Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de la tesis de ficción del contrato al que alude el Ministerio recurrido, sin el consentimiento de la querellante, para sumergirse bajo un régimen contractual con el organismo.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad de la querellante y por consiguiente su condición de funcionaria pública, así como ha quedado esclarecido el asunto de la competencia jurisdiccional.

    Resuelto el anterior punto, es necesario resaltar otro aspecto trascendental en relación al caso y, es la inexistencia de un acto administrativo que avale la decisión tomada por el querellado de suspender el sueldo que percibía la querellante, empero, existe un reconocimiento por parte de la Administración sobre esta vía de hecho, por demás justificada en la situación médica de incapacidad que beneficia a la querellante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que resulta incompatible con la percepción del sueldo.

    En ese orden de ideas, debe indicarse que las vías de hecho es una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, esto es, cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en donde la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden patentizarse en dos (2) grandes grupos, a saber, i) inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.

    Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Se observa en el caso examinado que en efecto se produjeron las vías de hecho por parte del organismo querellado, pues, entre los elementos que constituyeron esta actuación administrativa (vías de hecho) se advierte: i- La actuación material en ausencia de acto administrativo expreso y previamente dictado; ii- La inobservancia administrativa al procedimiento legalmente establecido por mandato legal; iii- La ejecución grosera e ilegítima efectuada por el querellado; iv- La prescindencia de notificación per se; v- La transgresión a los derechos y garantías constitucionales de la parte recurrente y vi- El detrimento absoluto a la prohibición de las vías de hecho administrativas que procura enmarcar la actividad de la Administración dentro de los parámetros del Estado de Derecho que proclama nuestra Carta Fundamental, razón por la cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar la ilegalidad de la vía de hecho ut supra referida. Así se declara.

    Ahora bien, la consecuencia jurídica de la declaratoria de ilegalidad de una vía de hecho, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto pareciera ser la restitución de los sueldos suspendido de la querellante a partir del 15 de septiembre de 2010 en adelante, empero, como se indicara precedentemente esta pretensión se encuentra caduca por aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    También la parte querellante solicita la tramitación de la pensión de invalidez, a los efectos de fundamentar el pronunciamiento respectivo, se hace necesario determinar el instrumento legal aplicable, previas las consideraciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 86 contempla derechos de carácter social, imponiendo al Estado la obligación de garantizar, concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos y crear un sistema de seguridad social que cuiden y garanticen la salud en contingencias sociales y laborales.

    En este sentido, se deben reproducir las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

    …El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…

    .

    Ello así, estima este Despacho que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.

    Asimismo, se observa del artículo 147 del Texto Constitucional que “…la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”.

    En Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

    Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:

    “Artículo 134. “Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.

    En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.

    Así las cosas, encontramos que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que: “Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

    La pensión de invalidez se constituye como un beneficio que se otorga al trabajador cuando por motivos de accidente o enfermedad, disminuye su capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número 38.501, de fecha 16 de agosto de 2006, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello para preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango supremo y la Ley.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez:

    La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.

    Por tal motivo al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.

    Ahora bien la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, contempla, el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, específicamente en el artículo 13 así indica que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, del tal norma se desprende que la revisión del monto de las “Jubilaciones” concedidas por la Administración, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, tomando en consideración el último cargo que ejercía el funcionario al momento de ser jubilado. Al responder estos beneficios –jubilación y pensión de invalidez- a la garantía constitucional la seguridad social, dichas figuras deben recibir un tratamiento similar, por tanto debe aplicarse por analogía la norma que hace referencia al ajuste de jubilación, con la finalidad de otorgar la pensión de invalidez, todo para mantener la integridad de los derechos constitucionales. Y así se decide

    En el caso concreto, se verifica que la querellante percibe una pensión por invalidez de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empero pide que le sea acordada de igual forma, la pensión por parte de organismo querellado..

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

    Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la Ley

    . Destacado del Tribunal.

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.

    Ahora bien, debe indicar este Sentenciadora que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

    Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona.

    De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. En particular, constituye una excepción el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del organismo y simultáneamente la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.

    Así pues, ese infiere de lo anterior la procedencia simultánea de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y aquella otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen (y la realización del procedimiento médico correspondiente), por lo que al ser ello así, en el caso de marras, es menester verificar los supuestos de procedencia a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, que exista una incapacidad permanente y que el funcionario tenga por lo menos tres (03) años en el organismo público.

    En el caso concreto se evidencia:

  8. - Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).

  9. - Constancia emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.

  10. - Comprobantes de Pago –Nómina Docentes- donde aparece reflejada la retención del Seguro Social Obligatorio -períodos enero 2008 a agosto 2010, a los folios 2 al 24 del expediente administrativo-, cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.

    De lo anterior, en principio se considera cubierto el primer requisito de procedencia contenido en el artículo 14 eiusdem, esto es, incapacidad permanente. Sin embargo, la Junta de Médicos del Instituto Venezolano de los Seguiros Sociales deberá verificar la naturaleza de la incapacidad de la querellante a los efectos de determinar si se mantiene la permanencia, y en caso de ser así, el organismo querellado proceda a tramitar la pensión que al efecto corresponda, la cual deberá ser cancelada a partir del 16 de septiembre de 2010, como se indicara preliminarmente. Asimismo, se observa a los folios 15 y 17 constancias de trabajos emitidas por la Junta Liquidadora del CONAC y Ministerio querellado, que confirman que la querellante ha prestado sus servicios en la Unidad Educativa “Lino Gallardo” desde el año 1993 a la presente fecha, cubriéndose con ello, el segundo requisito de procedencia de la pensión del organismo, vale decir, tener por lo menos tres (03) años en la Administración.

    Por otra parte, se debe dejar constancia sobre la incompatibilidad que surge en percibir sueldo y a su vez una pensión por incapacidad, como ocurre en el presente caso, en virtud de lo previsto en el artículo 93, literal “b” del artículo 94 y artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

    Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    (…Omissis…)

    1. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo; (…Omissis…)

    Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    En consecuencia, encontrándose la querellante pensiona e incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta improcedente que la misma continúe percibiendo sueldos, en virtud de encontrarse cubierto un supuesto de suspensión de la relación de empleo. No obstante, por cuanto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la posibilidad que el organismo o institución pública acuerde una pensión por invalidez, este Tribunal acuerda sea tramitada conforme a los razonamientos expuestos. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto de autos se demuestra que el organismo querellado demostró que la recurrente se encuentra incorporada y activa en el beneficio de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o Póliza Integral -folio 28 del expediente administrativo- este Tribunal desestima dicho pedimento por resultar infundado. Así se decide.

    En mérito de los anteriores razonamientos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, ordenando al querellado a tramitar la pensión por invalidez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en caso que del procedimiento médico que al efecto se realice, se considere procedente la incapacidad de la querellante, se acuerde la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2010. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.320.074, representada por la profesional del derecho M.M.B. de Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.745, contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena reconocer a la hoy querellante su derecho a la estabilidad y en consecuencia su condición de funcionaria pública, de acuerdo a los razonamiento expuestos en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara la caducidad de los sueldos suspendidos del 15 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010.

TERCERO

Se declara ilegal la vía de hecho increpada por la Administración Pública.

CUARTO

Se ordena mantener la pensión de invalidez acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme al criterio ut supra esbozado.

QUINTO

Se ordena al organismo querellado tramitar la pensión por invalidez en beneficio de la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en caso que del procedimiento médico que al efecto se realice, se considere procedente la incapacidad, se acuerde la pensión de invalidez “permanente” a partir del 16 de septiembre de 2010.

SEXTO

Se niega la restitución de sueldos con posterioridad a la fecha de interposición del recurso funcionarial, por resultar incompatible y operar una causa de suspensión de la relación de empleo público.

SÉPTIMO

Se declara infundada la solicitud de restitución del beneficio de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad o Póliza Integral.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a todas las partes en el proceso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

T.G..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. 2909-10

FC/TG/M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR