Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007274

En fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.765.714, debidamente asistida por el abogado Y.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.631, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Defensoría del Pueblo, por falta de cumplimiento en el pago por concepto de Bonificaciones y Tickets de Alimentación.

Por la parte querellada actuaron los abogados, M.A. CARTAYA, YORAIMA DEL VALLE HERNANDEZ y P.E.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.220, 91.338 y 44.240, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 01 de marzo de 2008, ingresó a la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, con el cargo de Defensora Adjunta, adscrita a la Defensoría Delegada Especial con competencia Nacional sobre los Derechos de la Mujer.

Que en fecha 23 de marzo de 2009, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución mediante la cual fue retirada de su cargo y “…que con fundamento en el Silencio Administrativo, fue negado por el referido Organismo Público.”

Que en fecha 13 de abril de 2009, mediante Resolución DP-2009-071, fue retirada de su cargo.

Que en fecha 27 de abril de 2009, fue publicada en el Diario Últimas Noticias la Resolución DP-2009-07, de fecha 13 de abril de 2009.

Que en fecha 11 de junio de 2009, procedió a notificarle a la ciudadana G.d.M.R.P., en su condición de Defensora del Pueblo, “la existencia de su estado de gravidez (embarazo), indicándole al respecto que para el momento en que [se] hallaba en situación de disponibilidad referida en la Resolución DP-2009-043, de fecha 09 de Marzo de 2009, numeral segundo, [se] encontraba embarazada y como plena prueba de tal hecho [remitió] original del Informe Médico, de fecha 02 de Junio de 2009, emanado del Dr. J.S.S., Gineco-Obstetra, (…) mediante el cual se indica que para la fecha presentaba una gestación simple de 10 semanas, informando además el diagnóstico médico por amenaza de aborto, ameritando tratamiento médico y reposo absoluto. Presentando posteriormente incompetencia cervical, por lo que [le] realizaron un cerclaje uterino en fecha 15 de Julio de 2009.”

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, interpuso acción de A.C. contra el acto administrativo mediante el cual se resolvió retirarla de cargo que venía desempeñando, por ser violatorio de la Garantía Constitucional a la Maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, del supuesto de la norma consagrada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 92 del Estatuto del Personal de la Defensoría del Pueblo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de A.C. ejercida.

Que ha solicitado la cancelación de sus beneficios por concepto de pago de tickets de alimentación, sin que hasta la presente fecha la Defensoría del Pueblo, se haya pronunciado con respecto a dicha petición, “…lesionando el derecho que tiene toda persona a recibir oportuna y adecuada respuesta de conformidad con las previsiones del artículo 51 Constitucional, y afectando en consecuencia el Debido Proceso.”

Que “…el presente Recurso Contencioso Funcionarial se intenta como la vía idónea para quien recurre (…), a los fines de atacar la inactividad por parte de la Defensoría del Pueblo…”

Que en fecha 03 de febrero de 2010, presentó un escrito ante el Despacho de la Defensora del Pueblo, solicitando el pago de los sueldos dejados de percibir en acatamiento a lo así ordenado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 01 de junio de 2010, presentó escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos, el cual fue ratificado en fecha 04 de agosto de 2010, solicitando “…la expedición del carnet (sic) de la Institución, el cual [le] era imprescindible para la utilización del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de Seguros Horizonte; la entrega de [su] constancia de trabajo; la facilitación de los vauches (sic) o comprobantes de pago desde el 17/12/2009 hasta los actuales momentos; así como el cómputo realizado para la cancelación de los sueldos dejados de percibir (de acuerdo a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009). Igualmente [solicitó] la cancelación de los Cesta Ticket de Alimentación, así como el pago de Bonos cancelados a todo el personal Defensorial durante el año 2010.”

Que en fecha 28 de febrero de 2011, presentó escrito ampliado ante la Defensora del Pueblo, haciendo mención de todos los requerimientos formulados precedentemente a la Dirección de Recursos Humanos y solicitándole resolver e informar el estatus de las solicitudes planteadas, así como de los nuevos hechos que vulneraban sus Derechos Humanos, todo ello en pro de que se le brindara una oportuna y adecuada respuesta.

Que en fecha 26 de abril de 2011, solicitó recurso administrativo de reconsideración contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, en respuesta al pedimento que formuló por escrito, que fue recibido en fecha 28 de febrero de 2011, en el Despacho de la Defensora del Pueblo, y mediante la cual se le niega el pago de los Ticket de Alimentación y los Bonos, “…conceptos que se [le] adeudan desde la publicación de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de Diciembre de 2009, partidas que fueron y han sido debidamente pagadas a todo el personal Defensorial…”

Que en fecha 16 de mayo de 2011, solicitó mediante escrito presentado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, la aprobación de sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, a partir del 23 de mayo de 2011, las cuales le fueron negadas vía telefónica.

Que en fecha 23 de mayo de 2011, presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como Defensora Adjunta.

Que en fecha 23 de agosto de 2011, solicitó nuevamente ante el Despacho de la Defensora del Pueblo, el pago de los Tickets de Alimentación a partir de la publicación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de diciembre de 2009, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha de la aceptación de su renuncia por parte de la Defensora del Pueblo.

Solicita el pago de los tickets de alimentación al valor actualizado, esto es, al establecido al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Finalmente, solicitó la corrección monetaria social y “…se condene a pagar a la demandada, desde el momento en que nace el derecho a la bonificación, hasta el cumplimiento efectivo del pago…”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 25 de marzo de 2013, el representante de órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual se alegó lo siguiente:

Que en cuanto al reclamo del pago del beneficio de alimentación desde el 17 de diciembre de 2009, hasta el 26 de mayo de 2011 “…resalta como un hecho no controvertido, que la querellante durante dicho periodo no prestó efectivamente servicio en instalación alguna de la Defensoría del Pueblo, tal y como lo indica en su escrito de querella funcionarial, alegando que la no prestación del servicio durante dicho período obedece a causa no imputable a su persona.”

Que “…el pago del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda.”

Que “…la obligación del ente empleador para con sus trabajadores, respecto al otorgamiento del beneficio alimentario, nace cuando efectiva o jurídicamente se verifique cada jornada laboral.”

Que “…se considera necesario mencionar otro aspecto relativo a la concesión del beneficio alimentario, cuando ‘por causa no imputable al trabajador’, éste no pueda cumplir físicamente su jornada regular. En tal sentido, es menester señalar que la legislación laboral -vigente para el momento- no establecía taxativamente cuáles son las causas no imputables al trabajador para el cumplimiento de la jornada laboral, lo que si establecía la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día derogada) y su Reglamento, son las causales de suspensión de la relación de trabajo, situaciones reguladas legalmente que bien pueden suplir esa falta de previsión legislativa y orientar las consecuencias administrativas…”

Que “…se debe concluir, que la Defensoría del Pueblo, no estaba ni está en la obligación de pagar el beneficio de alimentación, reclamado (…), durante el tiempo que duró el periodo de disponibilidad, a saber desde el 17 de diciembre de 2009 al 26 de mayo de 2011, fecha de finalización de la relación de empleo público, considerando que la querellante no prestó efectivamente servicio durante el mismo, razón por la cual debe declararse improcedente las pretensiones planteadas.”

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.R.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la parte actora de que le sea cancelado el beneficio de ticket de alimentación desde el 17 de diciembre de 2009, hasta el 26 de mayo de 2011, así como de los bonos que haya percibido el personal de la Defensoría del Pueblo durante ese periodo, así como la corrección monetaria.

Alega la parte actora, que ha solicitado la cancelación de sus beneficios por concepto de pago de tickets de alimentación, sin que hasta la presente fecha la Defensoría del Pueblo, se haya pronunciado con respecto a dicha petición, “…lesionando el derecho que tiene toda persona a recibir oportuna y adecuada respuesta de conformidad con las previsiones del artículo 51 Constitucional, y afectando en consecuencia el Debido Proceso.”

Igualmente alegó, que en fecha 01 de junio de 2010, presentó escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos, el cual fue ratificado en fecha 04 de agosto de 2010, solicitando “…la expedición del carnet (sic) de la Institución, el cual [le] era imprescindible para la utilización del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de Seguros Horizonte; la entrega de [su] constancia de trabajo; la facilitación de los vauches (sic) o comprobantes de pago desde el 17/12/2009 hasta los actuales momentos; así como el cómputo realizado para la cancelación de los sueldos dejados de percibir (de acuerdo a la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2009). Igualmente [solicitó] la cancelación de los Cesta Ticket de Alimentación, así como el pago de Bonos cancelados a todo el personal Defensorial durante el año 2010.”

Al respecto, alegó la representación judicial de la parte querellada que en cuanto al reclamo del pago del beneficio de alimentación desde el 17 de diciembre de 2009, hasta el 26 de mayo de 2011 “…resalta como un hecho no controvertido, que la querellante durante dicho periodo no prestó efectivamente servicio en instalación alguna de la Defensoría del Pueblo, tal y como lo indica en su escrito de querella funcionarial, alegando que la no prestación del servicio durante dicho período obedece a causa no imputable a su persona “y que “…el pago del bono alimenticio procede sólo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda.”

Asimismo, señaló la representación del órgano querellado que “…se considera necesario mencionar otro aspecto relativo a la concesión del beneficio alimentario, cuando ‘por causa no imputable al trabajador’, éste no pueda cumplir físicamente su jornada regular. En tal sentido, es menester señalar que la legislación laboral -vigente para el momento- no establecía taxativamente cuáles son las causas no imputables al trabajador para el cumplimiento de la jornada laboral, lo que si establecía la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día derogada) y su Reglamento, son las causales de suspensión de la relación de trabajo, situaciones reguladas legalmente que bien pueden suplir esa falta de previsión legislativa y orientar las consecuencias administrativas…”

También indicó la parte querellada, que “…se debe concluir, que la Defensoría del Pueblo, no estaba ni está en la obligación de pagar el beneficio de alimentación, reclamado (…), durante el tiempo que duró el periodo de disponibilidad, a saber desde el 17 de diciembre de 2009 al 26 de mayo de 2011, fecha de finalización de la relación de empleo público, considerando que la querellante no prestó efectivamente servicio durante el mismo, razón por la cual debe declararse improcedente las pretensiones planteadas.

Precisado lo anterior, considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo señalado por la División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su dictamen Nº 09-2008, de fecha 25 de junio de 2008, en relación con el otorgamiento del beneficio social previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, con ocasión al hecho de que un trabajador o trabajadora se encuentre de reposo médico, en el cual se señaló lo siguiente:

CONSULTA: La Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica, con la finalidad de solicitar opinión respecto a la procedencia del beneficio social previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, cuando la trabajadora o el trabajador, gozan de reposo médico, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por encontrarse en circunstancias en las cuales ejercen su derecho/deber de prestar asistencia y cuidados necesarios a una hija, hijo o representado legal, por padecer enfermedad; y el empleador o empleadora da cumplimiento al beneficio social de alimentación, mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

DICTAMEN: El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedades de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio; y por ende favorecer una mayor productividad. Por tanto, sería incongruente que ante situaciones justificadas que impidan a la trabajadora o trabajador prestar sus servicios, se suspendiera el otorgamiento del mismo, precisamente ante aquellas circunstancia en las cuales las trabajadoras y los trabajadores mas lo requieren, aunado a dicha circunstancia que la modalidad de cumplimiento escogido por la empleadora o el empleador conforme a lo dispuesto en la Ley, es la entrega o provisión de tickets, cupones o tarjetas electrónicas.

Con la finalidad de dar respuesta a la solicitud de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es necesario realizar previamente algunas consideraciones:

La alimentación de las trabajadoras y los trabajadores venezolanos, ha sido abordada por nuestra legislación con suma preocupación en los últimos tiempos, por ello ante la necesidad de hacer efectivo tal propósito, surge la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, instrumentos que garantizan el objeto de la Ley, y propician la efectiva realización del mismo, que no es mas que regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales.

Con estos fines, la Ley dispone que los empleadores de los sectores público y privado cuya nómina sea igual o superior a veinte (20) trabajadoras o trabajadores, están en la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a aquellos trabajadores o trabajadoras que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos. Igualmente la Ley estableció en el artículo 4, las modalidades mediante las cuales la empleadora o el empleador pueden dar cumplimiento a dicho beneficio de carácter social, siendo estas las siguientes:

‘Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.’ (Destacado de esta Consultoría)

Se desprende de la transcripción de la norma, que aún cuando no establece una jerarquización en las modalidades para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, si se infiere la intención del legislador en lo que respecta a la preeminencia de las modalidades de cumplimiento relacionadas con el establecimiento o utilización de servicios de comedores, como mecanismo idóneo para la consecución del objeto de la Ley; el cual no es otro, que suministrar a la trabajadora o trabajador una alimentación balanceada.

Ahora bien, las modalidades para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, que no se encuentran inmersas en los supuestos antes mencionados, son equivalentes con aquellas, sin embargo, es criterio de esta Consultoría Jurídica, que las mismas deberían considerarse como modalidades de cumplimiento con carácter excepcional, por cuanto el objeto de la Ley es el suministro de una comida balanceada y no la provisión o entrega a la trabajadora o trabajador, de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, lo cual indudablemente es una modalidad que propone la Ley con el fin de hacer efectivo su cumplimiento, sin imponer a las empleadoras o empleadores la instalación del servicio de comedores propios y asumir en consecuencia, las responsabilidades que se derivan de dicho servicio.

Expuesto como ha sido el criterio relacionado con tan fundamentales aspectos, se hace necesario precisar, el criterio que ha mantenido esta Consultoría Jurídica, en cuanto al cumplimiento del objeto de la Ley, cuando la trabajadora o el trabajador se encuentran en circunstancias ajenas a su voluntad que no le permitan la prestación del servicio; con base a esta aseveración, se analizará de seguidas el dictamen Nº 14, emanado de esta Consultoría Jurídica en fecha 16 de octubre de 2006, que sobre el particular señala lo siguiente:

‘En opinión de esta Consultoría Jurídica, cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra en el disfrute legítimo de un derecho humano laboral, por lo que la causa de la no prestación de servicios durante dichas jornadas de trabajo es atribuible a él o a ella misma. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia es ‘imputable’ al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de su Reglamento, en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada’. (Subrayado de esta Consultoría).

De la opinión anteriormente transcrita, se desprende en primer lugar, que en su interpretación se consideró que el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no es mas que un incentivo para el incremento de la productividad, siendo en realidad que el mismo es un beneficio social que incide directamente en el régimen alimenticio de las trabajadoras o los trabajadores y trasciende aquellas consideraciones de carácter meramente económico. Igualmente se observa que se le atribuye al ejercicio de derechos consagrados legalmente, un carácter de imputabilidad (Aptitud o capacidad del trabajador o trabajadora para responder por los actos que realiza voluntariamente.), opinión esta que no se comparte, por cuanto considerar que el descanso vacacional, los permisos, los períodos de incapacidad o descansos maternales son voluntad propia de la trabajadora o el trabajador, y por lo tanto son ausencias injustificadas al trabajo, sería considerar que la trabajadora o el trabajador ante tales circunstancias, en lugar de ejercer sus derechos, podría eventualmente renunciar a ellos con la finalidad de obtener otros fines que incluso atenten contra su bienestar y salud, dejando nugatoria la naturaleza de orden público de nuestro ordenamiento jurídico laboral y el carácter irrenunciable de los derechos socio laborales contenidos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y dentro de la lógica interpretativa que desarrolla la opinión transcrita, se observa que no incluye los descansos maternales previstos en el TITULO VI, De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia, artículo 385 de la L.O.T, descansos pre y post natal, permisos durante los cuales la trabajadora tiene el derecho de percibir dicho beneficio social, cuando su empleadora o empleador da cumplimiento a esta obligación mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no obstante, que en la sociedad actual, tanto el embarazo como el parto, se entienden como actos voluntarios ya que es posible su planificación, aunado a que este período de descanso pre y postnatal, corresponden a una categoría que consagra la legislación laboral universal y en particular la legislación venezolana que garantiza desde el texto Constitucional en su artículo 76, la protección a la maternidad y la paternidad integralmente.

Así mismo, la opinión comentada establece que: ‘si el motivo o razón de tal circunstancia, (no prestación del servicio) es ‘imputable’ al propio trabajador o trabajadora y no al patrono o patrona, no estando obligado este último a otorgarle el beneficio previsto en la Ley de Alimentación…’; indudablemente, ésta es la interpretación que se infiere de la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, se comparte la interpretación antes transcrita, sin embargo, es incongruente que de la misma se pretenda otorgar un carácter de imputabilidad al ejercicio de derechos consagrados legalmente, como son: el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos), ya que los mismos son derechos sociolaborales, no se originan de la voluntad del trabajador o trabajadora y su disfrute o ejercicio no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerven la obligación de la empleadora o empleador de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún, cuando da cumplimiento a este beneficio mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

Esta Consultoría Jurídica con base en los razonamientos y la normativa anteriormente invocada, concluye que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador de cumplimiento al mismo, mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores .

En consecuencia la trabajadora y/o el trabajador, que se encuentre en las circunstancias, o en ejercicio de los derechos anteriormente descritos, deberá recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le impidan la prestación del servicio, por lo tanto la empleadora o el empleador dará cumplimiento a la obligación, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en los términos previstos en el artículo 19 de su Reglamento.

Para salvaguardar este beneficio social, el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajadora o trabajador afectados, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a las trabajadoras o trabajadores beneficiarios.

Finalmente, resulta pertinente señalar que el presente Dictamen modifica la opinión contenida en el Dictamen N° 14 de esta Consultoría Jurídica, de fecha 16 de octubre de 2006. En estos términos queda expuesta la opinión de este Despacho.

En Caracas, a los 25 días del mes de Junio de 2008.

(Negritas y Subrayado de este Juzgado)

Visto el contenido del dictamen transcrito, el cual comparte este sentenciador, se debe destacar del mismo dos premisas fundamentales, por una parte, el carácter de imputabilidad a que se hace referencia, previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, pero el cual ya se encontraba desarrollado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, referida dicha imputabilidad a la aptitud o capacidad del trabajador o trabajadora para responder por los actos que realiza voluntariamente, en torno a lo cual consideró la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que el descanso vacacional, los permisos, los períodos de incapacidad o descansos maternales, tienen naturaleza de orden público en nuestro ordenamiento jurídico laboral y el carácter irrenunciable de los derechos socio laborales contenidos en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, la conclusión respecto al tema de la aludida Consultoría Jurídica, al indicar “que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador dé cumplimiento al mismo, mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.”

Así las cosas, considera quien aquí decide que, dado el contenido de beneficio social que detenta el ticket de alimentación previsto en nuestro ordenamiento jurídico y, siendo que efectivamente la hoy querellante se encontraba en uno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, se ordena a la Defensoría del Pueblo el pago del beneficio del ticket alimentación desde el 17 de diciembre de 2009, hasta el 26 de mayo de 2011, bajo las modalidades previstas en la norma respectiva. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a a.l.s.p. la parte actora en relación con “…el pago de Bonos cancelados a todo el personal Defensorial durante el año 2010.”, para lo cual, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se observó información alguna relacionada con dichos bonos y en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2013 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Director (a) de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, a fin de que remitiera a este Juzgado información sobre pago de bonificaciones al personal de la Defensoría del Pueblo durante el periodo comprendido entre 17 de diciembre de 2009 y el 26 de mayo de 2011, así como la naturaleza de los mismos y condiciones para su cancelación y a tal efecto se libró oficio Nº 13/0674, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a este sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva

En fecha 10 de julio de 2013, el Alguacil Accidental consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 13/0674 dirigido al Director (a) de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo y en esa misma fecha fue consignada por parte de la representación judicial del órgano querellado Oficio Nº DdP/RRHH/CR063/2013, mediante el cual remiten la información solicitada por este Juzgado.

Dicha información, la cual cursa del folio 90 y 91, contiene lo siguiente:

Fecha Bonificación Naturaleza Criterio para la Bonificación

28/02/2010 Asignación Única Excepcional Bonificación Complementaria Personal que se encuentre activo al 28/0/2010, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida y quienes superen los treinta (30) días de reposo.

27/05/2010 Asignación Única Excepcional Bonificación Complementaria de carácter excepcional que surge como retribución del desempeño de los funcionarios y funcionarias de la Defensoría del Pueblo. Personal que se encuentre activo al 30/05/2010, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida y quienes superen los treinta (30) días de reposo.

28/07/2010 Asignación Única Excepcional Bonificación Complementaria de carácter excepcional que surge como retribución del desempeño de los funcionarios y funcionarias de la Defensoría del Pueblo. Personal que se encuentre activo al 31/07/2010, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida y quienes superen los treinta (30) días de reposo.

03/12/2010 Asignación Única Excepcional Bonificación Complementaria de carácter excepcional que surge como retribución del desempeño de los funcionarios y funcionarias de la Defensoría del Pueblo. Personal que se encuentre activo al 01/12/2010, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida y quienes superen los treinta (30) días de reposo.

03/12/2010 Bono de Alimentación Cesta Navideña Beneficio de carácter excepcional Personal que se encuentre activo al 01/12/2010, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida.

11/04/2011 Asignación por Diferencial Mensual en el Desempeño del Cargo Bonificación Complementaria de carácter excepcional que surge de la transitoriedad como parte de la reformulación de una política de personal que se desarrolla bajo un sistema de remuneraciones. Personal que se encuentre activo al 15/04/2011, quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos sesenta (60) días de manera continua e ininterrumpida.

De lo anterior se evidencia, según el criterio de quien aquí juzga que fue demostrado por parte de la Administración, que los bonos que fueron cancelados durante los años 2010 y 2011, no le correspondían a la hoy querellante ya que el criterio general para la cancelación de los mismos era “… quedan excluidos del mismo quienes no hayan prestado servicio durante los últimos noventa (90) días de manera continua e ininterrumpida…” y como se demuestra en las actas que la ciudadana M.R.A., en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2010 y el 11 de abril de 2011, no prestó servicio en la Institución por cuanto en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, se encontraba de reposo pre y post natal, del 26 de marzo de 2010, al 31 de mayo de 2010, disfrutó de sus periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, desde el 01 de junio de 2010, hasta el 22 de mayo de 2011 estuvo de reposo y en fecha 23 de mayo de 2011, presentó su renuncia, motivo por el cual, se debe señalar que la querellante no cumplía con el criterio establecido para el otorgamiento de dichas bonificaciones y, en consecuencia, no se encontraba dentro de los supuestos establecidos para recibirlas, por tanto resulta forzoso para este Tribunal negar tal pedimento. Así se decide

Por otra parte, se observa en cuanto al requerimiento de la parte actora relacionado con la corrección monetaria social, en el sentido de que “…se condene a pagar a la demandada, desde el momento en que nace el derecho a la bonificación, hasta el cumplimiento efectivo del pago…”, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Por último, en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.R.A., debidamente asistida por el abogado Y.J.M.B., anteriormente identificados, contra Defensoría del Pueblo, por falta de cumplimiento en el pago por concepto de Bonificaciones y Tickets de Alimentación y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo pagar a la ciudadana M.R.A., los tickets alimentación dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2009 al 26 de mayo de 2011, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de Bonos cancelados a todo el personal de la Defensoría del Pueblo durante el año 2010, por la motivación expuesta en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud de corrección monetaria social.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 007274

FMM/ylsi*

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