Decisión nº PJ0652010200083 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

200º Y 151º

Valencia, 23 de ABRIL de 2010

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0001701

PARTE ACTORA: M.J.H.D.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S., D.E.P.N. y C.J.S.C.

PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: MEDICNET C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C., Y.C.S., L.E.B., D.W.V..

APODERADO DEL TERCERO: L.A.M.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 am; comparecen voluntariamente y de mutuo acuerdo por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado C.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.342, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.H.D.R., venezolana, titular de Cedula de Identidad Nro. 9.199.319, hábil en derecho y de este domicilio, representación que consta en autos de este expediente, en lo adelante “LA DEMANDANTE”, por otra parte la Empresa demandada en la presente causa, EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMICENTRO C.A. compañía anónima domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 3-A, representada por su apoderada, Abogado Y.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.456, según consta en autos en lo adelante “LA DEMANDADA”, y por el tercero MEDICNET C.A. entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el N° 76, Tomo 1-A, y siendo que las partes han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA “DEMANDANTE”

- Que en fecha 05 de noviembre de 1996 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, como Recuperador de cobranza.

- Que en fecha 10 de septiembre de 2008, se vio obligada a renunciar, pues “LA DEMANDADA”, siempre actuó con la intención de desvirtuar la relación de trabajo.

- Que prestó servicios personales y subordinados para “LA DEMANDADA” durante once (11) años, diez (10) meses y once (11) días.

- Que devengaba un salario variable mensual que consistía en un salario base más comisiones.

- Que a partir del 01 de enero del año 2004, “LA DEMANDADA”, le colocó una base de salario de Bs. 65.000.

- Que a partir del 01 de enero del año 2004, “LA DEMANDADA”, debía pagarle y hasta el 10 de septiembre de 2008, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que su salario promedio diario debió ser calculado por la cantidad de Bs. 255,96.

- Que “LA DEMANDADA” le adeuda los siguientes montos: por concepto de diferencia de salario Bs. 22.604,12, por concepto de Antigüedad Bs. 36.940,38; por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 38.394,00; por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 23.036,40; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 3.512,71; por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 5.526,49; por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 4.003,30; por concepto de cesta ticket Bs. 12.263,00 y por concepto de pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados) Bs. 46.421,87, por lo que considera que debe ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 192.702,29.

- Finalmente reclama costas procesales e indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- En primer lugar niega que “LA DEMANDANTE”, le haya prestado servicios desde el 05 de noviembre de 1996, por cuanto la fecha cierta del inicio de su relación de trabajo es el 16 de febrero de 2004.

- Niega adeudar monto alguno por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó por RENUNCIA VOLUNTARIA e irrevocable, presentada por “LA DEMANDANTE”.

- Niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que al momento de culminación de su relación de trabajo le correspondía un total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.914,44), que luego de realizar las correspondientes deducciones legales de Bs. 5.171,55, dió un total NETO a recibir de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.742,89), todo lo cual fue debidamente calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

- Que al momento de la terminación de la relación de trabajo, incluyó en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas que le correspondían al demandante.

- Que anualmente pagaba a “LA DEMANDANTE” el monto correspondiente a sus vacaciones y que ésta efectivamente las disfrutaba

- Niega que se le deba a “LA DEMANDANTE”, monto alguno por concepto de diferencia de salario los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

- Finalmente señala que, en razón de que tiene conocimiento de que la empresa MEDIC-NET C.A, un tercero respecto del cual la presente controversia es común y que puede verse afectado por la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa, solicitó su intervención como tercero en la oportunidad legal correspondiente

III

ALEGATOS DEL TERCERO

- Que la demandante mantuvo una relación de trabajo con las empresas La Nómina, C.A. y Outsourcing R.H., C.A., desde el 13 de marzo de 2001 hasta el 15 de enero de 2004.

- Que en razón a la sustitución de patrono ocurrida entre Medicnet C.A. y Alianza Médica, C.A., “LA DEMANDANTE”, comenzó a prestarle servicio en fecha 16 de septiembre de 2005.

- Que durante la relación de trabajo que les unió, LA DEMANDANTE”, recibía anualmente el pago de sus utilidades por el equivalente a 15 días de salario.

IV

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a las partes a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

V

DEL ACUERDO

- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación contenida en el libelo de demanda, plenamente identificada en esta acta, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA”acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE” de “LA DEMANDADA”, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales abarcan la totalidad de los montos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), costas y costos procesales y corrección monetaria.

La cantidad acordada se paga el día de hoy, mediante cheque Nro. 91402928, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 21 de abril de 2010, a favor de M.H., por la cantidad de Bs. 50.000,00, y es recibida por el abogado C.S., quien en su carácter de apoderado judicial, con facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de “EL DEMANDANTE”, según se evidencia de poder que consta en autos, lo recibe en sus manos totalmente conforme, tanto en su monto, como el contenido y condiciones de la presente acta transaccional.

VI

DE LA HOMOLOGACIÓN

- Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso respecto a la pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales, en términos de diferencia de salario prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, pago de días de descanso obligatorio (los domingos, feriados y sábados trabajados), costas y costos procesales y corrección monetaria y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el cierre del presente expediente.

EL JUEZ;

Abg. O.J.M. SULBARÀN

LAS PARTES:

LA SECRETARIA;

Abg.- M.L.M.

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