Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La abogada M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.919239, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.789, domiciliada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Central S.T.I., C.A, de este domicilio, Registro mercantil, bajo el Nº 55, Tomo A-Nº68.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.631, titular de la cédula de identidad Nº 3.655.85.

CAUSA:

ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 14-4908

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 108, de fecha 04 de diciembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 103, en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, que declaró “…Queda firme el Cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada en ejercicio M.S.G., contra la Empresa CENTRAL S.T.I., C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 53.678,26),…” (Folio 99 al 100).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora

    Mediante escrito que riela del folio 01 al 04, del presente expediente, la abogada M.S.G., alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que dicha intimación surge por un juicio de A.C., con fallo victorioso, ventilado ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se evidencia con la sentencia certificada que anexa a la presente, de fecha 14 de agosto de 2012, con número de expediente Nº FP-11-0-2012-000071, por lo que existe prueba fehaciente clara y cierta de la obligación del demandado, al pago a que fue condenado con plazo cumplido.

    • Que estima e intima la presente demanda, tomando en cuenta que es un procedimiento especial en cuanto a su estudio legal, doctrinal y jurisprudencial, análisis, redacción de la demanda y representación de la responsabilidad del asunto encomendado hasta su fallo definitivo; por el monto de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 53.678,26), de acuerdo a la siguientes cantidades calculadas en base a la unidad Tributaria (BS. 107,00). PRIMERO: La suma de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (BS 25.680), por concepto de diferentes actuaciones judiciales libelo de demanda, juicio oral y público, traslado de ejecución forzosa. SEGUNDO: La suma calculada de acuerdo a derecho de seis diligencias realizadas, que arrojan un cálculo de nueve mil seiscientos treinta bolívares (BS 9.630,00). TERCERO: La suma de mil setenta bolívares, por concepto de poder especial laboral (BS 1070.00). CUARTO: Los intereses moratorios adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa de intereses del 24%, del banco central de Venezuela, los cuales suman la cantidad de diez mil trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS 10.389,34). QUINTO: Los intereses del 20% sobre la cantidad cuya cancelación se logro en juicio oral y público que arroja la cantidad de seis mil novecientos ocho bolívares con noventa y dos céntimos (BS 6.908,92), y los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, ajustándose a la unidad tributaria actual que éste vigente. SEXTO: La suma de cincuenta y tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con veinte seis céntimos (BS 53.678,26), monto del total del capital demandado legalmente calculado que arroja todas las diferentes actuaciones que consignó en copia certificada, igualmente consignó, tabla de costas calculadas a intimar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consignó marcado “A”, copia certificada de registro de comercio y de RIF, de la compañía Central S.T.I., (folio 18 al 29).

    • Consignó marcado “B”, copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 08 al 17).

    • Consignó marcado “C”, poder especial, la cual acredita a la abogada Rizor I.R.V., (folio 43 y 44).

    • Consignó libelo de demanda laboral, (folio 30 al 31 y su vuelto).

    • Consignó marcado “E”, copia certificada de ejecución de a.c., (folio 32 y 33).

    • Consignó marcado “F”, copia de escrito solicitando el pago de salarios dejados de percibir, (folio 34 y 35).

    • Consignó marcado “H”, copia de diligencia voluntaria de sentencia, (folio 46).

    • Consignó marcado “J”, copias de diligencias y tres copias de recepción de documentos consignados. (folios 47 al 50).

    • Consigno marcado “K”, copia de materialización del cheque cobrado por su representada RIZOR VARGAS, pago de salarios caídos. (folio 36 al 40).

    • Consigno marcado “L”, copia certificada de acta de reenganche o de reincorporación a la empresa S.T.I., (folio 39).

    • Consignó marcado “O”, copia certificada de diligencia al Tribunal de juicio laboral. (folio 41 y 42).

    • Consigno marcado “Z”, copia de sentencia de la sala Político Administrativa al Tribunal Supremo de Justicia, (folio 53 y 54).

    - Consta al folio 55, auto de distribución, de fecha 27 de junio 2013, anotado bajo el Nº 069, correspondiendo al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción judicial.

    - Consta al folio 56 y 57, auto de fecha 03 julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, Admite la presente causa, quedando anotada en ese Juzgado bajo el Nº 7101.

    - Consta del folio 64 al 70, copias certificadas, del libelo de demanda por la abogada M.S.G., la cual se encuentra cursante (folio 02 al 04).

    - Consta al folio 73, escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, en el cual solícita se agote la citación personal, de la parte demandada, con la finalidad de que se materialice y ejecute dicha citación en uno de los apoderados, a fin de que ejerzan la representación de la empresa demandada, cualidad que se les acredita mediante poder especial amplio, anexo al presente escrito cursante al folio 74 al 76.

    - Consta al folio 79, diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio M.S.G., consigna dos ejemplares de prensa, una de ellos en el Diario El Guayanés, y otro en el Diario de Nueva Prensa, los cuales se encuentran anexos al folio 80 al 83, ello con la finalidad de darle cumplimiento al auto de fecha 08 de octubre de 2013, cursante al folio 77, a los fines de que comparezca.

    - Consta al folio 85, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano J.C.C.P., expone sobre el personamiento en la causa, para que se tenga como apoderado de CENTRAL S.T.I., consignando instrumento poder, cursantes del folio 86 al 89, que lo acredita el cual se encuentra anexo a la presente causa, para ejercer su representación judicial, señalando su autocitación y domicilio procesal.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Riela del folio 90 al 96, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.C.P. en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Como punto previo el abogado J.C.C.P., hace un reencuentro exhaustivo del libelo de demanda.

    • Que en razón de lo expuesto, el monto reclamado no puede servir de base para fijar el valor de lo litigado.

    • Que conforme a lo dispuesto por el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

    • Que el Tribunal deberá determinar, con los elementos de autos, el valor de la demanda, habida consideración que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil limita al 30% del valor de lo litigado, las cantidades de dinero que por tal concepto deba pagar la parte vencida.

    • Que se excluya de la pretensión por carecer de base legal y no constituir partidas de honorarios estimables, ni intimables que tengan su causa en actuación alguna de la demandante en intimación, por los conceptos del pago de intereses moratorios que LA ACTORA reclama como adeudados desde el termino de vencimiento sin indicar de que término se trata hasta la presente fecha, calculados a la tasa de interés del 24% del Banco Central de Venezuela, los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (BS 10.389,34). Así también los intereses del 20% sobre la cantidad señala logró en juicio oral y público por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.908,92), y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, ajustándose a la unidad tributaria actual que esté vigente.

    • Que por lo que respecta a la demás partidas estimadas, constituidas por el libelo de la demanda, asistencia al juicio oral y público, traslado para la ejecución forzosa que la demandante estima individualmente en 80 unidades tributarias cada una, las rechazo por excesivas, así como o también rechazo por excesivas las seis (6) diligencias estimadas en la cantidad de 15 unidades tributarias cada una y la redacción del mandato, estimado en la cantidad de 10 unidades tributarias.

    • Que sin desmerecer la labor ejecutada por la demandante en el procedimiento de amparo, la tasación o estimación que hace de las actuaciones cumplidas y por las cuales reclama honorarios por la suma de BS. 36.380,00 excede los limites de lo razonable y constituye una estimación excesiva.

    • Que no obstante considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la retasa es de carácter obligatorio, al disponer dicha norma en forma imperativa que “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, a todo declara la firme voluntad de acogerse al derecho de retasar los honorarios estimados e intimados conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de abogados.

    • Que la impugnación de partidas que no correspondan a honorarios sean excluidas mediante la sentencia que resuelva la etapa declarativa.

    - Riela a los folios 99 y 100, auto de fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual argumentó, aludiendo que del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada se acoge al derecho de retasa tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. Señalando que de un análisis al escrito de contestación, la parte demandada, expresamente establece en su escrito de contestación lo siguiente “…que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la representación de Cental S.T.I., C.A. declara la firme voluntad de acogerse al derecho de retasar los honorarios estimados e intimados conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de abogados…”. Sigue indicando el a-quo, que luego de analizar el escrito de contestación presentado por la parte demandada, considera necesario establecer el siguiente criterio, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se práctica, conforme al artículo 22 de la ley de abogados, que la única oportunidad preclusiva que tendrá el demandado para acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos y por ellos, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Es por lo que estima que si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa; y habiendo demandado la parte actora precisamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, considera el tribunal que se ha cumplido con la primera fase de este procedimiento, que se refiere a la existencia o no del derecho al cobro de honorarios de abogado por parte del actor, ya que el quantum del mismo será determinado por el tribunal retasador. Por lo antes expuesto, el a-quo fundamenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal Nº 1, 253 y 257 de la constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la ley de abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados quedó firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada en ejercicio M.S.G., supra identificada en contra de la empresa CENTRAL S.T.I.. C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 53.678,26), monto este que esta sujeto a revisión por el tribunal retasador, quien en la definitiva establecerá el monto a cobrar por el demandante.

    - Consta al folio 103, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante el cual el abogado J.C.C.P., apela del auto de fecha 18 de noviembre de 2014.

    - Consta al folio 108, auto de fecha 04 de diciembre de 2014, por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado J.C.C.P., y en virtud de ello, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio 111, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, el cual queda anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el Nº 14-4908, el presente expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 893 del Código de procedimiento Civil se fijan los lapsos correspondientes.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 103, por el abogado J.C.C.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto inserto al folio 99 y 100, de fecha 18 de noviembre de 2014 que declaró “queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada en ejercicio M.S.G., supra identificada en contra de la empresa CENTRAL S.T.I.. C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTOMOS (BS. 53.678,26), monto este que esta sujeto a revisión por el tribunal retasador, quien en la definitiva establecerá el monto a cobrar por el demandante, argumentando la recurrida entre otros, específicamente al folio 96, que no obstante considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del código de Procedimiento Civil la retasa es de carácter obligatorio, al disponer dicha norma en forma imperativa que “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, a todo la parte demandada declara la firme voluntad de acogerse al derecho de retasar los honorarios estimados e intimados conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de abogados”.

    Es así que se obtiene del libelo de demanda presentado por la abogada M.S.G., donde alega que dicha intimación surge por un juicio de A.C., con fallo victorioso, ventilado ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ello se evidencia de sentencia certificada que anexa a la presente, de fecha 14 de agosto de 2012, con número de expediente Nº FP-11-0-2012-000071, por tanto existe prueba fehaciente clara y cierta de la obligación del aquí demandado al pago a que fue condenado con plazo cumplido que estima e intima la presente demanda, tomando en cuenta que es un procedimiento especial en cuanto a su estudio legal, doctrinal y jurisprudencial, análisis, redacción de la demanda y representación de la responsabilidad del asunto encomendado hasta su fallo definitivo; por el monto de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 53.678,26), de acuerdo a la siguientes cantidades calculadas en base a la unidad Tributaria (BS. 107,00). PRIMERO: La suma de veinticinco mil seiscientos ochenta bolívares (BS 25.680), por concepto de diferentes actuaciones judiciales libelo de demanda, juicio oral y público, traslado de ejecución forzosa. SEGUNDO: La suma calculada de acuerdo a derecho de seis diligencias realizadas, que arrojan un cálculo de nueve mil seiscientos treinta bolívares (BS 9.630,00). TERCERO: La suma de mil setenta bolívares, por concepto de poder especial laboral (BS 1070.00). CUARTO: Los intereses moratorios adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa de intereses del 24%, del Banco Central de Venezuela, los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 10.389,34). QUINTO: Los intereses del 20% sobre la cantidad cuya cancelación se logró en juicio oral y público que arroja la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS 6.908,92), y los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, ajustándose a la unidad tributaria actual que éste vigente. SEXTO: La suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE SEIS CÉNTIMOS (BS 53.678,26), monto del total del capital demandado legalmente calculado que arroja todas las diferentes actuaciones que consignó en copia certificada, igualmente consignó, tabla de costas calculadas a intimar.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el juez superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio esta referido a que los poderes decisorios trasladados al juez están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es la consideración a que el aquo omitió pronunciamiento acerca de la impugnación de las partidas referidas de pago de intereses monetarios, así como respecto al pago de los intereses del 20% sobre la cantidad lograda en juicio oral, por la parte actora.

    Así las cosas se distinguen que el juez aquo en su fallo dictado al folio 99, en fecha 18 de noviembre declaro “queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada en ejercicio M.S.G., supra identificada en contra de la empresa CENTRAL S.T.I.. C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTOMOS (BS. 53.678,26). (…)”, motivando el a-quo, tal decisión solo en las circunstancias de que la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación manifestó de una manera clara e inequívoca su derecho de acogerse a su derecho de retasa, y que por haber demandado la actora precisamente la estimación e intimación de honorarios profesionales, consideró El juez de la causa que se cumplió de esta manera en la primera fase de este procedimiento referida a la existencia o no del derecho al cobro o no de honorario de abogados por parte del actor, ya que el quantum del mismo será determinado por el tribunal retasador.

    No obstante lo así decidido por el a-quo, esta Alzada distingue que ciertamente la parte actora al folio 03 de esta causa hace reflejar una tabla de costas a intimar indicando pormenorizadamente las actuaciones y el monto que reclama indicando además unos intereses del 20% sobre una cantidad ya cancelada por juicio oral y publico y unos intereses moratorios del 24% los cuales en modo alguno en prima facie se distingue que esté sustentada o que las partes hayan convenido sobre tales intereses, a lo que se adiciona que los aludidos intereses superan al interés legal contemplado en la ley, resultando improcedente los intereses así demandados al no estar contemplado en la ley, pues pareciese que los mismo fueron estipulados de manera arbitraria, y así se establece.

    En atención a lo anterior valga señalar que en Venezuela en cuanto al limite en el cobro de intereses esta regulado en cinco cuerpos jurídicos a saber: 1. la Constitución Nacional, 2. el Código Civil, 3. el Código de Comercio, 4. el Decreto 247 Represión Contra la Usura, 5. Leyes de Protección al Consumidor y al Usuario, 6 Ley de Abogados; es así que de acuerdo al citado texto constitucional y demás textos legales se colige que si bien es cierto que la decisión recaída en la primera fase del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados culmina con la declaratoria del derecho o no al cobro de honorarios, en modo alguno ello impide que el Juez al observar que aquellas partidas que resulten ilegales o inconstitucionales como en el caso de autos, en el que el actor reclama intereses moratorios que superan o están por encima del interés legal permitido por la ley, aunado a que tal circunstancia las partes no convinieron sobre ese exceso de intereses moratorios, sean desestimada del monto reclamado por el intimante, por lo que resulta procedente que se excluyan de la cantidad que demanda la parte actora por cobro de honorario, y así se establece.

    En tal sentido, de la dispositiva del fallo, cuando el a-quo declara que “queda firme el cobro de honorarios profesionales interpuesto por la abogada en ejercicio M.S.G., supra identificada en contra de la empresa CENTRAL S.T.I.. C.A, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTOMOS (BS. 53.678,26), se deduce claramente que al establecer dicho monto dejó incluida las siguientes partidas: Las mismas especificadas al folio 03, por concepto de interés del 20% por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS.6.908,92), y por concepto de intereses moratorios al 24% BCV, por la suma de DIEZ MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.389,34); siendo que estos intereses al no estar ajustado al límite permitido por la Ley, si deben ser excluido de la suma global que demanda la parte actora, por consiguiente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida al folio 103, en representación de la parte demandada abogado J.A.C.P., debiendo establecer que al haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa, y siendo que la parte actora reclama sus honorarios profesionales por las actuaciones que especifica en su libelo de demanda, se declara procedente el derecho al cobro que tiene la abogada M.S.G., pero por la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 36.380), cuyo resultado es el deducible de los intereses moratorios considerados por este Tribunal como improcedente, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida al folio 103, por el abogado J.A.C.P., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios 99 y 100, la cual queda modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara, PROCEDENTE EL DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada M.S.G., en contra de la empresa CENTRAL S.T.I., C.A., pero por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 36.380), por los argumentos expuesto en la parte motiva de este fallo; quantum este que será objeto del procedimiento de retasa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda MODIFICADO, el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2014.

    Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/schere

    Exp: 14-4908

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