Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07277

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha trece (13) de agosto de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, debidamente asistido por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra del acto administrativo que fue notificado en fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 13 de septiembre de 2013, a través del cual la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, le informa que fue retirada en forma definitiva del cargo de Comunicador Social III, que desempeñaba en el referido Instituto.

Por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó a la representación judicial de la parte querellante, reformulara el escrito de querella. (Ver Folio 21 del expediente judicial)

En fecha 14 de octubre de 2013, fue presentado por la representación judicial de la parte querellante, reformulación de la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 23 al 33 del expediente judicial)

En fecha 24 de octubre de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 42 del expediente judicial).

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 43 del expediente judicial).

En fecha 11 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó oficios Nº 13-1144, 13-1145 y 13-1146, dirigidos a los ciudadanos: Director del Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 44 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 94 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo del asunto controvertido, estima quien decide imprescindible pronunciarse sobre el punto previo presentado por las abogadas J.R. y A.G., en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada al momento de presentar su contestación en la presente causa, el cual versa en el hecho que la ordenanza de la creación del Instituto in comento, establece que dicho ente encargado de ejecutar las funciones en materia de tránsito, no cuenta con autonomía presupuestaria, pues depende del tesoro municipal, de allí que indican que su representada decretó mediante punto de cuenta la reorganización administrativa del ente por razones económicas pues solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal hasta el mes de junio, razón por la cual para alcanzar los objetivos del Instituto es necesario tomar una medida de reducción de personal. Al respecto debe señalarse que la reestructuración o reorganización administrativa independientemente de las razones que la motiven al generar una reducción de personal o la movilización interna del personal administrativo, exige el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, requisitos éstos que serán analizados una vez se dicte la presente decisión. De allí que al comprender el punto previo planteado el análisis de aspecto de fondo de la controversia será resuelto a lo largo de la motiva del presente fallo.

Lo que si quiere dejar claro quien decide, es que en el caso concreto no se analizaran las razones o motivos que dieron lugar a la intensión de utilizar las potestades organizativas de la Administración Pública, pues ello responde al principio de merito y oportunidad de su actividad, el control se ejercerá única y exclusivamente sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para proceder a la implementación del procedimiento de reestructuración o reorganización que dio origen al acto recurrido. Y así se declara.

Ahora bien, con fundamento a los alegatos esgrimidos por las partes y a las pruebas que cursan en autos pasa quien decide a pronunciarse al fondo sobre el asunto controvertido, para lo cual advierte que descansa la pretensión de la querellante sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 13 de septiembre de 2013, a través del cual se le retira del cargo de Comunicador Social III, adscrito a la Dirección de Comunicaciones Institucionales del Instituto querellado, a la ciudadana M.C.C., cuyo contenido es el siguiente:

(…) Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle, que en v.d.p.d. reorganización administrativa el Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nº ExT-005, de fecha 29/05/2013, así como Punto de Cuenta Nº EXT-008 de fecha 29/08/2013, mediante el cual se aprobó la nueva estructura organizativa y la medida de reducción de personal de dicho Instituto; se ha decidido removerla del cargo de COMUNICADOR SOCIAL III, adscrito a la Dirección de Comunicaciones Institucionales, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se le notifica que por cuanto en su expediente personal que reposa en los archivos de este Instituto, existe constancia de que usted ostenta la condición de funcionario de carrera, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Junta Directiva del Instituto también ordenó proceder a otorgarle un mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes.

Contra la decisión que se le notifica por el presente acto, podrá intentar recurso contencioso administrativo por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Véase folio 11 del expediente judicial)

De donde se infiere que en el caso concreto el acto administrativo recurrido tiene como fundamento la existencia de un procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa, lo que impone el deber de a.e.c.o. no de las formalidades de Ley para proceder a su emisión, al respecto, advierte este Sentenciador que el titular de la gestión pública tiene entre sus potestades la posibilidad de acordar la reestructuración y reorganización interna del ente que preside para fortalecer a través de apoyo administrativo las áreas que considera requieren atención primordial encaminado a obtener el cumplimiento de los fines que aparecen establecidos en la Ley que los creó.

Así, resulta indudable entonces que la Ley otorga la Reestructuración o Reorganización Administrativa como una herramienta que le va permitir al administrador adecuar la estructura del ente a las necesidades que internamente advierte palpables para el cumplimiento de sus fines, su materialización requiere el ejercicio de una serie de requisitos que le son esenciales, los cuales aparecen regulados en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa, que la reducción de personal como medida administrativa debe ser autorizada por el C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados y los Concejos Municipales en los Municipios.

En tal sentido considerando que el titular de la gestión pública tiene la potestad organizativa, que comprende la posibilidad de organizarse para obtener un funcionamiento planificado, orientado hacia un mayor rendimiento, es claro que en el caso de autos al tratarse del ejercicio de esta potestad por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dicha pretensión debe ser avalada por el Concejo Municipal, quien deberá analizar el informe presentado por esa autoridad en el que se contiene la opinión técnica de la Oficina de Planificación y el resumen del expediente de cada funcionario, en el cual se justificará el por qué de la supresión del cargo que éste ostenta. Dicha documentación deberá remitirse por lo menos con un mes de anticipación al Concejo Municipal para que este realice el análisis pertinente. Lo dicho hace claro entonces que no podrá efectuarse el retiro de funcionario alguno bajo la premisa de la existencia de un procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa que involucre una reducción de personal si no se cuenta con la autorización de la autoridad competente, en este caso el Concejo Municipal.

Esbozado brevemente en esos términos el procedimiento de Reestructuración o Reorganización Administrativa propuesto, advierte quien decide que de la comunicación que obra inserta a los folios 95 y 96 del expediente judicial, contentiva de la respuesta a la prueba de informes promovida y admitida en su oportunidad, de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por el Secretario Municipal se evidencia:

Muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de dar respuesta al Oficio Nº (…), en el cual solicita a este órgano auxiliar como lo es la Secretaria Municipal de Chacao, la remisión de los siguientes documentos: 1.- Copia Certificada de la Aprobación de Reestructuración y reorganización enviada por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), en relación a esta solicitud le informamos que en la Secretaria Municipal de Chacao no se recibió ninguna documentación que evidenciare la aprobación de reestructuración y organización de dicho instituto, por lo cual en nuestros archivos no reposa lo requerido. (…). 2.- Copia certificada de las sesiones en las cuales se discutió y aprobó la reestructuración y reorganización del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (IATTC), en relación a esta solicitud le manifestamos que en ninguna sesión de cámara se aprobó tal reestructuración. Asimismo le anexamos copias certificadas de las sesiones ordinarias (…) y extraordinarias (…) en las cuales consta el reclamo de los trabajadores del despido del cual fueron objeto (…)

.

Documental esa cuyo contenido pese a haber sido agregado a los autos el 22 de abril de 2014 (Ver folio 97 del expediente judicial), no aparece impugnada o en modo alguno puesto en duda, razón por la cual se le tiene como fidedigna y de la que aunada a la inexistencia de un antecedente administrativo que hubiese sido remitido a este Despacho por el ente querellado tal como le fue solicitado mediante Oficio de fecha 29 de octubre de 2013, queda meridianamente demostrado que el procedimiento de Reestructuración y Reorganización Administrativa adelantado en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, no fue autorizado por el Concejo Municipal correspondiente, con lo que se transgredió flagrantemente el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, el cual exige que todo procedimiento que implique una reducción de personal realizado en práctica de las potestades organizativas deba ser autorizado por el Concejo Municipal, si se trata de un ente dependiente de un Municipio, tal como sucede en el caso de autos.

Es por ello que al encontrar el acto recurrido como único fundamento la existencia de un procedimiento de reestructuración llevado por el ente querellado, tal como quedó expuesto en líneas anteriores, se hace evidente que el mismo se encuentra afectado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente Nº 2001-0302, el referido vicio procederá cuando:

(…), la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

.

Así, en el caso de autos la omisión de la presentación del proyecto de reestructuración para la aprobación del Concejo Municipal, constituye una violación de una regla esencial a la formación de la voluntad administrativa, pues en esta fase un tercero ajeno al procedimiento de reestructuración evalúa objetivamente la procedencia no sólo de la reestructuración presentada, sino de las modificaciones propuestas en materia de personal y muy específicamente de las condiciones individuales de aquellos funcionarios que se encuentran afectados por la medida de reducción de personal, a quienes se les debe formar un expediente individual, ello en razón que a través de esta herramienta jurídica se afecta negativamente el derecho a la estabilidad propia a las formas funcionariales, la cual aparece reconocida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce entonces en una violación al derecho al debido proceso que como garantía esencial se reconoce al administrado.

Es por lo expuesto que no le cabe duda a este sentenciador que en el caso concreto el acto administrativo recurrido al transgredir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurre en la causal de nulidad prevista y sancionada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…)”.

En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 13 de septiembre de 2013, a tenor del cual se retira a la ciudadana M.C.C., ya identificada, del cargo de COMUNICADORA SOCIAL III, adscrita a la Dirección de Comunicaciones Institucionales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.

Así mismo, considerando que el acto administrativo de retiro es consecuencia del acto de remoción, este Tribunal en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal declara su nulidad por vía de consecuencia. Y así se decide.

Dado el contenido del análisis que antecede, estima inoficioso este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados por la representación judicial de la querellante en su escrito de querella, por considerar que los mismos en nada afectaran el contenido de la presente decisión.

En consecuencia, declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado este Sentenciador, se ve en la obligación de ordenar la reincorporación del hoy querellante al cargo de Comunicadora Social III que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión. Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al pago de la Prima de Antigüedad y P.P. reclamadas por la cantidades de: NOVECIENTOS VEINTE UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 921,60) y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3000,00), respectivamente, este Tribunal entiende que dichas primas se encuentra comprendidas en el concepto de salario integral ordenado a pagar en las líneas que anteceden.

En relación al fondo de jubilación que reclama, advierte este Sentenciador que dicha pretensión le exige al querellante la presentación de medios de pruebas capaces de demostrar la existencia de dicho fondo, en cuya ausencia el reclamo presentado se hace manifiestamente improcedente en los términos expuestos. Y así se declara.

En referencia al pago de los aguinaldos ordenados por la Alcaldía a todos sus empleados, calculados en la cantidad de noventa (90) días de salario, este Sentenciador acuerda de conformidad con lo solicitado por ser un hecho público, notorio y comunicacional que la Administración Pública otorgó dicho beneficio durante el año 2013, de allí que al no haber sido probado en autos por el ente querellado que el importe correspondiente a esta obligación se hubiese acreditado, lo solicitado resulta procedente. Y así se declara.

En relación a la procedencia o no del aporte de Caja de Ahorros reclamado, este Sentenciador advierte que si bien es cierto no se evidencia de forma alguna que la hoy querellante se encontrase cotizando en la Caja de Ahorro de la Institución querellada, lo que impide declarar la procedencia de lo solicitado por cuanto se incumplió con la carga probatoria, no es menos cierto que la declaratoria de nulidad del acto que antecede trae consigo la inexistencia del mismo en el mundo jurídico y con ello el deber del Sentenciador de retrotraer la situación a la que se encontraba antes de la emisión de éste o a la que más se parezca a ella, de allí que aún cuando no pueda emitirse por razones de orden público una condenatoria judicial sobre este punto en el presente proceso, sí puede quien decide en respeto al principio de legalidad exhortar a la Administración para que revise en sede administrativa la procedencia o no de dicho beneficio y de resultar la querellante titular del derecho a percibirlo dé cumplimiento a esa exigencia en respeto al espíritu propio del recurso ejercido y en acatamiento a los efectos que de la sentencia deriva. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de pago del beneficio de Guardería Infantil por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 819,00) y pago de ayuda a niño con discapacidad conforme a la Ley de Discapacitados solicitado por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), este Sentenciador advierte que no negó la parte querellada que la querellante se encontrara percibiendo dicho aporte, por el contrario en las audiencias preliminar y definitiva reconoció su percepción por parte de ésta y se limitó en la contestación a expresar: “(…) negamos, rechazamos y contradecimos, que en caso de ser declarados nulos los actos objeto de impugnación, le correspondan a la accionarte: el pago de los siguientes aportes o primas mensuales P.d.P., Prima de antigüedad, Guardería Infantil del Menor, Ayuda al niño con discapacidad, aporte de caja de ahorros, vacaciones y sus implicaciones y reconocimientos por años de servicio, (…)”. De donde se infiere que serán procedentes aquellos conceptos que no exijan la prestación efectiva del servicio, en el caso concreto al referirnos a la ayuda por tener un niño discapacitado y al beneficio de guardería percibido por la ciudadana M.C.C., ya identificada, es claro que la única condición que exige es que el funcionario tenga un niño discapacitado, hecho no controvertido y que se encuentre en la guardería, hecho ese que tampoco fue controvertido, sin que sea exigible la prestación efectiva del servicio, razón por la cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dichos beneficios deben entenderse procedentes. Y así se declara.

En relación a la solicitud referida a que los efectos de la presente decisión permita que el tiempo transcurrido sea computable para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, antecedentes de servicio y otorgamiento de reconocimientos por años de servicio, quien aquí decide advierte que tal y como se ha dejado plasmado en las líneas que anteceden, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica per se la inexistencia del acto en el mundo jurídico y trae como consecuencia de derecho, la restitución inmediata de la situación jurídica al estatus quo, es decir, al estado en el que estaba antes de la emisión del acto, de allí que no existe duda de que por vía de consecuencia al entenderse inexistente el acto a través de la declaratoria de nulidad se infiere que el funcionario permaneció en estatus activo dentro de la Administración, es decir, que el tiempo transcurrido debe tenerse en consideración a los efectos de los beneficios sociales y económicos que derivan del transcurso del tiempo, en otras palabras, lo peticionado resulta procedente. Y así se declara.

Por último, en relación a la condenatoria en costas del Instituto Autónomo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda solicitada, este Juzgado se ve en la obligación de negarla, toda vez que tal como se desprende de la motiva de la presente decisión la entidad municipal no resultó totalmente vencida, por lo que considera inoficioso quien decide analizar la procedencia o no de lo peticionado, toda vez que en principio los requisitos para una eventual condenatoria en costas no están acreditados. Y así se declara.

Es por todo lo expuesto que este sentenciador se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, debidamente asistida por la abogada L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.535, contra el acto administrativo que fue notificado en fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 13 de septiembre de 2013, dictado por la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 01 de agosto de 2013, publicado en prensa en fecha 13 de septiembre de 2013, a tenor del cual se remueve a la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, del cargo de COMUNICADORA SOCIAL III, adscrita a la Dirección de Comunicaciones Institucionales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

por vía de consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 13 de septiembre de 2013, a tenor del cual se ordena el retiro de la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, del cargo de COMUNICADORA SOCIAL III.

TERCERO

Se ordena al Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda reincorpore a la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, al cargo de COMUNICADORA SOCIAL III que venía desempeñando en dicho ente, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión y de igual manera proceda al pago del importe correspondiente por concepto de aguinaldos.

CUARTO

Se ordena al Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo computar el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la ejecución definitiva de la presente decisión a los efectos del disfrute de los beneficios que exige para su nacimiento la existencia de antigüedad en el servicio.

QUINTO

Se ordena al Instituto de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con la motiva del presente fallo pagar a la ciudadana M.C.C., titular cédula identidad V-11.265.697, el importe correspondiente al beneficio de Guardería Infantil y Ayuda por hijo discapacitado.

SEXTO

De conformidad con la motiva del presente fallo se niegan el resto de las pretensiones.

SÉPTIMO

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07277

AG/HP/db.

Definitiva.

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