Decisión nº 215 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002381.

PARTE ACTORA: M.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.423.085.

APODERADOS DE LA ACTORA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.132 y 4.881, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, sociedad mercantil constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, siendo su última reforma en fecha 15 de septiembre de 1978, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y anotado bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.D.P.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.720.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 06 de marzo de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día catorce (14) de julio de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.V.V., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, y los conceptos referidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, así como en el libelo de demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó que su representada prestó servicios personales para la reclamada como Gerente de Recursos Humanos, en la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y que en fecha 20 de enero de 2006 fue notificada por su supervisora Sra. M.G., Directora Ejecutiva de Recursos Humanos, que por motivo de ciertas investigaciones que internamente estaban efectuándose, se le separaba del cargo temporalmente. Que el 21 de marzo de 2006, sin haber sido reincorporada a su cargo, su representada fue convocada a una reunión en la Gerencia de Relaciones Laborales de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y allí se le informó verbalmente, que la empresa había resuelto despedirla por causas justificadas, porque supuestamente, se la había encontrado responsable de causar unos daños y perjuicios a la empresa como consecuencia de unos presuntos pagos indebidos por ella a ex-trabajadores, luego del paro petrolero del año 2002. Que su mandante luego de la referida decisión remitió el 23 del mismo mes, correspondencia al Presidente de PDVSA explicando la situación, la cual realizó nuevamente 7 días después, sin obtener respuesta. Luego de transcurridos siete (7) meses se le informó verbalmente de su despido sin que le entregaran comunicación escrita alguna, y sin que la empresa acudiera a los tribunales laborales para participar el despido, así como tampoco había recibido su liquidación, siendo que el 9 de noviembre de 2006, remitió nueva comunicación al Presidente de PDVSA en la que solicitaba su intervención, sin obtener respuesta.

Que el 7 de noviembre de 2006 fue notificada de un procedimiento de Oferta Real que la empresa le había incoado, el cual cursó ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el N° AP21-S-2006-001536.

Que en el formato de liquidación que reposaba en el expediente, no se habían incluido las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las cuales considera tener derecho por cuanto a la fecha que se le notificó la separación del cargo, ya ella no ocupaba en la empresa posición directiva o gerencial alguna y porque al no haber efectuado el patrono la correspondiente notificación a los Tribunales del Trabajo dentro de los 5 días hábiles siguientes, a lo cual estaba obligada de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe tener por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo sin justa causa.

Que el monto correspondiente a la liquidación a través de la oferta real, fue recibido en fecha 12 de febrero de 2007, en el cual no se incluyeron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa le quedó adeudando las utilidades generadas hasta el 20 de marzo de 2006, fecha esta admitida por PDVSA como finalización de la relación laboral, la cual alcanza la suma de Bs. 11.939.572,61, según consta de la relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales entregada con posterioridad a la fecha de la oferta real a su representada, para efectos de la declaración de impuesto sobre la renta.

El salario integral para el final de la relación laboral era de Bs. 8.069.415,68 mensual, es decir, Bs. 268.980,52 diarios, dicho salario integral estaba compuesto por los siguientes conceptos:

  1. Salario Básico Bs. 5.937.500,00.

  2. Ayuda de Ciudad Bs. 296.980,00.

  3. Bono Compensatorio Bs. 2.080,00.

  4. Alícuota de Bono vacacional Bs. 866.188,88.

  5. Aporte de la empresa al Fondo de Ahorro Bs. 966.666,80

Total Bs. 8.069.415,68.

Como podrá apreciarse, en el referido salario integral no esta incluida la alícuota de las utilidades. Si las utilidades correspondientes al año 2006 fue la cantidad de Bs. 11.939.572,61, la alícuota mensual es Bs. 5.969.786,30 producto de dividir el total de las utilidades entre el número de meses completos trabajados durante el ejercicio anual.

Con base a lo expuesto el salario integral mensual alcanza la cifra de Bs. 14.039.201,98, es decir, Bs. 467.973,39 diarios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto no ha sido posible que el patrono haya cancelado los montos correspondientes a los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procedió a demandar los siguientes montos y conceptos:

1) Por concepto de utilidades del año 2006, Bs. 11.939.572,61.

2) Por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2) del párrafo primero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente al máximo legal de 150 días de salario, a razón de Bs. 467.973,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 70.196.009,89.

3) Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal e) del párrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 90 días de salario, a razón de Bs. 467.973,39, lo que arroja la cantidad de Bs. 28.078.403,95.

4) Por concepto de diferencia entre lo pagado por antigüedad equivalente a 5 días de salario por mes, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006 y que debió pagarse incluyendo la alícuota de utilidades, la cantidad de Bs. 994.964,38 por cada mes, para un total de Bs. 1.989.928,76.

Total general por los conceptos reclamados Bs. 112.203.915,21.

Adicionalmente solicita los intereses moratorios, desde el 12 de febrero exclusive hasta el definitivo pago y la indexación de las cantidades adeudadas.

Por su parte la demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral admite los siguientes hechos: el último cargo desempeñado por la actora como Gerente de Administración de Recursos Humanos Área Metropolitana; la fecha de la terminación de la relación laboral el 20 de marzo de 2006; el pago de las utilidades correspondientes a los gananciales devengados hasta el 20 de marzo de 2006, por un monto de Bs. 11.939.572,61; la antigüedad para el momento de la terminación de la relación laboral de catorce (14) años, un (1) mes y tres (3) días.

Asimismo, señala que la accionante era una empleada de Dirección, por lo tanto no gozaba de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no tiene cualidad para solicitar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.

Rechazan que a la trabajadora se le informó su despido verbalmente, por que lo cierto es que se le entregó una carta de despido y se negó a firmarla, para lo cual se levantó un acta.

Igualmente, rechazan que se adeude ningún concepto por indexación o corrección monetaria.

Durante la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la demandada señaló que la demandante era empleada de dirección porque entre sus funciones estaba manejar el presupuesto, hacer contrataciones y licitaciones y enviar empleados al exterior.

En cuanto al alegato de los apoderados de la parte actora, que en el momento que la retiraron no era gerente ni tampoco de dirección porque estaba suspendida, señaló el apoderado judicial de la empresa que “era una trabajadora normal y corriente, esta separada del cargo no suspendida”.

Ahora bien, en el presente procedimiento los hechos controvertidos, consisten en determinar la procedencia o no de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada señala que es trabajador de dirección y no goza de la estabilidad del artículo 112 ejusdem y la inclusión en el salario integral de la alícuota de utilidades para calcular la prestación de antigüedad de los días correspondientes a los meses trabajados en el año 2006. En cuanto a las utilidades fraccionadas que reclama la trabajadora, la demandada reconoció que los adeuda, así como el monto de las mismas. Por lo que corresponde a la demandada probar que la accionante era empleado de dirección y en cuanto a lo señalado por la demandada que el concepto de diferencia de prestación de antigüedad no estaba reclamado en el libelo de la demanda, debe señalar quien aquí decide, que dicho concepto si fue reclamado en el libelo de demanda por la trabajadora.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, este juzgador procede a analizar las pruebas cursantes en autos y para ello observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Marcada “A”, copia del memorando N° PCP-06-0029, del 09 de enero de 2006, en el cual se estima conveniente la separación temporal del cargo de la accionante, hasta que culmine el proceso de investigación, con lo cual pretende demostrar la accionante que cesó en sus funciones en fecha anterior al despido. La parte a quien se le opone señala que impugna lo dicho por la demandante de que fue una suspensión y lo cierto es que en la documental se señala que es una separación temporal del cargo. Por cuanto lo que se impugnó fue lo dicho por la accionante y no la documental como prueba, se le concede valor probatorio y el mérito es que a la trabajadora se le separó de su cargo de manera temporal. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, copia simple de nota corporativa, de fecha 23/01/2006, en la cual se indica que la accionante fue sustituida por la ciudadana J.M.d.F. y ella pasaba a disposición de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos. La parte a quien se le opone señala que dicha documental no esta suscrita por nadie y no se le puede oponer, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Marcadas “C”, “D” y “E”, comunicaciones suscritas por la accionante de fechas 23 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 y 09 de noviembre de 2006, dirigidas al Presidente de PDVSA, para que reconsiderara la decisión tomada por la empresa. La parte a quien se le opone las impugna porque la parte actora no puede constituir pruebas en su propio nombre. Ahora bien, observa quien decide, que dichas documentales son comunicaciones que realiza la trabajadora dirigidas al Presidente de la empresa a fin de plantear su situación y que se reconsidere la decisión tomada y que las mismas fueron recibidas por la empresa, según se puede observar del sello húmedo que presentan las mismas, de lo cual se concluye que la accionante solo pretende demostrar que dirigió a la empresa a fin de exponer su situación. En ese sentido, se le otorga valor probatorio a tales efectos.

-Marcada “F”, copia de Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales. La parte a quien se le opone señala que dicha documental no esta suscrita por nadie; sin embargo, la actora solicitó la exhibición del original la misma y fue acordada por el tribunal, la parte obligada no la exhibió, ni se desprende de autos que el referido original no se encuentra o ha encontrado en poder de la empresa, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición legal, es decir, se tiene como exacto el contenido de la documental consignada en copia por el promovente. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, copia simple de procedimiento N° AP21-S-2006-001536, de oferta real de pago, en el cual se puede observar que no se incluyeron los conceptos que hoy se demandan y también consta el salario que devengaba la trabajadora. La parte a quien se le opone no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada realizó oferta real de pago a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “H”, copia de actuaciones realizadas en el expediente de oferta real de pago. La parte promovente señala que recibió la cantidad de dinero ofrecida por la empresa en dicha oferta. La parte a quien se le opone no realiza ninguna observación, razón por la cual, dada la confesión realizada por la propia promovente, se tiene como cierto que la trabajadora recibió la cantidad de dinero ofrecida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de las documentales marcadas A, B, C, D, E, y F, la parte obligada a exhibir señaló que no tiene en su poder las originales de dichas documentales, las cuales al no ser exhibidos su originales, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es adminiculada con la valoración de las documentales marcadas A, B, C, D, E, y F. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Marcada “A”, constancia de los Niveles de Autoridad Financiera, con lo cual pretende demostrar los actos de administración y disposición que tenía la trabajadora en nombre y representación de la empresa. La parte a quien se le opone señala que son documentos internos de la empresa y no son oponibles al actor por no estar suscritos por ella, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, constancia de descripción de cargo, con lo cual se pretende demostrar las funciones y actividades de la trabajadora como Gerente. La parte a quien se le opone señala que son documentos internos de la empresa y no son oponibles al actor por no estar suscritos por ella, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, carta de despido y acta de entrega que la trabajadora se negó a recibir, con lo cual se pretende demostrar que se notificó el despido a la trabajadora y no quiso firmarla. La parte a quien se le opuso señaló que no esta suscrito por la trabajadora y no lo hizo por las explicaciones que señaló el firmante del acta.

-Marcada “D”, hoja SAP, en la cual se observa inicio de la relación laboral y fecha de terminación. La parte a quien se le opone señala que no se le puede oponer, por cuanto no esta suscrita por ella, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.

-Marcada “E”, hoja SAP, en la cual se observa el último salario devengado por la trabajadora. La parte a quien se le opone señala que no se le puede oponer, por cuanto no esta suscrita por ella, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: J.R., O.C. y D.G., quienes no comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó preguntas a la trabajadora, las cuales fueron: ¿Cuánto le pagaban de utilidades al año? Respondió: cuatro (4) meses de la remuneración anual, era una norma interna de la empresa.

¿Dentro de sus funciones como Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, Ud. podía despedir personal? Respondió: No podía despedir personal a menos que esté adscrito a mi Gerencia. Pero luego pasaba por el Director Ejecutivo de Recursos Humanos y unos Comité de Recursos Humanos o la Junta Directiva de PDVSA.

¿Por qué tenía que pasar por allí? Respondió: Por los niveles del trabajador y cada nivel decidía a quien se podía despedir.

¿Dentro de sus atribuciones Ud. manejaba presupuesto? Respondió: Si.

¿Ud. representaba a PDVSA ante otros organismos? Respondió: No.

¿Ud. podía ingresar personal a PDVSA? Respondió: No, solo revisaba que se hayan cumplido los requisitos y pasos respectivos y luego lo aprobaba el Director Ejecutivo.

¿Cuál era su salario por estas funciones? Respondió: Bs. 5.790.000,00.

¿Ud. autorizaba el pago de horas extraordinarias y cualquier otro concepto para los trabajadores? Respondió: si estaba avalado por su supervisor respectivo y los que estaban bajo mi supervisión si podía autorizarlo.

¿Ud. representaba al patrono en reuniones con el sindicato? Respondió: nunca tuve nada que ver con sindicatos.

¿Ud. en reuniones de PDVSA y otras instituciones podía representarla? Respondió: nunca asistí a ninguna reunión.

Preguntas al apoderado judicial de la empresa demandada.

¿Ud. señaló que la trabajadora era empleado de dirección, porque manejaba presupuesto, hacía cotizaciones y licitaciones y enviaba empleados al exterior. Respondió: ella si contrataba personal, si ella no firmaba no entraba el personal.

A su vez se preguntó a la trabajadora si esto era cierto y respondió: si había que revisar el resto de los pasos y no estaba de acuerdo en alguno de ellos, podía revisar con el director ejecutivo y con la otra persona del nivel que solicitaba al trabajador y podía dejar de firmar la solicitud del ingreso del personal si no se habían cumplido con los requisitos. En cuanto a los envíos de los empleados al extranjero, que se realizaba, eran los trámites administrativos.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del último cargo desempeñado por la accionante, el cual fue de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, este tribunal considera que a pesar de que las partes señalaron algunas de las funciones realizadas por la actora como Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, siendo ello determinante a los fines de calificar su cargo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no le cabe la menor duda a este juzgador que el cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana, desempeñado por la accionante dentro de la empresa demandada, es un cargo de alto nivel, que por máxima de experiencia, debe concluir este juzgador que el mismo tenía personal a su cargo, tenía la potestad de solicitar el despido del personal que supervisaba, les giraba las instrucciones; que en cuanto al resto del personal sobre el ingreso, egreso, pago de conceptos adicionales, etc., debía tener la aprobación de funcionarios de niveles jerárquicos superiores; que no representaba a la empresa ante otros organismos y tampoco en las reuniones con el sindicato; facultades éstas propias de un trabajador de confianza, no obstante no se desprende de autos que la accionante haya participado ó haya intervenido en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, es decir, en aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa, pues ello no quedó demostrado en juicio, por el contrario, las decisiones que por máxima de experiencia entiende este juzgador que tomaba la accionante mientras ejercía el referido cargo, eran decisiones necesarias y orientadas con el normal desenvolvimiento de la propia empresa, por ende no puede la actora estar excluida de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios legales de acuerdo a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se deja establecido que la actora no era un empleado de dirección, por el simple hecho de haber desempeñado dentro de la empresa demandada, el cargo de Gerente de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitanal; aunado a que la propia apoderada judicial de la demandada señaló en la audiencia de juicio lo siguiente: “era una trabajadora normal y corriente, esta separada del cargo no suspendida”; por el contrario, puede concluir este sentenciador, que la accionante a pesar de haber desempeñado dentro de la empresa reclamada un cargo de gran calificación, se asemeja mas bien a un trabajador de confianza, lo cual se deja establecido. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, después de haber sido analizado por este juzgador, el material probatorio antes señalado, se concluye en primer lugar que la demandada al manifestar que la accionante desempeñó un cargo de dirección, yerra al señalar que por tal motivo, no le corresponde pago alguno por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que el hecho de que un trabajador desempeñe, bien un cargo de dirección o uno de confianza, no lo excluye de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo los expresamente señalados por ésta. Por otra parte se hace necesario dejar establecido, que quien desempeñe para un patrono un cargo de confianza no por ello sería un empleado de dirección; pues la diferencia radica en que todo empleado de dirección, podría ser al mismo tiempo un trabajador de confianza, mas no todo trabajador de confianza debe ser al mismo tiempo un empleado de dirección, toda vez, que la única diferencia está en que el trabajador de confianza, no interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, aquellas decisiones orientadas con el proceso productivo de la empresa; en cambio el empleado de dirección si, tal y como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe señalarse que el trabajador de dirección no tiene estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia del trabajador de confianza que si la tiene, lo cual indica que un trabajador calificado como de confianza y quien goza de la estabilidad relativa prevista en la citada disposición legal, no puede ser despedido sino con fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, con la debida participación al juez laboral competente a tales efectos, de lo contrario estaríamos en presencia de un despido injustificado. En el presente caso, no se desprende de autos que el despido del cual fue objeto la accionante a quien se calificó en el caso de autos como trabajador de confianza, se encontrare fundamentado en alguna de las causales a que hace referencia el referido artículo 102 eiusdem; ni mucho menos que hayan sido probado los hechos que se le imputan a la accionante. En ese sentido, se deja establecido que el despido del cual fue objeto la accionante, fue injustificado y como consecuencia de ello tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2006 reclamadas por la accionante, las mismas se declaran procedentes por cuanto la propia demandada reconoció que las adeuda así como el monto de la misma, al indicar en la contestación lo siguiente: “Admitimos como cierto el pago de las utilidades correspondientes a los gananciales devengados hasta el 20 de marzo de 2006, por un monto de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.939.572,61)”, en consecuencia la demandada deberá cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 11.939.572,61, es decir, Bs.F 11.940,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la trabajadora la diferencia de la prestación de antigüedad de los meses completos trabajados durante el año 2006 y por cuanto trabajó dos (2) meses completos, le corresponderían cinco (5) días por el salario integral de cada mes, para un total de diez (10) días por dicho concepto.

Ahora bien, señala la accionante que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad es el salario integral devengado por el trabajador en cada mes y para dicho cálculo del salario integral no se incluyó la correspondiente alícuota de utilidades, más si los demás conceptos y de allí la diferenta reclamada. Observa quien decide, que la propia demandada reconoce que la trabajadora, para el momento de la terminación de la relación laboral, se le adeudan las utilidades fraccionadas y que las mismas alcanzan la suma de Bs. 11.939.572,61. Pues bien, pretende la accionante que dicho monto sea tomado en cuenta para el cálculo de la alícuota de utilidades de la manera siguiente: utilidades acumuladas hasta la finalización de la relación laboral, entre los dos (2) meses laborados, lo cual alcanza la cifra de Bs. 5.969.786,30 por mes, e incluir dicho monto como parte del salario integral, con lo que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad llegaría a la cifra de Bs. 14.039.201,98.

La demandada al ser interrogada por el Juez, en relación a las utilidades y cuanto cancelaba la empresa por utilidades al año, respondió que cuatro (4) meses de la remuneración. Ahora bien, el salario a tomar en cuenta para el cálculo de las utilidades es el salario básico del trabajador, es decir, Bs. 5.937.500,00, entre treinta (30) días, lo que arroja la cantidad de Bs. 197.916,66 diarios x 120 días = Bs. 23.750.000,00/360 = 65.972,22 que representa la alícuota de utilidades que pasa a integrar el salario integral diario de la trabajadora para el cálculo de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 1.979.166,60 mensuales, lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 10.048.582,28, que será el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad. Por cuanto a la accionante se le adeuda la diferencia de la prestación de antigüedad, que fue calculada con un salario en el cual no se incluyó la alícuota de utilidades, y calculada la misma, dando como resultado la cantidad de Bs. 65.972,22 diario y siendo que se le adeudan diez (10) días de prestación de antigüedad, lo que arroja la cantidad de Bs. 659.722,20, es decir, Bs.F. 659,72 cantidad esta que debe ser pagada a la trabajadora y no la reclamada en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Tal como se estableció, que a la trabajadora tiene el derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo salario base de cálculo es de Bs. 10.048.582,28 mensual es decir, 334.952,74 diarios, que es salario promedio devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la accionante, le corresponde por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 150 días de salario a razón del salario integral, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 50.242.911,40, es decir, Bs.F. 50.243,91; mientras que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, debe cancelar la empresa demandada a la accionante, el equivalente a 90 días de salario a razón del salario diario integral, el cual no debe exceder de diez (10) salarios mínimos mensuales y como el salario base de cálculo de la accionante excede el mismo porque alcanza la suma de Bs. 10.048.582,28, se tomará como salario base de cálculo el mínimo oficial que es de Bs.F. 799,23 x 10 = Bs. F. 7.992,3, es decir, Bs.F. 266,41 diarios, que multiplicado por los 90 días resulta un monto de Bs.F. 23.976,90, montos estos menores a los demandados. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto, que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.V.V., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la accionante, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al año 2006, utilidades fraccionadas año 2006, y los conceptos referidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto total se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos por un único experto, el cual será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyos honorarios serán a expensas de la demandada. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

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