Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 23 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa seguida a la ciudadana M.A.A.V., venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.208.797, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem.

En esa misma fecha (23 de mayo de 2014), se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 30 de junio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora. D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que:

(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)

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Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia. Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y, “(…) si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales con competencia en materia penal ordinaria, de igual jerarquía (ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control), pero de diferente Circuito Judicial Penal, razón por la cual no existe un Tribunal Superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En 24 de abril de 2014, el ciudadano abogado J.R.F.M., Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual solicitó lo siguiente:

(…) a los fines de tramitar autorización para realizar ENTREGA VIGILADA, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Segunda Compañía, unidad U.L., quienes señalan en acta policial N° 1015, que siendo las 3:30 horas de la mañana, del día 24 de abril de 2014, a las instalaciones de la referida compañía, ingresó un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas A88BW9G, perteneciente a la empresa de encomiendas ‘MRW’, el cual transportaba en su interior encomiendas desde la plataforma de la ciudad de Barinas, hasta las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.L., donde sería transbordado hasta la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a través de un avión con destino a la ciudad del Tigre de la misma entidad, dado a que cuando procedieron a realizar una revisión tanto al vehículo y como a la carga, para lo cual utilizaron al semoviente Tony, perteneciente a la Unidad Canina de la Segunda Compañía, éste marcó 1 paquete con las siguientes características UNA CAJA DE CARTÓN con una calcomanía de cobro en destino, con una guía N° 140400090136197 donde se especifica como remitente (persona que envía) Y.A., teléfono N° 0426-2758459, procedente de Ejido, estado Mérida y destinatario (persona que recibe) M.A., teléfono N° 0426-5780262, dirección AVENIDA F.D.M. CON CALLE 18 SUR, EDIFICIO GERANIOS 2 Y 3, FRENTE A LA PANADERÍA SIRIA, E.B., S.R., EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, razón por la cual solicitaron la presencia de dos testigos, acto seguido revisaron el referido paquete localizando en su interior un par de zapatos de color gris, una blusa tipo suéter de color morado, un pantalón blue jeans y dentro de éste, envuelto en el mismo UNA CAJA DE CREMA DENTAL CON EL NOMBRE ORAL B, conteniendo DOS TROZOS DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA MARIHUANA, por lo que se presume la comisión de delito que encuadra como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…)

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El 25 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, libró orden de entrega vigilada, la cual textualmente señala:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal de Control AUTORIZA a los funcionarios adscritos a la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS URIA SIETE, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, AV. F.D.M. CON CALLE 18 SUR, EDIFICIO GERANIOS 2 Y 3, FRENTE A LA PANADERÍA, SIRIA, EDUMUNDO BARRIOS, S.R., EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, para que practiquen LA ORDEN DE ENTREGA VIGILADA, en virtud de la denuncia interpuesta, por cuanto se presume la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…)

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El 29 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanta, estado Anzoátegui, mediante acta policial dejaron constancia de la práctica del procedimiento siguiente:

(…) El día de hoy 29 de abril del año en curso, siendo las 8:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión (…) con destino a la ciudad del TIGRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, ESPECÍFICAMENTE EN LA AV. F.D.M. CON CALLE 18 SUR, FRENTE A LA PANADERÍA EL TRIGAL, OFICINA DE MRW N° 04 A, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de entrega vigilada emanada por el Tribunal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde designa a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, a realizar dicha actuación, esto debido a la incautación de un paquete de la empresa MRW, con las siguientes características, una (1) caja de cartón con una calcomanía de cobre en destino, con una guía N° 140400090136197, donde se especifica como remitente la ciudadana Y.A., teléfono 0426-2758459, destinatario M.A., teléfono 0426-5780262, dirección AV. F.D.M. CON CALLE 18 SUR FRENTE A LA PANADERÍA EL TRIGAL. EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, localizando en su interior, un par de zapatos color gris, una blusa tipo suéter de color morado, un pantalón blue jeans y dentro de éste, envuelto en el mismo UNA (1) CAJA DE CREMA DENTAL CON EL NOMBRE DE ORAL B, conteniendo dos trozos de restos vegetales, presunta marihuana. Posteriormente siendo las 10:30 horas de la mañana llegamos a la oficina de MRW ubicada en la AV. F.D.M. CON CALLE 18, SUR, FRENTE A LA PANADERÍA EL TRIGAL, se procedió a entrevistar a la ciudadano A.J.A. (…) gerente de dicha oficina, a quien nos identificamos y le expusimos el motivo de nuestra presencia, a lo cual manifestó no tener ningún tipo de impedimento. Por lo que procedimos a dejar dentro de las instalaciones de dicha oficina al S/2 RONDÓN M.C., a la espera de que la ciudadana hiciera acto de presencia a retirar dicha encomienda, y el resto de los efectivos permanecieron fuera de la oficina en las adyacencias del lugar. Luego siendo las 01:50 de la tarde se presentó en la oficina de MRW una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.A., por lo que de inmediato la empleada de MRW, le informó al S/2 RONDÓN M.C., y éste a su vez informó al resto de los funcionarios quienes hicimos acto de presencia y logramos identificar plenamente a la ciudadana M.A.A.V. (…) Del mismo modo fue notificado vía telefónica al ABG. P.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias referentes al caso y remitirlas a ese despacho fiscal (…)

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El 30 de abril de 2014, el ciudadano abogado P.L.B.B., Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 1° de mayo de 2014, fue recibido el procedimiento, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial.

En esa misma fecha (1° de mayo de 2014), se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, audiencia de presentación de imputado, acto en el cual el ciudadano abogado J.G.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, luego de narrar los hechos objetos del procedimiento, solicitó:

(…) se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante. Una vez realizada la imputación formal a la ciudadana de autos, se decline la competencia por el territorio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, ya que es el competente por[que] ordenó la entrega vigilada según expediente N° KP01-P-2014-008491, tal como consta en las actas procesales (…)

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Al finalizar dicho acto el referido Juzgado en Función de Control del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó los pronunciamientos correspondientes a dicho acto y declinó la competencia para seguir conociendo de la causa en un Juzgado en Función de Control del estado Lara, en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados y los cuáles se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a la hoy imputada, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo (sic) en los hechos narrados, evidenciándose el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando la ciudadana M.A.A.V. tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, menos aún produce un gravamen irreparable (…) En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada M.A.A.V.. CUARTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal la declinatoria de las actuaciones en razón del territorio al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, comisionándose al órgano aprehensor para el traslado de la ciudadana M.A.A.V. con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Anti Drogas, con sede en Barquisimeto Estado Lara (…)

. (Subrayado y resaltado propio).

El 2 de mayo de 2014, fueron recibidas, las actuaciones en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia que le fue formulada, en los términos siguientes:

(…) El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. Señala además que en las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En tal sentido, tenemos que, en la causa seguida a la ciudadana M.A.A.V., el Tribunal competente para conocer, debe ser aquel del lugar donde se consumó el delito por el cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser el lugar donde resultó aprehendida y donde se incautaron los elementos de convicción que la relacionan con el delito imputado y por ende donde se consumó el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem.

4.- Considera quien juzga, que en este caso es procedente plantear el conflicto de no conocer conforme a las previsiones del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en esta jurisdicción no se ha consumado el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, lo único que se hizo fue autorizar una entrega vigilada, que si bien es un acto de investigación, el Ministerio Público, es único en indivisible, no pudiendo tomarse como lugar de juzgamiento el primer sitio de prevención por cuanto no estamos en presencia de los supuestos del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso en particular, el lugar de consumación está plenamente establecido en el acta policial que da origen a la presente causa, ya que la aprehensión e incautación de la evidencia ocurre en la oficina de MRW ubicada en la Av. F.d.M. con calle 18 sur, frente a la panadería El Trigal, El Tigre, estado Anzoátegui, que es el sitio donde se incautan los dos envoltorios contentivos de restos vegetales.

En consecuencia, quien decide considera que el conocimiento del presente caso corresponde al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Anzoategui, Ext. EL Tigre. En este sentido la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad procesal y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República.

A la luz de la disciplina establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución, debe prevalecer la identificación del tribunal competente para conocer de una causa, pasando por la aplicación de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia. Ahora bien, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, correspondiente a otra Jurisdicción, como lo es la jurisdicción del estado Anzoátegui, la competencia para conocer de dicho proceso penal, de conformidad con el artículo 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, sería el Tribunal que tuvo conocimiento de los hechos dada su competencia basada en el territorio, motivo por el cual, se declara la incompetencia de este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9 del estado Lara, a los fines de conocer de la causa seguida a la ciudadana M.A.A.V., cédula de identidad N° 18.208.797. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente remisión de las actuaciones signadas con el No, BP11-P-2014-001685 a las cuales se les dio nomenclatura local No. KP01-P-2014-009526, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Anzoátegui Ext. El Tigre, planteando el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria en Función de Control, de distintos Circuitos Judiciales Penales (Anzoátegui y Lara), para conocer de la causa que se inició con motivo de la aprehensión de la ciudadana M.A.A.V..

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a petición del representante del Ministerio Público, declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud de que fue ese órgano jurisdiccional el que conoció primero del presente caso, por haber emitido la orden de entrega vigilada, según expediente N° KP01-P-2014-008491 (nomenclatura de dicho Tribunal), estimando que fue en dicho territorio donde se consumó el delito objeto del proceso.

Por su parte, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, rechazó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto de no conocer, argumentando que es en el estado Anzoátegui, donde se consumó el hecho, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.A.A.V. y donde se incautaron los elementos de convicción que la relacionan con el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, motivo por el cual consideró que es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el que debe conocer del proceso.

Determinados los parámetros en que fue plantado el presente conflicto de competencia, la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…) La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.

En casos similares al que nos ocupa, seguidos por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, respecto al momento consumativo de dicho ilícito penal, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en los términos siguientes:

(…) De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer de la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este tribunal que se han imputado al ciudadano C.E.C.C. la presunta comisión de ambos delitos, primeramente el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, por haber sido incautada la droga en un container ubicado en el Puerto de La Guaria – estado Vargas, considerado este como el hecho consumado que dio origen a la apertura de la investigación y posterior acto de imputación contra el mencionado ciudadano (…)

(Sentencia N° 482, del 30 de septiembre de 2008).

De igual forma, la Sala, incluso en casos de TRÁFICO DE DROGAS a nivel internacional, ha reconocido como momento consumativo del ilícito en referencia, cuando se ejecuta la incautación de la droga. Al respecto la Sala ha señalado:

(…) En el presente caso, el hecho se consumó en el territorio de Ucrania, pues fue allí donde fue incautada la sustancia ilícita, lo que denota en primer lugar, que la competencia territorial correspondería al ámbito internacional (…)

(Sentencia N° 120, del 29 de marzo de 2011).

En el caso que nos ocupa y de acuerdo a las investigaciones preliminares que fueron practicadas, consta que un paquete (caja de cartón), fue enviado a través de la empresa de encomienda MRW, desde la ciudad de Ejido, estado Mérida, siendo transportada hasta la plataforma de la referida empresa en la ciudad de Barinas, estado Barinas, luego de ello, siguió su recorrido hasta el aeropuerto internacional J.L.d. la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se detectó que el referido paquete contenía sustancias ilícitas.

En virtud de ello, el representante del Ministerio Público (del estado Lara), solicitó al Juzgado en Función de Control del estado Lara, acordara la orden de entrega vigilada conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que el referido paquete tenía como destino la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Efectivamente, el Juzgado Tercero en Función de Control del estado Lara, acordó la entrega vigilada de la sustancia ilícita, para ser practicada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, por ser éste el destino final de la encomienda.

Con motivo de la práctica de la entrega vigilada, los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 7, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Anzoátegui, comisionados a tal efecto, practicaron el decomiso de la droga y la detención de la ciudadana M.A.A.V., destinataria de la misma, en la oficina de la empresa de encomienda MRW, ubicada en la avenida F.d.M., con calle 18, sur, frente a la panadería El Trigal, ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

De lo expuesto precedentemente, resulta plenamente acreditado que el decomiso de la sustancia ilícita, así como la detención de la ciudadana M.A.A.V., recogiendo el paquete (contentivo de la droga) que le fue enviado, ocurrió en territorio del estado Anzoátegui, específicamente, en la ciudad de El Tigre.

Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso, el único delito (hasta la presente fecha) que puede imputársele a la ciudadana M.A.A.V., tomando en consideración los hechos que motivaron su aprehensión y la apertura de la presente investigación, es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y éste fue consumado en territorio del estado Anzoátegui, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso.

En el presente caso y de acuerdo a todo lo expuesto, se observa que, el conflicto de competencia fue planteado con base en un error de apreciación respecto al momento consumativo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, pretendiéndose determinar que el mismo se perfeccionó en el estado Lara, dado que fue un Juzgado de dicha circunscripción quien acordó la orden de entrega vigilada, confundiendo criterios que determinan la territorialidad (lugar de comisión del delito), con criterios de prevención jurisdiccional (primer acto de procedimiento), establecidos estos últimos, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para determinar la competencia por conexión, que no es el supuesto que nos ocupa, dado que dicha orden sólo se impartió con motivo del seguimiento del paquete contentivo de drogas, dentro de la investigación adelantada a tal fin, pero en definitiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el referido ilícito penal se terminó consumando en territorio del estado Anzoátegui, lugar donde fue efectivamente incautada la sustancia ilícita.

En consecuencia, la causa seguida a la ciudadana M.A.A.V., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem, deberá seguir siendo conocida por su tribunal natural, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para seguir conociendo del proceso seguido a la ciudadana M.A.A.V., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, eiusdem.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Doctora Magistrada Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB

Exp. AA30-P-2014-000180

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