Sentencia nº RC.000234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000510

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana M.R.Z., representada judicialmente por los profesionales del derecho V.M.S.P., M.T.P. y A.B., contra AURIDES M.M., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión F.D., J.R.L.R., Mixgladis Yoide Utriz y O.R. Agüero, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 26 de julio de 2010, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, modificando la decisión del a-quo que había declarado parcialmente con lugar dicha solicitud. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 206, 208 y 212 eiusdem en menoscabo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictada la recurrida, no obstante que, por imperativo del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, la causa estaba suspendida.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

CAPITULO II

Denuncias por Quebrantamiento de Forma

Fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare la nulidad del fallo recurrido, por haberse dictado estado (sic) suspendido el curso de la causa por mandato legal (…).

(Omissis)

1) Con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (G.O. N° 38.098, de 03/01/2005), que ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de dicha Ley Especial, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma; en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando una causa esté en suspenso por cualquier motivo legal, deberá permanecer en ese estado hasta que el Tribunal, previa notificación de las partes ordene su reanudación, siendo inválidas las decisiones que se puedan dictar estando en suspenso la causa, por cuanto tal situación es asimilable a la causal de invalidación de sentencia prevista en el ordinal 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la nulidad absoluta de las decisiones de última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal, aplicable analógicamente a la situación de autos, por cuanto al quedar suspendida la causa por ministerio de la Ley, obviamente el juez queda desprovisto de jurisdicción hasta tanto cese el motivo que lo inhabilita para decidir el fondo de la controversia; y de lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 ejusdem (sic), el primero de ellos que señala que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; el segundo, que señala que si la nulidad del acto la observare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado en que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, disposición que analógicamente se aplica a la situación de autos, dado que el último recurso que queda contra la decisión dictada por el Juez Superior es el de casación, y no puede ser otro Tribunal distinto a esta honorable Sala de Casación Civil, donde se puede denunciar por primera vez la violación por parte del Juez Superior de una norma en la cual está directamente interesado el orden público; y el tercero, que establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; todo ello en concordancia con el artículo 210 del citado Código, que contempla que será el Tribunal Supremo de Justicia el que deba ordenar la reposición de la causa cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieran en la sentencia de última instancia de un juicio en que fuera admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, norma que por analogía se aplica a la situación extraordinaria de autos, dado que no está previsto en el indicado Código adjetivo una situación similar a la descrita, en que el Juez Superior desacate un mandato de ley que le ordene suspender el curso de una causa, desatendiendo el mandato legal dicte la sentencia definitiva sin haber dado cumplimiento a lo ordenado previamente en la norma, razones éstas por las cuales se le solicita formalmente a esa Máxima instancia judicial, que declare la inexistencia de la sentencia recurrida y ordene la reposición de la causa hasta que el Tribunal Superior que deba conocer nuevamente del asunto, cumpla con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, con arreglo a lo que resulte de la certificación que debe expedir el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se le permita al deudor acogerse a los beneficios que otorga la referida Ley Especial.

De acuerdo con ese precepto (artículo 56), cuya aplicación es de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 7° de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los jueces están obligados a paralizar de oficio los procesos judiciales, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, de lo que se sigue que no habiendo decretado el juez del fallo recurrido la suspensión de la presente causa, hasta tanto el referido Banco Nacional no emitiera el certificado de deuda correspondiente, el cual no le solicitó como era su deber, obviamente violó por falta de aplicación la referida disposición legal y procedió a dictar su decisión al margen de los establecido en la Ley Especial, con lo cual no sólo violó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, dado que las disposiciones contenidas en esa Ley Especial fueron dictadas por el legislador en protección de los débiles jurídicos, sino lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, de lo que se sigue que estando suspendida la causa por mandato legal, no ha debido dictar sentencia hasta tanto no se hubiese reanudado el curso de la causa, luego de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a requerimiento del Tribunal, emitiera el certificado de deuda correspondiente, de allí que la sentencia dictada esté viciada de nulidad absoluta y pido a esta honorable Sala de Casación Civil que así lo declare, toda vez que no consta en autos la referida certificación emanada del Banco Nacional

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La Sala, para decidir observa:

Aduce la formalizante que la recurrida infringió los artículos 14, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haber decidido la causa, a pesar de que, a su decir, la misma se encontraba suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad del fallo y se reponga la causa “hasta que el Tribunal Superior que deba conocer nuevamente del asunto, cumpla con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, con arreglo a lo que resulte de la certificación que debe expedir el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se le permita al deudor acogerse a los beneficios que otorga la referida Ley Especial”.

Según la formalizante lo ocurrido en el presente caso, esto es, haberse dictado sentencia estando, a su decir, en suspenso la causa, constituye una situación asimilable a la causal de invalidación de sentencia prevista en el ordinal 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la nulidad absoluta de las decisiones de última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal, aplicable analógicamente al caso de autos, por cuanto al quedar suspendida la causa por ministerio de la Ley, obviamente el juez queda desprovisto de jurisdicción hasta tanto cese el motivo que lo inhabilita para decidir el fondo de la controversia.

Con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, la Sala considera necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, suscitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005, y a tal efecto observa:

Consta al folio 61 de la pieza N° 2 del expediente que, el 15 de febrero de 2005, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la que acordó la paralización de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “en tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”.

El 22 de febrero de 2005, la abogada A.M.P., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la mencionada decisión, aduciendo que la parte demandada no es beneficiaria de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario porque en el presente proceso se ventila la ejecución de una hipoteca convencional.

El 25 de febrero de 2005, el juzgado a-quo negó la revocatoria por contrario imperio peticionada, por cuanto, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “se refiere a deudores hipotecarios y no establece diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales (…)”.

El 2 de marzo de 2005, la demandante ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión del 22 de febrero de 2005, que acordó la paralización de la causa, recurso éste que fue oído en un solo efecto.

El 21 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante revocando la decisión del a-quo que había acordado la paralización de la causa, ordenándole la continuación de la misma.

Contra esta última decisión, el 27 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual le fue negado –en razón de la cuantía- por el aludido Juzgado Superior, sin que se haya ejercido el correspondiente recurso de hecho.

Luego, el proceso continuó su curso hasta que el 6 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca. (Vid. Folios 202 al 213 y su vuelto, pieza N° 2)

Contra dicha decisión sólo la demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 26 de noviembre de 2008, la demandante anunció recurso de casación contra la mencionada decisión.

Mediante sentencia N° 313 del 4 de junio de 2009, esta Sala casó de oficio el aludido fallo ordenándole al Juez Superior que resultare competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios de incongruencia e inmotivación que en aquél entonces fueron detectados.

El 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, modificando la decisión del a-quo que había declarado parcialmente con lugar dicha solicitud.

Del recuento procesal que antecede se comprueba que al contrario de lo sostenido por la formalizante, para el momento en que fue dictada la sentencia recurrida, la causa no se encontraba suspendida, pues ésta había continuado su curso a raíz de lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a la revocatoria de la decisión del Juzgado a-quo, que había acordado de oficio la paralización de la misma, por lo que se desestiman sus argumentos relativos a la invalidez de dicha decisión por supuesta aplicación analógica al presente caso de la causal de invalidación de sentencia prevista en el ordinal 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad absoluta de las decisiones de última instancia por juez que no haya tenido nombramiento de tal, o juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de reposición de la causa, al estado de “(…) que el Tribunal Superior que deba conocer nuevamente del asunto, cumpla con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, con arreglo a lo que resulte de la certificación que debe expedir el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se le permita al deudor acogerse a los beneficios que otorga la referida Ley Especial”, observa esta Sala que tal pedimento ha sido formulado por la formalizante por vez primera ante este máximo Tribunal, lo cual le está permitido hacer, dado el carácter de orden público de la aludida norma, que ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de esta Sala a todas las disposiciones de la referida Ley Especial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la misma, dado que “la intención del legislador para crear la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se fundó en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, en amparar la necesidad de un interés colectivo, que trasciende a la persona individualmente considerada y que es inherente a toda la sociedad”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 28 del 11 de febrero de 2009, expediente N° 08-322, caso: Tedeven Inmobiliaria C.A. contra M.P.D.S. y otra).

Siendo ello así, en primer término es preciso advertir, que en el presente caso, la interposición de la demanda se produjo el 4 de octubre de 2002, por lo que la denuncia debe ser analizada a la luz de las disposiciones legales establecidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 del 3 de enero de 2005, en lugar de aquellas contenidas en la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007, por cuanto esta última no puede ser aplicada a los hechos y actos procesales ya cumplidos. Así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. sentencia N° 37 del 31 de enero de 2008, expediente N° 06-1052, caso: Banesco, Banco Universal C.A. contra E. deJ.E.R.).

Precisado lo anterior, es imperioso señalar, que tanto esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, han venido delimitando, analizando e interpretando varios de los aspectos relevantes de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, siendo relevantes traer a colación para la resolución de este asunto los siguientes criterios jurisprudenciales:

En sentencia N° 639, del 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. contra D. deJ.D. y otra, esta Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“…De la presente transcripción se evidencia, que el juez de alzada revocó una medida de carácter provisional consagrada en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.’

Esta normativa es reflejo de la necesidad de proteger el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, el cual se encuentra consagrado y protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.’

La norma transcrita consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna, y pone a disposición de los venezolanos una serie de políticas sociales y medios idóneos para que las familias de escasos recursos, vale decir, aquellas familias que no disponen de recursos para la compra de vivienda, progresivamente, puedan encontrar una salida o alternativa que les permita acceder a créditos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas dignas.

Estos derechos y garantías constitucionales, fueron desarrollados exitosamente por la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, actualmente en vigencia, motivo por el cual resulta importante conocer cuales fueron las razones teleológicas que orientaron a los legisladores para elaborar dicha ley.

En tal sentido, la Sala considera oportuno hacer referencia a la exposición de motivos de la aludida ley, por cuanto la interpretación y aplicación de dicho texto legal, debe ser lo más ajustada posible a la ratio legis del legislador y a la realidad social o interés social que es tutelado en ella:

‘…La necesidad básica de un techo propio que garantice un desarrollo social armónico en condiciones de seguridad, higiene, convivencia social para el crecimiento del grupo familiar, son obligaciones que deben ser compartidas entre los ciudadanos y el Estado, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82…

(…Omissis…)

…El sistema de crédito actual se fundamenta en variables externas y no producto directo de la actividad del deudor, el crédito se otorga bajo el supuesto de aumentos salariales anuales y referidos a los índices de inflación anual. Este supuesto requiere de condiciones especiales y al no cumplirse, el deudor resulta lesionado. El sistema bancario ajusta las cuotas y estas resultan desproporcionadas con relación al salario del afectado, por lo cual la diferencia pasa a un monto deudor, con las consecuencias de que cualquier aporte de cuotas se acredita a intereses y no al capital, iniciándose así la espiral del deudor.

La propuesta de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta dirigida a afirmar la seguridad que debe tener todo ciudadano que asumió la obligación de mejorar su hábitat, su calidad de vida obteniendo un crédito para adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar su vivienda principal, con el propósito de obtener una vivienda adecuada donde se sienta satisfecho junto a su familia y pueda sentirse digno de participar en el desarrollo sociocultural que es fundamental en el crecimiento de un país…

…La Ley establece criterios referentes a los mecanismos de cálculos de las tasas de intereses sociales que deben aplicarse a los respectivos recálculos de los créditos existentes como de los que se otorguen en el futuro…

(…Omissis…)

…Como punto fundamental dentro del articulado del Proyecto de Ley que se presenta se establece que todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que se atendieron con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en bases a las distintas modalidades de financiamientos, beben pasar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Una vez recalculados y restructurados por dicho ente bajo los criterios establecidos por el Concejo Nacional de la Vivienda, la banca y los operadores deben cancelar el saldo a favor de los deudores y resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el caso de que hayan ejecutado las hipotecas. En caso contrario, el Banco debe demostrar que los recursos utilizados para el otorgamiento de créditos de vivienda principal, provenían de recursos propios.

Se estipula una prohibición en materia judicial de no aceptar nuevas demandas de ejecución de hipotecas; asimismo se ordena la paralización de los juicios en procesos hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y la reestructuración de la misma.’

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la exposición de motivos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Estado, con la incorporación de esta ley al derecho positivo venezolano, manifiesta el deseo que tiene de brindar apoyo y políticas, que permitan a las familias venezolanas y, a los deudores hipotecarios, acceder a créditos hipotecarios justos, bajo una tasa de interés social igualmente justa.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que todo venezolano tiene derecho ‘… a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…’. (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que uno de los aportes fundamentales de la ley, como se apreció de la anterior trascripción, es la incorporación en su texto, de una medida de origen legal que debe ser ordenada por el juez, no a solicitud de parte, sino por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda.

Sobre ese particular, es preciso señalar que dada la importancia de esa orden establecida en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, y la posibilidad de que se presente duda sobre la legalidad del pronunciamiento relacionado con el juzgamiento de los hechos que dan lugar a la aplicación de esa norma (premisa menor), o en la determinación de su correcta interpretación y aplicación (premisa mayor), la Sala estima, que ese tipo de decisiones debe tener acceso de inmediato a Casación.

En efecto, debe ser tomada en consideración la importancia que reviste el decreto o negativa de la orden impartida en el referido artículo, por estar en juego un derecho constitucionalmente protegido, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación individualizada que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad y ello ha requerido la intervención del Estado mediante la publicación de la referida Ley especial, que garantiza a los venezolanos la posibilidad de ver materializado el derecho a vivir en una vivienda digna.

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto, el juez de alzada revocó la orden de paralización del proceso prevista en el artículo 56 de la Ley de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, con el fundamento de que “…el requisito para recalcular, reestructurar y emitir el certificado de crédito exigible es que el crédito hipotecario de vivienda esté afectado por modalidades financieras que incapacitan al deudor a pagar y pueda conllevar la pérdida de su vivienda principal…”, con lo cual dictó un pronunciamiento respecto de la interpretación y aplicación de la norma que da lugar a la aplicación de la norma en referencia, vinculante para cualquier juez de instancia, de menor e igual jerarquía, que sea requerido para el conocimiento del juicio, lo cual determina la importancia y necesidad de permitir el acceso inmediato del recurso de casación, por los efectos radiales producidos en el proceso, y la presencia del orden público y el interés general o colectivo involucrados en la situación analizada…”. (Resaltado y subrayado añadido, cursivas del texto).

Asimismo, en sentencia N° 412 del 19 de junio de 2008, expediente N° 07-755, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra M.A.D.F. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el recurrente en su escrito de formalización manifiesta su desacuerdo respecto a la decisión del juez de alzada, por cuanto considera que el tipo de crédito solicitado por su poderdante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos y amparados por la ley, motivo por el cual estima que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no emitirá el correspondiente certificado de deuda en el cual se reestructure la misma.

Sobre el particular, esta Sala considera oportuno señalar, que en virtud del carácter de orden social de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es imperativo su cumplimiento por parte de los jueces de instancia, por lo tanto, la paralización de la causa en este tipo de juicios, se encuentra completamente ajustada a derecho.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 941, de fecha 17 de diciembre de 2007, (caso: Inversiones y Construcciones Mont Blanc, S.A., contra C.L.B.C. y otra), estableció lo siguiente:

...En este orden de ideas, observa la Sala que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley...

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Como puede observarse del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito, es de inexorable cumplimiento para los jueces la paralización de la causa en casos como el presente, y ello obedece principalmente a la naturaleza de los derechos tutelados por la referida Ley, precisamente porque contiene normas de orden social que afectan el orden público, motivo por el cual le corresponde al juzgador velar por su preservación. En este sentido, se evidencia que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Lo antes expuesto encuentra también su justificación en el hecho de que los jueces carecen de los conocimientos técnicos adecuados para determinar y clasificar los tipos de créditos que otorgan los bancos, por lo que en todo caso, tendría el juez que recurrir a peritos o expertos en el área para que le aporten los conocimientos necesarios. En este sentido, la Ley Especial establece que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), brindar el apoyo técnico necesario, de allí que le competa a este organismo tomar la decisión de conferirle o no al deudor hipotecario la protección que ofrece esta Ley Especial.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que es este organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Por estas razones, quedó plenamente justificada la actuación del juez de alzada al paralizar la presente causa, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se establece…”. (Resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 770 del 11 de junio de 2009, y su aclaratoria N° 1366 del 21 de octubre de 2009, expediente N° 06-1888, caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal, se pronunció respecto del correcto contenido y alcance del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, así como de algunas otras normas contenidas en dicho instrumento legal, a la luz del derecho constitucional a la vivienda de los deudores hipotecarios, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de acceso a la justicia de los acreedores hipotecarios, a que se refiere el artículo 26 del mismo texto constitucional.

Así, en sentencia N° 770/11.6.2009, dicha Sala asentó:

Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.

Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Por otra parte, la ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:

i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda,

ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.756, del 28 de agosto de 2007,

iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del ‘certificado de deuda’ a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el ‘certificado de deuda’ del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo ‘el recálculo y reestructuración’ de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto.

(omissis)

(…) ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica:

http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.

En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o ‘aceptación’ de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.

Como fue razonado en el punto anterior de este fallo, cuando los acreedores hipotecarios aleguen –como en el caso de autos- que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

Como corolario, la Sala declara que no es inconstitucional la aplicación, por parte de los jueces, del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda siempre que se le entienda como se fija en este fallo y, por tanto, que no se violaron los derechos constitucionales cuya injuria delató la parte actora de autos con la decisión que señaló como lesiva. Sin embargo, se reitera que la institución quejosa –así como su deudora- podrá dar cumplimiento al requisito de ley que, hasta ahora, ha impedido la tramitación de su demanda en contra de la ciudadana M.I.B.R., en la forma como quedó establecido en esta decisión, para el caso de que el ente administrativo competente no emita el certificado de deuda correspondiente oportunamente, lo cual se le ordenará a este último en el dispositivo

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Aclaratoria N° 1366/21.10.2009:

En cuanto a los efectos de la sentencia y por cuanto en ella no se está modificando o constituyendo una situación de hecho distinta de la que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, los efectos de la decisión se extienden a todos los casos en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal y haya garantizado su devolución con la constitución de una hipoteca sobre el mismo inmueble, que, para el momento de la publicación de la Ley, se encontraren vigentes, es decir que aún el deudor no hubiere satisfecho íntegramente con la obligación de pago de la deuda y, por ende, no se haya liberado la garantía; igualmente se aplica a todos los préstamos para la adquisición de vivienda principal que se perfeccionen durante la vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma, pues es con respecto de estos casos que tendría relevancia la posibilidad de inadmisión de demandas o de paralización de los procesos judiciales.

(omissis)

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el ‘certificado de deuda’ se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación.

Cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) evidencie que un préstamo para la adquisición de vivienda principal se celebró de acuerdo con los parámetros de la legislación que rige la materia y, por tanto, no corresponde la realización de recálculo alguno, el certificado que emita así lo declarará.

Con respecto al trámite para el otorgamiento del certificado al cual se ha hecho referencia, la Sala considera que, por cuanto se trata de un trámite administrativo, son aplicables, como es natural, las regulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo por lo que respecta al lapso para su emisión después de la culminación del trámite administrativo correspondiente, que es de veinte días hábiles, según se fijó en el veredicto objeto de esta aclaratoria.

Y finalmente, en lo que respecta a los recaudos que se exigirán para el otorgamiento del certificado, esta Sala considera que, en la medida de lo posible, serán los mismos que se exigen para el recálculo de los créditos indexados, así como cualquier otro que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) considere necesario, y así lo requiera a los interesados en cada caso concreto.

(omissis)

La Sala advierte que, en lo que respecta al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las actividades que le competen de evaluación, supervisión, calificación y certificación no se limitan exclusivamente a las modalidades financieras que contengan anatocismo o indexación; en cambio, como lo preceptúa la ley y lo refirió el fallo cuya aclaratoria se peticionó, aquéllas se extienden a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera (Artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda). Luego, el certificado de deuda a que se refiere el artículo 56 de la Ley especial contendrá un reajuste de los saldos deudores sólo cuando un acreedor hipotecario de vivienda principal haya hecho uso de alguna modalidad financiera que esté prohibida por las leyes que han sido creadas en protección de los deudores hipotecarios de vivienda. La decisión cuya aclaratoria se pidió mencionó, bajo el numeral 4.1 de su motiva, algunas de esas modalidades financieras que la ley identificó como prácticas que ponen en riesgo el derecho de acceso a una vivienda digna.

Ahora bien, se insiste en que, si en la evacuación de esa consulta que la ley especial ordena que se eleve al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este organismo evidencia que, en una operación crediticia determinada, no se aplicaron mecanismos financieros que pusieran en riesgo la adquisición de una vivienda principal, el organismo otorgará constancia de ello a quien lo hubiere solicitado, también por imperativo del artículo 56 que se comenta. Con respecto a los posibles contenidos de la certificación, la Sala los englobó bajo la figura del certificado de deuda porque esa fue la calificación que, sin distingos, eligió el legislador en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y que retomó en su reforma.

(omissis)

Se reitera que cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) verifique que, en un caso concreto, no procede el recálculo por cuanto la modalidad financiera que se utilizó no pone en riesgo el derecho al acceso a la vivienda principal, lo que corresponde es la declaración de conformidad con la Ley de dicho crédito; sólo realizará dicho recálculo –y la consiguiente reestructuración- cuando se trate de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, tal y como lo dispuso la Sala en la actuación judicial cuya aclaratoria fue solicitada.

(omissis)

Con respecto a la primera pregunta, la Sala considera que tanto el acreedor como el deudor hipotecario pueden solicitar el certificado de deuda, sin distinción en cuanto a que se trate de una Institución financiera o no.

Con respecto a la segunda interrogante, se reitera que es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) quien debe emitir el certificado -con los distintos contenidos posibles a que se ha hecho referencia- y debe realizar el recálculo, en caso de que este proceda.

(omissis)

En efecto, la Sala insiste en la importancia del certificado cuya emisión es obligación del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pues del mismo derivará si la modalidad financiera a la cual fue sometida la deuda afecta o no los lineamientos de protección que se han establecido a favor de los deudores hipotecarios de vivienda principal, ya que es con afincamiento en esa respuesta como el deudor hipotecario de vivienda principal hará la consideración con respecto a si se acoge o no a la rehabilitación del crédito que establece el artículo 38 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, mediante la oferta del monto parcial de la deuda, que no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del saldo de la deuda vencida. Ello, como un mecanismo adicional que se ofrece a esta clase de deudores para que, entre otras cosas, dispongan de la intervención de un tercero imparcial, que verifique que el tratamiento que el acreedor hipotecario ha dado a su situación ha sido el adecuado y, con fundamento en lo que resulte pueda solicitar, en caso de que esté dentro de sus posibilidades económicas, la rehabilitación del préstamo bajo los términos de la norma en cuestión, es decir, aun cuando se encontrare el juicio en fase ejecutiva, pero sólo una vez durante la vigencia del crédito.

Es importante que se destaque que la opción a este beneficio no está limitada a una fase previa al procedimiento de ejecución de hipoteca, pues es posible que el deudor tenga la intención de controvertir el saldo que resulte del procedimiento de certificación de deuda en sede jurisdiccional. En consecuencia, esta Sala considera que la posibilidad de que el deudor hipotecario pueda acogerse a este beneficio, no colide con los términos bajo los cuales se emitió la decisión cuya aclaratoria se solicitó. Lejos de ello, resalta la importancia de que el certificado de deuda se emita de manera oportuna por el órgano técnico competente.

(omissis)

La advertencia que hace el solicitante, en esta oportunidad, no hace más que reforzar la necesidad de que sea el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como órgano técnico especializado el que, en cada caso, diga, a través del certificado, si a cada crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal –y que hubiere sido garantizado con dicha vivienda- cuya ejecución se pretenda le son aplicables los beneficios de la ley especial que regula la materia, si deben recalcularse las cantidades como consecuencia de la aplicación de anatocismo, si deben reajustarse los saldos deudores como consecuencia de la aplicación de intereses superiores a la tasa social que establece la Ley para la adquisición de vivienda principal.

(omissis)

En consecuencia, los créditos para capital de trabajo, los créditos comerciales y cualquier otro crédito distinto del que se otorga para la adquisición de la vivienda principal –y cuyo pago se garantice con dicha vivienda- están exentos de la emisión de certificados de deuda según el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Se reitera que, en caso de que la modalidad financiera no lleve consigo el riesgo de pérdida de la vivienda principal, lo que procede es la certificación o constancia de esta situación. Ahora bien, en los casos de créditos otorgados con un objeto distinto de la adquisición de la vivienda principal, este requisito no es necesario según el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

(omissis)

Esta es la situación que la Ley ha querido evitar y que se corrige con la exigencia de un certificado que, tal como el peticionario de la aclaratoria especificó, en algunos casos puede contener una certificación de deuda y en otros casos una simple declaración de que la modalidad financiera no contiene prácticas prohibidas por el sistema de protección al deudor hipotecario de vivienda principal. En todo caso, la oposición de tal defensa –que, contrariamente a la afirmación del demandante, un determinado crédito sí es indexado- corresponde al deudor hipotecario en el mismo juicio en el cual se vea demandado.

Con respecto a la inclusión de créditos no amparados por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que habría hecho la actuación judicial cuya aclaratoria se extiende en esta oportunidad, la Sala reitera que tal afirmación es incierta. La exigencia del certificado de deuda, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la ley eiusdem, atañe al caso de los créditos hipotecarios de vivienda principal y no se limita a los créditos indexados y doble indexados, como tan ampliamente se ha explicado, pues hay otras modalidades financieras que, per se, podrían conllevar a la pérdida de vivienda principal y esto es, precisamente, lo que el legislador quiso evitar que sucediera”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige:

Que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse la doble indexación, el anatocismo, la usura o cualquier otra modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Que la paralización de los juicios a que hace referencia el artículo 56 de la referida Ley, es una medida que debe ser ordenada de oficio por el juez, no a solicitud de parte, es decir, opera por mandato expreso de la ley, en búsqueda precisamente de la protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, dado el carácter de orden social de la misma, por tanto, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos, que resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de la República.

Que la continuación de la causa y la procedencia o no del recálculo de la deuda, así como también la emisión del certificado de deuda escapan, en principio, de la jurisdicción del juez y dependen íntegramente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución ésta señalada por la Ley Especial para analizar, estudiar, clasificar los créditos y establecer las tasas y condiciones de pago que a bien tengan. Caso contrario, el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción, pues no le es dable calificar los presupuestos de hecho que harían procedente la paralización de la causa.

Que es dicho organismo el que evalúa los créditos hipotecarios y decide si otorga o no al respectivo deudor hipotecario la protección que brinda el mencionado cuerpo normativo; y, en caso de comprobarse la condición de deudor hipotecario, hará el recálculo de la deuda y emitirá el correspondiente certificado de deuda.

Que el artículo 56 Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; no obstante, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley.

Que en la referida Ley no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley.

Que la misma, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración.

Que entre las modalidades financieras, que la aludida Ley Especial proscribe expresamente cuyo reajuste y recálculo ordena, son las siguientes:

i) Las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

ii) Aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.756, del 28 de agosto de 2007.

iii) Aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Que corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del ‘certificado de deuda’ a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Que para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el ‘certificado de deuda’ del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo ‘el recálculo y reestructuración’ de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Que cuando los acreedores hipotecarios aleguen que el crédito cuyo cobro pretenden no está sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y demuestren que pidieron la certificación correspondiente al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) sin la obtención de oportuna respuesta, también los jueces darán por satisfecho el requisito de presentación de certificación de deuda en los términos del artículo 56 de la ley y será en el curso del juicio donde las partes debatirán y probarán, y el juez decidirá, si aquél es objeto o no de aplicación de esa ley y, como consecuencia, la tasa aplicable.

La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que, el 15 de febrero de 2005, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó -de oficio-, la paralización de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, “en tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente, emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo”.

Ahora bien, dicha paralización estuvo vigente hasta que fue revocada por decisión del 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con motivo de la apelación ejercida por la demandante (acreedora hipotecaria), bajo el siguiente fundamento:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto dictado en fecha 25/02/05, niega lo solicitado por la apoderada actora de que revoque por contrario imperio el auto donde acuerda la paralización de la causa, y proceda a dictar sentencia en la misma.

Al efecto, este Tribunal observa que fundamenta el a quo su negativa en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y sostiene que tal norma se refiere a deudores hipotecarios, sin establecer diferencias entre créditos hipotecarios otorgados con recursos fiscales y deudas garantizadas con hipotecas convencionales para garantizar el remanente del precio de venta del inmueble.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación, se hace necesario el examen de la referida ley.

Así tenemos que el artículo 1 de dicha ley se refiere a su objeto al establecer:

‘La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares’. (negrita del Tribunal)

Y los artículos 5 y 6 definen lo que se ha de entender por deudor hipotecario y por acreedor particular, por lo que considera quien juzga que si bien es cierto quien otorgó el crédito es una persona natural, sí queda el caso que nos ocupa incluido dentro de la normativa contenida en dicha ley, sin embargo ella trata en capítulos diferentes los créditos hipotecarios, dependiendo de donde provienen los recursos, así tenemos que el Título Segundo denominado ‘De la Regularización de los Créditos Hipotecarios en sus Distintas Tipología’, trata en el Capítulo I ‘De los Créditos Hipotecarios provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela’, el Capítulo II trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistemas de Vivienda y Política Habitacional’, el Capítulo III trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para la Vivienda Secundaria’, y el Capítulo IV trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares para Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Monedas Extranjera’, observándose que sólo estos dos últimos capítulos hacen referencia a los acreedores particulares.

En el Título III de dicha Ley en su Sección Segunda que trata ‘De los Préstamos Hipotecarios’ encontramos el artículo 30 que igualmente hace referencia a los acreedores particulares al establecer: ‘Las instituciones y los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria para la construcción, autoconstrucción, adquisición… de la vivienda principal y secundaria deberán…’, consagrando así normas que tienden a proteger a las personas que adquieren créditos hipotecarios de acreedores particulares.

Así tenemos que el artículo 56 en el cual fundamentó su negativa el a quo, establece:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma’.

Por lo que si bien es cierto esta ley no distingue expresamente, si en aquellos casos en que los créditos para la construcción de vivienda fueron otorgados por la banca privada o por los particulares, sea procedente ordenar la paralización de esos procesos, sin embargo somete tal suspensión a la condición de que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la misma.

Ahora bien, los artículos 16 y 18 de la misma Ley, se refieren al recálculo y reestructuración de la deuda, y a la cesión del crédito a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pero estos dos artículos forman parte del Capítulo I del Título II de la Ley que como antes se dijo trata ‘De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela’, y no de recursos de acreedores particulares, al establecer:

Artículo 16: ‘La cartera de créditos hipotecarios indexados y doble indexados a los que se refiere este Capítulo, que administra la banca privada, una vez recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y simple al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo bajo los parámetros que establezca el C.N. de la Vivienda (CONAVI), procurándose que las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas se adecuen a la capacidad de pago del deudor’.

Artículo 18: ‘Las condiciones de actualización y manejo de los créditos hipotecarios a los que se refiere este Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda (CONAVI), quienes procederán a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela que establezca las tasas de interés social a aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán ser mayores a las tasas preferenciales actualmente aplicadas por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional...’.

Y el artículo 12 (Capítulo II, Principios Reguladores) establece que serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo los créditos hipotecarios otorgados por la banca u operadores financieros, para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y que tal cesión se realizará una vez esas instituciones financieras reestructuren cada crédito, de cuya contenido se evidencia entonces que no trata en forma alguna de créditos otorgados por particulares.

De donde interpreta quien juzga que aquella condición establecida en el artículo 56 de paralizar los procesos de ejecución de hipoteca hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el cálculo y reestructuración de la deuda, no se podría cumplir por no estar previsto en la ley que pueda ser obtenida por el acreedor particular, concluyendo entonces esta Juzgadora que si bien es cierto la presente ley tiene un fin social cual es el de proteger a las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la adquisición, construcción o autoconstrucción de la vivienda con el cual viene a desarrollar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una vivienda digna, con lo cual persigue humanizar las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, consagrando un derecho social de gran importancia, cual es el derecho a la vivienda, sus normas no son aplicables en su totalidad a los casos en que el acreedor hipotecario sea un particular, ya que si bien es cierto consagra normas de gran importancia en beneficio de los deudores hipotecarios cuyos acreedores son particulares, como cuando por ejemplo, establece: que los acreedores particulares que otorgan créditos con garantía hipotecaria con el fin antes referido deben redactar los contratos de hipoteca de acuerdo con el modelo suministrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e imprimirlos en caracteres visibles y legibles que faciliten su comprensión por parte del cliente, ordena entregar a los beneficiarios el contenido del contrato con la fórmula de cálculo de la tasa de interés social, los procesos operativos que impliquen entre otros, vencimiento cobro y amortización del crédito, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha prevista para ser otorgados, entregarle mensualmente al beneficiario un estado demostrativo de la amortizaciones de capital e interés, aceptar los abonos a capital adeudado, sin poder penalizarlo, ni cobrarle comisiones (artículo 30), así como también le impone al acreedor la obligación de entregar al deudor hipotecario comprobantes o recibos de los pagos con especificación de intereses, seguros y comisiones aplicables, con señalamiento de cuál es la parte del importe destinado a la amortización del capital (artículo 33), igualmente prohíbe que los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos de acreedores particulares puedan ser objetos de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo o usura (artículo 22); pero no prevé en ninguna parte la hipótesis de que los acreedores particulares puedan recalcular la deuda y ceder mediante venta al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo la misma, como tampoco prevé que una vez realizada esa cesión el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el C.N. de la Vivienda procedan a recalcular y reestructurar nuevamente los créditos, por lo que a criterio de quien juzga no es procedente la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios particulares, por cuanto no será posible que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, y en consecuencia, al no poder quedar paralizada indefinidamente la causa, es por lo que considera esta juzgadora que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó lo solicitado por la Abogada A.P., por lo que dicha apelación debe ser declarada Con Lugar, y así se decide

. (Resaltado del texto)

Dicha decisión quedó firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, por no haber ejercido la parte demandada el correspondiente recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación que anunció contra la misma, lo que permitió que el juicio continuara su curso y se sustanciara por completo, al punto que ya cuenta con sentencia definitiva en dos instancias.

Ahora bien, observa esta Sala que en ningún momento formó parte del debate si el bien gravado con la hipoteca cuya ejecución se pretende constituye o no la vivienda principal de la demandada y si se encuentra registrado o no como tal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como tampoco lo fue si el crédito fue otorgado con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal, ello, a fin de poder determinar si el mismo está exento del trámite de la certificación de deuda.

A juicio de esta Sala, la falta de consignación en autos del certificado de deuda constituye el quebrantamiento de una norma de orden público que regula el proceso (ex artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda). Ahora bien, conforme a la Ley y a la jurisprudencia citada corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual puede hacer constar a través del certificado de deuda a que se refiere el último de dichos dispositivos.

En el presente caso, ante la duda de si el crédito hipotecario cuya ejecución se pretende está amparado o no por las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dada la no existencia en autos de elementos probatorios suficientes que permitan determinarlo, dado el carácter social y de orden público de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, en procura de garantizar el equilibrio procesal entre las partes y la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar reposiciones inútiles o dilaciones indebidas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, juzga procedente la solicitud de reposición requerida por la formalizante, en consecuencia, se declara nula la sentencia recurrida y se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP) o, en su defecto, la prueba de haberse requerido el mismo, sin la obtención de respuesta oportuna por parte de dicho ente, y, una vez consignado el aludido certificado o la prueba de su requerimiento sin éxito, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de julio de 2010. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP) o, en su defecto, la prueba de haberse requerido el mismo, sin la obtención de respuesta oportuna por parte de dicho ente, y, una vez consignado el aludido certificado o la prueba de su requerimiento sin éxito, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000510.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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