Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001649

PARTE ACTORA: M.B.D., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.135.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.262.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NAPA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 3, Tomo 145-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 97.936.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 30 de octubre de 2008, inserta a los folios del 251 al 256, en su parte motiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana M.E.B.D., contra la empresa COMERCIALIZADORA NAPA C.A., partes identificadas en los autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, con ocasión de considerar la alícuota correspondiente a las utilidades sobre la base de 60 días de salario, y no de 15 días como lo pagó la empresa.

Adicionalmente condeno a la demandada al pago de los intereses de mora y de costas.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaro con lugar la demanda y se ordeno la diferencia de antigüedad, complemento y días adicionales por considerar que el bono de fin de año de 45 días forma parte de las utilidades; la carga de la prueba de que el bono forma parte de las utilidades la tiene el actor; la bonificación de fin de año de 45 días es un beneficio adicional que no forma parte de las utilidades; ese bono de 45 días se cancela por motivo de navidad y se tomo en cuenta en el salario normal impactando en el calculo de los conceptos cancelados; si se considera que ese bono forma parte de las utilidades solicita se ordene descontar ese bono calculado como salario normal; el actor debe demostrar los conceptos mas aya de la Ley; solicita se declare con lugar la apelación.

El juez interrogó a la parte demandada ante lo cual respondió que no hay documento donde se deje constancia del bono; que desde el inicio se indica al trabajador que le van a cancelar 15 días de utilidades y un pago adicional como el bono de fin de año; si la relación termina en octubre se le cancelan las utilidades fraccionadas y no el bono por cuanto no prestó servicios en el mes que se pagó; el bono es una bonificación que se paga en diciembre y las utilidades se cancelan en forma fraccionada. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, indicó que prestó servicios para la accionada, con inicio el 29 de mayo de 1998 y finalización el 25 de mayo de 2007, desempeñándose como “Asistente de Importación” y reclama diferencias por antigüedad, diferencia en utilidades por cobrar, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, conceptos que cuantificó en la cantidad de Bs. 8.308,89, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

Durante el transcurso de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo parcial, transigiendo los conceptos demandados, con excepción de uno, que quedó reflejado en el escrito de transacción homologado por el Tribunal de la causa, de la siguiente manera:

El Tribunal una vez oída la exposición de las partes y visto el acuerdo parcial que ambas partes se han establecido HOMOLOGA el presente acuerdo parcial dándole el efecto de cosa Juzgada sobre los puntos acordados y ordena pasar el presente expediente a la etapa de juicio para que solamente sea debatido el punto señalado por las partes como lo es DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DE LO RECLAMADO POR LA ACCIONANTE POR CONCEPTO DEL NÚMERO DE DÍAS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS COMO UTILIDADES Y QUE SERÁ EL ÚNICO TEMA DEBATIDO POR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUICIO, QUE DE SER DECLARADA CON LUGAR LA PETICION DE LA PARTE ACTORA, SE CONSIDERE LA INCIDENCIA EN TODOS LOS ASPECTOS RECLAMADOS EN EL PRESENTE LIBELO Y POR ENDE LA CANTIDAD RECIBIDA A TRAVES DE ESTE ACUERDO, SEA TOMADO COMO UN ADELANTO AL PAGO ESTIMADO EN LA DEMANDA, este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar el resto de las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación en completo, da por concluida la Audiencia Preliminar.

La demandada, por escrito de fecha 21 de julio de 2008 –folios 235 al 239-, contentivo de la contestación de la demanda, y por exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que todos los años paga en concepto de utilidades el equivalente al salario de 15 días y, adicionalmente, de manera voluntaria, el salario de 45 días, pero por concepto de bonificación de fin de año para los trabajadores que se encuentren activos para el respectivo mes de diciembre; que ese pago de bonificación de fin de año no puede considerarse como parte de las utilidades anuales a los efectos de aplicarlo al cálculo de la antigüedad, negando que existiera diferencia por prestación de antigüedad y sus intereses.

A su vez, para el caso que no prosperara su defensa, solicitó que las cantidades recibidas por el trabajador “por el reconocimiento del bono de fin de año como parte del salario normal” fueran descontadas de las cantidades que resultaren a favor del laborante.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, negando que el pago del bono de fin de año tenga el carácter de utilidades, le corresponde a la parte actora demostrar que ese pago del bono de fin de año, equivalente al salario de 45 días son utilidades, para aplicar la alícuota al cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo cada una documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 08 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas; a su vez ordenó a las partes la comparecencia personal a la audiencia de juicio, a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el examen y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 60 al 68 cursan las instrumentales promovidas por la parte actora, siendo impugnadas por la demandada las identificadas como anexos 2 y 3. los insertos a los folios del 60 al 64, marcados como anexo 1, no obstante no estar suscritos por la demandada, no aportan ningún elemento a los efectos de pronunciarse el juzgador sobre el carácter de los 45 días que se pagan en diciembre. Los cursantes a los folios del 65 al 68, independientemente que fueron impugnados, como se indica supra, se refieren a cuadros elaborados por la parte accionante, sin la participación de la demandada, sin su firma, por lo que se desechan.

A los folios del 70 al 230 cursan instrumentales consignadas por la parte accionada, suscritas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas las firmas, siendo apreciadas por este sentenciador. Las insertas a los folios del 70 al 210 y del 222 al 230 lo constituyen recibos y comprobantes relativos a cuestiones no debatidas en el presente juicio.

El cursante al folio 211 hace referencia al hecho que la trabajadora recibía por separado una cantidad de dinero imputada a complemento de bonificación y otro a complemento de pago de utilidades, sin indicar el número de días que se pagaron por cada uno de los conceptos mencionados en precedencia, pero advirtiendo esta alzada que el relativo a pago de la bonificación era superior –más de dos veces- al pagado en concepto de utilidades.

A los folios del 212 al 216 cursan recibos donde se reseñan los pagos de utilidades, a razón del salario de 15 días por cada año.

A los folios del 217 al 221 se encuentran insertos recibos donde se reseñan los pagos de bono fin de año, a razón del salario de 45 días por cada año.

De la grabación de la audiencia de juicio, se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte actora, en su exposición oral en la (minuto 17:51), señaló textualmente “considero que no hay duda, es más, hay sentencia reiteradas de la Sala Social (sic) en este caso, de que eso, con esos bonos constituyen salario” y por ello, la apoderada judicial de la demandada, le ratifica que ellos consideran y aceptan que esos bonos son salarios, lo que no aceptan es que sean utilidades. Más adelante en la grabación, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó (minuto 21:57) que los 45 días forman parte del salario integral, con incidencia en los demás ítems que ese monto (se refiere al bono) se proyecta a otros factores.

Interrogada por esta alzada la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el acuerdo del pago de 15 días de utilidades y 45 de bono de fin de año no está escrito con los trabajadores, sino que se aplica como un paquete a todos los que estuvieren activos para el mes de diciembre; que el monto de los 45 días no se fracciona para el que en diciembre no haya cumplido el año de servicio.

No hay mas pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

A los efectos de los cálculos de prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, horas extraordinarias, descanso semanal y feriados y el trabajo en esos días) resulta de una importancia capital distinguir entre las remuneraciones que recibe el trabajador como salario y las que recibe como utilidades.

En el caso de marras, considerando que la actora recibía 15 días de utilidades y adicionalmente un bono de fin de año de 45 días de salario, corresponde precisar si ambos pagos se integran como utilidades, o si se pagaban 15 días de salario por utilidades y 45 días que no eran utilidades sino salario, estando contestes las partes que en conjunto se trata del salario de 60 días.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

(...).

De acuerdo con lo expuesto, el bono de fin de año no responde a la participación del trabajador para contribuir en las ganancias de la empresa; no se paga por haber ayudado o coadyuvado el trabajador con su trabajo, para que la empresa obtuviera las ganancias por el capital invertido; sino que independientemente de esto, se trata de un pago con ocasión de una época feriada. La parte accionada indicó en su escrito contentivo de la demanda que la bonificación de fin de año se otorga “solo (sic) a aquellos trabajadores que se encuentran activos en la empresa al mes de Diciembre”, lo cual no fue objetado o impugnado por la parte accionante en la audiencia oral en la Tribunal de la primera instancia, en cuyo caso se reputa como cierto que dicho bono se entrega a todos los trabajadores que están activos en la empresa para el respectivo mes de diciembre, independientemente del tiempo laborado en dicho año.

Los 45 días de salario que se pagan por el bono de fin de año, aún cuando no corresponden por la prestación del servicio del trabajador, las respectivas representaciones judiciales, en la audiencia de juicio aceptaron que dicho pago respondía a la condición de salario.

Consecuente con lo expuesto, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la recurrida, el monto que recibió la trabajadora durante la prestación del servicio, por concepto de bonificación de fin de año, responde al concepto de salario que integra la remuneración para el cálculo de todos los derechos que surgen como resultado de la existencia del vínculo de trabajo –calificación que las propias partes le dieron-, lo que impone declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la acción incoada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.B.D. contra la empresa Comercializadora Napa C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001649

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