Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13.509

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2.011 por la profesional del derecho MARIELYS CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.802, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2.011, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuso la ciudadana MARIELYS CONTRERAS ROJAS, antes identificada contra de los ciudadanos J.R.C.O. y A.B.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.793.114 y V- 2.865.933, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2.011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, la parte actora, abogada MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.802, consignó ante esta Alzada, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) En fecha 14 de julio de 2.011, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia (…), la cual interpuse en mi condición de coheredera (…)

(…) en fecha 26 de octubre de 2.011, el Jugado A Quo, dicto sentencia en virtud de la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA, anulándose las actuaciones realizadas desde el 14 de julio de 2.011 hasta el 04 de octubre de 2.011, e INADMISIBLE la misma por encontrarse dentro de las restricciones a la que hace referencia el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…), y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento previo a las demandas a las que hace referencia el artículo 5 ejusdem.

(…)

De conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)

Como puede observarse, con la entrada en vigencia del referido decreto, se esta (Sic) garantizando la protección a la posesión legitima que ejercieren todas aquellas personas que hayan celebrado contratos de arrendamiento, comodatos, sean ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles (…)

En relación a ello, es necesario señalar que la acción de Partición de Herencia propuesta por la demandante involucra el derecho d propiedad de los coherederos sobre el bien común que constituye el acervo hereditario en disputa, por lo que, para ello se presentó como instrumento de la acción junto con el libelo de la demanda, el documento de propiedad del inmueble. Con esta, la demandante busca obtener la liquidación de su cuota parte correspondiente, es decir, el 16, 666%, la cual resulta minoritaria con la relación al porcentaje que le pertenece a los codemandados, tal como se indicó en el libelo de la demanda.

Igualmente, el artículo 4 del Decreto-Ley in comento (…) prohíbe la ejecución de los desalojos forzosos o la desocupación de viviendas a aquellas personas que se encuentren en condición de protección por el Decreto Ley, es decir, (…) no siendo la pretensión de la demandante lograr el desalojo o la desocupación de los demandados del inmueble que constituye el acervo hereditario en querella, lo que fundamento la acción de Partición de Herencia, por cuanto no fueron solicitadas medidas cautelares con el libelo de la demanda; resultado por lo tanto improcedente la aplicación del referido artículo a la acción propuesta.

(…)

Ahora bien a los fines de la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley in comento al caso sub judice de Partición de Herencia (…)

Sin duda, en el caso concreto, la pretensión de la demandante es la Partición de la Herencia, por lo tanto; resultaría improcedente la aplicación del articulo 6 (…), debido a que la demandante nunca ha estado en el disfrute de la posesión del inmueble, por cuanto son los codemandados los que han disfrutado de ese derecho derivado del de propiedad, en otras palabras; los codemandados no se encuentran regidos por otro derecho que no sea el de propiedad que conjuntamente con la demandante comparten; por lo que mal podría ésta solicitar ante el Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat, la restitución de la posesión del inmueble y como consecuencia de la misma reclamar el Desalojo.

A ese respecto, el artículo 16 del Decreto-Ley mencionado (…), consagra a la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia en las demandas por: incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas de cobros de bolívares o ejecución de hipotecas; ninguna de las cuales tiene relación con la acción ejercida a través de la demanda de Partición de Herencia amén de que la demandante no solicitó medida cautelar de secuestro.

(…) resulta contradictorio, que el Juez de la causa en la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.011 en la demanda de Partición de Herencia, decrete la inadmisibilidad de la misma fundamentado en los artículos 4 y 5 del Decreto-Ley mencionado ut supra, no teniendo aplicatoriedad esas normas al caso in comento.

Del mismo modo, en la Demanda (…) los codemandados: A.B.O.D.C. y J.R.C.O., son copropietarios junto a mi persona del inmueble que constituye el acervo hereditario, propiedad que se evidencia del documento de compra-venta anexo como fundamento de la acción, (…) por lo que el procedimiento pertinente es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

De lo anterior se colige una vez más, que el Juez A Quo aplicó erróneamente el decreto de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…), por cuanto en estas no corresponde la apertura del procedimiento administrativo previsto en el artículo 6 ejusdem;(…)

Por lo tanto mal podría acudir la demandante ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de requerir el inicio del procedimiento para solicitar la restitución de la posesión del bien inmueble que nunca ha poseído y menos aun exigir intentada (Sic), es precisamente que los codemandados paguen la cuota hereditaria del bien común (…) para no continuar en comunidad con los coherederos perpetuamente, (…)

(…)

Ahora bien, Ciudadana Juez de Alzada, si bien es cierto que la descrita sentencia ésta referida a los procesos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, también es cierto que la misma trata del conocimiento de la primera fase del proceso por parte de los jueces, no oponiéndose a ésta, si no mas bien a la etapa ejecutiva del mismo (…)

Por ultimo, dada la naturaleza sui generis de la acción propuesta por la demandante (PARTICIÓN DE HERENCIA), en virtud de la cual se ejecutarán las diligencias referidas para la determinación, valoración y distribución del bien entre los coherederos (…) además de que no fue solicitada medida cautelar alguna, (…) pido a su competente autoridad declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la nulidad del fallo recurrido en fecha 26 de octubre de 2.011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…)

Una vez narrados los fundamentos consignados por la parte apelante ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2.011, la parte actora abogada MARIELYS CONTRERAS ROJAS, consignó escrito libelar con sus respectivos soportes, ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCCIÓN DE DOCUMENTOS; contra los ciudadanos J.R.C. y A.B.O.D.C., todos antes identificados.

En fecha 14 de julio de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la presente demanda constante de diecinueve (19) folios útiles, asimismo ordenó citar a los demandados de autos y en fecha 03 de agosto de 2.011, libró los recaudos de citación.

Luego en fecha 27 de julio de 2.011, la parte actora abogada MARIELYS CONTRERAS ROJAS, consignó las copias del libelo de la demanda y le suministro los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado en la dirección indicada en el libelo de la demanda asimismo el alguacil del Juzgado a quo hizo constar en la misma fecha que recibió por parte de la demandante los recurso necesarios para que practicará la citación de los demandados.

En fecha 04 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal de la causa ciudadano O.A., expuso que en fecha 24 de septiembre y 01 de octubre de 2.001, se traslado a la dirección señalada en autos, a los fine de practicar la citación de los codemandados, no respondiéndole nadie a sus llamados, en la misma fecha se agregó el recibo a los autos.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

(…) En fecha 14 de Julio (Sic) de de (Sic) 2.011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de los demandados ya identificados.-

(…)

Al folio 23 corre inserta las resultas de la citación practicada en la presente causa, en la cual el alguacil deja constancia que en la oportunidades correspondientes que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora, no contestó nadie a sus llamados, devolviendo así lo [s] recibos de citación, los cuales fueron agregados a las actas.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Por un lado, tenemos que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

…Omissis…

(…) la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (…)

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

(…) el estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento asegurando el cumplimiento del (…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de deas es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr, A.J.G.G., estableciendo los siguientes términos:

…Omissis…

(…)

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesal es, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley (…)

(…) sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujeta apelación pueden revocarse, lo que queda confirmada por la disposición contenida en el artículo 310 [?] (…)

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional (…)

Por otra parte el artículo 212 eiusdem establece:

…Omissis…

(…) al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió (…)

En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que de garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. (…)

En este mismo orden de ideas, es importante para quien hoy imparte justicia, señalar que en fecha 06 de Mayo (Sic) de 2011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho el derecho (Sic) a una vivienda digna (…)

Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.

(…)

(…) la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener (…) una vivienda adecuada.

(…) establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:

…Omissis…

Igualmente el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:

…Omissis…

Ahora, por cuanto de las actas se evidencia que en el presente juicio de partición hereditaria, tiene como origen de conflicto entre las partes un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar; así como se observa que la presente causa no se encuentra dentro del marco establecido en el único aparte del artículo 4 ibidem, esto es la posibilidad de la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el decreto-Ley-, este Tribunal para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; (…) considera que debe declararse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE NUEVAMENTE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA, por lo que se anulan las actuaciones realizadas desde el 14 de julio hasta el 04 de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, Vista la reposición anterior, este Tribunal considera (…) que la presente causa declarase INADMISIBLE, por encontrarse la misma dentro de las restricciones a que hace referencia el Artículo 4 del Decreto–Ley in comento, y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento previo a las demandas a las que hace referencias el artículo 5 ejusdem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI (Sic) SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

(…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: la reposición de la causa y por ende inadmisible la misma, todo ellos de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.- (…)

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, para clarificar el inconveniente de la presente incidencia pasa esta Superioridad a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, anulándose las actuaciones realizadas desde el 14 de julio de 2011 hasta el 04 de octubre de 2011, e Inadmisible la misma por encontrarse dentro de las restricciones a que se hace referencia el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento previo a las demandas a las que hace referencia el artículo 5 ejusdem.

Ahora bien, pasa esta superioridad a clarificar si lo resuelto por el Tribunal de la causa estuvo ajustado a derecho, en el sentido que de lugar a declarar inadmisible la misma.

Sin duda alguna una vez realizado por esta Jurisdicente un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la pretensión que quiere hacer valer la demandante es la Partición de Herencia, por lo cual se pasa a verificar si resulta procedente lo aplicado por el Juzgador aquo conforme a lo que dispone el Decreto-Ley.

Así pues, pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo de la sentencia lo referido al pronunciamiento del Juzgado de primera Instancia con respecto a la admisibilidad de la misma, recordando las reglas de admisibilidad de la demanda, específicamente la que establece toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres.

La Ley prevé ciertas normas que obstan la admisibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta; esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.

Así, mismo es destacar que declaró inadmisible la misma por encontrarse dentro de las restricciones a que hace referencia el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por no evidenciarse de las actas las resultas del procedimiento especial previo a las demandas a las que hace referencia el artículo 5 ejusdem.

Fundamentando el Juzgador de Primera Instancia en la parte motiva de la decisión que profirió, que según el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que lo Jueces están en la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Igualmente debió tomar en cuenta el principio de que la partición no es traslativo de dominio sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se presume que el coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente él solo la cosa que le correspondió en la partición.

La parte actora fundamento su pretensión basándose en los artículos 1.067, 1069 y siguientes del Código civil y en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil los cuales pasa esta Sentenciadora a transcribir textualmente

Articulo 1.067: Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

…OMISSIS…

Artículo 1.069: Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los siguientes artículos.

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Así pues, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo V, página 376, 353, dejo establecido lo siguiente:

(…) Este procedimiento de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el titulo de comunidad, está previsto fuera de lugar, pues atañe, como lo indica su nueva redacción – en la que se hace abstracción de herencias ab intestato-, no solo a la partición de la comunidad hereditaria (familia ersiscundae), sino a cualquier tipo de comunidad (communi dividundo).(…)

(…) Como bien lo señala el magistrado Duque Sánchez (Procedimientos especiales contenciosos, p. 178), existen tres clases de partición de herencia: a) la judicial contenciosa, regulada por el presente Capitulo; b) la judicial no contenciosa, previstas en los artículos 1.069 a 1082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este Código. (…)

Así las cosas esta Operadora de justicia considera necesario traer a colación la sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006 donde dejó sentado lo siguiente:

(...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.(...)”

Ahora bien, que no cabe duda que dicho escrito liberal de partición debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, además de los especiales señalados en el artículo 777 ejusdem de la precitada norma.

Por otra parte si bien es cierto que la parte actora en su del escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2011, fundamento su pretensión en los artículos antes transcritos, no es menos cierto que cumplió cabalmente con los requisitos de forma exigidos por la Ley para instaurar su demanda por partición.

Es importante resaltar, que luego que la parte actora ejecutó las diligencias referidas ha agotar la vía del procedimiento administrativo y en virtud de ello y una vez presentado el escrito de informes ante esta alzada, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012 consignó un auto de inadmisibilidad en original constante de un (01) folio útil proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda – Región Zulia el cual se encuentra signado bajo el Nº I-14/05-12, de fecha 10 de mayo de 2012, donde la referida institución no admitió la solicitud por concepto de Desalojo realizada en fecha 07 de mayo de 2012, por cuanto no posee competencia para el acto que se le invocó, por no contar con atribuciones para decidir sobre la Partición y Liquidación de herencia; por tratarse de un tema distinto a la materia arrendaticia, tomando como fundamento los artículos 1 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así pues, el autor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Ediciones Paredes en su Pág. 535. Comenta lo siguiente:

(…) Tribunal Competente

La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo q las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescente.

La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución Nº 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual |se aplican las normas especiales sobre competencia. (…)

De lo anterior se colige una vez más, que el Juzgador a quo aplicó erróneamente el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en el presente caso de Partición de Herencia, por cuanto en esta no corresponde la apertura del procedimiento administrativo previo, pues el procedimiento pertinente a la acción de partición fue el que ejerció la demandante en su oportunidad, no involucra la restitución de la posesión del inmueble que conlleve a solicitar el desalojo de los coherederos demandados.

En este mismo orden de ideas, mal pudo la demandante acudir ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, a los fines en los cuales basó su solicitud ante la referida institución de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley in comento con estricto apego a establecido en la sentencia dictada por Primera Instancia; ya que la demanda propuesta por la actora involucra el derecho de propiedad de los coherederos, sobre el bien inmueble común que constituye el acervo hereditario en disputa, es por lo que esta Jurisdicente observó que con el libelo acompaño copias certificadas del documento de propiedad del inmueble el cual corre inserto del folio número dieciséis (16) al folio número diecinueve (19), y con el referido documento pretende la accionante obtener la partición de su cuota parte correspondiente del bien inmueble objeto de la pretensión.

Por lo que se puede inferir que la partición pretendida por la actora constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes que a cada uno corresponda en las mismas.

En este sentido el artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

El legislador tomó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas fundado en un interés social; pues si es favorable a la existencia de las sociedades sometidas a las normas que él mismo ha establecido o que los interesados pueden establecer con algunas limitaciones, es por ello que la disposición antes transcrita afinca esa posición.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el precitado autor A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Ediciones Paredes en su Págs. 532 y 533. Comenta lo siguiente:

“(…) el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa la segunda fase etapa de juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el Trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, (…). La particularidad que distingue este procedimiento del juicio ordinario estriba, entonces, en que una vez vencido el lapso de la contestación de la demanda y “según se contradiga o no (…), el curso del proceso continuará en la forma corriente, o se comenzarán a practicar las diligencias que le son peculiares”. (…)”

En el presente caso, la actora MARIELYS DEL C.C.R., ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con los ciudadanos A.B.O.D.C. y J.R.C.O., por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien que constituye el acervo hereditario dejado por su difunto padre y reconocer la parte que proporcionalmente le corresponde a cada uno de los herederos, es motivo por el cual llevó a la accionante a solicitar como en efecto lo hizo la partición de dicha comunidad, solicitud ésta que según los artículos precedentes, está dentro del derecho que tiene la demandante de disolver dicha comunidad existente con su progenitora y hermano.

De modo que se observa que el propósito de la demandante en el presente caso no se encuentra enmarcado dentro del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto tal como lo dejó asentado la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, ya que no corresponde la apertura del procedimiento tipificado en el artículo 6 ejusdem, debido a que la partición del bien inmueble objeto del litigio el cual se encuentra ubicado en la calle 79G entre avenidas 80C y 84 Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio Aragua, Apartamento N° 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., no involucra la restitución de la posesión del referido bien que conlleve a solicitar el desalojo o la desocupación de los coherederos demandados

Por tal motivo, y examinando cada una de las actas, así como las doctrinas y leyes que nos hablan al respecto, este Jurisdicente llega a la conclusión de que el oficio consignado en esta instancia por la parte actora es una prueba fehaciente para que el Tribunal aquo resuelva la solicitud de partición de herencia por parte de MARIELYS DEL C.C.R. en contra A.B.O.D.C. y J.R.C.O., ya que se trata de un tema totalmente distinto a la materia arrendaticia, lo que hizo determinar a este Juzgado que el Tribunal de Primera Instancia debe admitir la acción propuesta por la parte actora ya que la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres además que erróneamente se aplico el Decreto Ley, no siendo la pretensión de la demandante lograr el desalojo o la desocupación de los codemandados del inmueble objeto del presente litigio, así como se observa que tampoco fueron solicitadas medidas cautelares algunas con el libelo de la demanda dando como resultado que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y la admisibilidad de la partición de dicha comunidad sobre el inmueble ya identificado en actas, ordenando el emplazamiento a las partes para que comparezcan a la contestación de la demanda a los efectos de que se ejecute la partición requerida. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora abogada en ejercicio MARIELYS DEL C.C.R. contra la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana MARIELYS DEL C.C.R., contra J.R.C.O. y A.B.O.D.C., todos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, darle continuidad a la presente causa en el estado en que se encontraba para el día 26 de octubre de 2.011.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARIA QUIJANO

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