Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

200º y 152º

Parte Querellante: MARIENMY Y.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.728.

Apoderado de la Parte Querellante: D.A.V.G. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.935 y 52.697, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure.

Abogado de la Parte Querellada: Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure.

Motivo: Querella por cobro de Bono de Alimentación.

Expediente Nº 4777.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Octubre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de la querella por Cobro de Bono Alimentación, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure, incoado por la ciudadana MARIENMY Y.O.G., debidamente representada por los abogados D.A.V.G. y Eisen J.B.R., Ut supra identificados, quedando signada con el Nº 4.777.

En fecha 30 de septiembre del año 2010, este Juzgado Superior admitió la presente querella y ordenó las respectivas notificaciones. En fecha 17 de marzo de 2011, se llevo acabo audiencia preliminar.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para seguir conociendo, la presente causa en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario indicar lo siguiente:

Se observa del folio cinco (05) de las actas que conforman la presente causa, que la relación laboral que mantenía el querellante se configura bajo un contrato de trabajo, para lo cual, considera oportuno quien suscribe, indicar que en materia de personal contratado al servicio de la administración publica, mediante Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, la Corte diferenció la relación jurídica de este personal y su régimen laboral al excluirlo de la relación estatutaria cuando indicó:

… esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

…omissis…

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)…

Ahora bien, revisados los términos en que fue planteada la presente acción, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual la hoy querellante reclama el bono de alimentación, relación contractual que se mantiene hasta la presente fecha; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantiene bajo la figura de un contrato de trabajo.

Por su parte, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

Tal y como se observa, de la norma citada que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no admitiéndose otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera.

En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo relacionado con el régimen funcionarial se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y en su Título IV artículos 38 y 39, establece lo siguiente:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

En tal sentido, todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan excluidos de la aplicación del régimen estatutario, régimen éste exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 29 numeral 4 indica:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

Así pues, esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el de autos, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

Ahora bien, cabe señalar que la relación laboral de la querellante se configura bajo un contrato de trabajo, tal y como se observa del folio seis (06) de las presentes actas, razón por la cual, considera quien suscribe que el régimen aplicable al caso de autos, es el previsto en la señalada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto escapa de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, este Juzgado estime pertinente declarar su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, y decline la misma a la jurisdicción laboral, específicamente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta por la ciudadana MARIENMY Y.O.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.323.728, debidamente representada de abogados, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure,

Segundo

Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

Tercero

Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Veinticinco (25) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 10:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. 4777

CAMT/WB/

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