Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001984

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas M.P.P., Cédula de Identidad Nº V- 18.811.479, FLORELIS M.P.P., Cédula de identidad Nº V- 18.8111, y la ciudadano Y.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.775.692, y precalifico los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera a las imputadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas M.P.P., Cédula de Identidad Nº V- 18.811.479, FLORELIS M.P.P., Cédula de identidad Nº V- 18.8111, y la ciudadano Y.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.775.692, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quién expuso: “hemos escuchado al MP, quien señala un acta policial donde la misma manifiesta que fueron grabadas unas personas y fueron presentadas o mostradas a través de los encargados de seguridad. Observamos que en esa presentación del video, no estaban ellas asistidas en garantías del Derecho al Debido Proceso. Asimismo, observo que mis defendidas no presentan ninguna causa ante ningún tribunal, ni antecedentes judiciales ni penales. El delito que precalifica la fiscal, es decir, el de hurto calificado, hago presencia de un acuerdo reparatorio, visto que solicito la causa sea llevada por un procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar a bien la que considere este D.T.. Consigno informe médico de Florelys Pérez, quien padece de una crisis de convulsiones. Del mismo modo, mi defendida tiene una residencia fija, hay dos personas que viven en la misma residencia. Solicito una medida cautelar señalada en el artículo 256”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 054-03-12, de fecha 11/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado L.C.d.C.P.F., Estación Policial Ruezga Sur, en el que se deja constancia que en fecha 10 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1100 los funcionarios OF/JEFE (CPEL) BEOMAR MOGOLLON, OF/AGREG (CPEL) O.R., Y OFICIAL (CPEL) N.P., cuando recibió llamada telefónica de la Sub/Gerente de Prevención y Control Seguridad Interna El Garzón, ANLE K.A., quien informo que en el citado centro comercial mantienen a tres personas del genero femenino preventivamente en la oficina de prevención y control por estar incursas en un presunto hurto de productos, por lo que procedieron a trasladarse al citado centro comercial, al llegar se entrevistaron con una ciudadana ANLE K.A., quien informo que mantenía a tres personas del genero femenino dos de ellas trabajadoras del Hipermercado El Garzón preventivamente en la oficina de prevención y control ya que fueron sorprendidas por el asistente de prevención y control seguridad interna de nombre R.J. y grabadas por el monitorista CCTV J.M., cuando cometían irregularidades en el facturado de los productos donde facturaban unos y otros no, a la vez que se mantenían en contacto del hecho por medio telefónico (celulares), posteriormente se trasladaron a la oficina de prevención y control del lugar donde se encontraban las ciudadanas preventivamente detenidas, al llegar se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal observando a las ciudadana M.P., quien vestía para el momento de blusa escotada de color morado con pantalón jeans de color azul, FLORELIS PEREZ, quien vestía para el momento con pulóver color marrón y camisa de color blanco, pantalón negro, DELGADO YADIRA, quien vestía para el momento con pulóver color marrón y camisa de color blanco pantalón negro, informándole el motivo de la presencia policial, manifestando las ciudadanas desconocer los hechos que se le atribuyen, se le solicito vía radiofónica al Supervisor (CPEL) I.R., en la unidad 1095para que ubicaran a una funcionaria genero femenino para que las trasladaran al Hipermercado El Garzón presentándose dicha comisión con la funcionaria OF/AGREG (CPEL) CALANCHE YAIMARYZ adscrita a la Estación Policial Fundalara, quien basándose a lo estipulado en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal penal, respetando el pudor de las ciudadanas, procedió a informarle a las ciudadanas que se le realizaría una inspección de persona basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que mostraran los objetos que posean dentro de sus vestimentas, mostrando la ciudadana M.F.P., un teléfono celular marca ZTE, modelo CS132, color negro, bodes Plateado, serial 321000565547, con una batería de la misma marca, mostrando la ciudadana FLORELIS PEREZ un teléfono celular marca NOKIA, Modelo X2-01, COLOR NEGRO Y ROJO, code 059F9R0DS26Hd207, con un CHIP MOVILNET Nº 8958060001070496407, una m.M.S. 2 Gb, con una batería de la misma marca, y la ciudadana Y.D. mostró un teléfono marca BLACKBERRY, modelo BOLD 9700, color NEGRO bordes PLATEADO, serial L6ARCM70UW, con un chip Móvil Nº 8958060001210169054, UNA M.M.S., marca SCANDISK 2Gb, sin batería, procediendo la citada funcionaria con la inspección de persona en presencia de la Sub/ Gerente ANLE K.A., no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, informándole a las ciudadanas que serían trasladadas a la Estación Policial Ruezga Sur para continuar con la investigación, accediendo sin problemas alguno, así mismo la Sub/Gerente hace entrega al Oficial (CPEL) NABUCODONODOR PEÑA de los productos y alimentos involucrados en el hecho, colectando los objetos de interés criminalisticos, trasladándose a la citada sede policial con las ciudadanas involucradas y los objetos colectados, la ciudadana SuB/ Gerente se traslada en vehículo particular junto con el ciudadano J.R., una vez en la sede hace entrega la Sub/Gerente al Oficial/Jefe (CPEL) BEOMAR MOGOLLON de un CD-R marca TDK, contentivo del video grabado en cámara de seguridad, de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el OF/JEFE (CPEL) BEOMAR MOGOLLON a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Jerick Sayazo (fiscal de servicio), siendo atendido por el citado fiscal informándole del procedimiento indicando que procedieran a buscarlo en su residencia, para verificar la exactitud del hecho y observar el video grabado por las cámaras de seguridad, procediendo con la búsqueda del fiscal del ministerio público retornando a la estación Policial Ruezga Sur a las 9:35 horas de la noche, procediendo el Fiscal Abg. Jerick Sayazo a observar el video grabado por la cámara de seguridad, en presencia de los funcionarios actuantes y testigos, donde se observa a una ciudadana cliente, que vestía para el momento de blusa escotada de color morado con pantalón jeans de color azul, en unas de las cajas para la cancelación de los diversos productos y alimentos adquiridos, se observa que unas de las cajeras vestidas con Pulóver color marrón y camisa de color blanco pantalón negro (uniforme de las cajeras) identificada por la Sub/Gerente con el nombre de FLORELIS PEREZ, procedía a facturar productos por el sensor y pasar otros productos del mismo tipo por encima del sensor evadiendo la facturación, así como también se observo varios productos sin pasar por el sensor, también se observo que esta cajera fue relevada por otra cajeta con la misma similitud de vestimentas identificada por la Sub/Gerente con el nombre de Y.D., manifestando la Sub/ Gerente que este tipo de cambio esta prohibido por cuanto acarrea sanciones administrativas, el deber es terminar de facturar y hacer un arqueo de caja para hacer entrega a otra cajera, también se observo que la cajera entrante Y.D. realizaba las mismas irregularidades, como era no pasar por el sensor ciertos productos evadiendo la facturación, posteriormente muestra dos facturas una identificada con el Nº 000866559, de fecha 10/03/2012, horas 19:13, donde se observa un total pagado de 676,57 Bf, recibo dado a la ciudadana cliente por las compras realizadas y una factura identificada con el Nº 00086660, de fecha 10/03/2012 hora 20:09, donde se observa un total pagado de 1.349,29 Bf recibo realizado en una nueva facturación con productos facturados y no facturados, haciéndole entrega de dichas facturas al funcionario OF/agregado (CPEL) O.R., informando a la vez que la ciudadana cliente es hermana de unas de las cajeras involucradas (FLORELIS PEREZ), identificada por la Sub/ Gerente con el nombre de M.P.. Culminando la revisión del video el ciudadano fiscal procedió a indicarles a la ciudadanas que deberían quedar detenidas a la orden de la Fiscalía de Flagrancia.- El Oficial (CPEL) N.P. procede a identificar los productos y alimentos colectados lo cuales s e nombran a continuación: ALIMENTOS PERECEDEROS: Pescado Bagre rayado en rueda (42,48 Bf), pescado bagre rayado en ruedas (31,28Bf), pescado bagre rayado en ruedas (26,83 Bf), churrasco de solomo (28,80 Bf), chuleta plumrose ahumada (28,46 Bf), salchicha wiener 18 unidades, lechuga redonda, pescado Caribe (16,28 Bf), uvas rojas importadas (42,56 Bf) una rama de cilantro, 4 manzanas rojas, 4 manzanas amarillas, uvas nacionales (19,55Bf) 10 tomates, 12 duraznos, 02 panes largos con ajonjolí, 2 pollos amanuco, 11 unidades de salchichas hermo kid, jamon hermo de pierna (23,97 Bf) queso s.m. (26,85 Bf), 9 papas, litro y medio de naranja el valle, un litro de suero ideal, un pimento rojo, una crema de leche la pastora (18,51 Bf), un trozo de ahuyama, 6 zanahorias, 06 apios, 4 parchitas, un ramo de cebolla en ramas, un trozo de repollo blanco, un trozo de repollo moradom 5 cebollas de cabeza, un yogurt con cereal sabor a fresa Los Andes, un yogur con ceral sabor a durazno Los Ades. ALIMENTOS NO PERECEDEROS: cinco paquetes de harina marca pan, tres kilos de arroz mary, una docena de huevos marca el tunal, dos kilos de pasta corta marca capri, dos panelas de jabon a.L.L., tres jabon de baño marca LUX, 5 latas de sardinas marca oriente, tres latas de atun marca Margarita, dos latas de jamones endiablado Plumrose, dos lavaplatos marca Axion, un frasco de salsa de tomate marca Heinz, medio kilo de garbanzos, 900 gramos de leche completa marca La Campesina, 400 gramos de cerelac marca Nestle, 450 gr de margarina marca Chiffon, 40 toallitas sanitarias diarias marca Friends, medio litro de vinagre marca Heinz, doce tortillas marca Bimbo, un kilo de pasta especial, 0,70 litro de vino b.E.C., 0,70 litor de vino tinto El Cheff, un protector solar marca Nivea, 900 gr de jabom en polvo marca Rindex, 350 gr corn flanes marca kelloggs.

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas M.P.P., Cédula de Identidad Nº V- 18.811.479, FLORELIS M.P.P., Cédula de identidad Nº V- 18.8111, y la ciudadano Y.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.775.692, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 054-03-12, de fecha 11/03/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.F., Estación Policial Ruezga Sur, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-

2) Acta correspondiente a la Entrevista formulada por la ciudadana ANLE K.A.Q., Cédula de Identidad Nº 13.556.067, en fecha 10 de marzo de 2012 ante el Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.F., Estación Policial Ruezga Sur, quien manifestó que el día 10/03/12 aproximadamente a las 7.00 horas de la noche, la mencionada ciudadana se trasladaba a su residencia, cuando recibio llamda telefonica del monitorista CCTV del Hipermercado El Garzon j.M., quien al parecer informo que se estaba presentado una irregularidad en la caja Nº 18 donde se encontraban juntas dos cajeras lo cual no estab permitido, tambien relizaron cambio sin el proceso legal, tambien informo que al parecer estaban pasando productos sin su facturación por el sensor, por lo que informo la mencionada ciudadana que proceda a indicarle a la Sub/ Gerente de caja KELLYS SUAREZ para que este al tanto de la situación sin levantar sospecha, para que una vez que el cliente cancelara los productos interviniera al personal, cuando se presento a la tienda observo el video grabado por las cámaras de seguridad donde se percato la mencionada ciudadana de irregularidades como en la facturación de productos por el sensor y pasar otros productos del mismo tipo por encima del sensor evadiendo la facturación, así como tambien relevarse las cajeras sin realizar el respectivo arqueo de caja, hace entrega de dos facturas una con el Nº 0008666559, de fecha 10/03/2012, de la primera facturación con la cantidad de 676,57 Bf, y la otra factura Nº 00086660 de fecha 10/03/2012 de la seunda facturación con la cantidad de 1.349,29 Bf, luego procede a entrevistarse con la cliente de nombre M.P., quien indica que es hermana de la cajera FLORELIS PEREZ, y que estaba apenada por la situación.-

3) Acta correspondiente a la Entrevista formulada por la ciudadana J.G.R., Cédula de Identidad Nº 16.278.567, en fecha 10 de marzo de 2012 ante el Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.F., Estación Policial Ruezga Sur, quien manifestó QUE EL DIA 10/03/2012 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde se encontraba laborando como asistente de prevención y control de seguridad interna El Garzon, cuando observo a una ciudadana que vestia de blusa escotada de color morado con pantalón jeans de color azul que realizaba compras de productos, dicha ciudadana en atenriores casos se ha visto en actitud sospechosa dentro de la tienda, por lo que decidió observarla, a la ves le informo al monitorista CCTV J.M. para que realizara el seguimiento vía camara de seguridad a la mencionada ciudadana, al cabo de un tiempo la ciudadana procede a trlasladarse a unas de las cajas de la tienda para facturar los productos, pero antes ella comienza a conversar con la cajera de la caja Nº 18, atendida por la ciudadana FLORELIS PEREZ, luego comienza a pasar los productos donde observo ciertas irregularidades como lo es facturar un producto por el sensor y pasar otros procutos del mismo tipo por encima del sensor evadiendo la facturación, así como también varios productos sin pasar por el sensor, luego de varios productos observo que se acerca la cajera de nombre Y.D., y releva a Florelis sentándose para facturar, este tipo de cambio esta prohibido realizarse por cuanto acarrea sanciones administrativas, el deber es terminar de facturar y hacer un arqueo de caja para hacer entrega a otra cajera, tambien observo que la cajera saliente FLORELIS se mantuvo en el lugar, mientras YADIRA continuba con la facturación observando que esta ultima no pasaba ciertos productos por el sensor para evadir la facturación, culminando la compra la mencionada ciudadana procede a cancelar y a trasladarse a la salida de la tienda, sitio en el que se encontraba revisando la factura del caul se noto que la ciudadana realizo una cancelación de 676,57 Bf. El cual no cubre la cantidad de productos adquiridos, por lo que le solcito a la Sub- Gerente de Caja KELLYS SUAREZ que realizara una nueva facturación de los productos, procediendo la misma a arrojar como resultado un total de 1.349,29 Bf en productos, por lo que se le informo a la ciudadana que debía acompañarlos a la oficina de de prevención y control ya que se había detectado ciertas irregualridade, posteriormente se presento la ciudadana SUB-GERENTE de prevención y control de seguridad interna K.A., a quien se le informo de la situación dejándole los productos y a la ciudadana, al cabo de un rato llego la unidad policial.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalistico que se mencionan a continuación: ALIMENTOS PERECEDEROS: Pescado Bagre rayado en rueda (42,48 Bf), pescado bagre rayado en ruedas (31,28Bf), pescado bagre rayado en ruedas (26,83 Bf), churrasco de solomo (28,80 Bf), chuleta plumrose ahumada (28,46 Bf), salchicha wiener 18 unidades, lechuga redonda, pescado Caribe (16,28 Bf), uvas rojas importadas (42,56 Bf) una rama de cilantro, 4 manzanas rojas, 4 manzanas amarillas, uvas nacionales (19,55Bf) 10 tomates, 12 duraznos, 02 panes largos con ajonjolí, 2 pollos amanuco, 11 unidades de salchichas hermo kid, jamón hermo de pierna (23,97 Bf) queso s.m. (26,85 Bf), 9 papas, litro y medio de naranja el valle, un litro de suero ideal, un pimento rojo, una crema de leche la pastora (18,51 Bf), un trozo de ahuyama, 6 zanahorias, 06 apios, 4 parchitas, un ramo de cebolla en ramas, un trozo de repollo blanco, un trozo de repollo morado 5 cebollas de cabeza, un yogurt con cereal sabor a fresa Los Andes, un yogur con cereal sabor a durazno Los Ades. ALIMENTOS NO PERECEDEROS: cinco paquetes de harina marca pan, tres kilos de arroz mary, una docena de huevos marca el tunal, dos kilos de pasta corta marca capri, dos panelas de jabón a.L.L., tres jabón de baño marca LUX, 5 latas de sardinas marca oriente, tres latas de atún marca Margarita, dos latas de jamones endiablado Plumrose, dos lavaplatos marca Axion, un frasco de salsa de tomate marca Heinz, medio kilo de garbanzos, 900 gramos de leche completa marca La Campesina, 400 gramos de cerelac marca Nestle, 450 gr de margarina marca Chiffon, 40 toallitas sanitarias diarias marca Friends, medio litro de vinagre marca Heinz, doce tortillas marca Bimbo, un kilo de pasta especial, 0,70 litro de vino b.E.C., 0,70 litro de vino tinto El Cheff, un protector solar marca Nivea, 900 gr de jabón en polvo marca Rindex, 350 gr corn flanes marca kelloggs

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena pudiere superar a los 10 años de prisión, considerando la circunstancias que se aplican en el caso concreto puesto que la pena establecida en la última parte del articulo 453 del Código Penal, si el delito estuviese revestido de dos o mas circunstancias especificadas en los diversos numerales del articulo indicado la pena de prisión será de 6 años a diez años, lo que junto a la pena que pudiere estimarse por el delito de ASOSCIACIÓN PARA DELINQUIR, hizo presumir el peligro de fuga; razón por la que se decreto a las imputadas de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidas en el momento de la presunta comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas M.P.P., FLORELIS M.P.P., y Y.A.D., Cédula de Identidad Nº V- 13.775.692, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Se deja constancia que las imputadas de autos en presencias de las partes se negaron firmar el acta de audiencia.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR