Decisión nº PJ412010000082 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2004-000071

PARTE DEMANDANTE: MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, domiciliada en el Municipio Licenciado D.B.U. delE.A. y SOCIEDAD CIVIL GUARDERIA BAMBI, inscrita en el Registro Subalterno en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 21, folios del 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo 16.

PARTE DEMANDADA: GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.G. DE DAGER, A.J. ORSONI CALABRIA Y LUZ AMRINA VISCONTI GUILLEN, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.955, 2.105 y 54.521, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, actuando en nombre propio y como administradora de la Sociedad Civil GUARDERIA BAMBI, en contra de los ciudadanos GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que desde el primero de marzo de 1999, se empezó a presentar la situación en que los arrendadores y dueños del inmueble ocupado por su representada, les comunican verbalmente la decisión de vender el inmueble para que ejerzan el derecho de preferencia, derecho que no se ejerció al no existir el interés, es por lo que la arrendadora BLANCA CAMPOS DE GOMEZ, al ver que tenían mas de un (1) año sin desalojar propuso firmar un acuerdo, en el cual consta que la arrendadora le dio un plazo de seis (6) meses para desalojar…; que como quiera que es la propietaria de la vivienda que se encuentra enclavada en la parcela Nº 248 ubicada en la Calle Urbaneja con Onoto del Municipio D.B.U. continuaron gestionando las diligencia en la Alcaldía como fueron todos los trámite para la reubicación de la Institución, sin interferir las clases y asistencia de los niños y alumnos, que es así como se inicia el interés mal sano de los ciudadanos GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G., para tratar de perjudicarla tanto a ella como a la Guardería con la firme intención de que no se reubicara…; que en fecha 18 de mayo de 1999, le enviaron una carta al Alcalde y a los demás miembros de la Cámara del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., donde manifiestan que en la parcela ubicada en la Calle Urbaneja cruce con Calle Onoto zona residencial (R2) se presume funcionaría una Guardería-Preescolar, originando con ello que la Cámara Municipal enviara un oficio donde informan que se trató la comunicación enviada por los vecinos de la calle Urbaneja cruce con Onoto, donde se ratifica que se deben hacer cumplir las Ordenanzas y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que el funcionamiento de una Guardería Preescolar no corresponde a la zonificación del lugar…; que a partir de ese momento los demandados comienzan a perjudicar y calumniar, con manipulaciones y ejerciendo presiones para que la Alcaldía no otorgue la reubicación de la Guardería,…..; que el ciudadano H.G. abusando de su cargo como Director de Catastro manipuló al Alcalde para que éste tomara la decisión guiada por intereses personales…..; que en fecha 18 de junio de 1999, ella misma envió carta al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal manifestando su intención de reubicación de la guardería, en una parcela que es de su propiedad,…; que en fecha 12 de julio de 1999, se le notificó de la negativa de solicitud de reubicación por la zonificación, cuya medida ocasionó daños y perjuicios tanto a su persona como a la Guardería Bambi…...; que en fecha 13 de julio de 1999, apareció un aviso en el diario El Tiempo lo cual les dio mala imagen y pésima publicidad respecto a los problemas de reubicación siendo retirados los niños por sus padres quienes buscando estabilidad educacional para sus hijos los inscribieron en otros colegios, lo cual causó un daño económico a las finanzas de su representada……; que por diligencias del ex concejal S.P. y por ella misma se realizaron los trámites para celebrar un CABILDO en la edificación, invitándose a toda la comunidad, Cabildo en el cual el ciudadano J.L.Z.B., la ofendió y maltrató verbalmente, manifestándole que mientras el viviera al lado de donde se pretende reubicar la guardería el haría y gastaría todo el dinero posible para que no se efectuara……; que los demandados actuando con premeditación, astucia, calumnia y dolo en fecha 20 de julio de 1999, publicaron un aviso en el diario El Tiempo donde le manifiestan al Alcalde su apoyo por la decisión tomada de negar el funcionamiento de la Guardería Bambi……; que en fecha 26 de julio de 1999, el Alcalde envió un oficio al Ministerio de Desarrollo Urbano, organismo éste que respondió favorablemente a dicha reubicación……; que en fecha 31 de julio de 1999, el ciudadano J.L.Z.B. usurpando el cargo de Presidente de la Junta de Vecinos de la Calle Urbaneja, mal pone la honestidad, moral, integridad y legalidad de ella y de su representada y en fecha 06 de septiembre de 1999, deciden enviar carta al ex Alcalde con copia para el Gobernador en ese entonces, donde difaman, ofenden, maltratan, desprestigian, calumnian y actúan con la mala intención de perjudicarla con su representada…..; que no se pudo continuar con los trabajos de reubicación, viéndose obligada a pagar un alquiler innecesario en la anterior sede, que al ofrecerle en venta dicho inmueble se negó por tener un local propio para mudarse y no tenía sentido adquirir otro y al no mudarse para ese entonces causó un daño MORAL y ECONOMICO a su representada, incluso por la presión de los arrendadores de desocupar el inmueble, ya que hubo que esperar la sentencia donde se le ordena a la Alcaldía la reubicación de la Guardería BAMBI en la parcela Nº 248, entregar los permisos de habitabilidad, zonificación y permiso de uso, lo que cumplió la Alcaldía bajo ejecución forzosa en fecha 25 de octubre de 2001, lo que significa que hubo que esperar treinta (30) meses para mudar la guardería al local de su propiedad, lo que evidentemente le causó daños moral y económico al tener que pagar mensualidades por arrendamiento en la sede anteriormente citada a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y posteriormente Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales…..; que no obstante hicieron las diligencias y denuncias por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal en contra de su representada a quien libraron boleta de citación, produciendo ésta perturbación y pánico a los padres y niños, sin dejar de mencionar que se le ha causado daño y perjuicio personal, ya que los funcionarios policiales no dejaban entrar a las instalaciones a ninguna persona…..; que dirigiéndose a los organismos competentes se ratificó la reubicación de la Guardería, pero los demandados efectuaron reuniones difamando y mal poniendo su nombre y el de su representada…..; que las acciones en algunos casos se ejecutaron por organismos públicos o judiciales que no están a cargo de los demandados pero no es menos cierto que estas fueron aperturadas e iniciadas debido a las denuncias hechas por ellos mismos y en nombre de los vecinos, lo que demuestra que son los actores intelectuales y materiales de todo lo antes expuesto,….; que no bastando lo anterior los demandados formularon denuncia por ante la Dirección de Urbanismo para que abriera un procedimiento administrativo en su contra por la presumible violación de las variables urbanas fundamentales en la remodelación de la vivienda ubicada en la parcela Nº 248 para perturbar y obstruir la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de la orden 001/99, dictada en fecha 11 de agosto 2000, ya que la medida tomada por la Dirección de Urbanismo fue la paralización o suspensión inmediata de toda actividad en el inmueble, su representada no plantea conflicto con la Alcaldía y para el 19 de septiembre de 2000, había subsanado y se declaró terminado el procedimiento administrativo…..; que los demandados iniciaron demanda en defensa de la zonificación la cual fue declarada sin lugar…..; que no conforme con los daños el ciudadano J.A.R., en nombre propio y de los demandados realiza una denuncia sobre irregularidades que estaría cometiendo la Guardería Bambi,….; que manipulando la situación y complicidad con los demandados el ex concejal hermano de la ciudadana J.C. que actuó como tercera interesada propone se abra una investigación completa sobre la misma,….; que los demandados dan información a la periodista M.U.G., quien publicó la noticia en el Diario El Tiempo,….; que el ex Concejal A.C. le envió una carta a su representada para tratar la problemática,…; que es de esta manera que se dirigió a efectuar denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto ella, su representada y grupo familiar fueron victimas de atropellos, agravios y acciones desplegadas por los co demandados,…; que en la reunión tomó la palabra el ciudadano GIULIO PALADINO, quien dio su versión sobre ella y su institución de manera ofensiva y de mala fe……; que las intenciones de los co demandados es defender su patrimonio en su perjuicio, ya que no se conformaban con la no reubicación, causándole un gasto por arrendamiento a su representada sino que pretenden a todo costo la demolición de la construcción causándoles daños y perjuicios..…; que los co demandados persistiendo en su propósito de perjudicarlos y abusando de los derechos que tienen e induciendo bajo falacias a funcionarios de la Alcaldía intentan mediante denuncia tramitada por el ciudadano J.L.Z.B. en la Dirección de Urbanismo donde cuestionan la entrada a la edificación, la cual para ellos debió ser por la Calle Onoto y no por la calle Urbaneja como quedó finalmente, otro punto de la denuncia son los avisos de la Guardería que supuestamente estaban violando la Ordenanza de Zonificación, y el ruido en las áreas donde permanecen los niños, lo cual inventan para que su representada tenga que hacer trabajos en los cambios de la estructura, retrasando el inicio del año escolar, ocasionando con esto más daños y perjuicios…..; que en fecha 13 de junio de 2001, la Dirección de Desarrollo Urbano le envío comunicación contentiva de las condiciones de convivencia vecinal y el funcionamiento de la Guardería Bambi…..; que en complicidad con los co demandados se negaba a otorgar los permisos definitivos correspondientes para el funcionamiento de la Guardería Bambi,….; que la actuación asumida por éstos era con la intención de perturbar el proceso de inscripción sufriendo así daños económicos, ya que, estaba iniciando el año escolar y necesitaba mudarse, mudanza que realizó con mandato del Tribunal, pero sin los permisos definitivos, ya que la Alcaldía solo había otorgado permisos provisionales…..; que siguieron insistiendo en denuncias en la Alcaldía con mal intención y sin fundamentos que, para el 30 de julio de 2001, la Alcaldía no le había dado cumplimiento a la sentencia,…., que para hacerles daños siguieron hostigando, al hacer denuncias en la Policía Municipal de Urbaneja, únicamente para que ésta hiciera presencia en las instalaciones de la Guardería Bambi, y crear mala imagen y perturbar la paz en la Institución….., que los co demandados siguieron embaucando a funcionarios y conspirando en su contra…..; de los daños y perjuicios ocasionados: la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 13.400.000,oo) por concepto de alquiler innecesario; en cuanto a las matriculas dentro de la Guardería Bambi fue disminuyendo en los años escolares , para el año 1998-1999 inició con setenta y tres (73) niños y terminó con Cincuenta y Ocho (58) niños por el retiro al iniciar el conflicto; Año escolar: 1999-2000, bajo a cincuenta y un (51) niños por las denuncias y reclamos; Año Escolar 2000-2001: bajó a cuarenta y seis (46) niños por los conflictos iniciados por los codemandados; Año Escolar: 2001-2002, bajó a Treinta y Cinco (35) niños; año escolar: 2.002-2003, bajó a Treinta y Cuatro (34) niños, continuaban los conflictos provocados por los co demandados, que a la fecha de presentación de la demanda continúan con la misma matricular en virtud de haber perdido la credibilidad y confianza para los padres de los niños, que la cantidad de dinero dejada de percibir se estima en Ciento Cuarenta y Seis Millones Trescientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 146.316.000,oo); pago por honorarios profesionales cancelados a la abogada M.C., por los juicios llevados por ante los Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial…….; Del daño moral; que las actuaciones de los co demandados ocasionaron daño moral por quitarle la paz y tranquilidad para trabajar y proporcionarle seguridad diaria y atención a todos los niños, así como también ha sufrido un evidente desprestigio como empresaria seria y responsable en la zona, asimismo se ha visto lesionada su honorabilidad ya que ha sido juzgada por muchos padres y representantes de la zona, como una persona que no cumple con las normas legales y correctas, quienes perdieron la confianza que en su institución había depositado, siendo estimado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).-

En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, negó la admisión de la demanda por falta de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora apeló del anterior auto de inadmisibilidad.-

En fecha 05 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, revocó el auto de inadmisibilidad, considerando que la actuación por falta de requisitos en el escrito libelar le corresponde a la parte demandada por vía de cuestiones previas, que dicho auto no está sujeto a los elementos de admisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó admitir la presente causa.-

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada.-

En fecha 23 de noviembre de 2004, se consignó a los autos citación de los ciudadanos J.L.Z. y GIULIO PALADINO; en esa misma fecha se dejó constancia de la negativa del ciudadano H.G. de firmar la citación. En fecha 06 de diciembre de 2004, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejó constancia en autos, la Secretaria del Tribunal respecto a su traslado a los fines de entregar Boleta de Notificación.-

En fecha 16 de diciembre de 2004, comparecieron los demandados, presentando escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Oponen como defensa la falta de cualidad de los demandados, por no haber ocasionado los daños a la parte actora, porque de haber existido tales daños los ocasionó la Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A., procedieron a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos expuestos en el escrito libelar.-

En fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó aperturar la segunda pieza del expediente para el mejor manejo del mismo.-

En fecha 23 de febrero de 2005, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 04 de marzo de 2005, se pronunció el Tribunal respecto a la oposición de la pruebas por ambas partes, seguidamente las admitió por auto separado.-

En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

En fecha 04 de agosto de 2005, ambas partes presentaron escrito de informes.-

En fecha 23 de enero de 2004, se aperturó la tercera pieza del expediente.-

Cursan en autos reiteradas diligencias presentadas por ambas partes solicitando se dicte sentencia.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

UNICO

Como punto previo, es menester resolver la impugnación de la cuantía, ejercida por las partes demandadas al momento de contestar la demanda, a los fines de determinar si la cuantía es exagerada como lo argumentaron los demandados, en su contestación de demanda en el capitulo III de la Impugnación de la Cuantía. En relación a la impugnación a la cuantía estimada por el demandante en su escrito de demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.273.316.000,00)..., se observa que los demandados al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple. Abundando sobre este punto cabe invocar fallo de nuestro M.T. en Sala Civil que estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000: “….A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, estableció: “…Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorias, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva” y la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.- Criterio que comparte esta juzgadora y en virtud del cual la contradicción o impugnación de la cuantía de la demanda estimada por las demandantes en su escrito de demanda no puede prosperar, quedando firme la cuantía de la causa estimada por las demandantes en su escrito de demanda en la cantidad estimada de, y ASI SE DECIDE.-

Resuelta como ha sido la estimación de la demanda, pasa de seguidas quien aquí sentencia, al análisis de la defensa de fondo, esto es, la Falta de Cualidad argüida por las partes demandadas, la cual se decide previa a la sentencia, bajo las siguientes consideraciones.-

De las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende la indemnización por daños y perjuicios que a su decir a sufrido, en virtud de la imposibilidad de reubicación de la Guardería Bambi a un inmueble de su propiedad, lo cual la llevó a arrendar en un inmueble ajeno, disminuir el número de niños que anteriormente estaban inscritos ante la perdida de confiabilidad que sufrió la institución y por los honorarios profesionales que canceló en virtud de dos juicios en los cuales fue parte en virtud de la misma situación; en la oportunidad de contestación la parte demandada como defensa de fondo opuso la falta de cualidad de la parte demandada, manifestando que en caso de existir los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar éstos debieron ser atribuidos a la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, que aunado a ello, fueron catorce (14) los vecinos que manifestaron su descontento con la ubicación de la pre nombrada Guardería Bambi en esa zona; a todo evento contestaron la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos contenidos en el escrito libelar; en este sentido, esta Juzgadora se pronuncia como punto previo a la sentencia, la falta cualidad invocada.-

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA

Se desprende del escrito de contestación de la demanda que los demandados opusieron su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ellos actuaron en su condición de vecinos del sector, presentando su descontento por la reubicación de la Guardería en la zona, pero que sin embargo, consideran que no han causado los daños y perjuicios que le son atribuidos en virtud de considerar que en caso de que estos existan, sería la Alcaldía del Municipio Urbaneja quien tomó la decisión y es ésta quien debe responder, asimismo alegan que actuaron en compañía de otros vecinos del sector.-

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.-

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente:…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.-

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.-

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximoT. lo ha sostenido:

…..la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar…….

. En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. “……la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.….” “…..El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.- La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…..”. De manera pues, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “……Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539). Esta falta de cualidad en la pretensión especifica de indemnización de daños y perjuicios o daños morales, debe estar bien precisa en el proceso, ya que, para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil enseña: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo. Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. Ahora bien se observa de autos, que la parte actora en su escrito libelar hace una extensa narración de los hechos, señalando en todo caso a los co demandados como responsable de los daños y perjuicios que ha sufrido en virtud de la imposibilidad de mudarse a un inmueble de su propiedad así como hechos que ocasionaron la perdida de su confiabilidad a los padres de niños inscritos en la institución que representa, quienes procedieron a retirarlos, de igual manera se observa que manifiesta que se vio obligada a pagar honorarios profesionales causados por dos (2) juicios uno con el cual intenta la nulidad del acto administrativo que le afectaba por no poder reubicar la Guardería Bambi y el juicio de defensa de zonificación intentado por los demandados; asimismo se desprende que la parte actora admite el hecho de que las acciones en todo caso se han derivado de entes ajenos a los demandados sin embargo manifiesta que se han originado por iniciativa de éstos, afirmando en todo caso que éstos indujeron al Alcalde de ese entonces, para que se dictara la medida por la cual se vio afectada; en este sentido, considera esta Juzgadora, que en toda la extensión del escrito de demanda, la parte actora fundamentó su acción en el hecho de habérsele prohibido la reubicación de la Guardería Bambi por parte de la Alcaldía del Municipio D.B.U. delE.A.. Mientras que la parte accionada adujo su falta de cualidad e interés para sostener el Juicio, en virtud, de que no han causado daño material o moral a la parte actora, porque ese daño material o moral de haber existido lo causó la Alcaldía del Municipio Licenciado D.B.U. delE.A., a través del acto administrativo emanado del ex Alcalde F.P. mediante Orden N°.001-99 promulgada en la Gaceta Municipal del Municipio Turístico El Morro, de fecha 01 de octubre de 1999 y del acto administrativo emanado del ex Director de Urbanismo Arquitecto J.B., mediante oficio N° DU-235 de fecha 12 de julio de 1999. En consecuencia manifestaron carecer de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Vista la posición de cada parte, esta Juzgadora considera necesario revisar y analizar las pruebas que tiendan a demostrar o no la cualidad argüida por las partes accionadas. Como acto inicial, la demandante MARIFRANCIS CALIGIORI QUEREGUAN en su propio nombre y en representación de la GUARDERÍA BAMBI, trajo al proceso junto con el escrito libelar, una serie de documentos, con los que pretende probar los daños y perjuicios para ser endilgados a los accionados. Veamos pues, estos documentos:

  1. -) Marcado con la letra “C”, “G”, “H”, y “L”, en copias fotostáticas produjo varios escritos dirigido al Ciudadano Alcalde y demás Miembros de Cámara Municipal, Municipio Turístico El Morro “Licenciado D.B.U.”, en el cual se observa que varios vecinos, entre ellos los accionados, del sector donde está ubicada la Guardería Bambi, elevan su preocupación sobre una denuncia interpuesta por los vecinos que la suscribieron y firmaron, en donde ratifican los hechos denunciados en varias oportunidades ante la Dirección de Desarrollo Urbano y a los Alcaldes y demás Miembros de la Cámara Municipal, relativos al funcionamiento de la Unidad Educativa Guardería Bambi. Dichos escritos denotan el descontento y protesta de varios vecinos que no están de acuerdo en que se instaure en la calle Urbaneja cruce con la calle Onoto de la Urbanización El Morro una Guardería-Preescolar. Con respecto a estos documentos traídos en copias fotostáticas, a criterio de esta sentenciadora demuestra que existió vinculación entre la accionante y los accionados, con respeto a las diferencias en cuanto a la instauración de la Unidad Educativa, lo cual no involucraría si son o no los responsables de los daños y perjuicios demandados, pues, ello implicaría tocar el fondo debatido; además las correspondencias solo reflejan la inquietud de unos vecinos de ejercitar conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la respectiva Ordenanza, sus derechos ante la Autoridad Municipal relativo a la inconformidad de que se le instaure en el aludido sector donde residen, una Unidad Educativa, por tanto existió entre las partes en conflicto una vinculación con respecto a la desavenencia aludida supra; 2.-) Marcado con la letra “D”, produjo Oficio N°.360/99 fechado 25 de MAYO de 1999, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal J.L.F.M., quien se dirigió al Director de Desarrollo U.A.J.C.B., para informarle “….que en sesión Ordinaria N° 15/99, se trato correspondencia enviada por los Vecinos de la Calle Urbaneja cruce con Onoto de la Urbanización el Morro, donde esta Cámara ratifica que debe hacer cumplir la Ordenanza y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, asimismo se le recuerda que el funcionamiento de la guardería Preescolar no corresponde a la zonificación del lugar, la cual es R2…”; del documento transcrito se evidencia que la actuación en el caso bajo examen es de la Cámara Municipal por órgano del Secretario J.L.F.M., dirigiéndose al Director de Desarrollo Urbano, instado por los vecinos del sector aledaño donde funcionaría la Guardería Preescolar “GUARDERÍA BAMBI”, lo cual demuestra la vinculación de las partes al conflicto generado en torno a la disconformidad del funcionamiento de la Guardería Preescolar por una parte y por la otra al deseo de instaurarla, lo que demuestra que existió entre las partes en conflicto una identidad lógica entre la persona de la demandante en el caso concreto de las diferencias sobre el funcionamiento de la Unidad Educativa y las personas de los demandados en abstracto, contra quienes la ley concede la acción; 3.-) Con respecto a las publicaciones del Diario El Tiempo producida con las letras “E” y “F”, “M”, “Ñ” y “S” denota en el mismo sentido, el conflicto de intereses entre las partes demandantes y demandados, con respecto al funcionamiento del Preescolar “GUARDERÍA BAMBI”; 4.-) Con la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Licenciado diegoB.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, marcada con la letra “Q”, y la sentencia emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, producida marcada con el número “8”, referida a la demanda incoada en contra de la demandante (Marifrancis Caligiori) por los demandados (Giulio Paladino, H.G. y J.L.Z.B.), por la acción en Defensa para la Zonificación; así como la denuncia marcada con la letra “U”, interpuesta por las demandantes en contra de los demandados, por ante la Fiscalía Superior, y ante el Fiscal Noveno, expediente N°.17.889, demuestra que entre las demandantes en este juicio y los demandados, existió conflictos judiciales relacionados con las instauración y funcionamiento de la Guardería Preescolar “GUARDERÍA BAMBI CUIDADO INFANTIL INTEGRAL”, que generaron decisiones en sede jurisdiccional. En suma, por todas estas documentaciones acompañadas junto con el escrito libelar y las producidas en la etapa probatoria, demuestran sin lugar a dudas ni equívocos que, entre las demandantes y los demandados existió conflicto de intereses con respecto a la instauración y funcionamiento de la Unidad Educativa “GUARDERÍA BAMBI CUIDADO INFANTIL INTEGRAL”, por lo cual se concluye que, de esa relación en sede administrativa y jurisdiccional, emerge una identidad lógica de quien se siente lesionado en sus derechos con respecto a quien presuntamente se los pudo lesionar, sin que ello signifique a priori responsabilidad alguna, pues, para determinarlo habrá que tocar el fondo debatido, analizando todas y cada una de las pruebas evacuadas, a fin de determinar si los demandados causaron o no los daños y perjuicios accionados. Esta identidad lógica entre quien reclama y quien es reclamado, que emergió por las relaciones y conflictos generados, apunta –como lo expresa Devis Echandía- a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar; por tanto considera quien aquí sentencia que, los demandados J.L.Z.B., H.G. y GIULIO PALADINO, tienen CUALIDAD E INTERES para sostener el presente juicio; no obstante a que existan otros vecinos que instaron junto con éstos las aludidas denuncias. Y así se decide.

De seguidas se pasa a tomar decisión en la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo los puntos controvertidos de este juicio, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes, es preciso traer acotación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

….El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…

. “Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Establecidos “supra” los términos de la presente controversia, cabe advertir que la presente demanda de daños y perjuicios, cuyo fundamento es el ya citado artículo 1.185 del Código Civil, en este sentido, a juicio de quien decide, considera que el daño, ya sea moral o material a la luz del mencionado artículo, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero en todo caso, serán los hechos alegados y probados en autos, los que determinaran sí el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito, que contempla el referido artículo.-

En el caso que nos ocupa, es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa-efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.-

Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juzgador pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Valoración de las Pruebas de las partes demandadas y demandantes:

Como acto inicial, la demandante MARIFRANCIS CALIGIORI QUEREGUAN en su propio nombre y en representación de la GUARDERÍA BAMBI, trajo al proceso junto con el escrito libelar, una serie de documentos, con los que pretende probar los daños y perjuicios para ser endilgados a los accionados. Veamos pues, cuales fueron estas pruebas: 1.-) Marcado con la letra “A”, produjo una correspondencia fechada 21 MARZO de 2000, emitida por la demandante dirigida a los ciudadanos J.G.H. y BLANCA CAMPOS DE GOMEZ, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado D. bautistaU., Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el N° 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría que, a criterio de esta sentenciadora no es una prueba idónea para probar daños y perjuicios que pudiera dimanar del hecho ilícito invocado por la demandante, pues, dicha correspondencia se refiere a la renuncia por parte de la Guardería Bambi Cuidado Infantil Integrar, de ejercer el derecho de preferencia para adquirir en compra el inmueble que ocupan en calidad de arrendataria, habida cuenta de la oferta de venta que le hiciera su propietario, y por ende nada aporta al proceso como prueba fehaciente para demostrar vinculación de los demandados a los daños y perjuicios accionados, y así se decide; 2.-) Marcado con la letra “B”, produjo una correspondencia fechada 20 MARZO de 2000, emitida por los ciudadanos J.G.H. y BLANCA CAMPOS DE GOMEZ, y dirigida a la GUARDERÍA BAMBI CUIDADO INFANTIL INTEGRAL y UNIDAD EDUCATIVA REPÚBLICA DE VENEZUELA II, Att. SRA. MARIFRANCIS CALIGIORI de GUERRA, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado D. bautistaU., Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del año 2000, bajo el N°41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría que, a criterio de esta sentenciadora no es una prueba idónea para probar daños y perjuicios que pudiera dimanar del hecho ilícito invocado por la demandante, pues, dicha correspondencia se refiere a la oferta de venta por parte de los propietarios del inmueble a la arrendataria Guardería Bambi Cuidado Infantil Integrar, a fin de que ejerciera su derecho de preferencia para adquirir en compra el inmueble que ocupan en calidad de arrendataria, y por ende nada aporta al proceso como prueba fehaciente para demostrar vinculación de los demandados a los daños y perjuicios accionados, y así se decide; 3.-) Marcado con la letra “C”, “G”, “H”, y “L”, en copias fotostáticas produjo varios escritos dirigido al Ciudadano Alcalde y demás Miembros de Cámara Municipal, Municipio Turístico El Morro “Licenciado D.B.U.”, en el cual se observa que varios vecinos, del sector donde está ubicada la Guardería Bambi, elevan su preocupación sobre una denuncia interpuesta por los vecinos que la suscribieron y firmaron, en donde ratifican los hechos denunciados en varias oportunidades ante la Dirección de Desarrollo Urbano y a los Alcaldes y demás Miembros de la Cámara Municipal, relativos al funcionamiento de la Unidad Educativa Guardería Bambi. Dichos escritos denotan el descontento y protesta de varios vecinos que no están de acuerdo en que se instaure en la calle Urbaneja cruce con la calle Onoto de la Urbanización El Morro una Guardería-Preescolar. Con respecto a estos documentos traídos en copias fotostáticas, a criterio de esta sentenciadora no prueba los daños y perjuicios demandados, pues, los mismos solo refleja el derecho de unos vecinos de ejercitar conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante la Autoridad Municipal su inconformidad de que se le instaure en el aludido sector donde residen, una Unidad Educativa, por lo que tocaría a la Autoridad Municipal decidir sobre el asunto elevado ante esa instancia, por tanto estos documentos no demuestran que los daños y perjuicios accionados, hubiesen sido causados por los demandados, y así se decide; 4.-) Marcado con la letra “D”, produjo Oficio N°.360/99 fechado 25 MAYO 1999, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal J.L.F.M., quien se dirigió al Director de Desarrollo U.A.J.C.B., para informarle “….que en sesión Ordinaria N° 15/99, se trato correspondencia enviada por los Vecinos de la Calle Urbaneja cruce con Onoto de la Urbanización el Morro, donde esta Cámara ratifica que debe hacer cumplir la Ordenanza y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, asimismo se le recuerda que el funcionamiento de la guardería Preescolar no corresponde a la zonificación del lugar, la cual es R2…”; del documento transcrito se evidencia que la actuación en el caso bajo examen es de la Cámara Municipal dirigiéndose al Director de desarrollo Urbano de ese Municipio, a fin de que aplique la Ordenanza y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con respecto al funcionamiento de la Guardería Bambi, lo cual no evidencia conducta, hecho o actuación directa de los accionados, para causar los daños y perjuicios demandados, por tanto este documento no es idóneo para probar los daños y perjuicios accionados. En este mismo sentido, las páginas del ejemplar del periódico El Tiempo, producidas marcadas con las letras “E”, “M”, Ñ y “S”, que corren a los folios 23, 48, 51 y 104 del cuaderno principal primera pieza, donde aparece un hecho comunicacional referido a la publicación que hace la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui a quien pueda interesar, participando un acto administrativo propio de la Administración Municipal, referida a la negativa de reubicación de la Guardería Bambi a la nueva sede en la calle Urbaneja cruce con calle Onoto, tal negativa obedeció que el uso no es conforme por cuanto la zonificación es R2, esta nota de prensa que constituye un hecho comunicacional que debe ser tomada como prueba fidedigna, conforme lo establece el artículo 432 del código de procedimiento civil, por tanto, es documento indubitable que hace prueba fidedignas que, quien negó el cambio de domicilio de la Guardería Bambi, fue la alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano, por tanto no es prueba idónea para demostrar que los accionados causaron daños y perjuicios; 5.-) Corre la misma suerte el hecho comunicacional publicado en una página del periódico El Tiempo, producida marcada con la letra “F”, al folio 24, publicada por vecinos afectados de la calle Urbaneja de la ciudad de Lechería, quienes mediante notificación manifestaron su apoyo al ciudadano Alcalde F.P., por haber negado el permiso de funcionamiento en zonificación R2, según publicación por el mismo medio comunicacional de fecha 13-07-99; lo cual evidencia que, quien negó el permiso de reubicación de la Guardería Bambi, fue la Alcaldía del Municipio Urbaneja, dentro de sus funciones administrativas, hecho este que no es prueba para imputarles a los accionados los daños y perjuicios pretendidos por las partes demandantes, esta nota de prensa que constituye un hecho notorio comunicacional que debe ser tomada como prueba fidedigna, conforme lo establece el artículo 432 del código de procedimiento civil, por tanto, es documento indubitable que hace prueba que quien negó el cambio de domicilio de la Guardería Bambi, fue la alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, por órgano de la Dirección de Desarrollo Urbano, por tanto no es prueba idónea para demostrar que los accionados causaron daños y perjuicios; 6.-) Cursa marcado con la letra “I” y “J”, cursante a los folios 35 al 40, de la primera pieza del cuaderno principal, producidos documentos privados, dos contratos de arrendamiento entre B.R. CAMPOS DE GOMEZ y la GUARDERÍA BAMBI CUIDADO INFANTIL INTEGRAL, hecho este aislado que a criterio de esta juzgadora nada aporta ni prueba que los demandados sean responsables de haberles causado gastos consistentes en erogaciones dinerarias a las demandantes con los contratos de arrendamiento, por tanto estos documentos no son idóneos por si solos para demostrar los daños y perjuicios demandados; 7.-) Produjo marcado “Q” del folio 60 al 66, y marcado con el N°.“8” del folio 152 al 165 de la primera pieza del cuaderno principal, copias fotostáticas de sendas sentencias emanadas del Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referidas al juicio intentado por los demandados GIULIO PALADINO, H.G. y J.L.Z.B. en contra una de las demandantes MARIFRANCIS CALIGIORI, por acción de Defensa para la Zonificación, siendo declaradas en primera instancia y en segunda instancia SIN LUGAR la acción por la Defensa de Zonificación, condenándose totalmente en costas a la parte demandante de dicha acción, conforme lo establece el artículo 274 del código de procedimiento civil. Considera quien aquí decide, que las aludidas sentencias, referidas al juicio por acción para la Defensa de Zonificación, en manera alguna causa daños y perjuicios que deban ser reclamados por vía principal, pues, tal como lo asentaron los Juzgadores de cada sentencia, la parte demandante fue condenada en costas, y ello equivaldría a los daños y perjuicios causados con motivo de un proceso cuya sentencia es condenatoria, por tanto las demandantes debieron reclamar las costas procesales intraproceso en el mismo expediente donde se produjeron las sentencias condenatorias, pues, es uno de los efectos del proceso y no reclamarlas por vía principal, por lo que dichos instrumentos (sentencias) no son idóneas para probar los daños y perjuicios demandados. En cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, marcada con la letra “Y” y número “4”, referido al Juicio de Nulidad del Acto Administrativo incoada por la sociedad civil “Guardería Bambi” en contra de la Alcaldía del Municipio, Licenciado D.B.U., a criterio de quien aquí juzga, no puede ser considerada como prueba idónea para demostrar que los demandados hayan causado los honorarios profesionales que presuntamente pagó la sociedad civil “Guardería Bambi” por la acción de nulidad intentada por la Abogada M.C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, por tanto, considera esta juzgadora que, los honorarios presuntamente pagados, fueron causados por el trabajo de la profesional del Derecho contratada por la sociedad civil “Guardería Bambi”, quien ésta última era la única obligada a pagarlos, precisamente por su derecho ejercido por órgano de su Apoderada Judicial; 8.-) Con respecto a los documentos marcados con las letras “R”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Z”, “1”, “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “11”, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, quien aquí decide considera que son impertinentes e inútiles para demostrar los daños y perjuicios demandados, por ser correspondencias en su mayoría emitidas por la Alcaldía del Municipio Urbaneja dirigidas a la “Guardería Bambi”, girando instrucciones sobre la salida de alumnos. Y así se decide.-

En la oportunidad del lapso de pruebas, las partes demandantes promovieron las siguientes Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas todas en su conjunto, salvo la prueba promovida por los demandados referentes a las testimoniales, señaladas en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas que, no fueron admitidas motivado a la declaratoria con lugar de la oposición a su admisión propuesta por la parte accionante:

PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES:

En el CAPITULO I, promovió el mérito favorable de autos, especialmente las documentales anexados a la demanda identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “W”, “Y”, y “Z”, y los identificados con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, y “12”. En el CAPITULO II, DOCUMENTALES, promovió marcada con la letra “A” copia certificada del Juicio de Procedimiento para la Defensa de Zonificación, intentado por los ciudadanos GIULIO PALADINO, H.G. y J.L.Z.B.. Marcada con la letra “B”, copia certificada del Amparo con Recurso de Nulidad intentado por Guardería Bambi y Marifrancis Caligliori, declarado con lugar por el Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En el CAPITULO III, PRUEBA DE INFORMES, conforme el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicitaron las demandantes, se oficiara a la Prefectura del Municipio del Lic. D.B.U., a los fines de que informe a este Tribunal con respecto a la denuncia interpuesta por MARIFRANCIS CALIGLIORI y LEONARDO GUERRA.-

Con respecto al CAPITULO PRIMERO, considera quien aquí decide que, invocar el merito favorable no constituye prueba alguna, no obstante a ello, los documentos señalados con letras y números, fueron suficientemente analizados, por tanto sería inoficioso volverlas analizar, por lo que el criterio de las pruebas invocadas se da por enteramente reproducido. Y así se decide. Con respecto al CAPITULO SEGUNDO, las documentales marcadas con la letra “A” y “B”, considera esta juzgadora que, fueron suficientemente analizados los documentos referidos a las diferentes sentencias, por lo que se hace inoficioso volverlas analizar, manteniendo el mismo criterio de juzgamiento. Y así se decide. En la evacuación de la prueba de informes referida en el CAPITULO TERCERO, el resultado de la misma, consistió en la remisión mediante correspondencia fechada 01 ABRIL de 2005, folio 163 de la segunda pieza, por parte del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U., a cargo del Abogado J.F., de las copias fiel y exactas de las denuncias formulada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORI, signadas con los números: 848 y 942, las cuales versan sobre la denuncia de un presunto “….hostigamiento por parte del señor de la Quinta “Mi sueño” quien ha actuado personalmente en hostigamiento…” “….omissis….” “….que en reiteradas veces ha amenazado que él no permitirá ningún tipo de ubicación de una guardería en la referida construcción…” “…omissis..” “…quiero que esto quede sentado en caso de que nos pueda suceder algo…..” OMISSIS. (sic) denuncia fechada 25 SEPTIEMBRE de 2000, N°848.- La otra denuncia fechada 01 AGOSTO de 2001, N°.942, formulada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORI, quien manifestó “….En reiteradas ocasiones el Ciudadano J.L.Z.B., N°.4.349.366, propietario de quinta Mis sueños….” “..omissis…” “….han tomado acciones que perjudican a mi persona y a la Institución que represento en “Guardería Bambi”, los últimos abusos ocasionados por estas personas es la utilización de la Policía del Municipio de manera inconsciente y de mala intención, con el único propósito de querer dañar la reputación de dicha guardería….” “…OMISSIS…” (sic).

Tales denuncias hechas en sede administrativa ante el Órgano Policial concretamente ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. D.B.U., a cargo del Abogado J.F., no equivalen a sentencias proferidas por el Órgano Jurisdiccional, donde aparezca condenado el presunto denunciado, para que la denunciante pueda ser indemnizada o resarcida por daños morales o daños y perjuicios. El hecho de estas denuncias sin evidenciar trámite ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin mediar Orden de Inicio de las investigaciones, y sin evidenciarse un acto conclusivo, que determine la responsabilidad del presunto denunciado, y sin que haya sido dirimida por la jurisdicción penal, no puede constituirse en prueba para demostrar los daños y perjuicios demandados, por tanto esta juzgadora no las valora. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

En el CAPITULO I, promovieron Del Merito Favorable de los Autos, que a criterio de esta juzgadora no constituye prueba alguna, empero, promovieron por el principio de comunidad de pruebas, los documentos anexos con las letras “C”, “G”, “H”, “L”. En el CAPITULO II, promovieron original de comunicación suscrita por varios ciudadanos, así como sus testimonios. En el CAPITULO III, promovieron Avisos publicados por el Alcalde y por vecinos. En el CAPITULO V y VI, promovieron pruebas de Informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

En la evacuación de las pruebas promovidas por los demandados, se obtuvieron los siguientes resultados: Con respecto al CAPITULO PRIMERO, los documentos invocados por el principio de comunidad de las pruebas, esto es, los anexos “C”, “G”, “H”, “L”, fueron suficientemente analizados en capítulos precedentes, en el cual se observa que varios vecinos, del sector donde está ubicada la Guardería Bambi, elevaron su preocupación sobre una denuncia interpuesta por los vecinos que la suscribieron y firmaron, en donde ratifican los hechos denunciados en varias oportunidades ante la Dirección de Desarrollo Urbano y a los Alcaldes y demás Miembros de la Cámara Municipal, relativos al funcionamiento de la Unidad Educativa Guardería Bambi. Dichos escritos denotan el descontento y protesta de varios vecinos que no están de acuerdo en que se instaure en la calle Urbaneja cruce con la calle Onoto de la Urbanización El Morro una Guardería-Preescolar. Con respecto a estos documentos traídos en copias fotostáticas, a criterio de esta sentenciadora no prueba los daños y perjuicios demandados, pues, los mismos solo refleja el derecho de unos vecinos de ejercitar conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante la Autoridad Municipal su inconformidad de que se le instaure en el aludido sector donde residen, una Unidad Educativa, por lo que tocaría a la Autoridad Municipal decidir sobre el asunto elevado ante esa instancia, por tanto, estos documentos no demuestran que los daños y perjuicios accionados, hubiesen sido causados por los demandados, y; ASÍ SE DECIDE.- Con respecto al CAPITULO SEGUNDO, referido a la evacuación de los testigos: H.J. GUILARTE ALVAREZ, MARIA GIUSEPPA LAURELLI, Y.S. ALBORNOZ DE GIL, ROBERTO VACCA LANNUCCI, J.L.Z.B., TERESA PIMPINELLA DE ZAPATA, M.O. DE DOS SANTOS, R.M.G. VACCA, E.R.G. QUIJADA, ROMOLO GINESTRE LEODINI, MARIA J.C. DE SOTELDO, G.M.H. DE MOYA, A.D.E.. Leídos como fueron las declaraciones, constata esta juzgadora que, todos estos testigos declararon cumpliéndose las formalidades de ley, en cuanto a su presentación y juramentación ante la Jueza del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de tomárseles declaración sobre la ratificación del contenido y firma de la comunicación que fuera recibida por la Alcaldía de Urbaneja fechada 27 SEPTIEMBRE de 2000, la cual se acompañó al despacho de pruebas, para que se le exhibiera a los testigos a fin de que la ratifiquen y reconozcan sus respectivas firmas. Pues bien, de la revisión minuciosa de cada una de las declaraciones rendidas por los testigos referidos supra, constata esta Juzgadora que, todos fueron contestes en afirmar que, “..ratifican la comunicación y que es su firma…”, de manera que, la comunicación traída al proceso por ambas partes en conflicto, ha quedado ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende se prueba fehacientemente que varios vecinos incluidos los demandados, denunciaron ante la aludida Alcaldía del Municipio, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, su inconformidad y protesta de que se instaurara y funcionara la Unidad Educativa “GUARDERÍA BAMBI”. El hecho de que los accionados junto a varios vecinos, hayan acudido ante las autoridades competentes a denunciar la violación de la Ordenanza, por parte de las demandantes, en pretender instaurar la GUARDERÍA BAMBI, no constituye en manera alguna un hecho ilícito, por tanto, no determina prueba alguna para responsabilizar a los demandados por daños y perjuicios como causa de su denuncia, pues, esta conducta no deviene en un hecho ilícito, sino mas bien demostraron ejercer y hacer valer sus derechos, como vecinos; por lo tanto esta juzgadora aprecia dichos testimonios, como elemento de convicción para demostrar que los demandados actuaron conjuntamente con otros vecinos del sector, elevando quejas y reclamos ante las autoridades competentes, quienes recibieron las denuncias y aperturaron procedimiento administrativo concerniente a la suspensión del funcionamiento de la GUARDERÍA BAMBI, lo cual no constituye un hecho ilícito que sea susceptible de reparación o indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.-

En cuanto al CAPITULO TERCERO, referente a las publicaciones en la prensa, tanto la publicada por la Alcaldía del Municipio Urbaneja y la Notificación publicada por vecinos afectados de la calle Urbaneja, considera quien aquí juzga, que ya fueron analizados precedentemente, por tanto, se da por enteramente ratificado y reproducido el criterio de juzgamiento, y, por tratarse de Hechos Notorios Comunicacionales, no requieren de prueba alguna, tal como lo prevé el artículo 432 ibidem. Dichas publicaciones por la prensa reflejan por una parte la participación del Órgano Administrativo a la colectividad del Municipio Urbaneja, la problemática con el funcionamiento de la GUARDERIA BAMBI, y en relación a la publicada por vecinos demuestra el apoyo a la Alcaldía, lo cual no constituye hechos ilícitos que sean susceptibles de reparación o indemnización de daños y perjuicios. Y así se decide.-

En lo que se refiere al CAPITULO QUINTO y SEXTO, atinente a la prueba de Informe prevista en el artículo 433 eiusdem, constata quien aquí juzga, que a los folios 146 al 153, y al folio 195, de la segunda pieza del cuaderno principal, efectivamente la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, remitió al Juzgado, el informe requerido, esto es, las copias certificadas de las comunicaciones presentadas por vecinos de la Urbanización el Morro I calle Urbaneja cruce con calle Onoto, lo cual demuestra que efectivamente varios vecinos del sector aledaño donde se pretendía instaurar la “Guardería Bambi”, reclamaron mediante comunicaciones suscritas y firmadas, por sus respectivos firmantes, siendo este hecho corroborado por las propias demandantes y asimismo por los propios demandados, por tanto no cabe duda de la existencia de dichas comunicaciones escritas, aunado a la ratificación de las mismas mediante testimonio, que fueron emitidas por vecinos del sector y recibida por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui. Con esta pruebas pretenden los demandados probar que no fueron ellos solos los denunciantes sino mas de 50 vecinos, de los cuales 12 de ellos acudieron al proceso bajo juramento a ratificar contenido y firmas de las aludidas comunicaciones. Estas pruebas nada aportan para demostrar que se haya causado daños y perjuicios a las demandantes, sino al contrario demuestran el descontento, el cual no solo era de los demandados sino de varios vecinos del sector. Cuestión esta que igualmente no demuestra ningún daño o perjuicio causado específicamente a las accionantes, puesto que evidentemente se trata de una problemática general entre vecinos de un sector, en dicha Urbanización El Morro, Lechería, que fue elevada ante las autoridades competentes, quien fue, en definitiva la que se arrogó a la situación y tomó las decisiones pertinentes, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-

  1. como fueron las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta juzgadora observa que, del escrito libelar se colige que las partes actoras pretenden como acción principal la indemnización de daños y perjuicios, causados en su patrimonio, ocasionados por los demandados, cuyo fundamento está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos elementos, el hecho ilícito y el daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto. De manera que, el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. En suma, para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar los tres elementos que son concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros. En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente que a las accionantes no se les ocasionó el daño pecuniario motivado a la perpetración de algún hecho ilícito, sino mas bien se probó que la actuación de los vecinos incluidos los demandados fue directamente ante el Órgano Administrativo regulador Urbano, cuya Dirección está adscrita a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui; y mas aún, durante la fase probatoria, no hubo un hecho que fuera debidamente probado de donde quedó demostrada la autoría de dicho hecho ilícito y menos aún el nexo causal o concausal, es decir, quedaron vagos en el lapso probatorio, dos de los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados. Por otra parte, sobre esta institución, la jurisprudencia y la doctrina han expresado que: el llamado “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” De acuerdo al sentido de la norma parcialmente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, el M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho “... engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Son dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere que hay necesidad de precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. (Criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO M.T.). Por otra parte, la norma invocada es muy clara al señalar que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho” En la mayoría de los medios de pruebas, las partes demandantes promovieron las pruebas sin especificarse que hechos trata de probar con ellos en el caso bajo estudio, por tanto, debió probar que los demandados, actuaron con mala fe, o han hecho uso irracional de un derecho, o han abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho, nada de esto fue probado. Resulta claro para quien aquí juzga que la conducta asumida por varios vecinos entre ellos los demandados, fue la de reclamar sus derechos como vecinos, amparados en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, así como amparados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y Ley Orgánica del Régimen Municipal, (ley vigente para ese entonces) y Ordenanza; reclamaciones estas que dieron motivos para que la Administración Pública Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, abriera un Procedimiento Administrativo, proveyendo sobre las denuncias y dictando resoluciones administrativas; ello no constituye actuar de mala fe o intencionalmente para causar daños, pues, los vecinos junto con los demandados acudieron como debe ser ante las Autoridades Competentes a plantear el asunto motivo del conflicto “Reubicación de la Guardería Bambi”. Así las cosas, en armonía con lo antes expuestos y debido que en el caso que nos ocupa, los daños y prejuicios aquí reclamados, fueron causados según los dichos de las demandantes, “….omissis” “……es así como se inicia el interés mal sano de los ciudadanos GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G., para tratar de perjudicarla tanto a ella como a la Guardería con la firme intención de que no se reubicara…” “….en fecha 18 de mayo de 1999, le enviaron una carta al Alcalde y a los demás miembros de la Cámara del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U., donde manifiestan que en la parcela ubicada en la Calle Urbaneja cruce con Calle Onoto zona residencial (R2) se presume funcionaría una Guardería-Preescolar, originando con ello que la Cámara Municipal enviara un oficio donde informan que se trató la comunicación enviada por los vecinos de la calle Urbaneja cruce con Onoto, donde se ratifica que se deben hacer cumplir las Ordenanzas y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y que el funcionamiento de una Guardería Preescolar no corresponde a la zonificación del lugar…” “….a partir de ese momento los demandados comienzan a perjudicar y calumniar, con manipulaciones y ejerciendo presiones para que la Alcaldía no otorgue la reubicación de la Guardería,…..” “…..el ciudadano H.G. abusando de su cargo como Director de Catastro manipuló al Alcalde para que éste tomara la decisión guiada por intereses personales…..” “…..en fecha 12 de julio de 1999, se le notificó de la negativa de solicitud de reubicación por la zonificación, cuya medida ocasionó daños y perjuicios tanto a su persona como a la Guardería Bambi….” “…en fecha 13 de julio de 1999, apareció un aviso en el diario El Tiempo lo cual les dio mala imagen y pésima publicidad respecto a los problemas de reubicación siendo retirados los niños por sus padres quienes buscando estabilidad educacional para sus hijos los inscribieron en otros colegios, lo cual causó un daño económico a las finanzas de su representada…” “….por diligencias del ex concejal S.P. y por ella misma se realizaron los trámites para celebrar un CABILDO en la edificación, invitándose a toda la comunidad, Cabildo en el cual el ciudadano J.L.Z.B., la ofendió y maltrató verbalmente, manifestándole que mientras el viviera al lado de donde se pretende reubicar la guardería el haría y gastaría todo el dinero posible para que no se efectuara……” “…los demandados actuando con premeditación, astucia, calumnia y dolo en fecha 20 de julio de 1999, publicaron un aviso en el diario El Tiempo donde le manifiestan al Alcalde su apoyo por la decisión tomada de negar el funcionamiento de la Guardería Bambi……” “…..en fecha 31 de julio de 1999, el ciudadano J.L.Z.B. usurpando el cargo de Presidente de la Junta de Vecinos de la Calle Urbaneja, mal pone la honestidad, moral, integridad y legalidad de ella y de su representada y en fecha 06 de septiembre de 1999, deciden enviar carta al ex Alcalde con copia para el Gobernador en ese entonces, donde difaman, ofenden, maltratan, desprestigian, calumnian y actúan con la mala intención de perjudicarla con su representada…..” (Sic) (resaltado y subrayado del Tribunal). Nada de estos hechos fueron debidamente probados durante la etapa probatoria, de modo que, no se probó el hecho ilícito que al decir de las accionantes consistió en: la mala fe, la mala intención, las ofensas, maltratos, desprestigios, calumnias, el interés mal sano de los demandados de que se reubicara la Guardería Bambi; sino al contrario, las mismas accionantes manifestaron en su escrito libelar, que a causa de la medida es que se les ocasionaron daños y perjuicios ““…..en fecha 12 de julio de 1999, se le notificó de la negativa de solicitud de reubicación por la zonificación, cuya medida ocasionó daños y perjuicios tanto a su persona como a la Guardería Bambi….””; y está suficientemente probado que, esta medida (negativa de reubicación) fue dictada mediante Resolución Administrativa emanada del Órgano Público (Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U.), lo cual no se le puede imputar a los demandados, pues, éstos no fueron los responsables en tomar la decisión del Órgano Administrativo. Sobre las responsabilidades civiles, quien aquí juzga, trae a colación una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.-

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la existencia de un daño material o moral o perjuicio; quien aquí decide mal puede darle algún valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, puesto que no consta en autos que los ciudadanos: GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G. hayan causado algún daño o perjuicio a la Ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN o a la SOCIEDAD CIVIL GUARDERIA BAMBI, no obstante, es indiscutible que en el presente juicio no se configuren los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que prospere dicho reclamo en la forma como fue opuesta, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil.- Así se decide.-

Por consiguiente, y en este orden de ideas, no puede este Juzgado, declarar con lugar la demanda por Daños y Perjuicios, con ausencia de los tres elementos antes señalados para que sea procedente la acción. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIFRANCIS CALIGIORE QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.785, domiciliada en el Municipio Licenciado D.B.U. delE.A. y SOCIEDAD CIVIL GUARDERIA BAMBI, inscrita en el Registro Subalterno en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nº 21, folios del 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo 16, en contra de los GIULIO PALLADINO, J.L.Z.B. y H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.358, 4.349.366 y 4.010.099, respectivamente. Así se decide.-

Se condena en costas a las partes demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-

Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de establecido por la ley, se acuerda notificar a las partes, a los fines de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V.

En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario,

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