Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Cuatro de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2008-000112

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, MARIFRED A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.980.495.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.167.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 04-12-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARIFRED A.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.E.P., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (4) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de las empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, adujo que su representada f.C.d.C. en Participación con dos de las empresas codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en fechas diferentes, desempeñándose como asistente de lava cabeza, y que las herramientas de trabajo utilizadas, como shampoo y enjuague eran suministradas por la empresa. Asimismo manifestó que la Juez en la sentencia apelada determina que no existe Unidad Económica o Grupo de Empresas, siendo que las mismas funcionan con un mismo mobiliario, bajo una misma gerencia, una misma infraestructura, una misma administración, por lo que mal puede decirse que no existe entre ellas una relación de Unidad Económica. De igual forma alegó que los Contratos de Cuentas en Participación firmados por su mandante fueron en fraude a la ley, con la intención de simular la realidad y que siendo el trabajo un hecho social priva la realidad sobre los hechos o apariencias por lo que considera que la relación que sostuvo su representada con las codemandadas fue estrictamente laboral. Finalmente aduce la apelante que la Juez en su sentencia establece que existe falta de cualidad entre las empresas demandadas, hecho que considera fuera de derecho en el sentido de que cada una de las empresas codemandadas en sus escritos de contestación alegan que se trataba de una relación mercantil, hecho que debía demostrar y no lo hizo, invocó a favor de su representada los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y revocada en todas sus partes la sentencia hoy apelada.

Por su parte el Abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que están en presencia de un litisconsorcio pasivo, en donde dos de las empresas codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., asumen una prestación de servicio pero de índole mercantil, señalando que son empresas que están bajo una denominación de franquicia, donde la empresa franquiciada de la franquiciante tiene una orden para hacer los contratos de Cuentas en Participación. Señaló que en los referidos contratos valorados por el Tribunal A-quo, se establecen unas ganancias de un 50 % para cada una de las partes, obteniendo un 8% para gastos administrativos y un 2% para patente de industria y comercio, situación esta que no puede llevar a considerar que exista una unidad económica, ya que todas las empresas son autónomas e independientes, no están vinculadas jurídicamente y tienen locales distintos. Asimismo manifestó que es falso que la carga de la prueba se le haya atribuido a la actora, ya que fue distribuida a su representada por haberse excepcionado alegando que había una relación comercial debidamente demostrada, es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana MARIFRED A.P., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 18 y 19 primera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053) que en fecha 16 de marzo de 2004, su representada comenzó a prestar servicios como Asistente de peluquería en la peluquería denominada “SANDRO”, que en principio fungía como patrón, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto de la demandante, fue obligada a firmar contratos denominados de Cuentas en Participación, en fechas 27 de julio de 2004, 06 de octubre de 2004, 15 de septiembre de 2005 y 28 de noviembre de 2006, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 27 de julio de 2007, fecha en la cual su representada fue sometida a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarlo a renunciar, produciéndose una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo que constituye un despido indirecto. Indica que durante tres (03) años, y cuatro (04) meses, su representada cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de NOVENTA y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. F 91,60). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar a la trabajadora los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil. Señala que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por la accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representada, los cuales ascienden a un total de 169 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), y TEAM STILIST, C.A., por el pago de la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 58.220,50), más las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 9 cuarta pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000053) invoca en primer lugar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación, por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Por otra parte, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por la actora de Bs. F. 91,60; que haya prestado sus servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 16-03-2004 hasta el 27-07-2007; que haya sido despedida indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.748,50 por 191 días de antigüedad; Bs. 732.80, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.198,40 por 24 días de bono vacacional; Bs. 15.480,40 por 169 días de descanso semanal (domingos); Bs. 5.496,00 por 60 días de indemnización por despido; Bs. 5.496,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 4.580,00 por 50 días de utilidades; Bs. 177.70,70 por alícuota de utilidades; Bs. 3.463,90 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 58.220,50, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y la actora no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil, aunado al hecho cierto que su representada fue disuelta en fecha 31-07-2004.

La accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 11 al 24 cuarta pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053) alega en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como a la actora Marifred A.P., para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos (recibos de cobro que la actora emitía a mi mandante), que la ciudadana Marifred A.P., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (Peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un cincuenta por ciento (50%), quedando a favor de mi poderdante la diferencia del cincuenta por ciento (50%), es decir, que la ganancia era repartida por igual. Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Manifestó que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por ella misma, con el dinero de su propio peculio. Igualmente alega que su representada le retenía a la actora el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuentas de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT. Por otra parte niega, rechaza y contradice que se haya obligado a la actora a firmar un contrato de cuentas de participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de diciembre de 2007, la actora resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada; que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto solo se adquirió los derechos de la licencia para explotar la marca SANDRO y por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente los hechos, así como los conceptos demandados.

De la misma forma la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 26 al 39 cuarta pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053) señala en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como de la actora para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Por otro lado, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos los hechos invocados por la actora, así como los conceptos y montos reclamados. Por ultimo, indicó que sin que signifique aceptación de que la demandante hubiese prestado servicios laborales para su representada y en caso de considerar improcedente la falta de cualidad opone la prescripción en virtud que desde la fecha de la terminación de trabajo el 30-06-2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda 28-01-2008, han trascurrido un año, seis meses y veintiocho días.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana MARIFRED A.P., (F- 52 al 77 primera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053):

  1. - Promovió, Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, Contratos de Cuentas en Participación, a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio, (F- 53 al 74 Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, desprendiéndose de los mismos que las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y las empresas su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  2. - Promovió marcado F, G y H, Recibos de Pago efectuados a la trabajadora durante el tiempo de la relación laboral, (F- 128 al 131 Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SANDRO, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A:

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 78 al 101 primera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053):

  3. - Promovió marcado “A” Copia del acta constitutiva de la empresa TEAM STILIST, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 81 al 88 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  4. - Promovió marcado con la letra B, copia del Acta de Disolución de la empresa TEAM STILIST, C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 90 al 101 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de dicha instrumental que efectivamente se acordó su disolución, declarándose su liquidación, aunado a ello fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 2 al 300 segunda pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053);

  5. - Promovió marcado con la letra A, Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27-07-2004, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana MARIFRED A.P., (F- 13 al 17 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mencionado instrumento fue reconocido por ambas partes, desprendiéndose que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado B1, original de documento de prórroga del Contrato de Cuentas en Participación, de fecha 28-07-2005, sucrito entre su representada y la ciudadana Marifred Adrian, (F- 19 al 23 segunda pieza); y macado B3, documento privado de prórroga del Contrato de Cuentas en Participación, de fecha 01-10-2006, sucrito entre su representada y la ciudadana Marifred Adrian, (F- 27 y 28 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes los reconocen, demostrándose las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra B2, Original de documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de cuenta en participación, sucrito entre su representada y la ciudadana Marifred Adrian; (F- 24 al 26 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes reconocieron la referida instrumental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra C, original de documento privado suscrito entre su representada y la actora, ciudadana Marifred Adrian, mediante el cual de mutuo acuerdo deciden resolver a partir del 30-10-2006, el contrato de cuentas en participación, (F- 30 al 31 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes reconocieron la referida instrumental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con la letra “D”, Legajo de facturas originales presentadas por la actora a su representada, de fecha septiembre 2004, hasta octubre 2006, (F- 33 al 58 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra E, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 60 al 72 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió marcado F, Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, (F- 74 al 93 segunda pieza), suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  12. - Promovió marcado con la letra G1 al G26, Copias de facturas emitidas por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de fecha octubre 2004, hasta octubre 2006, a ser pagadas por la actora, (F-95 al 102 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  13. - Promovió marcado con la letra H1 a la H17, copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 104 al 120 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidos por ambas partes, aunado a ello nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra I1 a la I13, Copia de los resumen de débito y crédito enviadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) por su representada, (F-122 al 274, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra J1 a la J14, copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, (F- 276 al 289, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra k, Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2008, (F-291 al 300, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Experticia Contable a realizarse en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de Contabilidad y Libros de Compra y Venta que lleva la empresa, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 45 y 46 cuarta pieza, auto de fecha 14-10-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la demandada pudo traer a los autos esta prueba por otros medios más idóneos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió Exhibición de Copias de las facturas presentadas al cobro a la actora correspondiente al mes de octubre de 2004 hasta octubre 2005, consignada en el presente asunto, marcado G1 al G26; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la parte no procedió a su exhibición, por cuanto los mismos están consignados en el expediente, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  19. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio N° 0247-08, de fecha 14-10-2008, la información requerida, evidenciándose que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRÍGUEZ, M.R., F.M., C.F., B.P., B.F., y J.K.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 2 al 327 tercera pieza, expediente N° OP02-L-2008-000053):

  21. - Promovió marcado con la letra A, Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 28-11-2006, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana MARIFRED ADRIAN, (F- 12 al 16 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mencionado instrumento fue reconocido por ambas partes, desprendiéndose que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y las empresas su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  22. - Promovió marcado con la letra B, Legajo de facturas originales de fecha noviembre 2006, hasta Noviembre 2007, (F- 18 al 30 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  23. - Promovió marcado con la letra C, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 32 al 43 tercera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  24. - Promovió marcado D, Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, (F- 45 al 63 tercera pieza), suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que a pesar de que la parte actora solicitó se desestimara la misma no utilizó ningún medio legal de impugnación, motivo por el a esta Alzada le merece valor probatorio.

  25. - Promovió marcado con la letra E1 al E14, Copias de facturas emitidas por la empresa CARITAS, C.A., de fecha noviembre 2005 hasta noviembre 2007, (F-65 al 68 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  26. - Promovió marcado con la letra F, Legajo de copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, (F- 70 al 104 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  27. - Promovió marcado con la letra G, legajos de Copias de los resumen de débito y crédito enviadas al SENIAT, (F-106 al 288, tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  28. - Promovió marcado con la letra H, Legajo de copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, (F- 290 al 316, tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  29. - Promovió marcado con la letra I, Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2008, (F-342 al 352, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  30. - Promovió Prueba de Experticia Contable a realizarse en la sede de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., sobre los libros de Contabilidad y Libros de Compra y Venta que lleva la empresa, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 45 y 46 cuarta pieza, auto de fecha 14-10-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la demandada pudo traer a los autos esta prueba por otros medios más idóneos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  31. - Promovió Exhibición de Copias de las facturas presentadas al cobro a la actora correspondiente al mes de noviembre de 2006 hasta noviembre 2007, consignada en el presente asunto, marcado E1 al E14; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora no exhibió los documentos solicitados, manifestando que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  32. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio N° 0247-08, de fecha 14-10-2008, la información requerida, evidenciándose que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  33. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.d.B., I.M.T., M.L.D., Nakary Valero Moreno, P.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez realizado el examen probatorio que antecede, esta Juzgadora observa que alega en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su representada f.C.d.C. en Participación en fechas diferentes, con dos de las empresas codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., en fraude a la ley, con la intención de simular la realidad, ya que las herramientas de trabajo utilizadas, como shampoo y enjuague eran suministradas por la empresa. Asimismo manifestó que la Juez en la sentencia apelada determina que no existe Unidad Económica o Grupo de Empresas, siendo que las mismas funcionan con un mismo mobiliario, bajo una misma gerencia, una misma infraestructura, una misma administración, por lo que mal puede decirse que no existe entre ellas una relación de Unidad Económica. Para finalizar alegó que la Juez en su sentencia establece que existe falta de cualidad entre las empresas demandadas, hecho que considera fuera de derecho; en este sentido, para decidir con relación a la presente apelación, corresponde a este Juzgado pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad e interés alegada, para lo que considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda. Asimismo lo ha hecho también la Sala Constitucional del M.T., al dejar sentado que en materia laboral, los patronos utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, situación que suele ocurrir cuando un trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero ignora quien es su verdadero patrono por no tener información adecuada. En el caso que hoy nos ocupa y siguiendo íntegramente estos criterios, del estudio exhaustivo que se hiciera de las acta procesales, se observa que la falta de cualidad fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de los autos que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. ASI SE DECIDE.

    En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y TEAM ESTILIST, C.A, se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resueltos los puntos que anteceden, resulta de gran importancia realizar ciertas reflexiones de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las codemandadas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante ciudadana MARIFRED A.P., pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de contratos de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contratos de cuentas en Participación, celebrados entre la actora Marifred A.P. y la empresas Salón de Belleza Margarita, C.A., y Salón de Belleza Caritas, C.A., de fechas 27-07-2004, (F- 53 al 57 primera pieza), y 28-11-06, (F- 70 al 74 primera pieza); recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MARIFRED A.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., revocándose en consecuencia la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia a la trabajadora, ciudadana, MARIFRED A.P., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 16-03-2004 al 27-07-07.

    Salario Mensual: Bs. 2.116,27.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 70,54.

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 191 DÍAS…….…....…....………….......BS. 8.894,41

    - Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 22 días x 70,54 Bs............Bs. 1.551,93

    - Vac. y Bono Vac. 05-06. Art. 225 LOT. 24 días x 70,54 Bs............Bs. 1.693,02

    - Vac. y Bono Vac. 06-07. Art. 225 LOT. 26 días x 70,54 Bs............Bs. 1.834,10

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 9,33 días x 70,54 Bs ............Bs.658,40

    - Utilidades 2004. Art. 174 LOT. 10 días x 70,54 Bs....….........….......Bs. 705,42

    - Utilidades 2005. Art. 174 LOT. 15 días x 70,54 Bs....….................Bs. 1.058,14

    - Utilidades 2006. Art. 174 LOT. 15 días x 70,54 Bs....…....….........Bs. 1.058,14

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 7,50 días x 70,54 Bs....……............Bs. 529,07

    - Días de Descanso. 169 días…………………………………....…...Bs. 7.149,75

    SUB TOTAL:………..………..Bs. 25.132,37

    - Indemnización. Art. 125 LOT. 90 días x 75,44………………........Bs. 6.789,70

    - Ind. Sustitutiva Preaviso. Art. 125 LOT. 60 x 75,44………………Bs. 4.526,47

    SUB TOTAL:…...........………..Bs. 11.316,17

    TOTAL GENERAL …..……………Bs. 36.448,54

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana MARIFRED A.P., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana MARIFRED A.P.. En consecuencia se condena a las empresas demandadas al pago de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 36.448,54) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por mutuo consentimiento de la partes, causa de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Cuatro (4) de Marzo de 2009, siendo las 02:15 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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