Decisión nº 12-2082 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001417

DEMANDANTES: B.A.D.Q., M.C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.317.909, V-19.307.262, V-9.323.572 y V-7.812.731, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: J.A.G.L. y L.I.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.104 y 92.405, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.E.R.F., P.A.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.746.784, V-8.594.172, respectivamente, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS AVILA y ASOCIACION COOPERATIVA SURAMERICANA 005, R.L.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Expediente N° 12-2082 Asunto: KP02-R-2012-001417.

Con ocasión al juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos B.A.D.Q., M.C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., contra los ciudadanos A.E.R.F., P.A.P.E., Compañía Anónima de Seguros Ávila y la Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 31 al 33), contra el auto dictado en fecha 17 de octubre 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Carora (fs. 28 al 30), mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes y de experticia promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012 (f. 34), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 39), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 40), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 41), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes y de experticia promovidas por el precitado abogado, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por los ciudadanos B.A.D.Q., M.C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., contra los ciudadanos A.R.F., P.P.E. y contra la firma mercantil Compañía Anónima de Seguros Ávila y la Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L.

Consta a las actas procesales, que en fecha 28 de junio de 2010 (fs. 1 al 8), los ciudadanos B.A.D.Q., M.C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., asistidos por el abogado J.A.G.L., reformaron la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada en contra de los ciudadanos A.R.F., P.P.E. y las empresas compañía anónima Seguros Ávila y la asociación cooperativa Suramericana 005, R.L.; en fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (f. 9); a los folios 10 al 17, cursa el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.L.S.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa C. A., de Seguros Ávila. En fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 18 al 23), se celebró la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes; a los folios 24 al 27, riela el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Carora, dictó auto en los siguientes términos:

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados por las partes integrantes en este juicio en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

De las pruebas aportadas por el apoderado Actor:

Documentales:

Se admiten todos y cada una de las pruebas documentales a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, enmarcadas con la letra B1 hasta la E (folios del 18 al 365), documentales marcadas con los números del 1 al 4 y las documentales marcadas con la letra desde la A hasta la Q (folio 953).

De las pruebas de Informes y Experticia:

El principio de la pertinencia idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la practica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho.

En el presente particular el apoderado actor requiere a través de prueba de informe, se oficie a diversas firmas mercantiles a los fines de probar una seria de gastos efectuados por sus representados del cual alega se traducen en daños emergentes de índole económico, como resultado del accidente de tránsito que dio origen a la presente acción: Solicitó erróneamente con el mismo objeto, prueba de experticia, (informe médico psiquiátrico), a sus representados a través de la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Asimismo dejó a cargo del Tribunal la prueba de Experticia, para lo cual solicita a este Órgano Judicial oficie a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Adscrito a la ciudad de Carora para la realización de una experticia al vehículo SUNFIRE, involucrado en el hecho objeto de la presente causa. Tan petición es evidentemente improcedente en primer lugar porque es carga inminentemente de las partes y no atribuibles al Tribunal y segundo lugar en razón de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, esto es, en la fase probatoria.

En efecto, dispone el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil el procedimiento a seguir cuando en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, el Juez no pueda estimarlos con las pruebas de autos, caso en el cual ordena una experticia complementaria, la cual se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, siendo ésa la fase procesal (de ejecución) en la cual procede ordenarla, con el objeto de que los frutos, intereses, daños o indemnización condenados a pagar por sentencia firme, sean estimados por peritos, pero no en la fase probatoria cuando aún no existe decisión posible de ejecución.

En consecuencia, las pruebas de Informes y experticia promovidas bajo el objeto señalado por el promoverte no pueden atribuirse su carga al Tribunal, pues tal probanza es de interés directo de las partes, quienes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto su exigibilidad no es procedente en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa. Por lo que resulta forzoso Negar la admisión de las mismas por inoficiosas e impertinentes. Y así queda establecido.

De las Pruebas Aportadas por la parte C-Accionada (Seguros Ávila, C.A.:

Pruebas Documentales:

Sobre estas probanzas, este Despacho admite cada una de las documentales señaladas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas Aportadas por la parte Co-Accionada (A.F. y P.A.P.E.):

Prueba Documental:

Queda admitida la prueba documental señalada a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Prueba de Informes:

Por cuanto constata este Juzgado que el objeto de la referida prueba igualmente persigue probar hechos de interés económico directo de las partes, el mismo no es procedente en la fase procesal en la que se encuentra este Juicio. Se ratifica así las consideraciones arriba expuesta. En consecuencia se Niegan las mismas por inoficiosas e impertinente.

Se advierte a las partes que la oportunidad de la Audiencia Oral, se fijará por auto separado

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El abogado L.I.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación alegó que el juez de la causa incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no “existe un razonamiento lógico y con arreglo a derecho para justificar la inadmisión de los medios de prueba promovidos y que pueden claramente evidenciarse, de acuerdo a los folios 952 al 955 (muy especialmente este), la pertinencia de la prueba de experticia para: 4) Respecto a la prueba de Informes a las entidades mercantiles, ciertamente son pertinentes, lícitas y necesarias, toda vez que la prueba de dichos gastos se acompañó mediante facturas legales; las cuales fueron impugnadas por la representación de la Aseguradora “Seguros Ávila”, y ante nuestra insistencia, amén de la imposibilidad de traer a juicio a sus emisores (por ser personas jurídicas), quedaba la prueba de informes, que hasta la fecha es vigente y no ha sido derogada de nuestro sistema probatorio civil, 5) Determinar el valor actual del vehículo perecido; en atención a los criterios allí explanados, pues ni el tribunal ni las partes tienen el conocimiento técnico y la experiencia para determinar el valor real y presente del vehículo propiedad de uno de los fallecidos en el accidente de tránsito, 6) La experticia psiquiátrica a mis representados ciertamente es pertinente y necesaria, pues aun cuando el daño moral no necesita prueba, de acuerdo a las disposiciones jurisprudenciales vigentes; no es menos cierto que nos asiste el derecho de demostrar al tribunal y a éste de motorizar la prueba, la “escala de derechos y sentir morales” afectados por mis representados con ocasión al fallecimiento de sus familiares. La sentencia interlocutoria incurre igualmente en MUTUA CONTRADICCION; al afirmar que es “evidentemente carga de las partes y no atribuirle al Tribunal” y “en razón de la etapa procesal en la que se encuentra la causa, esto es, en la fase probatoria”. Cabe preguntarse entonces: 1) ¿Quién como rector del proceso se encarga de determinar: a) la pertinencia de la prueba, b) la mecánica de su producción? Y 2) ¿En qué etapa, sino en la probatoria, se promueven y evacuan las pruebas?. Con esto llamo la reflexión del Juzgador A Quo y Superior, a los fines de allanar en que “El juez además de árbitro, rector del proceso; es garante de la legalidad, orden y equilibrio del mismo, quien deberá orientar su oficio a la verdad”…”. Alegó además la violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva y de petición, por cuanto la decisión no fue dictada con arreglo a las pretensiones probatorias aducidas en el escrito de promoción de pruebas; se impidió el acceso a la práctica de unas pruebas claramente lícitas, pertinentes y necesarias para la demostración y comprobación de los hechos explanados en el escrito de demanda, y la decisión dejó en indefensión a quien apela, al no tener acceso procesal a unas pruebas oportunamente promovidas con arreglo a la pertinencia, licitud e idoneidad probatoria debidamente justificada en su promoción. Denunció la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la prueba a petición de parte; la violación del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y derogó disposiciones procesales en materia probatoria. Denunció la subversión procesal, así como la infracción a las disposiciones jurisprudenciales vigentes.

En su escrito de informes adujo que la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas, no impidió el avance normal del proceso, en este caso, la fijación de la audiencia oral al fondo de la controversia, que devendría inevitablemente, en caso de que fuera declarado con lugar el recurso de apelación, en una reposición al estado de evacuación de pruebas, claramente prohibida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o peor aun, en una inhibición sobrevenida en ocasión a un pronunciamiento al fondo; que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el J. puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte, y muy especialmente, en los elementos probatorios adminiculados en el juicio, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”; que ante la interposición del recurso de apelación y su correlativa resolución, se encuentra en presencia de una prejudicialidad sobrevenida, en consecuencia, para garantizar los valores superiores del estado de derecho, el juez puede, de oficio, ordenar la suspensión del juicio en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, en los términos del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó se sirva dictar el fallo sobre el auto recurrido dentro del lapso legal prudentemente fijado por el tribunal, en ocasión de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus representados. Fundamentó su solicitud en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 869, 506, 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, concordadas con las máximas siguientes Sala Constitucional (de carácter vinculante) en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-662, de fecha 14 de abril de 2008, Sala de Casación Civil, expediente Nº 03-024, de fecha 12 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, expediente Nº 11-240, de fecha 26 de febrero de 2002.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En este sentido se evidencia que la juez de la primera instancia negó la admisión de la pruebas de informes y experticia, promovidos por la parte actora, por resultar las mismas inoficiosas e impertinentes, por cuanto –a su decir- no podía atribuírsele su carga al tribunal, en virtud de que tales probanzas eran de interés directo de las partes, quienes -a su entender- deben probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto señaló que su exigibilidad no era procedente en la etapa procesal en la que se encontraba la causa.

El artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Se tramitaran por el procedimiento oral, las siguientes causas (…) 3° las demandas de tránsito”. Por su parte el artículo 868 eiusdem, señala que “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia (…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”. La norma citada regula aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido, que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte actora, se evidencia que el abogado L.I.C.C., promovió la prueba de informes y en tal sentido alegó que:

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente y con la urgencia del caso, se sirva ordenar a las entidades que de seguida se mencionan, Informes sobre los particulares que para cada una de ellas se detallan: (…) JARDINES DE LA CHINITA-JARCHINA C.A. (Oficina Principal AV. 15 con C. 89B, E... Centro Empresarial de Occidente; Piso 2P, Local 4, Sector Delicias, Telf. 0261-7516395, Maracaibo, Estado Zulia): 1) Si mediante contrato N° 25935 (Orden de Preparación de L., le fue autorizada la inhumación del difunto H.S.R.M.. 2) Si, de acuerdo a forma libre N° Control 00-00185204, de fecha 01-09-2009, le fue cancelada la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con 60 céntimos, por concepto de Servicio de Inhumación y Tasa municipal, 3) Sin de acuerdo a forma libre N° Control 00-00185204, de fecha 01-09-2009, le fuera cancelada la cantidad de Cincuenta Bolívares, por concepto de mantenimiento anual, 4) Si, de acuerdo con la forma libre N° Control 00-00185206, de fecha 01-09-2009, le fuera cancelada la cantidad de Cincuenta Bolívares, por concepto de mantenimiento anual, 5) Si, de acuerdo a contrato 105885 de fecha 17-11-05, se pagó, por gastos de inhumación de H.S.R., la cantidad de Tres millones, setecientos un mil seiscientos diez Bolívares, hoy Tres mil setecientos un Bolívares con 61 céntimos. 6) Si, mediante Contrato N° 124144, de fecha 01-09-09, el ciudadano B.D., C.I. 9.317.909, adquirió de contado, por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.250 Bs.) una parcela funeraria con dicha entidad mercantil, 7) Si por forma libre N° 00185211, de fecha 01-09-09, pagó la cantidad de Doscientos cincuenta y siete bolívares con 60 céntimos, por concepto de inhumación y tasa municipal, 8) Si por forma libre N° 00185212, de fecha 01-09-09, pagó la cantidad de CIENTO VEINTICOCHO BOLÍVARES CON 82 CENTIMOS (128,82 Bs.) por servicio de inhumación y tasa municipal, 9) Se sirvan remitir copia sellada de tales documentales. La pertinencia, licitud y necesidad de estas pruebas radica en demostrar el daño emergente de carácter económico que hubo de asumir tras la muerte de los fallecidos en este accidente de tránsito.

SERCOMPRECA. (Centro Empresarial de Occidente. Av. 15 Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0261-7523666) 1) Si, mediante factura control 00-004703, de fecha 01-9-2009, fuera pagada la cantidad de Setecientos Ochenta y cuatro Bolívares por concepto de Memorialización de H.R.. 2) Si, mediante Factura N° 000206, N° de Control 004706, el ciudadano B.D., pagó la cantidad de Setecientos ochenta y cuatro Bolívares por concepto memorialización e identificación de parcela funeraria, 3) Si, mediante Factura N° 000205, N° de Control 004705, el ciudadano B.D., pagó la cantidad de Setecientos ochenta y cuatro Bolívares por concepto de memorialización e identificación de parcela funeraria, 4) Si según factura N° F-0001056, le fuera pagado por B.D., C.I. 9.317.909, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Noventa y cinco Bolívares, por concepto de servicio de necesidad inmediata tipo Catedral a Beneficio de M.T.V., 5) Si según factura N° f-0001057, le fuera pagado por B.D., C.I. 9.317.909, la cantidad de Cinco Mil Setecientos Noventa y cinco Bolívares, por concepto de servicio de necesidad inmediata tipo Catedral a Beneficio de M.A.D.V.. 6) R. copia sellada de dichas facturas. La pertinencia y licitud y necesidad de estas pruebas radica en demostrar el daño emergente de carácter económico que hubo de asumir tras la muerte de los fallecidos en este accidente de tránsito.

COMERCIAL MARVAL C.A (COMARVAL) (Panamericano, Calle 76 N° 71-49, Maracaibo, Estado Zulia. Telef 0261-7555842. 1) Se (sic) desde el 01-03-08 hasta el 31-08-2009, el ciudadano H.S.R.M., C.I 19.408.247, prestaba sus servicios como Ejecutivo de Venta, 2) si su ingreso mensual era de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.765,67), 3) Si dentro de su salario mensual estaba comprendido el presupuesto de líneas cubiertas, comisión, incentivo por activación de clientes, así como asignaciones por teléfono y vehículo, 4) Informe sobre el rendimiento cuantitativo y cualitativo del trabajador (volumen de ventas, clientes activados, rentabilidad aportada a la empresa) 5) Informe sobre el salario diario devengado por el trabajador. La pertinencia, licitud y necesidad de estas pruebas radica en demostrar el libro cesante que deja de percibir H.R., ampliamente identificado en autos fallecido a consecuencia de este accidente de tránsito, y que legitima claramente a sus familiares, en condición de victima, para reclamar los perjuicios que por su perdida se generan todo con vista a su rendimiento laboral y expectativas de vida, claramente admitidas por los demandados principales en su escrito de contestación.

FUNERARIA TORRES CENTRO C.A. (Avenida Aeropuerto, Calle Chiquinquirá, sector La Greda, Telf 0252-4211155, Carora Estado Lara) 1) Si por recibo N° 0053, de fecha 01-09-09, le fuera pagado por B.D., la cantidad de Doce Mil Bolívares por concepto de dos Ataúdes de madera y traslado a Maracaibo Estado Zulia, 2) Si por recibo N° 0054, de fecha 01-09-09, le fuera entregado por B.D., la cantidad de Dos Mil Bolívares por concepto de Diferencia de A., 3) Quienes fueron los fallecidos beneficiarios de dicho servicio. 4) R. copia sellada de tales recibos. La pertinencia, licitud y necesidad de estas pruebas radica en demostrar el daño emergente de carácter económico que hubo de asumir tras la muerte de los fallecidos en este accidente de tránsito, para su traslado a Maracaibo (en los cofres y coche).

ZONA EDUCATIVA ZULIA. DIVISIÓN DE REGISTRO CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS (Av. 8 S.R., Edificio La Estrella, Telf. 0261-7932201, Maracaibo Estado Zulia).

1) Si dentro de sus Registros figura como estudiante, la ciudadana (fallecida) DURAN VERGEL, M.A., C.I. 26.091.003, 2) Si la preidentificada obtuvo en Sexto Grado Sección A, para el período 2008-2009, fuera promovida al grado superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de evaluación vigente. 3) Que en fecha Diez de diciembre de 2009, fuera expedida dicha certificación suscrita por los responsables correspondientes, 4) Que remitan copia certificada de dicha documentación (Certificado de Calificación Cualitativa para la Primera y Segunda Etapa del Nivel de Educación Básica) o en su defecto, de no contar con la misma, expidan correspondiente. La pertinencia y necesidad de esta prueba estriba en demostrar la condición de excelente estudiante de la fallecida, su promoción a bachillerato y pues, toda la expectativa de vida truncada tras este accidente.

O.R. C.A. (Av. 8, S.R., N° 84-126, Policlínica San Luís. Telf. 0261-7980037, Maracaibo Estado Zulia) 1) Si M.T.V., C.I. 8.501.420, laboraba en dicha empresa, 2) Cual fue la fecha de ingreso de la prenombrada trabajadora, 3) Causa de culminación de la relación laboral, 4) Cargo desempeñado, 5) Sueldo mensual devengado, incluyendo todos los conceptos laborales, ordinarios y extraordinarios, 6) El salario diario de la trabajadora 7) Breve reseña del desempeño cualitativo y cuantitativo de la trabajadora, durante la vigencia de la relación laboral. La pertinencia, licitud y necesidad de estas pruebas radica en demostrar el lucro cesante que deja de percibir M.V.M., ampliamente identificadas en autos, fallecida a consecuencia de este accidente de tránsito, y que legitima claramente a sus familiares, en condición de victima, para reclamar los perjuicios que por su pérdida se generan, todo con vista a su rendimiento laboral y expectativas de vida, claramente admitidas por los demandados principales en su escrito de contestación.

UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N° 51 LARA SECTOR OESTE. CARORA.

Aun cuando ya se encuentran adminiculados en autos, Solicito respetuosamente al Despacho se sirva requerir (salvo que lo considerare innecesario por el argumento anterior), con vista al Expediente Administrativo N° CA-119-09, se sirva ratificar, con la urgencia del caso, INFORME TECNICO CIRCUNSTANCIADO (al folio 111 a 117), de fecha 13 de Mayo de 2010, con reconstrucción de accidente y circunstancias en el mismo), donde se establezcan causas, circunstancias y responsabilidades del accidente de tránsito, muy especialmente la del conductor del vehículo N° 1. Así mismo, ratifiquen informe técnico de cálculo de velocidad para dicho vehículo (de fecha 09 de Diciembre de 2009); todo esto con el propósito lícito, pertinente y necesario de ilustrar al tribunal, respecto a los referentes técnicos de responsabilidades en materia de tránsito aplicados a este caso en particular.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.

Solicito muy respetuosamente al Despacho se sirva requerir, mediante copiado reproducción certificada, se sirva remitir dicho Juzgado en funciones de Ejecución remitir informe sobre si el penado B.G., causante de este accidente se encuentra actualmente bajo un REGIMEN DE SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA; lo que ratifica primeramente; su condición de penado y segundo, pues el beneficio de un sistema de justicia que deja en falta a quienes irreparablemente perdieron a sus familiares por causa de la negligencia y del eventual dolo de este conductor, quien con su conducta, cegó la vida de tres personas…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, expediente AA20-C-2007-000768, caso sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa) V.J.H.S.C. y la sociedad mercantil Escalante Motors, C.A., con ponencia del Magistrado L.A.O.H., en cuanto a la pruebas de informes de las sociedades mercantiles, estableció lo siguiente:

“…El formalizante señala que la recurrida incurrió en falsa aplicación al caso concreto del artículo 431 de nuestro código adjetivo, aduciendo que en la etapa probatoria, promovió prueba de informes y que al momento de analizarla, el juez de alzada aplicó a dicha prueba el artículo 433 ejusdem.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así mismo, señala el artículo 433 ejusdem:

Artículo 433.-Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo orden de ideas, tenemos por un lado, que para configurarse el vicio de falsa aplicación es necesario que el juez aplique el supuesto de hecho previsto en la norma, a los hechos que constan en los autos, los cuales no se corresponden.

Y por la otra, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, la cual es la llamada a regir en el caso concreto.

Dicho esto, la Sala pasa a transcribir extracto pertinente de la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo delatado por el formalizante:

…En segundo lugar reclamó la parte actora el pago de los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por los ciudadanos L.J.G. y J.L.S., estimados en la suma de treinta y siete millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.37.852.179,08).

Ahora bien, con el fin de demostrar tales gastos médicos, durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes y en tal razón corre agregado a los folios 187 al 213, oficio suscrito por la Dr. D. de R., emanado de la Clínica Ávila en Barquisimeto, mediante el cual se remite historia clínica del paciente J.L.S., así como las copias de las facturas y de los bauches (Sic) de la tarjeta de crédito, que en su conjunto ascienden a la cantidad de dos millones setecientos treinta y seis mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 2.736.760).

De igual manera consta a los folios 247 al 301, prueba de informes rendida en fecha 18 de enero de 2000, por el Dr. A.U., Director Médico de la Clínica San Juan S.A., Barquisimeto, en la cual informa que el ciudadano L.G. estuvo recluido en dicha institución desde el 04 de febrero de 1998 hasta el 16 de febrero de 1998, que el monto cancelado por dichos servicios fue la cantidad de diez millones sesenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 10.065.325,00), y que la persona que canceló los gastos clínicos fue DOMESA y anexó historia médica e informe médico de egreso del dicho paciente.

Igualmente consta a los folios 335 al 338, oficio suscrito en fecha 24 de enero de 2000, por el Dr. F.R.S., apoderado judicial del Centro Médico Paraíso C.A., ubicado en Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual informe que el ciudadano L.J.G.I. ingresó el 14 de febrero de 1998, a la Unidad de Cuidados Intensivos y egresó el 19 de marzo de 1998; que los gastos de hospitalización ascienden a la cantidad de veintiún millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 21.853.278,33) y que los mismos fueron cancelados por la Sociedad Mercantil Documentos Mercantiles S.A., y anexó originales de la factura de pago. Consta a los folios 339 al 341, prueba de informes suscrita en fecha 05 de mayo de 2000, por N.R., gerente de gestión administrativa del Banco Provincial, en la cual certifican que las planillas de depósitos Nos 08152537, 02152648, 49152831, efectuados por D.S.A., a favor de la Clínica Centro Médico Paraíso, aparecen conformes en sus registros contables.

Respecto al valor probatorio de la prueba de informes, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que “En cuanto a los daños condenados, el Juez incurre en una FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: ART. 431 LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE DEL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERAN SER RATIFICADOS EN JUICIO POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La única forma que previó nuestro legislador para VALORAR DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS, ES A TRAVÉS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y NO EN LA FORMA EVACUADO EN ESTE PROCESO, que fue una PRUEBA INFORMATIVA la cual no tuvo ningún CONTROL DE LA CONTRAPARTE”.….“ En razón de las motivaciones que anteceden, Solicito del Tribunal DESECHE LA RECLAMACIÓN SOBRE ESTOS PARTICULARES, POR NO HABER SIDO PROBADOS A TRAVÉS DEL MEDIO ORDINARIO Y LEGAL PARA ELLO, PRETENDIENDO SUSTITUIR LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL EN JUICIO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS A TRAVÉS DE LA PRUEBA INFORMATIVA”.

En tal sentido se observa que, conforme se denunció supra, la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso tales probanzas y por ende al no haberse acreditado a través de una prueba legalmente promovida y evacuada los gastos por servicios médicos resulta improcedente la suma reclamada por tal concepto y así se declara

. (Resaltado de la Sala).

Con respecto al punto específico, esta S. en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez desecha la prueba de informes, porque a su razonamiento “la prueba de informes no puede sustituir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de documentos privados emanados de terceros” confundiendo de esta manera los supuestos de hecho previstos en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron denunciados, lo cual sin lugar a dudas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que echó por tierra la procedencia del pago por concepto de daño emergente, demandado.

Por todas las razones expuestas, la presente denuncia resulta procedente. Así se decide…

.

Establecido lo anterior, y conforme lo establece el criterio de nuestro Máximo Tribunal, trascrito supra, en el cual establece que en los casos de las empresas mercantiles, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas, en virtud de que las mismas como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, razón por la que, en el caso de autos no se evidencia en principio que la prueba de informes, promovidas por el abogado L.I.C.C., sean manifiestamente ilegales o impertinentes y mas aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que es admisible, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de informes promovida por la parte actora y así se establece.

En cuanto a la prueba de experticia, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Despacho se sirva, en atención a cada uno de los aspectos a someter, sobre los particulares siguientes:

1) S. a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a esta ciudad de Carora, designe un funcionario experto, para que, previa juramentación, practique A. al vehículo SINFIRE, ampliamente identificado a los folios D1 y D2, a los fines de la determinación del valor actual del mismo, todo esto con el propósito de determinar el daño emergente producto de la perdida del vehículo, sufrieron mis mandantes, 2) solicítese a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas; penales y Criminalísticas, la designación de un experto psiquiátrico forense, a los fines de que, previa juramentación, se sirva fijar oportunidad para practicar peritaje psiquiátrico a los demandantes y determinar los aspectos y postraumáticos derivados de la pérdida de sus familiares en este accidente de tránsito (aun cuando de acuerdo a la jurisprudencia de Casación Civil pacíficamente aceptada, el daño moral no se prueba, todo esto conforme el principio Iura Novit Curia), que aunque no necesitan ser demostrados, por ser una máxima de experiencia el que “la muerte siempre produce dolor”, no es menos cierto que ilustrarán aun mas al despacho sobre los bemoles y dolores de mis representados, tras esta pérdida…”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.

Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.

Ahora bien, una cosa es que el juez solicite la colaboración a otro órgano del estado a los fines de que le envíen una terna de funcionarios, para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por tribunal, y otra cosa es que la designación la efectué directamente el tercero a quien se le solicitó la colaboración, sin el control de las partes y del juez.

Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc., por lo que, quien juzga considera que, la experticia promovida por la parte actora es manifiestamente ilegal, puesto que los términos de su promoción y evacuación, no se ajusta a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, tal como se expresó anteriormente, razón por la cual esta juzgadora considera que el tribunal de la primera instancia al negar la admisión de la prueba de experticia actuó ajustado a derecho y así se establece.

Finalmente, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que, si la prueba negada fuere admitida por el superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el juzgado de la causa deberá una vez que reciba los autos, admitir la prueba de informes y fijar un plazo para su evacuación y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revocar parcialmente el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Carora, solo en lo que respecta a la prueba de informes y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado L.I.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos B.A.D.Q.; M.C.D.V., L.M.M. y H.S.R.M., contra los ciudadanos A.E.R.F., P.A.P.E., la empresa aseguradora Compañía Anónima de Seguros Ávila y la Asociación Cooperativa Suramericana, R.L., todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena admitir la prueba de informes promovida por la parte actora.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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