Decisión nº 53-04 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Octubre de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2C-1404-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 58 : ABOG. MARIGUEL GODOY

ACUSADO: (Se omite por razones de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). Residenciado en el Municipio Maracaibo.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES

VICTIMA: (OCCISO) B.E.V.P. Y J.M.G.S..

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 07 de Septiembre de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en auto dictado por este Juzgado de fecha 09-09-04, se fijó Audiencia Preliminar y se celebró la Audiencia Preliminar el día 05-10-04, levantándose acta por este Tribunal de fecha 05 de Octubre del año 2004, donde el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., oralmente Acusó al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, en el último aparte del Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P. (OCCISO) y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del Ordinal 3° del Código Penal, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndole al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas instituciones, se les explicó los hechos que le imputa el fiscal, asimismo se le impuso al adolescente Acusado ante mencionado del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 58, Dra. MARIGUEL GODOY quien expone: “quien expuso: “Vista la acusación expuesta del Ministerio Público y en conversación sucinta con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, en consecuencia solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que libre de coacción y apremio así lo manifieste, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado, (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se identifico como (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Municipio Maracaibo. y quien manifestó: “ ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ESTA IMPUTANDO, ES TODO”,dejandose constancia que el adolescente inicio su declaración a la (1:50) minutos de la tarde y concluyó su declaración siendo las (1:52) minutos de la tarde. De seguida se le otorgo la palabra a la Defensa Pública N° 58 Dra. MARIHUEL GODOY quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y el cambio que se ha producido con respecto a la sanción originalmente solicitada (la cual era de cuatro años de privación de libertad y ahora es de tres años de privación de libertad) y una vez que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la ley especial que rige la materia, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, su representante, presente en este acto, comprometida con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, solicita igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3.- Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, el fiscal del ministerio Público le atribuye a mi representado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES con una participación de COOPERADOR NECESARIO, y según la Doctrina establece que en estos tipos de PARTICIPACIONES ACCESORIAS no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se a visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que a perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes a avergonzado significativamente con la conducta asumida. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de un tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (3) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos años (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente quien se encuentra verdaderamente arrepentido, y quien se compromete junto con su representante legal a inscribirse en la Unidad Educativa mas cercana a su residencia y consignar copia de ello a la mayor brevedad posible, para dar continuidad a sus estudios, todo ello en aras de lograr y poder alcanzar los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En relación a este punto, y reafirmando lo expuesto con antelación en el presente escrito, su representante quien se encuentra presente en este acto se compromete, una vez impuesta la sanción solicitada por la defensa, a formalizar de forma inmediata su inscripción en los centros educativos correspondientes, a los efectos de darle continuidad a sus estudios y cursos a efectuar. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto en relación al otorgamiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes PRIMERO: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público , una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público conlleva a considerar que se esta en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P., (occiso) en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S., en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.E.V.P. (occiso), y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de J.M.G.S.. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado ante mencionado así como los hechos y las circunstancias de los hechos objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales, dejando constancia que la defensa en este acto no presentó pruebas. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien impuesto del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional y delante de su defensora publica Admitió libre de coacción y apremio al exponer: “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ESTA IMPUTANDO” . Considera este juzgado declarar procedente la admisión de los hechos solicitada por la defensa y que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establece la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P., (occiso) en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S., en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es necesario destacar que los delitos antes mencionados y la calificación jurídica de los hechos imputado al adolescente por la fiscal en su acusación y admitida por el tribunal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, que si bien las lesiones simples no son de los susceptible de privación de libertad, también es cierto que el HOMICIDIO INTENCIONAL ,cuyo daño grave a la victima, es decir la muerte de la victima , que por el tipo penal se encuentran enmarcados dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad, cuya conducta desplegada por el adolescente en el hecho delictivo donde su participación como cómplice necesario fue preponderante para la acción y comisión del hecho punible cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho punible, como el delito de homicidio Intencional, delito grave reprochable por la sociedad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente, que en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respecto de los hechos que ocurrieron el día 29 de Junio del año 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, donde se afirma la participación del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos antes mencionado. Queda en consecuencia comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de los hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos punible antes descrito como COMPLICE NECESARIO de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P., (occiso) en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S., hechos delictivos objeto de la acusación fiscal que ha admitido libre de apremio y coacción el adolescente antes mencionado en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación de fecha 07-09-04, así como la cualidad del adolescente del acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados .y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por los delitos antes mencionados y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de Homicidio Intencional, es un delito que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente para el momento de los hechos, quien tiene 16 años de edad, edad y capacidad del adolescente, que conlleva a considerar a este tribunal que el adolescente debe entender la magnitud del hecho delictivo, la responsabilidad, que conlleva su conducta en el acto delictivo, que si bien el delito de lesiones intencionales simples, no es un delito de los susceptibles de Privación de Libertad, también es cierto que el Homicidio Intencional, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, si es de los susceptibles de Privación de Libertad, delito este que tomando en cuenta el daño social causado, daño grave como es el Homicidio Intencional, es decir la muerte de la víctima, que tomando en cuenta la participación del adolescente como Cómplice Necesario donde su participación es preponderante para la acción y comisión del hecho punible cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho punible, delito este reprochable por la sociedad porque va en contra de las personas, delito este que es grave y no constando en acta un resultado de un examen Psico-social del adolescente que demuestre un resultado de eximente responsabilidad penal, por el contrario su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, aunado que no consta en actas que el adolescente haya reparado el daño, por cuanto el daño es grave e irreparable, como la muerte del ciudadano B.E.V.P., bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, así como por la Constitución Nacional, como es el derecho a la vida, y conlleva a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, conforme al articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y se procede a aplicar la debida la sanción con las rebajas correspondientes una vez verificada la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público solicito que se imponga la sanción a los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del Literal “a” del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 16 años de edad , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescente infractores de la Ley Penal y por la otra dar repuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Y la DEFENSA solicitò se analicen las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la ley especial que rige la materia, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, su representante, presente en este acto, comprometida con el proceso que hoy enfrentan el adolescente, solicita igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3.- Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal e del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que en el caso que nos ocupa, el fiscal del ministerio Público le atribuye a mi representado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES con una participación de COOPERADOR NECESARIO, y según la Doctrina establece que en estos tipos de PARTICIPACIONES ACCESORIAS no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, en consecuencia nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se a visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que a perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes a avergonzado significativamente con la conducta asumida. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de un tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (3) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos años (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente quien se encuentra verdaderamente arrepentido, y quien se compromete junto con su representante legal a inscribirse en la Unidad Educativa mas cercana a su residencia y consignar copia de ello a la mayor brevedad posible, para dar continuidad a sus estudios, todo ello en aras de lograr y poder alcanzar los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En relación a este punto, y reafirmando lo expuesto con antelación en el presente escrito, su representante quien se encuentra presente en este acto se compromete, una vez impuesta la sanción solicitada por la defensa, a formalizar de forma inmediata su inscripción en los centros educativos correspondientes, a los efectos de darle continuidad a sus estudios y cursos a efectuar. Finalmente, permito destacar que la solicitud que realizo en este acto en relación al otorgamiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta Y L.A. por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. OBSERVA ESTA JUZGADORA que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ACUSADO (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión de los delitos antes mencionados en cualidad de cómplice necesario y se procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, solicitando la Fiscal del Ministerio Público el lapso de TRES (03) AÑOS para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de privación de libertad al adolescente antes mencionado por el lapso de cumplimiento UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES , por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el fiscal de TRES (03) años de tal forma que considera esta Juzgadora que una vez aplicada la reducción del lapso de la sanción conforme a al ley al imponer la sanción tomando en cuenta el procedimiento de la institución de la admisión de los hechos establecido en el articulo 583 de la LOPNA, y si bien la Ley establece el fin educativo conforme al articulo 621 de la ley especial ,también es cierto que los artículo 620 , 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que si bien la lesines intencionales simple no es de los delito de sanción de privación de libertad , tambien es cierto que por el tipo penal el delito de homicidio intencional en calidad de complice necesario, si es de los supceptible como sanción de la Privación de Libertad . Esta juzgadora considera que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa solicitó se escuchara a su defendido, a quien de seguida se le otorgo el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quien expuso “ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE EL FISCAL ME ESTA IMPUTANDO, ES TODO”, la cual han sido proferidas libres de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por los adolescentes. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P., (occiso) en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S., y que sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. Fiscal y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) Años para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la defensa solicita las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y L.A., y siendo que el delito de Homicidio Intencional, es un delito que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente para el momento de los hechos, quien tiene 16 años de edad, edad y capacidad del adolescente, que conlleva a considerar a este tribunal que el adolescente debe entender la magnitud del hecho delictivo, la responsabilidad, que conlleva su conducta en el acto delictivo, que si bien el delito de lesiones intencionales simples, no es un delito de los susceptibles de Privación de Libertad, también es cierto que el Homicidio Intencional, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, si es de los susceptibles de Privación de Libertad, delito este que tomando en cuenta el daño social causado, daño grave como es el Homicidio Intencional, es decir la muerte de la víctima, que tomando en cuenta la participación del adolescente como Cómplice Necesario donde su participación es preponderante para la acción y comisión del hecho punible cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho punible, delito este reprochable por la sociedad porque va en contra de las personas, delito este que es grave y no constando en acta un resultado de un examen Psico-social del adolescente que demuestre un resultado de eximente responsabilidad penal, por el contrario su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, aunado que no consta en actas que el adolescente haya reparado el daño, por cuanto el daño es grave e irreparable, como la muerte del ciudadano B.E.V.P., bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, así como por la Constitución Nacional, como es el derecho a la vida, y conlleva a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y siendo que tomando en cuenta las pautas establecidas en los Artículo 622, 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en consecuencia este Juzgado procede a realizar la rebaja de ley por lo que se les impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haber operado la rebaja de la mitad de la sanción de Tres (03) Años solicitada por el fiscal, y dándose cumplimiento a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se impone una vez considerado que el adolescente es primario, y que debe tomarse en cuenta a la hora de la rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se encuentra el delito de Homicidio como delito que por el tipo penal, es susceptible de sanción de Privación de Libertad, delito este que atenta contra las personas, y que es reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien jurídico afectado como es el derecho a la vida, así como el daño social causado, daño éste que es irreparable, así como tomando en cuenta como fines que establece la Constitución Nacional como es el desarrollo de la persona, en el ejercicio de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bien estar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entre los cuales se encuentra la educación como proceso fundamental para alcanzar dicha finalidad, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos humanos entre los cuales se encuentra el derecho de la víctima como personas humanas, igualmente basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y si bien la Defensa expresa en este acto los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, también es cierto que la decisión que señala la defensa en este acto no es vinculante, y asimismo la Convención como los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de la protección integral donde posee elementos como esta la aplicación de una medida de infracción para el adolescente infractor de la ley, y que en el presente caso admitidos totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por el adolescente acusado antes mencionado queda demostrada y comprobada su participación, se debe tomar en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente así como el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, el daño causado irreparable a una de las víctimas como es al ciudadano B.E.V.P. (occiso), así como no constando en actas la reparación del daño causado del ciudadano víctima J.M.G.S., sanción de Privación de Libertad conforme a lo contemplado en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que procurando un fin esencialmente educativo bajo los principios de orientación como son el respeto a los derechos humanos, así como la formación del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, que en proporción al hecho punible y conforme a la racionalidad de la ley, considera este Tribunal que no procede la aplicación de las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y L.A. solicitada por la defensa, y lo procedente es la Sanción de Privación de Libertad como sanción, en consecuencia se SUSTITUYE la Medida de Detención de Libertad, decretada en fecha 03-09-2004, por la Sanción de Privación de Libertad. De igual manera se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas en el Centro que disponga el tribunal de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo para que realice el traslado de los adolescentes antes mencionados al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, asimismo se ordeno oficiar a este Centro de Tratamiento Sabaneta a fin de participarles el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal entra a decidir: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, acusación esta en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.E.V.P. (occiso), y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S., considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto lo procedente es ADMITIRLA totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. TERCERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad Penal en la comisión del delitos HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.V.P.. Y el delito de LESIONES INTENCIONALES, previstas y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 84 en el último aparte del ordinal 3° del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ciudadano J.M.G.S.. QUINTO: Se establecen como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de Tres (03) Años, solicitado por el fiscal del ministerio público, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se Sustituye la Medida de Detención Preventiva decretada en fecha 03-09-2004 por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, y en el Centro o Entidad que el Tribunal de Ejecución designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Regional Departamento Chiquinquirá para que realice el traslado del adolescente antes mencionado desde este Despacho hasta la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta. Asimismo se ordena oficiar a dicha Entidad Socioeducativa a fin de participarles el contenido de la presente decisión; ofíciese en tal sentido. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección de Adolescentes, una vez vencido el término de ley. El Tribunal se acogio al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Se leyó el acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio bajo los No.2276-04,2277-04. Se anoto la presente decisión bajo el N° 467-04. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el día de hoy 08-10-04.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ochos dias (08) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

En la misma fecha 05-10-04, se registró la decisión bajo el N° 467-04 y se publicó la presente sentencia en el día de hoy 08.10-2004, quedando anotada bajo el Nro.53-04-2004.-

LA SECRETARIA

Abog. A.O. GERMAN

2C-1404-04

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