Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 22 de abril del año 2009.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2008-000254

DEMANDANTE: M.D.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.514.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: S.M., N.J.G.L., L.A.G., A.V.A.L., L.M.M., D.N., H.T.V., Yexxy Pérez, J.M., R.C., N.L. y C.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.289, 99.798, 104.488, 20.475, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277 y 66.690 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO R.G.D.E.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana M.D.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.514, debidamente asistida por el abogado A.V.A., venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, en contra de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo R.G.d.E.A.; siendo admitida mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 09 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 40; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el Municipio R.G., el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de marzo de 2009 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de abril de 2009 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)

Alega la parte actora:

• En fecha 28 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como consultora jurídica para la Alcaldía del Municipio Autónomo R.G., hasta el día 18 de junio de 2008.

• El tiempo de trabajo fue de un (01) año y veinte (20) días, devengando como último salario la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.350,00).

• Renunció voluntariamente al cargo de Consultora Jurídica en fecha 18-06-2008.

• Laboró en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m, de Lunes a Viernes.

La actora en su escrito libelar exigió:

Total Antigüedad Nuevo Régimen: 2.823,25

Intereses sobre prestación de antigüedad: 3.015,52

Vacaciones vencidas: 1.275,00

Vacaciones fraccionadas: 289,85

Utilidades fracciones: 1.700,00

Cesta Ticket: 2.581,15

Total Prestaciones Sociales: 11.974,62

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo R.G.d.E.A., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo R.G.d.E.A.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Promovió copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Fueros y Reenganches N° 058-2008-03-00438, marcada con la letra “A” y cursante del folio 45 al 53; de la misma se observa la incomparecencia de la parte patronal al reclamo administrativo de la trabajadora, por consiguiente nada aporta a la resolución del presente asunto, por lo tanto se desestima.

• Promovió marcada con la letra “B”, copias de contratos de trabajo suscritos entre la actora y el Municipio R.G., cursantes del folio 43 al 44; quien juzga le concede, por cuanto se evidencia la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana M.D.C.O.V. con la accionada Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A..

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 16 de abril de 2009, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado Alcaldía del Municipio R.G., no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los Municipios, la demanda en el presente caso fue declarada contradicha, en tal sentido corresponde a este Tribunal analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido con las obligaciones.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los conceptos laborales solicitados por el actor, salvo el explanado en el petitorio primero que riela al folio 02 del presente expediente, en el cual solicita la indexación judicial de los montos demandados, no obstante este Tribunal, en virtud de la tutela judicial efectiva y de la constante labor pedagógica que viene realizando en sus sentencias a los fines de socializar más la justicia, menester es observar las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de la Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007 sentencia N° 1869 con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la cual se puntualiza como criterio vinculante para los demás Tribunales del país lo siguiente:

(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.

Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio B.d.E.A.; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.

Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio B.d.E.A., decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige, la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, ya que, es hecho notorio como se estableció en la anterior sentencia que el municipio como persona jurídica privilegiada no tiene ingresos económicos como para ser condenada por dicho monto, y al ser éste criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, esto en virtud de la seguridad jurídica que se debe mantener en la Nación; el anterior criterio es ratificado días posterior igualmente en Sala Constitucional con la Sentencia N° 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 26 de octubre del 2007, esgrimiendo lo siguiente:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Se denota de lo anterior, el criterio reiterado y pacífico sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales; criterios jurisprudenciales de estricto acatamiento por todos los Tribunales del país por mandato constitucional, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de las relaciones laborales de la accionada con respecto a los actores de la presente causa.

De 28-05-07 Al 18-06-08= 01 año y 20 días

Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, artículo 108, parágrafo primero LOT.

28-05-07 Al 31-01-08= 25 días x 48,17 Bs.= 1.204,25

01-02-08 Al 18-06-08= 20 días x 85,00 Bs.= 1.700,00

Total Antigüedad por término de la relación laboral………Bs. 2.904,25

Otros Beneficios:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneras de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219,223 y 225 LOT.

Año Días de Vac.

07-08 15 días x 85,00 Bs. = 1.275,00

Vacaciones fraccionadas:

De 28-05-08 Al 18-06-08= 20 días

16 días/12 meses x 01 mes = 1,33 días x 85,00 Bs. = 113,05

Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. F 1.388,05

Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.

Año Días de Bono Vac.

05-06 07 días x 85,00 Bs. F= 595,00

Bono vacacional fraccionado:

De 28-05-08 Al 18-06-08= 20 días

08 días/12 meses x 01 mes = 0,67 días x 85,00 Bs. F = 56,95

Total Bono Vacacional….……………….………….………Bs. F 651,95

Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 LOT.

20 días x 85,00 Bs. F = 1.700,00

Total Utilidades Fraccionadas.…………...……….………Bs. F 1.700,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 6.644,25 Bs.

Cesta Ticket

Unidad Tributaria año 2007= 37,63 Bs. x 0,50%= 18,81 Bs.

Mayo 2007= 04 días

Junio 2007= 21 días

Julio 2007= 20 días

Agosto 2007= 23 días

Septiembre 2007=21 días

Noviembre 2007= 21 días

Diciembre 2007= 19 días

129 días x 18,81 Bs.= 2.426,49

Total.…………...………………………….………..….………Bs. F 2.426,49

CESTA TICKET.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón, lo adeudado por concepto de cesta ticket no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual, se ordenará en el dispositivo del fallo.

Aclarado lo anterior, luego de sumar lo montos de los conceptos procedentes en la presente causa, se ha generado lo siguiente:

TOTAL ADEUDADO………………………………………………….Bs. F 9.070,74

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.D.C.O.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.514, en contra de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., en consecuencia se ordena: PRIMERO: a la parte accionada a pagar, por concepto Total Antigüedad por término de la relación laboral, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 2.904,25); Otros Beneficios: por concepto de Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219,223 y 225 LOT, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F 1.388,05); por concepto de Bono Vacacional. Artículo 223 LOT, la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F 651,95); por concepto de Utilidades Fraccionadas. Artículo 174 LOT, la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 1.700,00); lo cual genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (6.644,25 Bs), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F 2.426,49) por concepto de Cesta Ticket, el cual no genera intereses de conformidad con el arriba mencionada criterio jurisprudencial, resulta un Total Adeudado por la cantidad de Nueve Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (9.070,74); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causadas desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada actor respectivamente con la accionada, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo R.G.d.E.A. de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) día del mes de abril del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.S.

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