Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de mayo de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000214.

Parte Demandante: M.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.507.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: M.L.M., Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DEL ESTADO LARA, Asociación inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, en fecha 10 de noviembre de 1.994.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: E.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.048.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2008.

En fecha 04/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 25/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Afirma que el Juzgado A quo declaró la inexistencia de la relación de trabajo; sin embargo, la relación que vinculó a las partes fue de tipo laboral, pues percibía un salario, la prestación de un servicio y la ajenidad. Así mismo, manifestó que el hogar de cuidado diario funcionaba en la casa de la demandante, que se inició por solicitud de la comunidad pues existían padres que no contaban con una persona que cuidara a sus hijos durante su ausencia, que sólo los niños que eran inscritos podían ingresar, que recibía colaboración de los padres, que no hubo contrato pero sí una prestación de servicio ininterrumpido por un lapso de diez (10) años y diez (10) meses y un último salario de ciento cuarenta y ocho mil Bolívares mensuales (Bs. 148.000,oo), que gozaba de vacaciones y la relación terminó por renuncia porque la actora le manifestó a las promotoras sociales que ya no continuaría prestando el servicio.

MOTIVACIONES

Sobre la resolución de la controversia tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.

Así las cosas, en la presente causa la demandada no rechazó la prestación del servicio, de manera que debe entenderse que la misma quedó admitida tácitamente, es por ello, que en el caso de marras se activó la presunción contenida en el Artículo 65 a favor de la actora. Y así se decide.

Ahora bien, admitida como fue la prestación del servicio corresponde a este Juzgador determinar si consta en autos algún medio de prueba que logre desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo y así se observa que sólo la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, las mismas se mencionan a continuación:

DOCUMENTALES:

 Marcado “A”, Copia Fotostática de Comentarios al Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: La misma no fue admitida, en consecuencia este juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

 Marcado “B”, Copia Fotostática de Memorando emanado del SENIFA, de fecha 20 de Octubre del 1999 (folios 22 al 24): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que la madres cuidadoras prestan una colaboración a la comunidad a través de asociaciones civiles sin fines de lucro, beneficiándose en el sentido de poder atender a sus hijos menores de 6 años de edad en dicho hogar de cuidado diario, recibir desayuno, almuerzo y merienda que allí se imparte y un bono mensual que para el año 1999 ascendía a Bs. 42.000,oo. Y así se establece.

 Marcado “C”, Copia de Solicitud de Ingreso, de la ciudadana M.C.S.d.C., a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Lara, como Madre Cuidadora o Integral (folio 25): La parte actora reconoce esta documental, en consecuencia se tiene por cierto que la demandante al momento de solicitar su ingreso como madre integral se encontraba en pleno conocimiento de que su labor era de colaboración a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario-Lara y que ésta además es una Institución sin fines de lucro. Y así se establece.

 Marcado “D”, Copia de Dictamen del Ministerio del Trabajo Nº 42 (folios 26 al 28): El mismo no es un medio de prueba, y al no ser vinculante para quien juzga el criterio allí asentado, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

 Marcado “E”, Copia del Estatuto Social de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Lara (folios 29 al 41): Al mismo se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 8 del estatuto, la demandada es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo objetivo es brindar asistencia a las familias de escasos recursos en el cuidado y alimentación de sus menores hijos y las madres cuidadoras fungen como colaboradoras de la Asociación, lo cual es una condición preestablecida que se pone en conocimiento de las madres cuidadoras. Y así se establece.

 Marcado “F”, Copia del Clasificador de Partidas Presupuestarias para las Asociaciones Civiles Hogares de Cuidado Diario Lara (folios 42 al 44): Visto que en el mismo constan sumas generales que impiden a este Juzgador establecer claramente hechos relacionados con la presente causa, se desecha de debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la declaración del ciudadano Y.O. y visto que no compareció a la Audacia de Juicio se declaró desierto, en consecuencia no hay deposición que valorar. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración que no se encuentran probados los otros elementos de la relación de trabajo, y que la actora antes de iniciar la prestación del servicio conocía que la naturaleza de su labor era de colaboración, evidenciándose que el propósito original de la relación habida era distinto al de la relación laboral, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación existente entre las partes en la presente causa no fue de tipo laboral por encontrarse inmersa en la excepción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S., asistida Por la abogada M.M., contra la decisión de fecha 08/02/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 02 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A.

Secretario

KP02-R-2008-214

Amsv/JFE

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