Decisión nº PJ0712015000031 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoSolicitud

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015)

204° y 155°

Demandantes: M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.062.624, V-7.675.001, V-7.712.964 y V-7.831.378, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandante: EDELYS ROMERO, K.R. y O.C., abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.112.536, 123.750 y 105.871, Procuradoras de Trabajadores de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Apoderada judicial de

la parte demandada: S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.149.162, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Monto Demandado: Bs.385.750,90

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES.

Ocurre las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., ya identificadas, asistidas por la abogada EDELYS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.112.536, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de octubre de 2013, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 07 de octubre de 2013, es recibida la causa por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la demanda ordenó la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el alguacil A.O., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito expuso que en esa misma fecha se trasladó a la sede de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde procedió a hacer entrega del oficio No.T14-SME-2013-3585, a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el oficio Nro.T14-SME-2013-3584 al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL..

En fecha 19 de noviembre de 2013, la secretaría M.C., dejó constancia que la actuación realizada por el alguacil A.O., encargado de practicar la notificación de la demandada MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL se efectuaron en los términos indicado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 21 de enero de 2014, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 25 de julio de 2014 se dio por concluida se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de agosto de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 13 de agosto de 2014 la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2014 a las 09:00 a.m.

Luego de varias suspensiones del proceso a solicitud de las partes, en fecha 25 de marzo de 2015 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública y se dictó la dispositiva del fallo. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan las accionantes M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., que en fecha 16-03-2008, 07-10-2007, 01-04-2008 y 17-07-2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados para el MUNICIPIO MARACAIBO, como Promotoras Sociales, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud.

Que trabajaban en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando el salario de Bs.2.457,10.

Que en fecha 31-12-2008, 31-01-2009, 31-12-2008 y 31-12-2009, respectivamente, fueron despedidas, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los irritos despidos.

Que por esa razón se dirigieron a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2013, luego de ser notificada la Alcaldía y el Sindico Procurador Municipal.

Que en la oportunidad procesal correspondiente solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar en fechas, tal y como consta en los expedientes administrativos Nros.042-2009-01-00375, 042-2009-01-00458, 042-2009-01-00635 y 042-2009-01-00161, respectivamente, solicitando la ejecución voluntaria y luego forzosa, vista la posición contumaz de la patronal.

Que dichas ordenes administrativas no fueron acatadas por el MUNICIPIO MARACAIBO de manera voluntaria, ni en ejecución forzosa, y que por esa razón interpusieron un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que en fecha 16-11-2010, 21-02-2011, 04-04-11 y 15-11-2010, respectivamente, la entidad de trabajo demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporó a las trabajadoras M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., a su puesto de trabajo, donde actualmente prestan servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, y que actualmente no reciben ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados a lo establecido en la LOTTT.

Que por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, correspondientes al pago del concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, y de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en tal sentido los conceptos laborales son los siguientes: Salarios Caídos, Beneficio no pagado (periodo enero 2009 a febrero de 2011), Vacaciones y Bonos Vacacional Vencidos (2008-2009 y 2009-2010), Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012), conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Vigente, Bonificación de fin de año vencidas (2009 y 2010), conforme a la cláusula 68 de la CC, Diferencia de Bonificación de fin de año (2011) cláusula 68 de la CC.

Que el total a cancelar resulta la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL VEINTE CON SIETE CENTIMOS (Bs.385.750,9), que el MUNICIPIO MARACAIBO ha debido cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandad MUNICIPIO MARACAIBO de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que en fecha 16-03-2008, 07-10-2007, 01-04-2008 y 16-03-2008, las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., comenzaron a prestar sus servicios para el MUNICIPIO MARACAIBO en el cargo de promotora social.

Que es cierto que las demandantes devengaron y han venido devengando el salario mínimo nacional.

Que es cierto que en fecha 31-12-2008, 31-12-2008, 31-12-2008 y 16-03-2008, las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., fueron egresadas de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO fue notificado de las sentencias dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar los amparos constitucionales impuestos por las demandantes, y se ordenó darle cumplimiento a las citadas providencias administrativas Nro.338, 334, 435 y 321, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que es cierto que en fecha 15-11-2010, 18-02-2011, 30-03-2011 y 05-11-2010, respectivamente, su representada procedió a acatar los amparos constitucionales, y en consecuencia las providencias administrativas antes referidas.

Niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, y a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la providencia, esto es, se cumplió con la obligación de hacer al incorporar a las demandantes a sus lugares habituales de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su retiro, y una obligación de dar, al cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de las efectivas reincorporaciones.

Que hubo un cumplimiento total de las providencias por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir con las obligaciones de dar, que en este caso es cumplir con el pago de salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que además el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con el artículo 56, numeral 4) del Reglamento Parcial Nro.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que las actoras alegan que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO no se les aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que en consecuencia siendo las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Que en la cláusula 1) de la citada CC que establece el ámbito de aplicación, se señala claramente que esta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección subdirección, en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

Que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto solo es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos.

Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario el cual comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera parcialmente Vigente y la convención Colectiva.

Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de Trabajo.

Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar entre estos dos regimenes, existiendo entre un trato entre iguales.

Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuesto de hecho que son en principio semejantes, y que además existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, por cuanto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.

Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, p.d.t., p.p.h., incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la Convención Colectiva.

Que en consecuencia, siendo que las demandantes reclaman vacaciones y bonos vacacionales vencidos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva a los contratados, se debe recordar que si las demandantes fueron retiradas de la administración no hubo prestación de servicio durante esos periodos, por lo cual no les corresponde estos conceptos.

Las demandantes reclaman las diferencias de vacaciones y de bono vacacional vencidos de conformidad con la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

Las demandantes reclaman la bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

Las demandantes reclaman diferencias de bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva.

Que solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si las trabajadoras, son beneficiarias o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, del desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., son beneficiarias de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal del Empleados Públicos (SUMEP), y les corresponden las diferencias reclamadas.

  2. Determinar si la demandada MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con las providencias administrativas Nro.338 de fecha 31-08-2009, Nro.334 de fecha 27-08-2009, Nro.435 de fecha 30-10-2009 y Nro.322 de fecha 27-08-2009, respectivamente, emanadas de las Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    La parte demandante M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., promovieron las siguientes pruebas:

  3. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  4. - DOCUMENTALES:

    2.1. Providencias administrativas 355, 338, 334 y 322, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, que en copia simple. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos públicos, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con los mismos que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche de los ciudadanos M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., y ordenó al MUNICIPIO MARACAIBO la reincorporación de dichas ciudadanas a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Expedientes judiciales Nros. 13.474, 13.331, 13.343 y 13.296, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copias fotostáticas simples. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos públicos, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que se declararon con lugar los amparos constitucionales que ordenó al MUNICIPIO MARACAIBO el cumplimiento de las providencias administrativas Nros 355, 338, 334 y 322, que ordenan el reenganche de las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., respectivamente, a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INFORMATIVAS A TERCEROS:

    3.1. A la Inspectoría del Trabajo R.U., ubicada en el Palacio de los eventos, 1er piso, Sector Los Estanques, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si en sus archivos reposa expediente signado con el Nro.042-2009-01-00635, 042-2009-01-00375, 042-2009-01-00458, 042-2009-01-00161, interpuesto por las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., respectivamente, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA¸ 2) Si en dicho expediente, se emitieron providencias administrativas 334 de fecha 28-08-2009, 322 de fecha de fecha agosto de 2009 suscrita por el Inspector del Trabajo; 3) Si en el mismo reposan los originales de libreta de cuenta del BOD tarjeta de alimentación y carnet de identificación emitidos por el MUNICIPIO MARACAIBO, y en caso de ser posible remita copia simple. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido la información por parte de la Inspectoría del Trabajo R.U. del estado Zulia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el juicio y sentencias de amparo constitucional a favor de las trabajadoras demandantes en los expedientes distinguidos con los números 13.474, 13.331, 13.343 y 13.296. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido la información por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. MERITO FAVORABLE:

    1.1. En relación con esta solicitud el Tribunal, al haberse pronunciado sobre el valor de esta solicitud en el escrito de admisión de pruebas y en esta sentencia en el merito de los medios de prueba promovidos por la parte accionante, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. DOCUMENTALES:

    2.1. Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos a las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., ellos a los fines de demostrar el monto que le corresponde a la actora en el periodo no laborado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnada, estas documentales privadas se tienen por reconocidas, por lo que quien sentencia les da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.-Actas de Reincorporación de las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., ello a los fines de demostrar fecha en la cual fue reincorporadas las demandantes a su trabajo habitual. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que no fueron impugnadas, los mismos se tienen por reconocidos, maxime cuando la parte contraria consigno las referidas actas en fotostatos, razón por la cual quien sentencia le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Providencias Administrativas Nros.338 de fecha 31-08-2009, 334 de fecha 28-08-2009, Nro.355 de fecha 08-09-2009 y Nro.322 de fecha 01-06-2009, a favor de las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., respectivamente, que fueron consignadas en copias simples. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos públicos que no fueron impugnadas en juicio, son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA MUNICIPIO MARACAIBO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

  8. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos de salarios caídos a las M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., que fueron consignados en fecha 24 de marzo de 2015, siendo que los pagos alegados son de fecha posterior a la audiencia preliminar, se catalogan como pruebas sobrevenidas susceptibles de ser traídas a juicio en fecha posterior a la promoción de prueba hasta la audiencia de juicio oral y publica y ser valorados por el juez de la causa, no obstante de ello, siendo que la parte contraria a la que les fueron opuestas las referidas documentales impugnó las mismas y siendo que la parte promovente no insistió en su autenticidad promoviendo otra prueba (inspección judicial o informativa a la entidad bancaria donde fue depositada la nómina) no pueden valorarse en juicio por dudarse de la autenticidad de estas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que las demandantes las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., no le corresponden los beneficios solicitados en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva; ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que solo le es aplicable la Ley del Trabajo vigente por ser un personal contratado, y la parte accionante en el libelo de la demanda manifestó ser beneficiaria de cada uno de los conceptos estipulados en dicho escrito conforme a la convención colectiva.

    En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva Suscrita entre El Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:

    Convención Colectiva Cláusula No1, Ámbito de Aplicación:

    …El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

    (Subrayado es nuestro).

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    De igual manera del análisis del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.

    A este respecto, la Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:

    solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)

    Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:

    a) Debe haber necesidad de personal altamente calificado

    b) Para tareas especificas.

    c) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.

    De allí que conforme a nuestra legislación, no puede contratar la administración personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera; pero las demandadas estaban contratadas para un cargo permanente en la administración, que por las definiciones legales debe considerarse como un cargo de carrera, contratadas por la administración en fraude a la Ley

    Ello debido a que como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración Pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.

    Ahora bien, el problema que se platea en el caso del personal contratado por la administración en fraude a la Ley, a saber para cargos de carrera en la administración, sería el que siendo estos contratados bajo un ilícito de la administración al no abrir el concurso para el cargo de carrera correspondiente, la administración se beneficiaría al crear una categoría de pseudos funcionarios, que si bien realizan las funciones inherentes a cargos de carrera, se pretende no devenguen las remuneraciones y otros beneficios laborales previstos en la contratación colectiva, en fraude no solo al régimen estatutario, sino también al régimen general laboral, en perjuicio del trabajador.

    En efecto, en nuestra legislación del trabajo establece como uno de sus principios el efecto expansivo de las Convenciones de Trabajo (artículo 432 de la LOTTT) que las estipulaciones de las estas beneficiarán a todos y todas, los trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración, a excepción de los representantes del patrono a quienes les corresponde autorizar y participan en su discusión, y asimismo, el efecto automático de las Convenciones Colectivas mediante las cuales las estipulaciones de estas se convierten en cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo individuales.

    Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor C.J.P.Á., en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, opina lo siguiente:

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:

    “…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.

    No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.

    No obstante lo anterior, a juicio de quien sentencia si bien los contratados en fraude a la Ley Estatutaria (como en el caso de autos donde no se probó la existencia de excepción prevista en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica), no pueden asimilarse formalmente a un funcionario público, deben reconocérsele en virtud del principio automático de las Convenciones, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). ASI SE DECIDE.-

    Resuelto la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), pasará este Tribunal a resolver si el MUNICIPIO MARACAIBO cumplió con las providencias administrativas Nro.338 de fecha 31-08-2009, Nro.334 de fecha 27-08-2009, Nro.435 de fecha 30-10-2009 y Nro.322 de fecha 27-08-2009, respectivamente, las cuales declararon Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., respectivamente, y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, durante el tiempo que duró este proceso.

    Se evidencia, que el período reclamado por las demandantes por concepto de bono de alimentación, así como que reclama pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fueron despedidas hasta que se produjo el reenganche, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    (Destacados de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

    Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde a las accionantes M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante el periodo que duró el proceso de estabilidad:

    A.- CON REPECTO A LA CIUDADANA M.J.F.S., con un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 29 días hasta la fecha de reincorporación, le corresponden los conceptos siguientes:

    A1.- VACACIONES: Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.719,9; por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 22 días a razón de Bs.81,9, lo que resulta la cantidad de Bs.1.801,8, por el periodo vacacional 2010-2011, le corresponden 23 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.883,7, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.405,4). ASÍ SE ESTABLECE.-

    A.2.- BONO VACACIONAL: 1) Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 105 días por periodo, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.8.599,5; 2) Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 110 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.009,oo, 3) Por el periodo vacacional 2010-2011, le corresponden 110 días, a razón de Bs.81,9, lo que resulta la cantidad de Bs.9.009,oo. Todos estos periodos vacacionales suman la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.617,59). ASÍ SE ESTABLECE.-

    A.3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS: Causadas en los años 2009 y 2010. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo; por las utilidades causadas en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.656,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    A.4.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), P.D.T. (cláusula 40), P.P.H. ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante M.J.F.S., quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines que calcule los montos correspondientes a esta ciudadana por estos conceptos, en lo que respecta al periodo 01-01-2009 al 20-10-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A.5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 20-10-2011, a saber, la cantidad de 471 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.12.599,25). ASÍ SE ESTABLECE.-

    A.6.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 343/09 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana M.J.F.S., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 178-179 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada (folio 177); y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana M.J.F.S., la cantidad de Bs.21.546,28, los cuales al ya deben haber sido presupuestados para el año 2011, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    El total de los conceptos declarados con lugar a la ciudadana M.J.F.S., resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.85.824,52), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.- CON RESPECTO A LA CIUDADANA L.G.G.U. con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 23 días para la fecha que fue reincorporada, le corresponden los conceptos siguientes:

    B1.- VACACIONES: 1) Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.719,9; 2) Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 22 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.801,8, y 3) Por el periodo 2010-2011 fraccionado por 5 meses completos le corresponden 9,58 días a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.784,87. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.091,44). ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 (fraccionado) le corresponden 110 días por cada periodo completo y por 5 meses completos del periodo fraccionado le corresponden 45,83 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, un total de 265,83 a razón de Bs.lo que resulta la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.771,72). ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS: Causadas en los años 2009 y 2010. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo; por las utilidades causadas en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.656,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.4.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), P.D.T. (cláusula 40), P.P.H. ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante L.G.G.U., quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines que calcule los montos correspondientes a esta ciudadana por estos conceptos, en lo que respecta al periodo 01-01-2009 al 06-02-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 06-02-2011, a saber, la cantidad de 516 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.13.803,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.7.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 334/09 de fecha 08/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana L.G.G.U., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de enero de 2009 hasta el 18 febrero de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 189 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria (folio 183), le corresponde a la ciudadana L.G.G.U., la cantidad de Bs.25.286,49, los cuales al ya deben haber sido presupuestados para el año 2012, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    El total de los conceptos declarados con lugar para la ciudadana L.G.G.U. resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.608,63), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.- CON REPECTO A LA CIUDADANA Z.D.C.C.O., con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 29 días, a la fecha de la reincorporación, le corresponden los conceptos siguientes:

    C1.- VACACIONES: 1) Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.719,9; 2) Por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 22 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.801,8; 3) Por el periodo vacacional 2010-2011, le corresponden por 2 meses de servicios 3,83 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs. 313,67. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.835,37). ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo vacacional 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 le corresponden 110 días por cada periodo completo y 18,33 por 2 meses completos del último periodo vacacional, a razón de Bs.81,9, suman un total de 238,33 días que multiplicados por Bs.81,9 de salario, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.519,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Causadas en los años 2009, 2010 y 2011 fraccionadas. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo; por las utilidades causadas en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo y por el año 2011 (fraccionadas) le corresponden 5 días por 2 meses completos, a razón de Bs.81,9 lo que resulta la cantidad de Bs.20.065,5, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo . Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de VEINTE SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24.570,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.4.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), P.D.T. (cláusula 40), P.P.H. ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante Z.D.C.C.O., quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines que calcule los montos correspondientes a esta ciudadana por estos conceptos, en lo que respecta al periodo 01-04-2008 al 30-03-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-04-2008 al 30-03-2011, a saber, la cantidad de 566 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.140,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.6.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 436/09 de fecha 30/10/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana Z.D.C.C.O., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2011, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 190-191 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana Z.D.C.C.O., la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.052,72), los cuales al ya deben haber sido presupuestados en el año 2010, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    El total de los conceptos declarados con lugar resulta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.066,37), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO a la ciudadana M.R.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.- CON REPECTO A LA CIUDADANA L.J.V.D.P., con un tiempo de servicio de 8 meses y 15 días, le corresponden los conceptos siguientes:

    D1.- VACACIONES: Por el periodo vacacional 2008-2009, le corresponden 21 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.719,9; por el periodo vacacional 2009-2010, le corresponden 22 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.1.801,8, periodo vacacional 2010-2011 le corresponden 23 días, a razón de Bs.81,9, lo que resulta la cantidad de Bs.1.883,7 . Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.405,4). ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 le corresponden 110 días por cada periodo completo, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.27.027,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS: Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 68 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo; por las utilidades causadas en el año 2010, le corresponden 120 días, a razón de Bs.81,9, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo, a tenor de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención colectiva de Trabajo, lo que resulta la cantidad de Bs.9.828,oo. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.484,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.5.- BECAS PARA HIJOS (cláusula 17), JUGUETES (cláusula 18), PERMISOS POR ESTUDIOS O CARGOS DOCENTES (cláusula 19), TEXTOS Y UTILES ESCOLARES (cláusula 20), CURSOS DE CAPACITACIÓN (cláusula 21), GUARDERÍA INFANTIL (cláusula 22), Plan de Vivienda (cláusula 23), PLAN DE BECAS PARA ESPECIALIZACIÓN O POST GRADO (cláusula 24), CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO (cláusula 26), CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO (cláusula 27), ADQUISICIÓN DE LENTES (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 32), SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGIA Y MATERNIDAD (cláusula 33), FARMACIA (cláusula 35), INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (cláusula 39), PARCELAS EN EL CEMENTERIO (cláusula 38), P.D.T. (cláusula 40), P.P.H. ( cláusula 41), INCREMENTO SALARIAL (cláusula 42), PRIMAS POR ANTIGÜEDAD (cláusula 43), ANTICIPO A CUENTA DE PRESTACIONES (cláusula 50) y UNIFORMES (cláusula 66). Con respecto a estos conceptos reclamados por la accionante L.J.V.D.P., quedó establecido que la misma goza en su condición de contratada fuera de las condiciones excepcionales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Publica, en virtud del principio automático de las Convenciones Colectivas, del Contrato Colectivo suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines que calcule los montos correspondientes a esta ciudadana por estos conceptos, en lo que respecta al periodo 16-07-2008 al 05-11-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La accionante reclama el pago del beneficio de alimentación del periodo 01-01-2009 al 28-09-2012, a saber, la cantidad de 471 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 12.599,25). ASÍ SE ESTABLECE.-

    D.7.- En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A. Nº 314/09 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, le corresponde a la ciudadana L.J.V.D.P., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 196 del expediente). ASÍ SE DECIDE.-

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana L.J.V.D.P., la cantidad de Bs.21.156,67, los cuales al ya deben haber sido presupuestados en el año 2012, al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    El total de los conceptos declarados con lugar para la ciudadana L.J.V.D.P. resulta la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.95.672,32), que deben ser cancelados por el MUNICIPIO MARACAIBO. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a las accionantes M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, se realizarán con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por beneficios sociales siguen las ciudadanas M.J.F.S., L.G.G.U., Z.D.C.C.O. y L.J.V.D.P., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar: 1) A la actora a la ciudadana M.J.F.S., la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.79.388,66), 2) A la ciudadana L.G.G.U. la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.608,63), 3) A la ciudadana Z.D.C.C.O. la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.066,37), 4) y a la ciudadana L.J.V.D.P., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.95.672,32), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria al fallo, el calculo de los intereses de mora y la indexación de cada una de las cantidades ordenadas a pagar.

TERCERO

No se condena en costas a la en virtud de la naturaleza parcial de la decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

_____________________________

Abg. M.Á.G.

EL SECRETARIO,

_______________________

Abg. R.S.

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201500031

EL SECRETARIO,

_________________________

Abg. R.S.

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