Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10.007.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Partes: Demandante: M.R.A.C.

Demandado: JARRY FUENMAYOR QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), la ciudadana M.R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.662.996, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistida por la Abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.009, a intentar demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.253.844, del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil (2000) contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) y dos (02) años de edad, igualmente, indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle el Valle, entre av. 13 y 14 del Barrio El Recreo, de la Parroquia Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.. Continua narrando la parte actora, que durante los primeros años la relación matrimonial se desarrollo en forma feliz y armoniosa, pero con el pasar del tiempo comenzaron a surgir graves problemas que desembocaron en situaciones violentas, fuertes discusiones, agresiones físicas y verbales, públicas y notorias y en el incumplimiento de las obligaciones conyugales por más de un (01) año, a pesar de vivir en la misma casa; hasta que el 10 de Septiembre de 2.006 la demandante decidió marcharse del hogar, manifestándole a su cónyuge que no quería continuar con la referida situación y era mejor su separación como pareja, para evitar una desgracia y un trauma para sus hijos; igualmente expreso que el abandono persiste hasta la presente fecha. Por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO por Divorcio Ordinario, basado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala.-

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la elaboración de un Informe Social en el hogar donde residen los niños de autos.-

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 08 de Diciembre de 2.006.-

En fecha 12 de Abril de 2.007, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.-

En diligencia de fecha 18 de Abril de 2.007, la Abogada Chenil Díaz, inscrita en el IPSA bajo el No. 98.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, lo cual fue proveído en fecha 20 de Abril de 2.007.-

En diligencia de fecha 11 de Junio de 2.007, la Abogada Chenil Díaz, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se designara defensor Ad – Litem al ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, lo cual fue proveído en fecha 12 de Junio de 2.007, quedando designada para dicho cargo la Abogada Luciana D’ A.F., inscrita en el IPSA bajo el No. 105.422, y se libró boleta de notificación.-

Una vez cumplido dicho acto de notificación, en diligencia de fecha 03 de Julio de 2.007, la Abogada Luciana D’ A.F., ya identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir fielmente los deberes y obligaciones inherentes al mismo.-

En diligencia de fecha 04 de Julio de 2.007, la Abogada Chenil Díaz, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la citación de la Defensora Ad – Litem de la parte demandada, Abogada Luciana D’ A.F., lo cual fue proveído en fecha 06 de Julio de 2.007.-

En fecha 11 de Julio de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Abogada Luciana D’ A.F., en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 27 de Septiembre de 2007, compareciendo la parte actora, asistida por la Abogada Chenil Díaz, y la Defensora Ad – Litem de la parte demandada, Abogada Luciana D’ A.F., quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 12 de Noviembre de 2.007, el segundo acto a las diez de la mañana, en el cual se verificó la presencia de la parte actora, asistida por la Abogada Chenil Díaz, y la Defensora Ad – Litem de la parte demandada, Abogada Luciana D’ A.F., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Chenil Díaz, insistió en la continuación del juicio y ratifico la presente demanda.-

En escrito de la misma fecha, la Defensora Ad – Litem de la parte demandada, Abogada Luciana D’ A.F., dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito de demanda.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.007, se fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Enero de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la parte actora, asistida por la Abogada Chenil Díaz, y como testigos las ciudadanas LIBIDA M.M. y M.S.. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

DOCUMENTALES: A) Acta de Matrimonio No. 79 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JARRY FUENMAYOR QUINTERO y M.R.A.C.. B) Actas de Nacimiento Nos. 59 y 1.820, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES: A) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar donde residen los niños de autos, del cual se concluye: Los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) residen junto a la progenitora. La ciudadana M.R.A.C. se encuentra activa laboralmente, con lo cual cubre las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa es tipo casa, la cual presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad; se evidenció orden e higiene. Según fuentes de información, manifestaron conocer a la ciudadana M.R.A.C. y a los Hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) desde hace muchos años; los mimos son excelentes personas y gozan de la estima de sus vecinos. Asimismo, informan que la progenitora con la ayuda de la abuela materna R.D.A. se han encargado de velar por el bienestar integral de los niños de autos. La ciudadana M.R.A.C. es enfática al expresar sus argumentos en relación al caso que nos ocupa. El aludido Informe fue apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar el testimonio de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante: - La ciudadana LIBIDA M.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.998, domiciliada en La Villa, Sector La Cruz, diagonal al Colegio Fe y A.d.M.R.d.P.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que desde hace mas de seis (06) años conoce a los ciudadanos M.R.A.C. y JARRY FUENMAYOR QUINTERO, los cuales establecieron su último domicilio conyugal en el Valle y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, expreso que conoce las desavenencias, discusiones, agresiones verbales, físicas e injurias graves por parte del ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, para su esposa M.R.A.C., e igualmente, cumplió mal con sus obligaciones de cónyuge y que en la actualidad los mencionados ciudadanos se encuentran separados. - La ciudadana M.D.L.C.S.D.M., titular de la cédula de identidad No. V-81.133.710, domiciliada en La Villa del Rosario, Sector El Valle, Municipio R.d.P.d.E.Z., al ser interrogada manifestó: que desde hace cinco (05) años conoce a los ciudadanos M.R.A.C. y JARRY FUENMAYOR QUINTERO, los cuales establecieron su domicilio en la casa de los padres de MARILIN, y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Asimismo, indicó que el ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO maltrataba mucho a su cónyuge, que le manifestó que el referido ciudadano llevaba la comida pero no completa, y en la actualidad se encuentran separados. Las testigos anteriormente examinadas, correspondientes a las testigos promovidas por la parte demandante fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto durante los primeros años la relación matrimonial se desarrollo en forma feliz y armoniosa, pero con el pasar del tiempo comenzaron a surgir graves problemas que desembocaron en situaciones violentas, fuertes discusiones, agresiones físicas y verbales, públicas y notorias, y en el incumplimiento de las obligaciones conyugales por más de un (01) año, a pesar de vivir en la misma casa; hasta que el 10 de Septiembre de 2.006 se marchó del hogar, manifestándole a su cónyuge que no quería continuar con la referida situación, lo cual persiste hasta la presente fecha, tales causales de divorcio se encuentran dispuesta en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.-

Asimismo, los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas LIBIDA M.M. Y M.S., venezolana y extranjera, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.993.998 y E- 81.133.710 respectivamente.-

En cuanto a la declaración de la primera testigo promovida por la parte demandante, indica que le constan que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.A.C. y Jarry Fuenmayor Quintero desde hace aproximadamente seis (06) años, que el ultimo domicilio de los cónyuges fue en El Valle, que de dicha unión procrearon dos niños los cuales llevan por nombre Raquel y J.D.F.A.; asimismo señalo que si conoce de las desavenencias, discusiones, agresiones verbales y física, injurias graves por parte del ciudadano Jarry Fuenmayor para con su esposa M.A., que mal es cumplimiento de las obligaciones como cónyuge por parte del demandado de autos y que actualmente los citados ciudadanos se encuentran separados; en relación a este testigo considera esta Sentenciadora que aun cuando la testigo no nada razón en sus dichos, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; la misma le consta las agresiones verbales y física y el abandono por parte de su cónyuge hacia la demandante de autos; en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo atinente a que la declaración del segundo testigo, esta Juzgadora considera que se encuentra conteste en afirmar que el ciudadano Jarry Fuenmayor Quintero, maltrataba verbal y físicamente a su cónyuge la ciudadana M.A.C., que le consta que procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente asevera que aun persiste la separación entre las partes antes mencionadas; por lo que es testigo que estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo atinente a los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, la denuncia formulada ante la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, signada bajo el N° F41-386-05 de fecha 13 de junio de 2005, por motivo de Maltratos y Agresiones por parte del ciudadano Jarry Fuenmayor Quintero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.253.844, en contra de la ciudadana M.A.C., titular de la cedula de identidad N° V- 11.662.996, información que fue solicitada por este Tribunal mediante oficio N° 06-4193 y la misma no fue consignada en su respectiva oportunidad, por lo que no se constata la aseveración realizada por la parte demandante en su libelo de demanda

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, se evidencia que la demandada de autos ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) y tres (03) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En relación a la misma le corresponderá a la madre ciudadana M.R.A.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera el régimen para el progenitor que no le corresponde la crianza: El progenitor podrá visitar a sus hijos, los días lunes y miércoles, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 p.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). En relación a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con los niños los días sábado o domingo, de forma alterna cada semana, en un horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.). Para la época de Navidad, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su progenitora; y, los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Veinticinco (25) de Diciembre, compartirá con su progenitor. En lo atinente al Día de Cumpleaños de los niños antes mencionados, será compartido, en el día lo pasará con su progenitor y en la noche lo pasará con su progenitora y en los años subsiguientes será alternado. Asimismo, advierte esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 307,40) mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO (01) salario mínimo, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se verifique el incremento del salario del trabajador, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.R.A.C., en contra del ciudadano JARRY FUENMAYOR QUINTERO, ya identificados.-

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., el día dos (02) de junio de 2000, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 79, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El R.d.E.Z..-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 96, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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