Decisión nº 104-INT(ACL)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2.006

195° y 147°

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12.05.2006 (f. 28, p.3), en el juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

La aclaratoria fue solicitada por los abogados S.B.A. y Jojalberth Ulichny, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano H.D.R., y está contenida en su diligencia de fecha 15.05.2006 (f. 47), en la cual expresa:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el día de despacho siguiente de aquel que se dictó la sentencia definitiva (12-05-2006), muy respetuosamente, pedimos:

Se rectifique error de copia:

Pedimos se corrija la identificación de la parte demandada indicada en la primera página de la sentencia. Allí se identificó a la parte demandada como “FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.113.911”.

Lo correcto es: H.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.136.095.

Se salve la omisión de condena en costas del proceso:

En el numeral “QUINTO” del dispositivo se dijo: “QUINTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”.

Porque hubo un vencimiento total de la parte demandante, pedimos se declare expresamente la condena en costas a todo el proceso, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si bien en el numeral CUARTO del dispositivo se confirmó la sentencia de primera instancia y ella contiene la condena en costas, es preferible que en esta Alzada también quede expresamente dicho que hay condena en costas de todo el proceso, para evitar que ello sea luego motivo de oposición a nuestro derecho, que aunque muy errado, potencialmente obstruccionista…

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a un juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 12.05.2006 fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que precluía el 29.05.2006. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el día 29.05.2006, o en su defecto, el día 30.05.2006.

Empero, este Juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.

Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.

En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero abandona su criterio que había sostenido sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros, y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en diligencia del 15.06.2006 (f.47), la sentencia proferida por este Tribunal el 12.05.2006, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentenciar, -día 29.05.2006- o del día siguiente de dicho vencimiento –día 30.05.2006-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla. ASÍ SE DECLARA.

**De la aclaratoria.

Ahora bien, se ha solicitado rectificación del fallo dictado en fecha 12.05.2006, en lo que se refiere a que dicha decisión contiene (i) un error material referido a la identificación de la parte demandada indicada en la primera página de la sentencia; y (ii) se salve la omisión de condena en costas del proceso, en razón que se condenó en costas de la Alzada y no de todo el proceso, ello de acuerdo a la sentencia confirmatoria de este Juzgado Superior.

El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

a.- De la rectificación por omisión.-

La parte demandada sostiene que la sentencia de fecha 12.05.2006 contiene un error de copia al señalar como parte demandada a la ciudadana Fanny Anisbelia Vizc.V., cuando indicó en el capítulo I del cuerpo del fallo lo siguiente: “(…) PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.113.911 (…)”

Y tienen razón los solicitantes de la rectificación por error de copia, porque ciertamente se incurrió en un error involuntario en la mención de la identificación de la parte demandada en el capítulo I, ya que en el resto del fallo se menciona correctamente el nombre del demandado, ciudadano H.D.R.. Rectificación de un error involuntario, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error involuntario, debe este Tribunal rectificar el mismo.

En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 12.05.2006, efectuada por los abogados S.B.A. y Jojalberth Ulichny, en su carácter de autos, y en tal virtud procede a rectificar el error material involuntario, en cuanto al error en la identificación de la parte demandada en el capítulo I, en donde de manera correcta debe expresar: “PARTE DEMANDADA: ciudadano H.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.136.095”. En lugar de “(…) PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.113.911 (…)”, que es incorrecto. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la rectificación del error material del fallo definitivo dictado en fecha 12.05.2006 (f. 28), formulada por la parte demandada, por medio de apoderados judiciales. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la rectificación por omisión de la condenatoria en costas.-

En lo que se refiere a la salvatura la omisión de condena en costas del proceso, hay que precisar que no hay ninguna omisión de pronunciamiento sobre las costas, ya que en el numeral “QUINTO” del dispositivo se dijo: “QUINTO: Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada”. Condena que se encuentra en sintonía con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil que claramente expresa que “Se condenara en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”, ya que este Juzgado Superior confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, admitir la solicitud de aclaratoria sería acceder a que mediante el uso disfuncional del recurso de aclaratoria, se permise ir contra la regla legal en materia de costas en la Alzada. No puede este Juzgado Superior orillar ese dispositivo legal, ante el disvalor de sustentar el pedimento en la interpretación que a posteriori se pudiera hacer de la normativa legal. Esa posibilidad escapa a la materia de aclaratoria de sentencia, ya que la aclaratoria no es para fijar los posibles términos de una eventual litis posterior.

En consecuencia, este Tribunal sobre este punto considera improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 12.05.2006 (f. 28, p.3), formulada por los abogados S.B.A. y Jojalberth Ulichny, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano H.D.R.. ASÍ SE DECLARA.-

***** Dispositiva.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud efectuada por los abogados S.B.A. y Jojalberth Ulichny, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano H.D.R., de rectificación y aclaratoria de la sentencia de fecha 12.05.2006 (f. 28, p.3) en el presente juicio de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales seguido por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de corrección de error material existente en el capítulo I del cuerpo de la sentencia y solicitada por la parte demandada. Y en consecuencia, se subsana el error material que en el capítulo I del cuerpo del fallo se incurrió en la identificación de la parte demandada, en el sentido de que donde diga: “(…) PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.113.911 (…)”; en lo sucesivo dirá: “PARTE DEMANDADA: ciudadano H.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.136.095…”, que es lo cierto.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 12.05.2006 (f. 28, p.3), en lo que se refiere a las costas procesales, formulada por la parte demandada, ciudadano H.D.R., por medio de apoderados judiciales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9559

Aclaratoria/Int.

FPDC/FC/rg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

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