Decisión nº 91-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS, con Informes de las partes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana C.M.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.441.883.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio E.R.G., G.A.B. O y L.V.P.., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 633, 10.871 y 33.825, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.113.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio S.B.A., I.C.S.G., C.L.M.E. y Yojalberth Ulichny, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.086, 47900, 70.483 y 117.067, respectivamente.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.01.2006 (f.378; 2ª pieza), por el abogado E.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.M.F.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15.11.2005 (f.347 al 369; 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales propuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 14.02.2006 (f.383; 2ª pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

En fecha 15.03.2006 (f.388 y 389; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16.03.2006 (f.03 al 19 y f. 20 al 25; 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Informes ante esta Alzada, respectivamente.

Por auto de fecha 30.03.2006 (f.27; 3ª pieza), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes actuantes en el presente juicio, que a partir del día 30.03.2006 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se trata de un proceso que por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales incoara la ciudadana C.M.F.R., contra el ciudadano H.D.R., e iniciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada el 04.06.2003 (f.01 al 09).

Por auto de fecha 02.07.2003 (f.249), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda interpuesta y la admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó se sustanciara por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 25.09.2003 (f.255), la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado con poder que lo faculta para ello.

En fecha 26.09.2003 (f.259 al 298), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 07.10.2003 (f.315), el Tribunal de la Causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y concedió veinte (20) días de despacho a la demandada ya citada, para que contestase a la misma.

En fecha 06.11.2003 (f.03 al 06; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas (ord. 6° art. 346 y 78 del CPC).

Cumplido el trámite correspondiente de esta incidencia, en fecha 07.05.2004 (f.18 al 24; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referentes al artículo 340, ordinales 4° y 5°eiusdem; y Con Lugar la cuestión previa de inepta acumulación (art. 78 CPC).

Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior fallo, en fecha 14.07.2004 (f.31 al 49; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, con el fin subsanar la declarada inepta acumulación, y solicitó que el mismo se tenga como el libelo definitivo de la presente demanda.

En fecha 27.07.2004 (f.81 al 107; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto a pruebas, en fecha 18.08.2004 (f.114 al 121; anexos f. 122 al 195; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 24.08.2004 (f.196 y 197; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01.09.2004 (f.198; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas. Por auto de fecha 06.09.2004 (f.199; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.07.2004 (fecha en que quedó notificada la parte demandante sobre la decisión de las cuestiones previas, hasta el 31.08.2004, fecha en que venció el último día para promover pruebas en el presente juicio).

En fecha 08.09.2004 (f.201; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud de la parte demandada, de declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte contraria. En fecha 13.09.2004 (f.202 y 203; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante, y consecuentemente la declaró inadmitida.

Por auto de fecha 13.09.2004 (f.204; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas de promovidas tanto por la demandada como por la actora.

Por auto de fecha 30.03.2005 (f.292; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa, fijó el quinto día de despacho siguientes, para que las partes presentaran sus Informes, en virtud de haberse recibido las resultas de la prueba de informes de la Electricidad de Caracas.

En fecha 25.04.2005 (f. 294 al 307; f. 308 al 312; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada y actora, consignaron sus escritos de Informes, respectivamente. En fecha 11.05.2005 (f.314 al 318; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes de la actora.

En fecha 15.11.2005 (f.347 al 369; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales propuesta por la ciudadana C.M.F.R., contra el ciudadano H.D.R., y condenó en costas a la demandante.

Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente proceso, en fecha 30.01.2006 (f.378; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior sentencia definitiva. Y por auto de fecha 07.02.2006 (f.380; 2ª pieza), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. Puntos Previos.-

a) Adhesión a la apelación.-

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15.03.2006 (f. 388 y 389; 2ª pieza) consignado por ante esta Alzada, se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 347 al 369; 2ª pieza)

Sustenta su adhesión en lo siguiente:

(…)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302, estas son las cuestiones que tienen por objeto la adhesión:

Primero: La sentencia de primera instancia negó el petitorio de previo pronunciamiento sobre la prescripción de la acción presentada en la contestación al fondo de la demanda (V. Capítulo I de la prescripción de la acción, Folios 354 al 355), agravio que acusa nuestra mandante en esta alzada y pretende sea corregido por esta Alzada, conforme el poder que le otorga el artículo 303 eiusdem.

Segundo: La sentencia de primera instancia negó la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda presentada también en la contestación (Capítulo II de la inadmisibilidad de la demanda, Folios 355 al 356), agravio que acusa nuestra mandante en esta alzada y pretende sea corregido por esta Alzada, conforme al poder que le otorga el artículo 303 eiusdem.(…)

Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

.

Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

  1. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

    Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

  2. En sentencia de esta sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

    (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

    En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

    Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en la primera oportunidad de su comparecencia ante esta Alzada, antes de los informes (art. 301 CPC) y cumpliendo los requisitos de ley. En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC).-

    Luego, se admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada, ciudadano H.D. y se someterá a análisis las defensas perentorias realizadas por la parte demandada en su contestación a la demanda, en virtud de su adhesión a la apelación fundada por dichos motivos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. De la inadmisibilidad de la pretensión mero-declarativa contenida en el petitorio segundo y tercero de la presente demanda.-

    La parte demandada, como defensa perentoria en su contestación al fondo de la demanda, solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a la solicitud de declaratoria de existencia de una unión estable de hecho que existió supuestamente entre las partes actuantes en éste proceso, desde el mes de febrero de 1.987 hasta el 17.08.1995 (fecha en que contrajeron matrimonio); y que entre las referidas fechas y hasta que se declaró el divorcio entre ellas existió una comunidad de gananciales, por existir una vía procesal idónea para lograr la pretensión de la parte demandante, el cual es la partición, distinta a la declaratoria de certeza (art. 16 CPC).

    De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada que en el petitorio del libelo de demanda segundo y tercero (f.31 al 49; 2ª pieza), la parte actora peticionó lo siguiente:

    SEGUNDO: En que, entre el mes de Febrero de 1.987 y hasta que contrajo matrimonio con la ciudadana C.M.F.R. con base en el artículo 70 del Código Civil, el día 17 de Agosto de 1.995, existió entre él y ésta última una unión estable de hecho o unión concubinaria, de la cual fue procreado el hijo de ambos de nombre H.J.D.F., nacido el 16 de Diciembre de 1.988.

    TERCERO: En que durante la unión estable de hecho o concubinaria a que se refiere el particular anterior y la terminación por divorcio, en fecha 17 de Marzo de 1.998, de la unión matrimonial que iniciaron el 17 de Agosto de 1.995, existió entre él y nuestra representada C.M.F.R., una comunidad de gananciales conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

    Así pues se observa que además de la solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales, la actora solicitó se declarase la supuesta existencia de una unión estable de hecho entre las partes actuantes en éste proceso, desde el mes de febrero de 1.987 hasta el 17.08.1995 (fecha en que contrajeron matrimonio); y que entre las referidas fechas y hasta que se declaró el divorcio entre ellas existió una comunidad de gananciales, todo esto con el objeto de que se le reconozca la propiedad común de ambos en los bienes adquiridos, sus frutos, las rentas, plusvalías y aumentos de valor por mejoras de todos los bienes propios de cada uno de ellos en particular. Tal como queda sobreentendido del siguiente alegato contenido en el libelo de demanda: “De igual manera, habiendo vivido los integrantes de la unión no matrimonial a que nos estamos refiriendo, permanentemente, en estado de comunidad concubinaria, y habiendo contribuido incuestionablemente nuestra mandante a la formación, conservación, mantenimiento, plusvalía, y a la obtención de utilidades, rentas y frutos, del patrimonio de esa comunidad representado en bienes que aparecen documentados a nombre únicamente de su concubino, se presume ope legis la comunidad de bienes alegada y tal presunción surte efectos legales entre nuestra representada C.M.F.R. y quien fuera su concubino y posteriormente su esposo, H.D.R., perteneciéndole a ambos, por partes iguales, todos los bienes adquiridos desde el inicio de la unión concubinaria y hasta el divorcio, así como los frutos, rentas, plusvalía y aumentos de valor por mejoras de todos los bienes propios de cada uno de ellos en particular.”

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

    Sobre el anterior artículo ha dicho el autor R.H.L.R., en su libro Código de Procedimiento Civil. Tomo I., en su segunda edición, Caracas-2.004, p. 96 y 97, lo siguiente:

    3. Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

    Y respecto al artículo in comento la Sala de Casación Civil en caso semejante, en fecha 26.07.2002, Exp. Nº 2001-000590, sentencia 323, estableció:

    “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    --Omissis---

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyec-tistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem”.

    Bajo esto predicamento, se observa que la parte demandante pretende es que se le reconozca una relación estable de hecho que tuvo con el demandado y consecuente comunidad de gananciales, y lo hace con el objeto de asumir el derecho común de propiedad que le conferiría sobre los bienes adquiridos durante la etapa concubinaria y matrimonial. Ahora bien, tales pedimentos se encuentra en sintonía con el objeto central de su accionar y soporte de sus alegatos de nulidad de las capitulaciones matrimoniales. El que se le reconozca o se compruebe la existencia de una relación estable de hecho y la existencia de una comunidad concubinaria, es innegable que resultan un soporte cierto para considerar la alegación de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales. No admitirle la posibilidad de esas alegaciones es limitar su derecho a la defensa.

    Luego, se desestima este alegato y se considera ajustada a derecho la admisión que de la presente demanda ha hecho el juzgado de la primera instancia. ASI SE DECLARA.

    c.- De la Prescripción de la Acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales.-

    La parte demandada ha alegado, como defensa perentoria, la prescripción quinquenal de la Acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, como defensa perentoria, y ha insistido en hacer valer esa defensa mediante el recurso accesorio de adhesión a la apelación, razón por la cual esta Alzada entra a conocer y pronunciarse sobre este punto.

    * De las capitulaciones matrimoniales.

    Nuestro Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo I, fija las disposiciones generales en materia de Prescripción (art. 1952 y siguientes Cciv), y en un mismo artículo, el 1952 del Código Civil, reconoce la existencia de dos maneras de prescribir: la adquisitiva y la extintiva.

    Dice el mencionado artículo que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, infiriéndose, pues, que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo extintiva cuando por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

    ** Del tiempo para prescribir.

    En este caso se ha alegado la prescripción extintiva y se ha alegado la prescripción quinquenal que prescribe el artículo 1346 del Código Civil, por considerar que las capitulaciones matrimoniales se le aplica el mismo régimen que a los convenciones.

    Dice el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, que:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

    Ahora siendo las capitulaciones matrimoniales un régimen patrimonial matrimonial convencional, en el que los futuros cónyuges disponen de plena libertad para regular todo lo referente a sus bienes materiales durante el tiempo que dure la unión conyugal, resulta claro que la impugnación o cuestionamiento que de ellas se haga le es aplicable, en principio, el lapso prescriptivo quinquenal que establece el artículo 1346 del Código Civil, al carecer las capitulaciones matrimoniales de un régimen especial de prescripción. Y se dice, en principio, porque si la solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales se funda en causas de nulidad absoluta, su término prescriptivo es de diez años (art. 1977 Cciv), tal como lo ha señalado la doctrina y la Sala Civil en sentencia Nº 232 del 30.04.2002.

    Las causas de nulidad absoluta en materia de capitulaciones matrimoniales surgen cuando se suscriben capitulaciones matrimoniales en franca infracción de las exigencias de los artículos 143 y 144 del Código Civil, es decir, que no conste en documento público, que no haya sido otorgado con anterioridad al matrimonio, que no haya sido registrado, que contenga acuerdos contrarios al orden público, buenas costumbres y buen orden de la familia, entre otros. En tanto, entre las causas de anulabilidad o nulidad relativa, ha dicho el doctor R.R.M. (vid. Las Nulidades Civiles y Procesales, p. 97), se incluyen los supuestos de vicios en el consentimiento, resaltando que sólo se da la nulidad absoluta cuando hay ausencia del consentimiento.

    Bajo estas premisas se debe señalar que la parte actora ha calificado su acción como de nulidad absoluta y al efecto ha sostenido que:

    (…) En efecto, Ciudadano Juez, dicho documento de Capitulaciones Matrimoniales –el cual fue acompañado al libelo originario en copia debidamente certificada que cursa en autos y el cual damos aquí por íntegramente reproducido-, contiene una serie de estipulaciones contrarias a Derecho, mediante las cuales, como de su lectura se aprecia, se cercenan, violan y hacen nugatorias derechos y garantías constitucionales y legales correspondientes a nuestra representada, cuyo consentimiento fue dado a consecuencia de un error excusable por haber actuado bajo la creencia y la convicción, bona fide, de que lo que le decía su concubino e inmediatamente después esposo –de quién estaba enamorada y en quien creía fielmente- en cuanto a que no debía preocuparse por que lo que él le exigía firmar era “puro formulismo”, no la perjudicaría; y quien paralelamente, fue sorprendida por el dolo manifiesto de H.D.R., cuyas maquinaciones, así como también las del empleado del Registro Público –muchas de las cuales están plasmadas en el propio documento cuya nulidad solicitamos y las demás han sido ya alegadas- fueron tales que sin ellas nuestra representada no hubiera contratado o no hubiera suscrito dicho documento, todo lo cual acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, pues el mismo está viciado de inconstitucionalidad e ilicitud, ya que es violatorio de los derechos adquiridos por nuestra representada durante la etapa concubinaria, los cuales están amparados por la garantía de protección establecida en el artículo 77 de la Constitución, el cual resulta flagrantemente vulnerado tanto en sí mismo como en relación con los artículos 75, 76 y 115 ejusdem, e igualmente, en concordancia con los artículos 148, 149, 150, 156, 158, 163 y 164 del Código Civil, siendo a la vez tal documento, directamente violatorio y contrario a lo pautado en las precitadas normas del Código Civil y reiteradamente contrario a la Ley y a las buenas costumbres por estar incurso en los supuestos de hecho contemplados en los precitados artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, debido a que el aparente consentimiento de nuestra representada fue obtenido de manera irregular, maliciosa y viciada, mediante dolo, engaño, bajo presión y con ocultamiento del contenido del documento, y asimismo, por contener Falsa Atestación en Acto Público, hecho ilícito y punible previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 321 del Código Penal, ya que en el mismo, siendo un acto público, se hacen afirmaciones trascendentes totalmente falsas de las cuales pueden derivarse y de hecho se han derivado graves perjuicios para nuestra representada, tal como ocurre cuando en el mismo se afirma, contrariamente a la verdad y en grave prejuicio de ella y de sus menores hijos, que nuestra representada, para el momento de la suscripción de dicho documento, ocho años y medio después de convivir en unión concubinaria regular con el ciudadano H.D.R. y de haber contribuido durante todo ese tiempo en la formación, sostenimiento e incremento de un cuantioso patrimonio y por ende haber acumulado sus respectivas gananciales, “no posee bien alguno” y que todo el patrimonio familiar es de la exclusiva propiedad de H.D.R.; y cuando dicho documento, de manera manifiesta, pretende ignorar, ocultar y más bien anular la unión estable de hecho o concubinaria en cuestión, omitiendo deliberadamente alusión o referencia alguna a la misma, y antes bien, como resulta obvio, creando la falsa apariencia de que jamás hubiera existido tal unión y de que la pareja prácticamente habría mantenido un breve noviazgo. (…)”

    Del anterior extracto y de la interpretación del resto del libelo que hace esta Alzada, se acota que la parte actora solicita la nulidad de las capitulaciones matrimoniales:

    a) Por haber incurrido en un supuesto error excusable, creyendo en la buena fe de su ex-concubino y ex-cónyuge;

    b) Por el supuesto dolo manifiesto del ciudadano H.D. y de un empleado del Registro Público, sin el cual no hubiese suscrito el documento de Capitulaciones Matrimoniales;

    c) Porque el mismo documento contempla su extinción o cesación, sí el matrimonio quedara anulado o disuelto el vínculo matrimonial.

    d) Porque el documento por una parte excluye la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes, pero luego reconoce la existencia de ella.

    e) Y porque supuestamente viola los derechos adquiridos en la etapa concubinaria, amparados por el artículo 77 de la Constitución Nacional.

    Quiere decir, que se pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales en atención a que hubo vicios en el consentimiento, lo que, a criterio de quien juzga y así lo califica (art. 12 CPC), se constituyen en causas de anulabilidad y no de nulidad absoluta. Por lo tanto, siendo los motivos de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, por tratarse de vicios en el consentimiento, causas de nulidad relativa el régimen prescriptivo que rige es el que prevé el artículo 1346 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, se observa que el documento de Capitulaciones Matrimoniales, el cual se pide su nulidad, fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16.08.1995, y quedó anotado bajo el N° 23, Tomo Único, Protocolo Segundo (f. 11, 1ª p), y se admite en este proceso por tratarse de un documento público, y se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia y contenido de dicho acuerdo de capitulaciones matrimoniales (art. 1360 Cciv). ASÍ SE DECLARA.

    De manera simple, se pudiera pensar que a partir de esa fecha se comenzaría a contar el lapso quinquenal de prescripción, mas no es así y no es así por lo que establece el artículo 1964.1 del Código Civil, que impide que corra la prescripción entre cónyuges. Esto significa que el lapso prescriptivo ha de computarse no desde la fecha en que se suscribió el convenio de capitulaciones matrimoniales -16.08.1995-, sino desde el 17.03.1998 (f. 19, 2ª p) cuando el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara disuelto el vínculo conyugal.

    Ahora al computarse desde esa fecha 18.03.1998 –día ad quem- los cinco años se cumplen el 18.03.2003, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Establece, pues el mencionado artículo las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: a) Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejaré extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y b) Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria –inexistencia del acto citatorio-, debe considerarse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.

    Establecidas tales premisas, se observa que no hay constancia en autos de que antes del 18.03.2003 se hubiera producido algún acto de interrupción de la prescripción, ya que la citación judicial sólo produce el 23.09.2003 (f. 255, 1ª p). La ausencia de probanza del acto de interrupción de la prescripción –carga del actor-, determina que se admita el presente alegato de prescripción. ASI SE DECLARA.

    Luego, al estar acreditado en autos sólo que la citación del demandado se produjo el 25.09.2003 (f. 255, 1ª p), fecha posterior al 18.03.2003 –cuando vencieron los 5 años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales se encuentra prescrita, y consecuentemente, debe sucumbir la presente acción. ASI SE DECLARA.-

    El declarar la procedencia de esta cuestión jurídica previa que consecuencia la extinción de la acción, hace inoficioso el resolver sobre los otros alegatos y defensas que han esgrimido las partes en el presente proceso. ASI SE DECLARA.

    1. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.01.2006 (f.378; 2ª pieza), por el abogado E.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.M.F.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15.11.2005 (f.347 al 369; 2ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales propuesta por la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 15.03.2006 (f. 388 y 389; 2ª pieza) por ante esta Alzada tempestivamente, por los abogados S.B.A. y A.G.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano H.D.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15.11.2005 (f.347 al 369; 2ª pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales propuesta por la ciudadana C.M.F.R., contra el ciudadano H.D.R..

TERCERO

PRESCRITA la acción de nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales debidamente protocolizada y registrada en fecha 16.08.1995, suscrita entre los excónyuges ciudadanos C.M.F.R. y H.D.R., antes de contraer matrimonio. Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por nulidad de capitulaciones matrimoniales incoara la ciudadana C.M.F.R. contra el ciudadano H.D.R., ambos identificados en los autos.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. Nº 06.9559

Nulidad de Capitulaciones M./Definitiva

Materia: Civil (Familia)

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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