Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 05 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO N°. RP01-X-2009-000002

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Recusación planteada por la abogada E.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada MARILITZA J.S.S., contra el Abogado T.A.R., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-S-2004-003819, seguida a la acusada antes mencionado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior C.Y.F. quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios del 1 al 5 ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la abogada recusante, señala:

OMISSIS

:

Muy respetuosamente ocurro ante usted y su competente autoridad con el debido respeto ciudadano Juez de Juicio Accidental a los fines de presentar formal Recusación en su Contra estando en la oportunidad procesal legal, para interponerlo tal como lo señala la norma del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…

La Recusación que interpongo en la causa signada bajo el N° RP11-S-2004-003819 en la que usted es el Juez Presidente y que estoy formalmente recusando en este acto con fundamento a los siguientes hechos:

Esta defensa técnica en las actividades diarias de revisión de causa nos percatamos que en fecha 13 de enero del año 2009 fue publicado un auto que declaro la interrupción del Juicio Oral y Público que se estaba celebrando en la causa criminal del Estado contra mi defendida MARILITZA S.S. según auto de la referida fecha emanado del Tribunal de Juicio accidental N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de enero según Boleta de Notificación agregadas a las actas procesales en donde señala la misma Boleta que el Juzgado Accidental de Juicio del Estado Sucre, Extensión Carúpano había declarado que el juicio seguido en contra de mi defendida se había interrumpido. El referido auto está fechado con el día 13 de enero la Boleta con el día 15 de enero pero no he sido debidamente notificada.

El Juicio oral y Público se apertura en fecha 04 de diciembre de 2008 y se había dado inicio a la recepción de pruebas según lo normado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; y ya se había evacuado una parte bien importante y fundamental de los medios probatorios admitido en la causa esto conlleva irremediablemente a que exista un conocimiento previo por parte de Ud. Ciudadano Juez y lógicamente Ud. Tendrá conocimiento previo amplia y profundo para en el nuevo Juicio a celebrarse en vista de la interrupción del anterior; en virtud de los principios que rige de nuestra carta adjetiva como lo es la concentración y continuidad del mismo que deba presenciar a los fines de la decisión.

…por lo que concluyo que la imparcialidad de los Jueces es la característica importante y fundamental en todo proceso penal contra el justiciable de ahí que para el desarrollo de la función lo primordial del Juez es su transparencia e imparcialidad para juzgar a nuestro connacionales; de ahí que la Ley regula cualquier situación que pueda desmerecerla o aún que pueda plantear duda sobre ello; mediante la regulación del procedimiento de Recusación en los Artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de marras es oportuno la Recusación que le hago formalmente ciudadano Juez Accidental de Juicio N° 12 del Estado Sucre Extensión Carúpano.-

Pero desde ambas fechas hasta este momento en que interpongo por Escrito de Recusación raya que los planteamientos hechos con anterioridad me permite determinar que Ud. Va a ir a un nuevo Juicio Oral y Público con pleno conocimiento de la causa lo cual está prohibido en nuestro sistema penal ya que lo que procura el sistema Acusatorio nuestro vigente para la presente fecha es que tanto los Jueces legos (Escabino) como el Juez van a determinar la responsabilidad penal por la conducta desplegada y los Escabinos sentenciaran solo en base a la culpabilidad o inocencia del justiciable; el Sistema penal Venezolano esta normado con varios jueces como lo es Primera Instancia Jueces en funciones de Control otros Jueces en la misma Instancia Jueces de Juicio y finalmente los de Ejecución pero en el caso de los Jueces en funciones de Juicio que deben realizar el mismo sin tener ningún tipo de conocimiento de las actas procesales previo de la causa y que deben obtener su convicción en relación a la responsabilidad penal y culpabilidad en el hecho debatido por lo visto oído y el contradictorio entre las partes en el curso del debate en el Juicio Oral y Público; ahora para el caso que esto ocurriére, es decir llevar al Juicio pleno conocimiento de la causa traerá irremediablemente que el justiciable se prejuzgado trayendo a colación una franca parcialidad en relación a cada unas de las partes que afectarían gravemente al acusado lo que es inaceptable en el proceso penal nuestro porque ud. Ciudadano juez ya tiene conocimiento previo de lo que se va a ventilar ay (sic) a juzgar; y lo aceptable sería que ud. Se inhibiera de conocer y no esperar a que esta defensa técnica lo Recusara. Tales señalamientos no es compatible ni menos acorde en el Sistema Acusatorio Venezolano Vigente.-

Por todo y cada uno de los argumentos de peso que hemos presentado ante su máxima autoridad y en consideración a que Ud. Ciudadano Juez Dr. T.A.R.J. accidental de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; esta defensa estima que se encuentra incurso en la causal establecida en nuestra Carta adjetiva Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 ordinal 8 y 87 ejusdem.

En este orden de ideas estamos en presencia y podemos afirmar que existe un motivo grave que afectara su imparcialidad pues se abrió la Recepción de las pruebas y fueron evacuadas las mismas y que prácticamente faltaba un experto y las conclusiones; esto permite afirmar que ud. Ciudadano juez tiene una postura previa de pre-juzgamiento que afectara irremediablemente a mi patrocinada Marilitza S.S., estar afectado de imparcialidad por el conocimiento previo de la causa ampliamente debatida y ventilada en donde dirigió como presidente del Tribunal Mixto constitutito.-

Por todo lo antes expuesto FORMALMENTE LO RECUSO por cuanto todo lo antes señalado está configurado una causal de Recusación por lo que muy respetuosamente solicito su separación del conocimiento de la causa signada bajo el N°. RP11-S-2004-003819.-

Finalmente en este escrito de Recusación debo señalar y es impresionante que los Jueces escabinos de la presente causa los ciudadanos J.G. UGAS, M.J.M. y E.T.B.G., fueron formalmente Recusados por la Fiscal del Ministerio Público Dra. D.M.R. y consignado el escrito formal de Recusación en contra de los Jueces legos en fecha 21 de Enero de 2009 a las 09:03 en horas de la mañana y ud. Ciudadano Juez con una celeridad impresionante es decir en fecha 22 de Enero del 2009 y anexa al Expediente N° RP11-P-2004-003819 la Decisión en donde declaraba Con Lugar el pedimento Fiscal y de inmediato procedió a realizar un sorteo ordinario para elegir a nuevos Jueces legos en vista de la Recusación que separaba a los escabinos de la causa. Es por esta razón que le solicito ciudadano Juez con todo el respeto que usted se merece, se pronuncie con la misma celeridad con que se pronunció, cuando la fiscal del Ministerio Público presentó la recusación, para así garantizar el principio de igualdad entre las partes.-

CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios del 29 al 32 ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Quien suscribe Abg. T.J.A.R., Juez de Juicio Accidental N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con ocasión de la recusación planteada por la Defensa Privada de la ciudadana MARILITZA S.S., en el asunto Principal RP11-S-2004-003819, el cual una vez recibido por la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, en fecha 13-02-2009, tal como se evidencia del comprobante de Recepción de Documentos, suscrito y sellado por la funcionario de la Unidad M.R., sistemáticamente le fue asignado el cuaderno separado N° RX-X-2009-000003, de cuyo contenido se observa que fundamenta su acción la solicitante en el artículo 86 Ordinal 8° y 87 ambos del texto adjetivo penal; procedo a emitir informe correspondiente tal y como lo establece el artículo 93 en su Segundo Aparte ejusdem:

…Así las cosas, conviene destacar que el escrito de Recusación que me ocupa, fue recibido en fecha viernes 13-02-2009, siendo la 01:07 horas de la tarde y por cuanto en fecha lunes 16-02-2009, este Juzgado no dio Despacho en cumplimiento al comunicado expresado en Circular N° 012-2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,…procedo al día siguiente, es decir, al día de Despacho inmediato, a expresar los motivos por los que mi persona, actuando en mi carácter de autos, una vez declarado interrumpido el debate oral y Público no me aparté del conocimiento de la causa RP11-S-2004-003819, incoado contra la ciudadana MARILITZA S.S., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Durante la secuela del proceso sometido a mi conocimiento como Juez Accidental y posteriormente como Juez Presidente del Tribunal Mixto, en el asunto in comento , he cumplido a cabalidad todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, así como he reunido constantemente todas y cada una de las condiciones o requisitos necesarios para que la justiciable MARILITZA S.S., obtenga del juzgado de juicio Accidental N° 12, de esta Extensión Judicial, de manera eficaz la tutela de sus derechos e intereses legítimos, incluso con la garantía de un Juez imparcial.

Quien preside este Tribunal observa, que si bien las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal llamada “recusación”; durante mi actuación el derecho a la defensa ha sido observado con la garantía de la integridad y la sana intención que como Juez de la república preservo y a quien se presentan las partes en busca de justicia.

De tal modo, que el legislador expresamente no señala que por haber dado inicio a un Juicio Oral y Público y/o haber tenido conocimiento de medios probatorios durante la recepción de los mismos conforme a la Ley, no implica en forma alguna que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, máxime cuando tal debate fue declarado interrumpido mediante auto fundado de fecha 13-01-2009, inserto a los folios 132,133, y 134, Pieza N° ocho (08) del Asunto principal RP11-S-2004-003819, razón por la cual no hubo decisión alguna.

Así entonces, quien suscribe estima, que en el presente caso no se configuran las causales de recusación aducidas por la defensa, previstas en el artículo 86 ordinal 8° y 87 ambos del texto adjetivo penal, ni tampoco me encuentro incurso en causas graves que afecten mi imparcialidad.

En conclusión, no adelanté criterios compromisorios acerca de cualquier pronunciamiento con respecto a la decisión del asunto de fondo, por lo que mal podría sustraerme de continuar conociendo para decidir libre y objetivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Explanemos en primer término el significado y objetivo de la recusación en el proceso penal, como el mecanismo procesal establecido en las leyes adjetivas, que tiene por objeto principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgados por un órgano imparcial. A través de esta figura procesal, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes , en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Por otra parte al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor el que se cuestiona su parcialidad.

Ahora bien puede leerse de una manera clara la posición y criterio sustentado por la recusante, en cuanto a considerar que la interrupción del juicio oral seguido o iniciado contra su representada, donde se habían evacuado diferentes medios de pruebas, afectando ello su parcialidad, por cuanto considera ya tiene previo conocimiento de lo que se va a ventilar y juzgar nuevamente, por lo que fundamenta dicha recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “ cualquiera otra causa , fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Hemos de tener en cuenta que, cuando se trata de la fundamentación de una recusación en la causal antes mencionada, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a portar suficientes elementos de hechos que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “ causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. ( Sentencia 019, del 26-02-2006, Sala Plena)

Sin embargo la interpretación que la recusante pretende dar a esta causal general, sin explanar de manera concisa y concreta el que el Juez A quo haya explanado algún criterio o haya exteriorizado de alguna manera su pensar nada nos dice al respecto, para que de esa manera pueda esta Alzada compartir su criterio, más cuando esta institución de la recusación es una defensa, para separar al Juez del conocimiento de la causa, pero ha de ser acompañada de el señalamiento certero o con certeza de lo que considera afecta su imparcialidad, puesto que la parcialidad o imparcialidad se subsume en la esfera subjetiva del Juez, que se puede llegar a manifestar de alguna manera, o exteriorizarse para entonces ciertamente afirmar su parcialización por contaminación.

Ahora bien, el Legislador penal ha sido muy claro cuando, en el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la interrupción del juicio oral , establece, que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido, Y DEBERÁ SER REALIZADO DE NUEVO , DESDE SU INICIO. ( RESALTADO DE ESTA CORTE).

Es decir no ha dicho ni en este , ni en ninguna otra norma procesal que al operarse y declararse la interrupción, deberá el Juez actuante separarse del conocimiento de la causa para que sea otro el que entre a conocer el inicio del nuevo debate o juicio. Ello implica por consiguiente que ante esta circunstancia de la interrupción, no se afecta de modo alguno el principio de la concentración y el de la continuidad, como ha pretendido la recurrente convencer a esta Alzada.

Recuérdese que, estos principios de la concentración y continuidad del debate, están dados en lo referente a que en principio deberá realizarse en un mismo día de ser posible, de lo contrario en el menor número de días consecutivos ( artículo 17 Código Orgánico Procesal Penal ), ratificado en el contenido del artículo 335 ejusdem.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 459 de fecha 02-08-2007, ha expuesto entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la practica de pruebas y el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma contínua y continuada…”

De allí que las consideraciones de orden subjetivo expresadas por la recurrente para considerar que ante la interrupción del debate el Juez A quo esté contaminado y parcializado, no tienen asidero no sólo legal alguno, como tampoco lógico, puesto que como ha quedado expuesto en el contenido de la presente decisión, tiene ésta la obligación de aportar elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia

De manera que le asiste la razón al Juez Recusado cuando en su informe ha expuesto de manera clara, “que el Legislador expresamente no señala que por haber dado inicio a un juicio oral y público y/o haber tenido conocimiento de medios probatorios durante la recepción de los mismos conforme a la ley, no implica de forma alguna que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, máxime cuando tal debate fue declarado interrumpido… “ Agregando a su exposición que no se encuentra incurso en causas graves que afecten su imparcialidad.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que ciertamente no le asiste la razón a la recurrente, por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación planteada contra el Juez de Juicio Accidental N ° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia deberá ser este mismo Juez que el QUE CONTINÚE EN EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA E INICIE NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO INTERRUMPIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la recusación interpuesta por por la abogada E.M., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada MARILITZA J.S.S., contra el Abogado T.A.R., Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP11-S-2004-003819, seguida a la acusada antes mencionado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, quien deberá continuar en el conocimiento de la presente causa y deberá realizar de nuevo desde su inicio iniciar de nuevo el debate oral y público. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 17 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARÍN.

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO

CYF/lem.-

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