Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000057

Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por el abogado S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., parte demandada, mediante el cual consignó fianza judicial emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita en ese Registro en fecha 05 de diciembre de 2.007, bajo el No. 64, Tomo 189-A-Pro., por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), debidamente notariada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el dieciséis (16) de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consagra el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, el artículo 590 ejusdem establece:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

. (Negrillas y subrayado nuestro).

Las disposiciones precedentemente transcritas consagran la facultad que el legislador le otorga a los jueces de abstenerse de dictar las medidas cautelares preventivas de embargo y/o de prohibición de enajenar y gravar, o suspenderlas -si ya las hubiese dictado- siempre y cuando el destinatario de las mismas ofrezca alguna de las garantías sustitutitas allí enumeradas.

En el presente caso, una vez decretada medida de embargo de bienes muebles de la accionada, la representación judicial de la parte demandada consignó Fianza emitida por una empresa de seguros de reconocida solvencia y por el monto de la medida dictada en su contra; razón por la cual este tribunal considera y así lo expresa que la misma cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 590 ejusdem, motivo por el cual este Juzgado declara suficiente la Fianza consignada por el abogado S.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., por cuanto llena todos los extremos exigidos por la ley. En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este juzgado en fecha 01/08/2.011, la cual recayó: sobre bienes muebles de la demandada, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.032.000, oo); y SE SUSTITUYE dicha MEDIDA por LA FIANZA consignada a tal efecto. Por consiguiente, se acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí ordenado. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Asimismo, vista la diligencia de fecha 30 de septiembre del presente año, suscrita por la abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.251, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase por Secretaría copia certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que la solicita y del presente auto que las acuerda. Por cuanto las copias certificadas ordenadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana G.V., Asistente de Tribunal adscrita a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

El Juez

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria Acc.,

G.V.

Hora de Emisión: 2:21 PM

Asistente que realizo la actuación: Guadalupe

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