Decision nº 10 of Corte de Apelaciones of Portuguesa, of Tuesday March 25, 2008

Resolution DateTuesday March 25, 2008
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeAna Maria Labriola
ProcedureApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 25 de marzo de 2008

197° y 148°

N° 10

Por escrito de fecha 12-02-2008, el abogado O.G.C., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARILUIS DEL VALLE M.A., YESINER C.L.C. y J.R.C.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02-02-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de AZUAJE G.J.P..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 12 de marzo de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 31de enero de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, los abogados MOSIES R.C. y A.G.V., en sus carácter de Fiscal Titular y auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 Ordinal 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan a los ciudadanos MARILUIS DEL VALLE M.A., YESINER C.L.C. y J.R.C.M., por ser los autores del siguiente hecho:

… por denuncia interpuesta en fecha 29-01-2008 por el ciudadano J.P.A. (sic) GALLARDO donde participa que es víctima de un delito de EXTORSION por personas por identificar, quienes le exigen la cantidad de 3000 Bolívares Fuertes ellos le daban el video el cual contenía la identidad de la persona que mandó a matarlo o hacerle daño a uno de sus familiares y en virtud de que esta persona no había cancelado todo el dinero para completar el trabajo de matarlo, le proponían por esa cantidad de Bolívares Fuertes hacerle entrega del mismo y no pasaba nada. Manifiesta la prenombrada víctima que la extorsión fue mediante llamada librada en su Móvil Celular No. 0416-658.02.50. Posteriormente, recibe nueva llamada telefónica donde convienen los extorsionadores en recibir en recibir la cantidad de 1.200 Bolívares Fuertes y fijan el lugar del pago y las características de la persona a quien la víctima le dará la suma de dinero convenida. Situación que hace del conocimiento a funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quienes fotocopian los seriales del dinero a pagar y a su vez, acompañan a la víctima J.P.A. (sic) GALLARDO al sito del pago del dinero que finalmente resultó ser un sitio público, como loes (sic) la Panadería La Duquesa, ubicada en la Avenida Las Lagrimas de Acarigua. Al sitio de suceso se presenta J.R.C.M.... persona a la cual entregó producto de la extorsión la víctima J.P.A. GALLARDO. Una vez recibido el dinero procede la comisión policial... a la aprehensión en situación flagrante del delito de EXTORSION al identificado J.R.C.M. y la recuperación de la cantidad de 1.200 Bolívares Fuertes, al momento de la aprehensión este manifiesta que dicho dinero lo entregará a dos féminas quienes le llamaran a su teléfono celular Marca Motorola, color negro. Seguidamente J.R.C.M. recibe las llamada telefónica que estaba esperando dándole los funcionarios policiales actuantes, que asienta afirmativamente que ya tenía en su poder el dinero producto de la Extorsión presentándose al sitio de suceso YESINER CAROLINA CAURO LUCENA... a quien se le incauto el paquete contentivo del dinero que le fuera entregado por el imputado J.R.C.M.... Así mismo la incautación de un teléfono celular, Marca Samsung color azul. A la identificada ciudadana la acompañaba MARILUIS DEL VALLE M.A....El presente procedimiento de Flagrancia de Delito de EXTORSION, fueron testigos presénciales los ciudadanos R.C. VIERA COELHO... C.J.G....Hecho ocurrido en fecha 29-01-2008 a las 01:00 horas de la tarde en la Avenida Las Lagrimas, Panadería y Pastelería La Duquesa, Acarigua Estado Portuguesa...

Solicitando, por último, los representantes del Ministerio Público se aplique la flagrancia y se le imponga a dichos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 02 de febrero de 2008, el Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, calificó la aprehensión como flagrante, se acogió a la precalificación jurídica de la representación fiscal de EXTORSION y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MARILUIS DEL VALLE M.A., YESINER C.L.C. y J.R.C.M., en los siguientes términos:

...ELEMENTOS DE CONVICCION.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos, constituir los elementos de convicción para su decisión:

1.- Con Oficio N° 9700-058, del Cuerpo de Investigaciones Cientlficas (sic), Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua de fecha 29-01-2008; con la que le remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente. Así mismo remiten evidencias relacionadas co esta investigación. (ver folio 43).

2.- Con el Auto de inicio de la investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 03).

3.- DE LOS HECHOS. Con el Acta Policial de fecha 29-01-2008, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se Produce1 una vez que los órganos de policía son Informados por la víctima mediante denuncia que obra al folio 01, por el delito de extorsión, siendo que había recibido llamadas telefónicas en las que lo conminaban a entregar sumas de dinero con el propósito de recibir información sobre la filmación de personas que querían darle muerte, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la Panadería La Duquesa. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos reciben las cantidades de dinero en efectivo, las cuales habían sido fotocopiadas e incautadas en la parte interior de la ropa de uno de los imputados, siendo que las demás llegaron con posterioridad al lugar de los hechos mediante llamada telefónica que cursaron a su compañero, quien fue obligado a darles información de que se vinieran hasta ese lugar a recoger el dinero como lo habían pactado. Posteriormente, son descubiertos por la comisión policial a quienes les incautan una serie de bienes de interés criminalístico que habían despojado a la victima , quienes de, conformidad con la norma de1 artículo 205, del Código orgánico Procesal Penal , pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que habían cometido el hecho.

(folios 14 y 15).

5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncia formulada por la víctima, en fecha 29-01-2008; con la cual[se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folios 01) 6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso.

(folios 22,23 Y 24).

7.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalia Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por, el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del los imputados de autos. En efecto se desprende! del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención, que en fecha 29 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 01 :00 horas de la tarde la víctima se encontraban en el lugar indicado por los imputados y recibe una llamada para que se traslade al la Panadería Duquesa, cuando llegó uno de los imputados y lo contactó para que le entregara el dinero acordado, una vez en su poder fue capturado por los funcionarios siendo que en ese momento recibe una llamada telefónica de parte de los otros imputados a quienes informó que se llegaran hasta el lugar de los hecho, haciéndole entrega del dinero y siendo capturadas; procediendo a detenerlos y trasladarlos juntos con la evidencia, a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalia correspondiente procediendo a realizar de las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a las objetos incautados.

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Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible precalificados por el Ministerio Público como delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos (sic) 459 del Código Penal; en perjuicio de JORGE P.A.G.; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos J.R.C.M....; YENISER C.L.C...., y MARILUIS DEL VALLE M.A....; en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima y testigos en su denuncia, en el cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria a los ciudadanos imputados como los mismos que bajo amenaza lo habían conminado telefónicamente a la entrega de dinero sometiéndolos con amenaza a la vida; quienes igualmente señalan a los imputados como autores de los hechos y que son inequívocamente las personas que hicieron la extorsión, adminiculado a ello, se produce la incautación de las cantidades de dinero en poder los imputados; así como los bienes incautados los cuales guardan referencia circunstancial con los que la victima dicen son de su propiedad; motivos por los cuales se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del articulo 251 y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole los bienes de la extorsión, es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado O.G.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

... En el caso de autos ciudadanos Magistrados la Medida Preventiva de Libertad dictada contra mis defendidos: J.R.C.M., YENISER C.L.C. y M.L. DEL VALLE M.A., adolece del segundo requisito indicado por los siguientes motivos:

PRIMERO: El Juez de Control N° 02, tomó como elemento de convicción para estimar que mis defendidos habían participados en el hecho punible investigado los siguientes"... ... Con oficio N° 9700-058 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua de fecha 29 de Enero de 2008, con la que se remite a los imputados en este asunto penal detenidos preventivamente.

Y así mismo remiten evidencias relacionadas con esa investigación (Ver folio 43).

Observando lo manifestado por la Recurrida ciudadanos Magistrados este primer, elemento de convicción para el mismo; no arroja un verdadero elemento de certeza y menos aún en contra de mis defendidos por cuanto de la misma lectura del folio (43) lo que se evidencia en un acta policial emitida por el Cuerpo de Investigaciones: Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, al ciudadano Comandante de la Comisaría General J.A.P., donde textualmente señala: Tengo a bien en dirigirme a usted en la oportunidad de que se sirva recibir en este despacho a los ciudadanos J.R.C.M., MARILUIS DEL VALLE MEDINA A VILA y YENISER C.L.C., quienes figuran como investigador en la Causa H-783218....

En relación al segundo elemento de convicción tomado por la Recurrida, como lo es el Auto de inicio de investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público folio (3), esta defensa debe resaltar que el referido auto de fecha 29 de Enero de 2008. Ordena ciertamente la apertura de la Investigación y entre otras cosas estableció: Asígnese la misma (investigación) al funcionario agente L.U.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), Sub-Delegación . Acarigua cual No constituye, a criterio de esta defensa un elemento de convicción de certeza por cuanto si bien es cierto que fue el cornisionado por la Fiscalia del Ministerio Público, para efectuar tal investigación, no es menos cierto que su actuación en este asunto penal fue la de reproducir en Copias Fotostáticas la cantidad de (24) billetes papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 50 Bolívares Fuertes, cada uno para un total de 1200 bolivares (sic) fuertes los cuales fueron consignados por ciudadano: Jorgep (sic) P.A.G., quien figura como victima en la presente causa, tal como se evidencia del acta que riela al folio (7) de fecha 29 de Enero 2008, siendo oportuno ciudadano Magistrado de esta Corte de Apelación indicar que, éste uno de los puntos tratados y alegados en la Audiencia Oral en donde se señaló órgano jurisdiccional que el Ministerio Público No solicitó en ningún momento la debida autorización al Juez de Control Competente para la entrega controlada del dinero antes mencionado, así como tampoco levantó el acta motivada en donde se le participará al órgano Jurisdiccional si es que era por la premura del caso la entrega de ese dinero. Violando así las disposiciones legales establecidas en el Capítulo III, Artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. En consecuencia viciando así de nulidad absoluta la referida acta policial por violación

Constitucional al debido Proceso y Derecho a la defensa e igualdad de las Partes ante la Ley, y así solicito sea declarado con lugar por esta Corte de Apelación.

En cuando (sic) al tercer elemento de convicción tomado por la recurrida en su motivación para decidir de los hechos. Con el acta policial de fecha 29 de Enero de 2008, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo. . '" El hecho ocurre en la Panadería la Duquesa, así mismo y al momento de producirse el hecho, los sujetos reciben las cantidades de dinero en efectivo las cuales habían sido fotocopiadas e incautadas en las (sic) parte interior de uno de los imputados; acá es necesario ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte preguntarse en este instante.

¿Qué o cuál fue el objeto incautado, el dinero en efectivo en billetes de circulación nacional o en sus defecto en honor a la acta Policial citada las fotocopias de los mencionados billetes que ya estaban incautados por cuanto a la victima hizo entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la referida cantidd (sic) de monedas de circulación nacional. De lo expuesto, se deduce que si lo incautado fue las fotocopias de los billetes y cantidades mencionada indudablemente ciudadanos magistrados No estamos en presencia de ningún delito, como lo exige el Ordinal Primero del Artículo 250 de la N. adjetivaP.. Como lo es "La Comisión de un hecho punible". y aún sino fuere el caso, pues estaríamos en presencia de una duda razonable que va en beneficio de mis defendidos. y así solicito sea declarado. En este mismo orden de idea la recurrida motiva en su decisión de manera subjetiva que los imputados fueron señalado (sic) por la victima y los testigo (sic) en forma espontánea y voluntaria de ser los ciudadanos que bajo amenaza lo habían conminado telefónicamente a la entrega de dinero sometiéndolo con amenaza a la vida; situación ésta distantes de los manifestado por los ciudadanos testigos: Viera Cohelo R.C. y G.C.J. folios (18 y 19, 20 Y 21) Y la víctima. Ya que manifiestan en su parte final de su declaración que a una de las ciudadanas hoy imputadas se le encontró un teléfono celular en una de sus manos procediendo a llevarse a las tres personas, a mi y a mi compañero para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)...a fin de rendir entrevista. De lo que se infiere entonces ciudadanos Magistrados que en primer lugar las dos ciudadanas hoy imputadas no conocen, no hablaron con la víctima y mucho menos recibieron cantidades de dinero alguno. Se pregunta entonces esta defensa ¿Dónde está el delito cometido por estas ciudadanas? Y en fin ciudadanos Magistrados el acta Policial suscrita por el funcionario J.P. de fecha 29 de Enero de 2008, que riela a los folios (14 y 15) por su frente y vuelto, en donde da cuenta del procedimiento realizado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.S., Agente Kelvis Pérez, M.A. y L.U., conjuntamente con el ciudadano J.P.A., víctima no fue debidamente suscrita, y firmada por todos estos funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como tampoco la víctima como lo exige el artículo 169 de la N.A.P., so pena de nulidad como en efecto se solicitó por ante el órgano jurisdiccional competente y como en efecto solicito sea declarada con lugar dicha nulidad absoluta por esta honorable Corte de la referida acta Policial. En cuanto al cuarto elemento de convicción tomado por la recurrida para fundar la privación de libertad en contra de mis defendidos, es la copia certificada del acta de declaración de denuncia formulada por la víctima en fecha 29 de Enero de 2008, con lo cual se corrobora la circunstancia de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados folios (1). No arroja para esta defensa convicción alguna, ya que una cosa es el acta de denuncia formulada por la víctima, y otra situación es la forma y lugar donde se produce la detención que en caso concreto es el acta policial suscrita por J.P. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) únicamente, y no por el resto de los funcionarios; valido lo mismo para la subjetividad de las recurrida en cuanto a las presuntas evidencias incautadas a los imputados. Y en relación a los puntos (5 y 6) y no (6 y 7), como equivocadamente refleja la decisión, esta defensa considera innecesario analizar en el presente recurso "... igualmente aparece acreditado en las actas que conforman la presente causa una presentación razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugas (sic) por las penas que podrías llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización se decreta La privación Judicial privativa de libertad de conformidad con lo pautado en los Artículos 250 en relación con los ordinales 2, 3, 5; Y parágrafo número (sic) del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. ".Igualmente es por lo que se acuerda decretar la flagrancia y que la presente causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide". De lo anterior se evidencia que el órgano jurisdiccional determinó la responsabilidad de mis defendidos con (4) elementos de convicción los cuales ya fueron señalados y explicados suficientemente. Solicitando a esta honorable corte decrete nulos de nulidad absoluta como lo prevee el Artículo 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello sostiene el Recurrente que el Fumús Boni iuris indispensable para decretar la medida de libertad no está lleno en forma alguna por la recurrida, en especial el de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que mis defendidos: Yeniser a L.C., Mariluis del Valle M.A. y J.R.C., sean los autores del hecho investigado.

Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la Medida privativa de Libertad

Decretada por el Juzgado Penal con Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Extensión Acarigua del Estado Portuguesa en contra de mis defendidos Yeniser C.L.C., Mariluis del Valle M.Á. y J.R.C. y se les acuerde su libertad...

Por su parte la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasan los integrantes de esta Corte a revisar recurso de apelación interpuesto el Defensor Privado de los imputados MARILUIS DEL VALLE M.A., YENISER C.L.C. Y J.R.C.M., el cual denuncia, que los elementos de convicción utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión no dan certeza de los hechos, ante esta denuncia se debe dejar claro en primer lugar que cuando se habla de elementos de convicción se esta refiriendo a la manera en que el juzgador interpreta las situaciones o hechos que se presentan para su análisis y a la vez los subsume en una norma jurídica para determinar la existencia o no de un hecho delictivo, siendo esto así, se observa, que el Juez de Control toma para fundamentar su decisión, los siguientes elementos:

…1.- Con Oficio N° 9700-058, del Cuerpo de Investigaciones Cientlficas (sic), Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua de fecha 29-01-2008; con la que le remite a los Imputados en este asunto penal, detenidos preventivamente. Así mismo remiten evidencias relacionadas co esta investigación. (ver folio 43).

2.- Con el Auto de inicio de la investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 03).

(…)Acta Policial de fecha 29-01-2008, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se Produce una vez que los órganos de policía son Informados por la víctima mediante denuncia que obra al folio 01, por el delito de extorsión, siendo que había recibido llamadas telefónicas en las que lo conminaban a entregar sumas de dinero con el propósito de recibir información sobre la filmación de personas que querían darle muerte, con lo cual deciden iniciar su búsqueda en las inmediaciones del lugar. El hecho ocurre en la Panadería La Duquesa. Así mismo, y al momento de producirse el hecho, los sujetos reciben las cantidades de dinero en efectivo, las cuales habían sido fotocopiadas e incautadas en la parte interior de la ropa de uno de los imputados, siendo que las demás llegaron con posterioridad al lugar de los hechos mediante llamada telefónica que cursaron a su compañero, quien fue obligado a darles información de que se vinieran hasta ese lugar a recoger el dinero como lo habían pactado. Posteriormente, son descubiertos por la comisión policial a quienes les incautan una serie de bienes de interés criminalístico que habían despojado a la victima, quienes de, conformidad con la norma de1 artículo 205, del Código orgánico Procesal Penal , pasan a realizarles una revisión personal, circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Una vez detenidos, fueron reconocidos por las víctimas, como las personas que habían cometido el hecho.

(folios 14 y 15).

5.- De la Copia certificada de Acta de Declaración de denuncia formulada por la víctima, en fecha 29-01-2008; con la cual[se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan a los imputados. (folios 01) 6.- Con el Acta de Imposición de Derechos de los Imputados, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso.

(folios 22,23 Y 24).

7.- Con el Escrito de Presentación de Imputados, suscrito por la Fiscalia Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

Evidenciándose de la trascripción parcial efectuada de la sentencia recurrida una enumeración precisa de los dispositivos tomados por el juzgador para fundamentar su decisión, ya que el mismo analiza cada acta policial y las actuaciones realizadas en la investigación para declarar que existen fundados elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, es decir, de los hechos presentado el plasma su apreciación de los mismos al momento de dictar su decisión. Y así se decide.

Denuncia el recurrente que se violento lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que el Ministerio Público No solicitó en ningún momento la debida autorización al Juez de control Competente (sic) para la entrega controlada del dinero antes mencionado, así como tampoco levantó el acta motivada en donde se le participará al órgano Jurisdiccional (sic) si es que era por la premura del caso la entrega de ese dinero; normas que nos permitimos citar para el entendimiento de la denuncia planteada:

Artículo 32: Entrega Vigilada o Controlada

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 33

Procedimiento de Técnica Policial de Operaciones Encubiertas

Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley.

Esta misma Ley define en su artículo 2 numeral 3 lo que debe entenderse por entrega vigilada o controlada, de la manera siguiente:

Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país

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Bajo estas premisas y al evidenciarse que en la causa que se revisa existe una denuncia por parte de un particular sobre una presunta extorsión ante lo cual los órganos de investigación, ordenan las respectivas averiguaciones, tal como consta en acta de investigación penal (folio 14) y acta de investigación policial (folio 21 y 22 fte y vuelto), de la cual se aprecia que los funcionarios acompañan al denunciante al lugar solicitado para la entrega del dinero y es allí que al momento de presentarse las personas que se comunicaban vía telefónica con el ciudadano JORGE P.A.G., quien funge como victima en la presente causa, se procede a su aprehensión e incautación de los elementos que pudieren servir a fines de la detectación del delito denunciado, hechos que no se corresponden a los establecidos en las normas citadas ut supra, por lo cual resulta improcedente la denuncia de violación de los artículos 32 y 33 ejusdem. Y así se decide.

Se plantea en la apelación que existe una duda razonable a favor de los imputados, la cual a decir del defensor, los debería favorecer, señalando que los billetes incautados fueron las fotocopias realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia, no se esta en presencia de ningún delito, a parte del hecho que las ciudadanas imputadas en ningún momento conocieron ni hablaron con la victima; del acta policial cursante al los folios 21 y 22, se logra extraer que en virtud de las llamadas que recibió el denunciante, se conocían las características de la persona que iba a recibir el dinero, el cual le fue entregado en una bolsa marrón que introdujo dentro del short, la cual le fue incautada luego de habérsele dado la voz de alto, exponiendo el funcionario actuante “…encontrándose en su poder en su parte genital la bolsa que le hizo entrega dicha victima, la cual contenía en su interior la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes en efectivos en billetes de circulación nacional”, a parte de participar que el dinero se lo iba a entregar a unas mujeres que llamaría una vez que tuviese el dinero, describiéndole a la comisión las características de estas personas, y al momento de la entrega fueron detenidas por los funcionarios del cuerpo policial, hechos corroborados por el acta de entrevista de los testigos, que en tal sentido señalan:

…G.C.J. el funcionario abre en mi presencia la bolsa y saca el dinero en efectivo y procede a contarlo en mi presencia en la cual contó la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (…)el muchacho que tenían preso recibe una llamada la cual los funcionarios le dicen que conteste y que digan que se vengan a la panadería que ya tengo el dinero…entran a la panadería dos mujeres jóvenes quienes al acercárseles al muchacho detenido los funcionarios se les identificaron y le dan voz de alto…

; Vieira Coelho R.C. “…el funcionario abre en mi presencia la bolsa y saca el dinero en efectivo y procede a contarlos en mi presencia en la cual contó la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (…)el muchacho que tenían preso recibe una llamada la cual los funcionarios le dicen que conteste y que digan que se vengan a la panadería que ya tengo el dinero…entran a la panadería dos mujeres jóvenes quienes al acercárseles al muchacho detenido los funcionarios se les identificaron y le dan voz de alto..”.

Ante estas situaciones narradas se puede precisar en primer lugar que el dinero incautado era dinero en efectivo y no fotocopias como lo pretende hacer ver el apelante y en segundo lugar existe un indicio que vincula a las imputadas con el hecho delictivo que se averigua, en virtud de su presencia a recoger el dinero entregado por la victima, hecho que vinculado con el restante del acervo probatorio como es la información extraída de los teléfonos celulares lleva a la convicción al Juez de Control, de que existen elementos de la comisión de un hecho tipificado como delito, y es en definitiva el Juzgado de Juicio quien definirá la participación o no de los imputados en algún hecho punible.

Así mismo denuncia el recurrente que el acta policial de fecha 29 de enero de 2008, que da cuenta del procedimiento realizado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.S., Agente Pelvis Pérez, M.A. y L.U. conjuntamente con la victima, no se encuentra firmada por todos estos funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como tampoco la victima como lo exige el artículo 169 de la norma adjetiva penal, ante lo cual se hace necesario dejar por sentado que el acta referida por el recurrente, es redacta en el marco de lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige la firma del funcionario investigador, sin establecerse ningún tipo de sanción por la falta de firma del resto de los funcionarios actuantes, solamente la firma de todos los funcionarios actuantes debe ser estampada en una Inspección Ocular, allanamiento, Experticias, etc; lo que si ocurre por ejemplo con lo pautado en el artículo 174 ejusdem, en donde se establece expresamente que la falta de firma del juez o secretario producirá la nulidad del acto, y del mismo 169 citado por el apelante que por demás esta decir, se refiere a actos procésales, en el cual existen una nulidad iuris tantum en caso de faltar la fecha del documento, lo cual no opera en la presente denuncia. Y así se decide.

Aunado a todo lo anterior el Juez a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, al encontrar demostrado dicho delito, con los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que la victima menciona como circunstancia especifica que le era solicitado un dinero y al momento de la entrega fueron aprehendidos los hoy imputados en la recepción del dinero entregado por la victima, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, el Juzgado de control realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le presentaron, señalando además que el ilícito penal atribuido es Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único la prohibición de gozar de beneficios procesales, lo cual se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De este parágrafo único se desprende todo principio de excepción que otorga la norma cuando se refiere a que todo individuo debe ser juzgado en libertad pero con las excepciones que prevé la ley, por lo que el fallo esta ajustado a derecho, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado, ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogado O.G.C., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARILUIS DEL VALLE M.A., YESINER C.L.C. y J.R.C.M., contra la decisión dictada en fecha 02-02-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio de AZUAJE G.J.P..

Déjese copia, notifíquese a los imputados, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente (e),

C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

A.L.. C.P.G.

Ponente

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3357-08

AL/jm.-

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