Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Expediente N°: 5842/05

Parte Demandante:

Parte Demandada:

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

En fecha 20 de enero de 2005, la Abg. MARILUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.005, domiciliada en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., quien actúa en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano J.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.555.679, domiciliado en el barrio Los Sin Techo, vía que conduce al barrio Payare, Sabana de Parra, municipio J.A.P.E.Y. por cuanto fue presentada por el referido ciudadano, en la Oficina del Registro Civil del Municipio J.A.P., Sábana de Parra del Estado Yaracuy en fecha 14 de octubre de 1.992 voluntariamente como su hija, por presiones de índole social ya que el ciudadano J.N.G.D., quien es el padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su hijo, ya que la ciudadana P.R.A. , había mantenido igualmente una relación de pareja, con él, y el cual, aun conociendo que la adolescente no era su hija la presentó como si lo fuera, pero que en realidad este es su abuelo paterno y no su padre. Que la ciudadana P.R.A. desde finales del año 1.991, mantiene una relación de pareja con el ciudadano J.N.G.D., con quien procreó, a la adolescente de autos y que con el pasar del tiempo han mantenido una relación pública y notoria, manteniendo con la referida adolescente una verdadera relación de padre-hija, afectuosa, de respeto y ésta le responde con el trato que surge naturalmente de una hija a su padre. En vista de esta situación solicita se impugne el reconocimiento que le fue realizado por el ciudadano J.R.G., por cuanto el no es su padre biológico y jamás ha cumplido con los deberes que le impone la P.P., para con el.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano J.R.G., para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido y así pueda su padre biológico ciudadano J.N.G.D., reconocerla y pueda llevar su apellido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, 75, 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 13 y 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, donde se evidencia que fue reconocida por el ciudadano J.R.G., ofreció como prueba testifical la declaración de los ciudadanos E.A.P.F., J.O.P.R. e I.J.E..

Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, ciudadano J.R.G., publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, oír al adolescente de autos y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 13 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 01-02-2005.

Al folio 14 del expediente cursa orden de comparecencia del demandado, debidamente firmada, en fecha 15-02-2005.

Al folio 15 corre inserta la contestación de la demanda por parte del ciudadano J.R.G., quien debidamente asistido de abogado, convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora, en virtud de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es su hija biológica que hizo el respectivo reconocimiento únicamente con el propósito de que llevara un apellido paterno, en consecuencia reconoce que su padre biológico es el ciudadano J.N.G.D..

Al folio 18 corre inserto la publicación del Edicto.

Al folio 25 del expediente corre inserta declaración rendida por el ciudadano J.N.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.905.599, quien manifestó ser el padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió quede establecida la nueva filiación con relación a su persona, dado que conforme quedo expuesto en el escrito libelar la indicada adolescente fue presentada por ante el Registro Civil como hija de J.R.G., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en virtud que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es su hija biológica.

En fecha 07 de marzo de 2006, se acordó mediante auto fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de la presente causa para el día 25-04- 2006, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se inquirió a las partes presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.

En fecha 24 de abril de 2006, comparece espontáneamente, la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.178.113, quien manifestó que cuando ella tenía 7 años de edad, fue que se enteró que el ciudadano J.R.G. , no era su verdadero padre, ya que su madre le dijo que su padre era N.G.D., al que quiere por ser su verdadero padre y vive bajo el mismo techo que él, al lado de su mamá, que es él quien le cubre todas sus necesidades, alimentación, vestido, estudios y ella lo quiere mucho y que el ciudadano J.R.G. es su abuelo paterno, es decir es el papá de su papá biológico.

En fecha 25 de abril de 2006, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareciendo a la misma la abogada MARILUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.R.A., quien actúa en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presunto padre biológico ciudadano J.N.G.D., y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.O.P.R. E I.J.E., así mismo se dejo constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano J.R.G., de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado y del testigo promovidos por la parte actora ciudadano E.A.P.F., ni la demandante ciudadana P.R.A.. Se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, que representa a la madre y a la adolescente de autos, concluido el acto oral de evacuación de pruebas se le concedió un lapso de 10 minutos para que la parte demandante expusiera sus conclusiones.

Estando la causa para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legitimo en ello. Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos la filiación que les parezca mas verosímil en atención a la posesión de estado”.

La legitimidad de la persona que intenta la acción, la madre de la adolescente de autos ciudadana P.R.A., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con el artículo antes trascrito.

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano J.R.G., quien manifestó que conviene en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora, en virtud de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es su hija biológica que hizo el respectivo reconocimiento únicamente con el propósito de que llevara un apellido paterno, en consecuencia reconoce que su padre biológico es el ciudadano J.N.G.D..

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la abogada MARILUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.R.A., quien actúa en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presunto padre biológico ciudadano J.N.G.D., los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos J.O.P.R. E I.J.E., así mismo se dejó constancia de la no presencia del demandado de autos, ciudadano J.R.G., de la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado y del testigo promovidos por la parte actora ciudadano E.A.P.F., así como de la demandante ciudadana P.R.A., se declaró abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales por la apoderada judicial de la parte demandante. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de impugnación del reconocimiento, tales como poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana P.R.A., la cual actúa en nombre propio y en nombre y representación de su hija la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente autenticados por la Notaría Pública de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 14-01-2003, quedando inserto bajo el Nº 45, tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Se incorpora la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha partida está asentada bajo el número 419 de fecha 21 de septiembre de 1.992 de los libros llevados por la coordinación de Registro Civil del municipio J.A.P., Sabana de Parra, del Estado Yaracuy; Se incorpora el edicto publicado en fecha 21-06-2005, en el Diario el Nacional y consignado en fecha 22-06-2005, el cual cursa al folio 18 del expediente.

Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente se incorporó la declaración rendida mediante diligencia, por el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.555.679, cursante al folio 15 del expediente, la cual constituye su contestación a la presente demanda, quien convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora, en virtud de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es su hija biológica que hizo el respectivo reconocimiento únicamente con el propósito de que llevara un apellido paterno, en consecuencia reconoce que su padre biológico es el ciudadano J.N.G.D.; Se incorporó la declaración rendida por el ciudadano J.N.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.905.599, cursante al folio 25, quien manifestó ser el padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió quede establecida la nueva filiación con relación a su persona, dado que conforme quedo expuesto en el escrito libelar la indicada adolescente fue presentada por ante el Registro Civil como hija de J.R.G., quien en la oportunidad de la contestación de la demanda convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en virtud que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es su hija biológica; Se incorporó la declaración rendida por la adolescente de autos, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 27 del expediente, en la cual manifestó que cuando ella tenía 7 años de edad, fue que se enteró que el ciudadano J.R.G. , no era su verdadero padre, ya que su madre le dijo que su padre era N.G.D., al que quiere por ser su verdadero padre y vive bajo el mismo techo que él, al lado de su mamá, que es él quien le cubre todas sus necesidades, alimentación, vestido, estudios y ella lo quiere mucho y que el ciudadano J.R.G. es su abuelo paterno, es decir es el papá de su papá biológico.

Dichas declaraciones son valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesiones, que se tienen como una admisión de los hechos señalados por la demandante P.R.A.. Así como también aunadas a las testimoniales de los ciudadanos J.O.P.R. E I.J.E., quienes declararon: Que conocían a la adolescente, a su madre P.R.A., y a J.N.G.D., que mantienen una unión de hecho, producto de lo cual procrearon a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que igualmente conocen al ciudadano J.R.G., y del conocimiento que de el tienen saben y les consta que no es el padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteS, que es su abuelo paterno, ya que el padre biológico es J.N.G.D., y que este ha establecido una verdadera relación paterno filial, que la adolescente le ha solicitado a su padre J.N.G., que la reconozca como su hija, que les consta que tiene una relación entre padre e hija y viven juntos al lado de la madre, ciudadana P.R.A., que les consta que es estable la relación y cumple con todas las responsabilidades para con la adolescente.

Estas declaraciones son plenamente valoradas, por no ser contradictorias entre sí y por ser contestes sobre los hechos que se les preguntaron.

En la oportunidad de las conclusiones la Abg. MARILUNA AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que demostrado como han sido los hechos narrados en el escrito libelar, de lo que se desprende en primer término de la contestación de la demanda en el cual el demandado convino en todas y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en segundo término de la declaración del ciudadano J.N.D., el cual declara ser el padre biológico de la adolescente de autos y con la declaración de la propia adolescente, quien manifestó que su verdadero padre es J.N.G.D., y afirmado también por la madre de la adolescente en el escrito libelar, así como de la declaración de los testigos quienes fueron contestes en sus dichos, por lo que solicita se declare con lugar la impugnación de reconocimiento intentada contra el ciudadano J.R.G., y se establezca como padre biológico al ciudadano J.N.G.D..

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de los ciudadanos J.R.G., J.N.G.D. y la de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la de los testigos J.O.P.R. e I.J.E., son suficiente para la declaratoria con lugar de la presente demanda.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 25 establece: “Todos los niños independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, “ ha quedado demostrado en el debate oral que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, goza del trato, afecto y cuidados de su padre biológico ciudadano J.N.G.D., por lo que quedó demostrado que existe posesión de estado de padre e hija, con respecto al referido ciudadano y a la adolescente de autos, al quedar exteriorizado el ejercicio de derechos y el cumplimiento de las obligaciones que esa condición comporta, aunado ha esto el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.555.679, convino en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora, en virtud de que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , no es su hija biológica que hizo el respectivo reconocimiento únicamente con el propósito de que llevara un apellido paterno, en consecuencia reconoce que su padre biológico es el ciudadano J.N.G.D. y la madre de la adolescente manifestó que el verdadero padre de su hija es el ciudadano J.N.G.D.. Por todo lo expuesto, quien juzga considera que la adolescente de autos debe seguir creciendo y desarrollándose al lado de este, manteniendo de forma permanente relaciones personales con su padre y con su madre, cobijada bajo el amor de una familia, que en definitiva es el lugar donde los hijos se preparan para alcanzar su desarrollo pleno y lleno de amor, cariño, respeto y en un ambiente adecuado, estará lista para soportar todos los avatares de la vida y ser hombres de bien. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés Superior de la Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para poder determinar ese Interés Superior, este tribunal aprecia especialmente la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tienen de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 de la LOPNA) y el 58 de la Constitución, que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por la Abg. MARILUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.552.005, domiciliada en la ciudad de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., quien actúa en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano J.R.G., identificado plenamente en autos. En consecuencia, téngase al ciudadano J.N.G.D., como padre biológico de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo la adolescente se llamará y deberá tenerse como Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser hija de los ciudadanos P.R.A. y J.N.G.D., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre la adolescente de autos y su padre biológico.

Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, a la coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del Estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo Estado a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la adolescente, signada con el Nº 419, del libro de nacimientos, llevados por la referida Coordinación de Registro del municipio J.A.P., Sabana de Parra, Estado Yaracuy, durante el año 1.992. Y así se decide.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N°5842.

EMN-

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