Decisión nº 458 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: MARILUX ZABALA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.465, domiciliada en el Barrio San Francisco, Calle S.M., casa Nº 09, Cumaná Estado Sucre, en su carácter de tía materna del adolescente ART. 65 LOPNNA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.H., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: L.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.382, domiciliado en el Mirador, Calle Maestre, Casa S/N, cerca del tanque de agua, Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano L.G.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 20 de Marzo de 2014 se recibió en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de noventa y tres (93) folios.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, este Tribunal ordeno la comparecencia del adolescente ART. 65 LOPNNA. De conformidad con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Abril de 2014, se dio lugar la entrevista con el adolescente de autos.

MOTIVA

Ahora bien, conoce este Tribunal del presente recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadano L.G.M., actuando en su carácter de progenitor del adolescente ART. 65 LOPNNA.

El Tribunal a quo se declaro incompetente y resolvió declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz realizado para ello las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar: La parte actora señalo: “consta en los autos que el adolescente esta estudiando en Unidad Educativa Colegio Integral Guayana Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la constancia de estudio y esta domiciliado el adolescente en la Urb. Los Mangos, Conjunto Residencial La Ciudadela, Edificio A-4, Apto Puerto Ordaz, estado Bolívar. De la revisión de las actas procesales que se desprende que el adolescente no tiene domicilio en esta ciudad por consiguiente este Tribunal no tiene Competencia Territorial, por lo que declina la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR.

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia, niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orientan su protección integral.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que deba darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto al Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y una vez vencido la Regulación de la Competencia se remitirá en su totalidad al Tribunal competente.

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral del adolescente de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

Pues bien a los fines de decidir la procedencia o no de incompetencia territorial planteada por el Tribunal a quo este Tribunal se plantea:

La competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

… El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…(omisis)

(negritas de quien suscribe)

La intención del legislador patrio con la anterior normativa es facilitar al niño, niño y adolescente el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos. Pues claro esta que debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte. (Estrictamente hablando de los gastos de traslado por ejemplo)

En orden correspondiente de la presente, se observa que el fundamento de la declinatoria en razón del territorio propuesta por el Tribunal a quo, esta fundada en que se observa de autos que el adolescente no tiene domicilio en esta ciudad, pues se evidencia en actas constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar del adolescente, aunado al manifestar que el domicilio del referido esta ubicada en la Urbanización, Los Mangos, Conjunto Residencial la Ciudadela, Edificio A-4, Apto N° 3, Puerto Ordaz estado Bolívar; por lo que es lógico proceder a declinar la competencia.

Todo lo anterior es constatado por este Tribunal, y es que se desprende al folio sesenta y siete (67) constancia de estudios expedida por la unidad educativa “Integral Guayana”, certificada por la Lcda. L.C.D.A., en su carácter de directora, con ello se constata que el adolescente se encuentra estudiando en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar.

Por otro lado observa este Tribunal, que durante la entrevista sostenida con el adolescente, el mismo manifestó lo siguiente:

“tengo 14 años de edad, estudio 3er año de bachillerato en el liceo “INTEGRAL GUAYANA”, en la ciudad Guayana en el estado Bolívar…”

Continua:

vivo con mi tia materna… en la urbanización Los Mangos, conjunto residencial la Ciudadela en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…

Manifestó:

…quiero quedarme allá en Bolívar, por que tengo mi domicilio fijado en esa ciudad, me siento adaptado y cómodo viviendo en ciudad Guayana porque estudio y vivió con mi tía…

Ahora bien, el tribunal competente en los procedimientos de colocación familiar será en de la residencia del niño, niña o adolescente, caso excepcional serán aquellos en donde quede plenamente demostrado que los cambios de residencia, obedecen a una practica maliciosa para defraudar la Ley. Ahora bien el caso que nos ocupa no ha esta demostrado que el cambio de residencia del adolescente halla sido con intenciones de defraudar la ley, al contrario se evidencia de las actas la manifestación de voluntad del adolescente de querer convivir con su tía en la ciudad de Puerto Ordaz. Aunado a ello se evidencia de la actas (folio 26) oficio N° 19F5-0407-13 de fecha 13 de junio de 2013, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Abogada C.E.H., en el cual se evidencia que cursa por ante esa Fiscalia investigación penal signada con el N° MP-165650-2013 en contra del ciudadano L.G.M., titular de la cedula de identidad N° 11.384.382, quien es el progenitor del adolescente, por el delito de trato cruel en perjuicio del adolescente ART. 65 LOPNNA, de 13 años de edad, la información fue remitida en base a que cursa por ante el Tribunal COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, que solicitara la tía materna del adolescente ciudadana MARILUX ZABALA.-

En plena sintonía de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, señalo:

(…) en dicha situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite par actualizar la pensión inicial..

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenina, y deberà declinarse la competencia al tribunal que corresponda…

(Sentencia Nro. 1887-expediente Nro. 06-571. Ponente: Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)

De manera que, aprecia este Tribunal que el domicilio del adolescente ART. 65 LOPNNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.078.518, se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, por cuanto es allá donde se encuentran asentados sus intereses, tal y como fue evidenciado anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo establecido lo anterior, y para garantizar la opinión del adolescente así como la tutela judicial efectiva y resguardar el interés superior del adolescente, este Tribunal en fundamento del artículos 177 y 453 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes así como el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la jurisprudencia up supra señalada puede concluir este Tribunal que el competente para el conocimiento de la presente solicitud, es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. En consecuencia este Tribunal declara competente para conocer de la presente causa de colocación familiar en familia de origen al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitir las actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (distribuidor) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano L.G.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153, en contra de la decisión de fecha 16 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Segundo

Competente para conocer de la presente causa de colocación familiar en familia de origen que solicitara la ciudadana MARILUX ZABALA, en beneficio de su sobrino ART. 65 LOPNNA, contra el ciudadano L.G.M., al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Tercero

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre remitir las actuaciones al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (distribuidor)

Cuarto

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase de inmediato al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 14-6096

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.

MATERIA: NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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