Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000444

ASUNTO: KP11-P-2008-000444

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, ABGS. E.P.B., A.Y.C., REINALDO SAUME LOSADA Y YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano: R.A.T.Q., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.633.312, al cual lo Acusan por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del código penal. PRIMERA ACUSACIÓN: La investigación se inicia con motivo de la denuncia de fecha 12-09-2008, tomada al ciudadano Mora Quero E.J., quien acudió por ante el CICPC y manifestó que desempeñándose como administrador de la Empresa Inversiones Sonora Larenses C.A; se percató de varias irregularidades cometidas por parte del ciudadano R.A.t., ciudadano éste que para el momento de los hechos laboraba en dicha emisora como Director General, en cuanto al manejo del dinero, producto de la Actividad comercial de dicha empresa, situación irregular que el ciudadano denunciante se opuso señalándole que haría llegar esa información a los propietarios de la Emisora, antes señalada, relacionando el ciudadano R.A.t., con entregarle una cantidad de dinero a los fines de que no diera cuenta de la irregularidad observada, infundando en él un temor, al realizar en su contra amenazas en cuanto a su integridad física, la cual fue ampliada en fecha tal, indicando que se percató de unas irregularidades que estaban ocurriendo dentro de la Empresa, principalmente del cliente Alcaldía del Municipio Torres, ya que éste señor quien trabajaba en la emisora como director se encargaba de realizar cobranzas tanto a productores, como de clientes locales y él como administrador facturaba según lo que R.T. le informaba, dándose cuenta que le informaba al administrador que el señor Torres realizaba cobros y le informaba de un monto menos al que cobraba…. También en una oportunidad se le preguntó sobre una deuda de la Alcaldía y éste señor informó que todavía no habían pagado cosa que no era cierto……..En fecha 13-01-2009, la Presidenta de Inversiones Sonora Larense C.A; ciudadana: Enza Carbone, interpuso denuncia contra el ciudadano R.A.T., identificado en actas, acudiendo en esa oportunidad por ante la Fiscalía Superior del Estado Lara,…… Vistos los hechos narrados se comisiona a la Fiscalía 58 con competencia a nivel nacional……..Así que en fecha 30-06-2011 se llevó a cabo la imputación en contra del ciudadano R.A.T., por el Delito de Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el Artículo 462 en relación con el Artículo 99 del Código Penal……

SEGUNDA ACUSACIÓN: En fecha 13-01 de 2012 el Ciudadano Abg. J.R.P.M. en su condición de Apoderado Judicial de Inversiones Sonora Larense C.A; debidamente registrada, poder este otorgado por ciudadana Presidenta de dicha Empresa Enza Carbone, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, anotado bajo e Nº 32, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, presento acusación Particular Propia en contra del ciudadano R.A.T., narrando los hechos tal como se señalan en los folios 43 al 54 de la pieza Nº 06 del presente asunto, señalando además todos y cada uno de los requisitos que debe contener la acusación particular.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado R.A.T.Q., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.633.312, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del código penal, en relación con el Artículo 99 ejusdem. Asimismo se reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: si voy a declarar: “Quiero negar los delitos por los cuales me acusa la fiscalia ya que en mi familia me han transmitido principios y no es posible que se me este imputando ya que toda la vida estuve laborando para dicha emisora, cuando empecé solo era operador de audio, denominado también asistente de operación, a través de los consejos de amigo y experiencias del pasado por lo tanto niego y rechazo los señalamientos de la fiscalia ya que me duele que me estén haciendo una trampa por razones económicas, cuando registre la empresa de publicidad el 15-04-1997 lo hice por recomendación de un cliente A.P., el me pide que le maneje la pauta publicitaria yo gustosamente accedí a manejar la empresa del señor pacheco, el mundo de la publicidad es muy dinámico y amplio ya que allí laboran en el trabajo de una pauta muchas personas las cuales cobran honorarios al ejercer numerables trabajos, cuando a uno un cliente al realizar una pauta publicitaria genera honorarios y gastos, como puede pretender la doctora que cuando realizaba estos trabajos todo el dinero iba a ir para ella y cuando un cliente le designa a uno 10 mil bolívares el que menos que recibe es el medio, mal puede la doctora pretender que todo pase a su empresa, la alcaldía me asigna una pauta publicitaria para el diario de Carora, cuando ella ve que la alcaldía me ofrecía por decir 10 mil bolívares y la emisora producía 3mil pudiese pretender que todo el dinero era para ella, el problema del asunto es cuando renuncie en el 2007 y le manifiesto mi inconformidad, ella en ese entonces se molesto pero seguía en la radio y me manifestaron que había sido muy útil en 14 años, gracias a mi esa emisora surgió, luego de esto ella sabia que yo hacia el trabajo y le costaba despedirme y es por lo que me acusa, de hecho no me encuentran pruebas, la casa que tengo herencia de mi abuela y quede sin vehiculo por que tuve que venderlo, ella me manifestó que lo que me ofrecían era todo para ella por que trabajaba en su emisora, fue tanto el odio de no pagarme mis prestaciones y en el acto de conciliación no se presentaba nunca, actualmente el caso esta en el tribunal superior primero, es obvio que quiere darle largas a este asunto, ella se ha valido de su poder político, nunca se me informo que se estaba llevando una investigación paralela, yo no tengo nada que decir de la fiscalia 8va puesto que me han atendido bien pero no se nada con respecto a la fiscalia nacional, la doctora se ha encargado de difamarme, hasta allí ha llegado, soy inocente, un hombre humilde y pido justicia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. En cuanto a las excepciones me opongo a la persecución de que esta causa no reviste carácter penal. Cuando se intento la acción verifique que no revestía carácter penal, cuando se nombra a mi defendido a trabajar para la emisora, a medida que fue creciendo Carora fueron los mismos comerciantes quienes tenían estrategias para las publicidades, eso presiono a que se fuesen creando empresas de publicidad, cuando empiezan a desarrollarse se crea un medio de publicidad el cual se registro y la doctora enza estaba de acuerdo que mi defendió trabajara en dicha emisora, cuando se legaliza la empresa funcionaba armoniosamente, cuando alguien quería hacer publicidad buscaban a mi defendido, en el 2007 comienza a darse cuenta que la doctora y la emisora tenia muchos pasivos laborales y liquida a R.T. pero como era tan buena derecha lo deja como director eso trajo como consecuencia que cuando quiere retirar a R.T. es cuando se molesta la doctora se molesta y amenaza con criminalizando, sin embargo a finales del 2008 monto un aparataje criminalizando a R.T. para que corra y no cobre las prestaciones sociales, esto trajo como consecuencia todo lo sucedido, en efecto me entreviste con la doctora Enza que no criminalizara que se podía llegar a un arreglo pero ya se había aperturado el procedimiento penal, por que el según el articulo 462 no encuadra en materia penal, ya que afecta la imagen de mi defendido ya que era un problema de socios, la doctora enza dijo que la estaban estafando ya que ella quería que todas las cuñas fuesen para ella. Planteo que esto es una causa de relaciones civiles, no es una causa penal y cuando investigo me doy cuenta que en la emisora de margarita estaba pasando lo mismo, se criminalizo a una ciudadana en caracas se repitió el mismo formato y se reconoció que era una caso laboral en consecuencia no siendo esto ser una causa penal pido la aplicación del articulo 33 numeral 4 del COOP, donde solicito el sobreseimiento de la causa, el segundo capitulo de las excepciones es que cuando se hizo la audiencia preliminar anterior de fecha 1 de marzo 2010 el tribunal declara al final de la audiencia la nulidad de la acusación fiscal, y que se realizaran las diligencias que había solicitado la defensa y en audiencia preliminar del 8-03-2010 al fundamentar declara la nulidad de la acusación según lo contemplado en el articulo 305, de todas maneras eso quedo firme, cuando vemos la acusación para nuestra sorpresa en la única parte que se refiere la honorable fiscalia al final en la ultima pagina se dejo constancia que se promovieron todos los escritos contentivos los cuales no se desvirtúan el proceso, lamentablemente durante todo este tiempo en ningún momento la fiscalia acato lo estipulado por el tribunal, la misma sentencia es obligatorio por la fiscalia que si no hace diligencias que fundamente de manera precisa, nos quedamos esperando que la fiscalia realizara las diligencias, viendo que pasaba el tiempo que no se cumplía la sentencia, literal E ordinal 4 del articulo 28 donde hay violación a la debida violencia, recluyó el lapso de preparación del proceso y nos quedamos sin pruebas y el debido proceso y se desacato la orden del tribunal, en consecuencia al ver esa violación no cabe mas que el sobreseimiento de la causa,. La honorable fiscalia retrotrajo el proceso como si fuese una causa ordinaria nos conseguimos que se nos estaba notificando para una imputación pero resulta que ya se había imputando y esa notificaron debió haber sido para que se practicaran las diligencias, no se nos notifico, yo mismo me traslado para caracas y es donde me doy cuenta que se le estabas llevando una investigación paralela al imputado de autos si su conocimiento y me doy cuenta que el expediente era voluminoso y eso no puede ser, cuando se dejo viva la imputación, fue la segunda persecución pero no puede haber una tercera imputación, mandamos escritos a caracas y nunca fueron respondidos, se quiso llevar la causa como una causa original, en la audiencia del 313 se dejo sin efecto la imputación, se violo el debido proceso, lo explicábamos que estaba presente el principio de preclusión, eso esta escrito, en consecuencia se habla de un experticia contable a espalda de mi defendido donde se violan sus derechos y solicito por lo mismo que la causa sea sobreseída, en cuanto al capitulo tercero de las excepciones se trata de requisitos formales, cuando dicen que se cometió la supuesta estafa fue del 2005 al 2009, como va a durar engañada 4 años, eso es ilógico, eso no le da certeza a la defensa, en cuanto a que la acusación debe plantear los elementos de convicción, el tribunal lo que ordeno fue que se hicieran las diligencias respectivas, lo mismo sucedió cuando ofrecen los medios de prueba donde incorporaron posteriormente como pruebas originarias y se debió hacer como nuevas pruebas, esto pudo haber sido subsanado, solicito ante el tribunal el lo contemplado en 28 numeral 4 literal E en concordancia con el 33 numeral 4 del COPP, en cuanto a la acusación solicito que la acusación no sea admitidaza que fue realizada por el apoderado judicial, ya que debe ser por la victima, suscrita y presentada por esta, hay reiteradas jurisprudencias, en cuanto a la presentación de pruebas nos quedamos sin esas diligencias, solo consignamos escritos donde se les pedían que diligenciara, ya que se las entregamos a la fiscalia, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, negamos rechazamos la acusación ya que no encuadra el delito a lo que instituye al 462 del código penal, solicito a este honorable tribunal declarar el sobreseimiento de la causa de acuerdo a los argumentos debidamente explanados por la defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano R.T. expone: “En cuanto a las excepciones sobre que la acción no reviste de carácter penal me acojo al articulo 462 con relación con el articulo 99, en cuanto a la violación de la norma jurídica y se califico como el delito de estafa continuada, es típico de esta materia penal, desvirtuar los mismo en materia civil seria entrar en materia de juicio. En lo que respecta al punto segundo en lo que respecta a las diligencias la misma defensa no indica que diligencias no se realizaron y se limita a decir que si tuvo acceso al expediente y que no tiene conocimiento si se realizaron o no, todas las diligencias solicitadas por la defensa fueron realizadas y que no se hayan tomado en consideración no quiere decir que no se realizaron, la defensa no hizo ningún escrito solo uno solicitando una fijación de un lapso prudencial para finalizar la investigación,, si el interés por la defensa era que se practicaran estas experticias no se entiende por que en el escrito de la defensa solicitaba una prorroga, el ministerio publico podía investigar ya que si surgen otros elementos la fiscalía tiene la posibilidad de hacerlo, manteniendo el equilibrio y la igualdad de las partes en el proceso, en este mismo punto también se establece que a la fiscalía al hacer otro acto de imputación es una garantía al imputado para así la defensa poder solicitar nuevas diligencias, igualmente el tribunal no limita al ministerio publico de si de haber existido nuevos elementos de realizar un nuevo acto de imputación, en cuanto a una investigación a espalda del imputado, cada despacho fiscal debe darle un numero administrativo interno, el hecho que en la fiscalía nacional exista otro numero no quiere decir que hayan dos causas y que a todo evento al momento de hacer la notificación al ciudadano fue firmada por ambos despachos fiscales y en cuanto a los requisitos formales, si el tribunal de control ordena realizar las diligencias realizadas por la defensa en la acusación. Al declarar la nulidad de la causa dejaría de existir, en cuanto a la falta de que no esta debidamente sustanciados los elementos de convicción cada uno de ellos se encuentran fundamentados, los mismos guardan relación directa con la investigación, dándole validez a los principios del proceso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a los Apoderados de la Victima quien expone: “Escuchado lo expuesto por el colega defensor, que en este acto se ratifico y fundamenta el defensor que esta acusación debe ser rechazada ya que se trata de un acto intuito persona donde se insta a la presencia de la victima quien representa a Sonora Larense C.A, en el COPP no existe ninguna disposición que exija la presencia de la victima en los actos del proceso ya que es potestativo de la misma, la misma en una persona jurídica, y por ende puede el otorgamiento del poder, en los únicos actos en que se insta la presencia de la victima en los acuerdos reparatorios o de acciones privadas, para los actos de conciliación pero como no se dieron ninguno de estos casos solicitamos la nulidad de la solicitud realizada por la defensa, ratificamos la acusación y se apertura el juicio oral y publico. Es Todo.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal resolvio.......como punto previo: en cuanto a la 1era excepción de que la acción no reviste carácter penal, es cuestión de fondo y como tal debe ser debatido en Juicio, es decir es materia de juicio. En Cuanto a la 2da excepción; en dicha causa se ordenó la reposición de la misma a los efectos de que el MP realizara todas las diligencias, en esta audiencia y luego de haberse presentado un nuevo escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, ésta dio respuesta, donde señalan que fueron practicadas todas y cada una de las diligencias ordenadas por el Tribunal en la reposición de la causa, en todo caso la defensa tuvo en todo momento el acceso al expediente y en ningún momento presentó escrito a la Fiscalía por incumplimiento de las mismas. Con respecto a la 3era excepción; que se refiere a los requisitos formales este tribunal manifiesta que el Escrito Acusatorio cumple con las formalidades, establecidos con el articulo 326 del COPP, y por ende este tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada, y con respecto a la presencia de la victima, se deja constancia que la misma es una persona jurídica, representada por sus apoderados, no existiendo impedimento alguno por no encontrarse presente la victima, por cuanto en esta audiencia no se va a imponer de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, un acuerdo reparatorio, razón por la cual este Tribunal no encuentra impedimento alguno de que la Victima se encuentre representada por sus apoderados judiciales. 1) Admite las Acusaciones, interpuesta por la F 8º del MP y la Acusación Particular Propia, en contra del acusado R.A.T.Q., CI Nº 9.633.312, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del CP, en relación con el Artículo 99 ejusdem. 2) se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del MP por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales corren inserta a los folios 348 al 377 de la pieza 4 del Asunto, así como los medios probatorios promovidos en la Acusación Particular Propia, por parte de los Apoderados Judiciales, las cuales corren inserta a los folios 72 al 74 de la pieza 6 del presente asunto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 06 al 09 del asunto. El Tribunal se acoge a la calificación Fiscal, es decir a la Estafa Agravada Continuada. 3) A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la CRBV, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, cada uno y por separado manifiestan: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. 4) De conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 330 numeral 5, este Tribunal le impone al acusado las Medidas establecidas en el Artículo 256 numeral 3º, presentación cada 30 días, por ante este Circuito, dado que el mismo reside en este Municipio y la establecida en el Nº 4, la Prohibición de Salida del País sin previa autorización del Tribunal. 5) Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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