Decisión nº PJ0832010000583. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoHomologación De Manutención.

ASUNTO: FP02-V-2010-001337

RESOLUCION: PJ0832010000583.

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN

En horas hábiles del día de hoy 22/11/2010, siendo las diez treinta de la mañana (10:45 AM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: M.G.F.C. y J.E.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.799.793 y 11.728.625, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (6) años de edad respectivamente, comparecieron ambas partes; la demandante asistida por el Dr. M.C. inscrito en el IPSA, bajo el Nº 84.049, y el demandado asisitido por la Dra: O.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº: 36595. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa, y se consultó a las partes respecto de la presencia de los abogados que los asisten a los fines de continuar en forma personal esta audiencia como es de ley, sin la presencia de los mismos, a lo cual, preguntados por el juez mediador, manifestaron ambas partes que querían continuar con la presencia de los abogados la reunión. El juez lo concedió. Acto seguido el Juez mediador informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído sus mutuos alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) que comenzará a pagar por mes continuo a partir del último de este mes de noviembre del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para septiembre una cuota adicional al monto fijo establecido, de Mil bolivares (Bs. 1.000.00),TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Fijaron las partes por Bono Vacacional la cantidad de MIL QUINIENTOS bolívares (Bs.1.500.00) que el padre de la niña pagará cada vez que se le cause este beneficio. QUINTA: Acordaron que la niña queda cubierta por el servicio médico integral de la empresa Ferrominera del Orinoco. SEXTA: Acordaron que el juguete se entregara por el padre a la madre del niño en especie o en dinero cualquiera que sea su costo, se lo reconozca o no la empresa. SÉPTIMA: Acordaron las partes que el padre pagara a la madre seis mensualidades futuras a razón del monto fijo establecido, en caso de retiro o despido de su trabajo por cualquier causa, que tomará de sus prestaciones sociales y las depositará en la cuenta abierta a nombre de la madre y la niña. OCTAVA: Las partes acordaron que el padre tomará una póliza privada de seguro medico HCM, en la cual quedará incluida la niña hija de la pareja, a corto plazo acreditando al expediente haberse hecho realidad esta oferta. NOVENA: Ambas partes asumen de por mitad el costo de gastos de medicinas que en un momento dado no sean encontradas en el mercado local por la madre. El padre y la madre acordaron que el padre puede asumir llevar a su hija a tratamiento medico con su medico actual y llevarla a un segundo médico a fin de gestionar una segunda opinión, asumiendo la totalidad del compromiso de llevarla y traerla de vuelta a su residencia con la madre y hacerle los gastos que haya menester. DECIMA: Ambas partes acordaron que el padre sufragará el pago de las mensualidades del colegio de la niña, y luego que la empresa reconozca y ellos tramiten conjuntamente lo necesario para que la empresa acuerde el pago de dicho gasto. Los montos fijados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta girada contra el Banco Del Sur bajo el Nº 0157-0025-41-0325000719, a nombre de la madre y la hija y ajustados automáticamente a los cambios del sueldo del padre pagador. En consecuencia, Visto el acuerdo precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------

El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. F.G.P.

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOPGADA.

LA (EL) SECRETARIA (O).

ABG.

FGP/fgp.

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