Decisión nº 2015-244 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2015-2431

En fecha 13 de septiembre de 2015, la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados A.J.R.A. y E.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.552 y 155.153 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad con medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en virtud del acto administrativo Nro. 00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, siendo recibida por éste el 18 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 15-9820 (nomenclatura interna de ese Despacho).

En esa misma fecha el Tribunal up supra identificado, efectuó remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25, en concordancia con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue recibida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Previa distribución efectuada el 22 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 23 de septiembre de 2015 y quedó signada con el número 2015-2431.

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

Una vez consignados los fotostatos correspondientes, por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la solicitud cautelar

    Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    - Copia simple del “REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS CERTIFICADO” de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple de comunicación de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana M.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, mediante la cual informa a esa Supertendencia que a partir de esa fecha, la arrendadora bloqueó de manera voluntaria la cuenta bancaria donde depositaba el canon de arrendamiento correspondiente, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple de la P.A. Nº 00982 de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual señaló que en virtud que, la audiencia conciliatoria fue infructuosa por la incomparecencia de la parte demandada, la Administración decidió habilitar la vía judicial a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes, cursante a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del cuaderno de medidas.

    - Copia simple del Contrato de Arrendamiento realizado entre la ciudadana G.I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 denominada “LA ARRENDADORA” y la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, denominada “LA ARRENDATARIA”, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que, efectivamente la parte actora es arrendataria del inmueble que pertenece a la ciudadana G.I.S., ut supra identificada, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; asimismo, que la parte actora realizó el registro del inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en virtud que la misma cumplió con todos los requisitos legales para ser incluido en el Registro Nacional de esa Superintendencia.

    Que, efectivamente la referida Superintendencia dictó acto administrativo, en virtud de la solicitud de desalojo que interpusiera la propietaria del inmueble, por cuanto presuntamente no cuenta con una vivienda digna.

    Que, según comunicación enviada por la parte actora a la mencionada Superintendencia, señala que la propietaria del inmueble bloqueó voluntariamente la cuenta bancaria donde se depositaba el canon de arrendamiento fijado por las partes.

  3. De la medida cautelar innominada

    Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en el hecho que: “(…) decrete la suspensión de los presuntos efectos jurídicos de la decisión recurrida, que sostiene la apertura a la vía judicial, siendo que en el transcurso de todos los años que llevo como arrendataria jamás he sido denunciada, por incumplimiento alguno, el Buen (SIC) Derecho (SIC) me asiste, dado todas las insólitas condiciones en que se ha dado la presente causa, que se llevó a cabo sin mi presencia y siendo conculcados los derechos de quién suscribe el presente escrito en demasía, todo lo cual ha sido demostrado con suficiente amplitud (…)”.

    En tal sentido, esta sentenciadora pasa a revisar las actas contenidas en la causa y observa que la parte demandante es la arrendataria del inmueble identificado “apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la ciudadana G.I.S., anteriormente identificada; ahora bien, la ciudadana M.M.d.M., identificada en autos, parte actora en la causa, alega que el acto administrativo dictado por la Superintendencia demandada, está viciado de nulidad por cuanto -a su decir- ella nunca ha tenido ninguna demanda por incumplimiento y siempre ha mantenido al día los pagos a su arrendadora; por otra parte, aduce que el procedimiento previo se llevó a cabo sin su presencia por cuanto alega que nunca fue notificada de dicho procedimiento y por lo tanto no estaba en conocimiento del mismo; ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia preliminarmente que el acto administrativo no se fundamentó en el presunto incumplimiento de alguno de los deberes de la actora como arrendataria, por cuanto prima facie, se observa que el acto administrativo fue dictado en virtud de la presunta solicitud de desalojo por la supuesta necesidad que tiene la propietaria del inmueble que sus hijos ocupen el mismo, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, se desecha el alegado denunciado. Así se decide

    Aunado a ello, asegura la parte actora que nunca fue notificada de forma personal, ni por carteles en prensa del procedimiento previo realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI y por lo tanto, no asistió a las audiencias conciliatorias programadas por esa Superintendencia; en este orden de ideas, debe señalarse en forma preliminar que al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, se puede observar que en fecha 04 de septiembre de 2013 el ciudadano F.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.036, designado como correo especial, dejó constancia en el expediente que se dirigió al “Conjunto Residencial Montaña Alta, apartamento Nº 76 del edificio 6, Colinas de Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”, a efectuar la notificación de la ciudadana M.M.d.M., ya identificada, quien fue recibido por la referida ciudadana y al presentarle la boleta de notificación para que recibiera, la misma le manifestó “…ser inquilina del inmueble, mas no propietaria y que la unica (SIC) vivienda propia que posee la tiene en los Valles del Tuy y por tal motivo no va ha (SIC) recibir la citación…”; asimismo se evidencia que al folio sesenta y siete (67) del referido expediente administrativo la publicación de los carteles de citación en el diario “El Universal”, en virtud de la negativa de la parte actora de recibir la citación realizada por el organismo,; en consecuencia se desecha el referido alegato. En virtud de ello, resulta forzoso para quien decide concluir que no se ha cumplido con el primero de los requisitos relativo al fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 00982 del asunto MC-00314/12-09 de fecha 05 de noviembre de 2014, referente a la autorización administrativa de habilitación de la vía judicial para actuar por desalojo del apartamento Nº 6-7-6 del edificio 6 del Conjunto Residencial Montaña Alta, ubicado en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223, debidamente asistida por los abogados A.J.R.A. y E.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.552 y 155.153 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la ciudadana G.I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355, en su carácter de tercera interesada en la causa.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    MIGBERTH CELLA HERRERA

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ______________________ (________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nro. 2015-2431/MCH/CV/OMF

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