Decisión nº 29 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Undécimo (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana M.E.M.H., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.660.692, domiciliada en Los Naranjos Barrio Canta Rana III, calle 1 vía El chivo, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña O, de seis (06) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.N.S.d.M.A.A.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 092, Folio Nº 094, Año 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta se omitió erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO A.A.D.E.M., este error material aparece tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, que la progenitora la ciudadana M.E.M.H., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.660.692. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia J.N.S.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Nº 092, Folio Nº 094, Año 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 092, Folio Nº 094, Año 2002. SEGUNDO: C.d.N.C., emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana M.E.M.H.. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la niña, antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia J.N.S.d.M.A.A.d.E.M., como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil Parroquia J.N.S.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO A.A.D.E.M.. Así mismo se deje constancia en la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, que la progenitora la ciudadana que la progenitora la ciudadana M.E.M.H., adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta cédula de identidad Nº V-22.660.692. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------

En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 4167

Ghuizap.-

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