Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000563

PARTE SOLICITANTE: C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San F.d.e.Y., actuando a solicitud de los ciudadanos M.Z.D.G. Y V.J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.483.345 y 16.592.906, domiciliados en la Urbanización L.C. de Arismendi, manzana C, casa N° 17, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.W.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.634.436, con domicilio desconocido.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., actuando a solicitud de los ciudadanos M.Z.D.G. Y V.J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.483.345 y 16.592.906, respectivamente, domiciliados en la Urbanización L.C. de Arismendi, manzana C, casa N° 17, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana S.W.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.634.436, con domicilio desconocido, por cuanto alega la parte actora que el niño de autos fue encontrado, por vecinos de la urbanización J.J.d.M., en una casa sola, donde fue abandonado por la abuela materna llamada MERY; se acudió al domicilio de dicha ciudadana y no se pudo contactar a la madre biológica del niño ciudadana S.W.G.G., quien no tiene domicilio fijo y se presume que anda con personas del mal vivir y que al no asumir su responsabilidad como madre, le ha violado los derechos al niño consagrados en los artículos 25,26, 27,30,31,32 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El C.d.P. dicta medida a favor del niño para ser cumplida en la Entidad de Atención, en fecha 08-11-2011. Posteriormente se presento en el IDENA la ciudadana M.Z.D.G., quien es hija de una hermana de la abuela del niño de autos, quien manifestó que ella tiene las condiciones y quiere quedarse por vía legal con dicho niño y por ello manifestó que se inscribiría en el programa de familia sustituta y solicito junto a su esposo ciudadano V.J.H.R., que se quieren hacer cargo del niño.

En ese sentido, el referido C.d.P. solicita se dicte la medida de Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de los ciudadanos M.Z.D.G. y V.J.H.R..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada, de igual manera oficiar al SAIME y DIE a fin de que remitan la dirección de la demandada. Se acordó nombrar Defensor Público para que represente al niño de autos. Oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realice informe integral. No se acordó oír la opinión del niño por su corta edad.

Al folio 38 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la cual manifestó su aceptación en la designación para representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2011, comparecieron al tribunal los ciudadanos M.Z.D.G. y V.J.H.R., quienes expusieron, “Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, se nos haga entrega en Colocación familiar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente cuenta con año y medio de edad, por cuanto nos queremos hacer cargo de Alexander, para brindarle cariño, amor y todo lo que necesita, ya que por su corta edad el niño ha vivido en diferentes hogares, ya que la madre S.W.G. se lo dejó a la abuela Materna, ciudadana Merys González, ella vive en Caracas, luego la abuela se trasladó de Caracas hasta la Baldosera y lo dejó en una casa de la cual ella creía que la madre del niño vivía allí, lo dejó y se fue, luego esas personas que residían en la casa donde fue dejado el niño se trasladaron al C.M.d.P.d.N.d.M.S.F. y entregaron al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por lo antes expuesto es por lo que le solicitamos se nos entregue el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre lo visitamos al centro del IDENA de esta ciudad. Es todo”.

A los folios 59 al 63 del expediente, riela informe evolutivo del niño de autos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, presentado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, en el cual concluyen que debe ser gestionado la Colocación Familiar para el niño de autos.

El 23 de febrero de 2012, fue recibido el informe integral, elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y realizado a los ciudadanos M.Z.D.G. y V.J.H.R., solicitantes de la Colocación familiar.

El 3 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de remitir exhorto emanado de este despacho judicial relativo a la notificación librada a la parte demandada con resultado positivo.

El 4 de julio de 2012, previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; la Abg. K.P. como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R., se aboco al conocimiento de la presente causa.

A los folios 101 al 108 del expediente, rielan informes evolutivos del niño de autos, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril, mayo y junio de 2012, presentado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, en el cual concluyen que debe ser gestionado la Colocación Familiar para el niño de autos.

Notificada válidamente las partes, se fijó para el día 14 de agosto de 2012 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia de que se venció el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de promoción de pruebas en este asunto.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto, la abogada de la UPI Johanni Barrios de este estado, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa. Se acordó prolongar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el 15 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.

El 19 de septiembre de 2012, Mediante oficio N° CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la Abg. P.C.V.M.; Se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Al folio 135 del expediente, riela acta levantada por la Abg. Del UPI, para dejar constancia de la negativa por parte de la ciudadana M.D. en continuar con el p.d.C.F. a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la oportunidad para la realización de la audiencia prolongada de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera y la Abg. Del UPI, se materializaron las pruebas promovidas y se ofició a la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre posibles familias sustitutas llevadas por ese despacho y que cumplan con las condiciones de asumir la responsabilidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se acordó prolongar la presente audiencia para el 19 de noviembre de 2012.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se materializaron las pruebas y se acordó prolongar la audiencia de sustanciación para el 19 de diciembre de 2012.

A los folios 159 al 163 del expediente, riela informe evolutivo del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, presentado por la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, en el cual concluyen que debe ser gestionado la Colocación Familiar para el niño de autos, debido al tiempo que lleva institucionalizado.

En fecha 21 de noviembre de 2012, venció el lapso otorgado a los ciudadanos V.J.H.R. y M.Z.D., para que comparecieran a rendir declaración y se dejo constancia que los mismos no comparecieron.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió informe integral proveniente de la Unidad de Protección Integral Idena, mediante la cual informan sobre las evaluaciones practicadas a los candidatos inscritos que se encuentran en disposición plena de poder brindarle al niño de autos, un hogar adecuado y de manera temporal tal como lo establece el artículo 26 de la LOPNNA, dichas evaluaciones rielan del folio170 al 212 del expediente. El tribunal acordó para el 13/12/2012, a partir de las 11:00 a.m. la oportunidad en que se celebrara la entrevista con la pareja conformada por los ciudadanos D.C.D.D.D.E. Y J.I.E.C., así como a la ciudadana C.M.A., candidatos inscritos en el programa del Idena.

A los folios 4, 5 y 6 de la segunda pieza del expediente, riela acta de entrevista realizada a los ciudadanos J.I.E.C. y D.C.D.D.D.E., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.403.279 y 7.584.464 respectivamente, residenciados en la calle principal las Mercedes, sector el Molino, callejón S.F., casa s/n cerca de la llovizna del Municipio San F.d.e.Y.; quienes se encuentran asistidos por la Abogada N.Q., en su condición de Coordinadora Oficina de Adopciones.

A los folios 7, 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, riela acta de entrevista realizada a la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.511.471, residenciada en la Av. 13, entre calles 2 y 3, Casa Nro. 2-22, Chivacoa, Municipio Bruzual; quien se encuentra asistida por la Abogada N.Q., en su condición de Coordinadora Oficina de Adopciones.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal acordó la colocación familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza y el elemento de la responsabilidad de custodia de la ciudadana C.M.A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 8.511.471, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el tribunal autorizó, el traslado y pernocta del niño de autos, al hogar constituido por la ciudadana ante identificada, quien deberá comparecer ante el tribunal a manifestar por escrito que asumen la responsabilidad de crianza y custodia, así como el cuidado y la seguridad del niño de conformidad con el articulo 493N eiusdem.

A los folios 43 al 47 de la segunda pieza del expediente, rielan informes social y psicológico de emparentamiento proveniente del Idena, realizado a la ciudadana C.M.A.C..

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, la abogada del Idena y de la ciudadana C.M.A.C., se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad y el informe social y psicológico de emparentamiento del niño con la referida ciudadana, y se solicitó le fuera realizado el informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

A los folios 61 al 65 de la segunda pieza del expediente, riela informe integral proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la ciudadana C.M.A.C..

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera, la abogada del Idena y de la ciudadana C.M.A.C., se materializaron las pruebas las pruebas faltantes y el informe integral realizado a la ciudadana C.M.A.C., a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. La juez declaró terminada la fase de sustanciación y remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular Abg. E.M., asimismo, se fijó para el día 08 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana C.M.A.C., asimismo, se hizo constar la no presencia de la parte demandada ciudadana S.W.G.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana C.M.A.C., a la Defensora Público Primera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Primera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana C.M.A.C., a la Defensora Pública Primera quien representa al niño de autos, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRIMERO

Expediente administrativo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 2 al 19 de este asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se constata las condiciones de v.d.n.d. autos y la medida de protección dictada por el referido Consejo que dio origen al presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 1699, del año 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 13 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y la ciudadana S.W.G.G., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Informe Social presentado por IDENA, realizado a la ciudadana M.Z.D., que corre al folio 46 al 48, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde, y en el cual se concluyó, que vista la disposición de la prima segunda y su pareja, es oportuno el compartir con el niño, para fortalecer vínculos familiares. CUARTO: Informe Evolutivo presentado por el IDENA del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2011, que corre a los folios 58 al 63 de este asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde, y en el cual se concluyó la necesidad de gestionar una colocación familiar para el niño de autos. QUINTO: Resultados del Informe Técnico Integral elaborado por los miembros adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 23/02/2012, realizados a los ciudadanos M.D. y V.H., cursante a los folios 65 al 72 del presente asunto, esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, donde no se evidenció impedimento bio-psico-social-legal en los ciudadanos M.D. y V.H.. Considerando que las condiciones de convivencia y calidad de vida de la pareja son aceptables y óptimas, así como sus manifestaciones emocionales dentro de la normalidad, se percibió un grupo familiar estable. Ambos solicitantes manifestaron su interés y deseo en materializar la protección, cuidados y responsabilidad de crianza del n.A.J., visto que existe un vínculo consanguíneo entre el niño y la ciudadana M.D.. SEXTO: Informe Evolutivo presentado por el IDENA correspondiente a los meses enero a julio del año 2012, cursante a los folios 100 al 108 de este asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, y en el cual se concluyó la sugerencia de oficiarle a la Coordinación de Adopción adscrita al Idena Yaracuy, para gestionar lo pertinente a una colocación familiar para el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al tiempo que lleva institucionalizado. SEPTIMO: Oficio signado con el Nº 01-112.012, de fecha 22 de noviembre del 2012, donde aparecen los informes social y psicológicos de idoneidad, cursante a los folios 168 y 212 del presente asunto, mediante el cual IDENA, informa al Tribunal los posibles candidatos, para la familia sustitutas, y su respectivas evaluaciones realizadas a los mismo; en tal sentido visto que el tribunal realizó entrevista a los ciudadanos J.I.E.C. y D.C.D.D.D.E., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.403.279 y 7.584.464 respectivamente, residenciados en la calle principal las Mercedes, sector el Molino, callejón S.F., casa s/n cerca de la llovizna del Municipio San F.d.e.Y., y a la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, residenciada en la Av. 13, entre calles 2 y 3, Casa Nº 2-22, Chivacoa, Municipio Bruzual; en fecha 13 de diciembre de 2012, cursante a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la segunda pieza, y donde quedó seleccionada la ciudadana C.M.A.C., informes no impugnados en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y donde fueron estudiadas las condiciones bio-psico-social-legal de las candidata a familia sustituta del niño de autos. OCTAVO: Informe Social y Psicológico de emparentamiento realizado por el equipo multidisciplinario del Idena, al niño y a la ciudadana C.M.A.C., cursante a los folios del 41 al 47 de la segunda piezas, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, y en el cual se concluyó y recomendó, que la ciudadana C.M.A.C., continúa siendo idónea para permanecer con la colocación familiar del niño de autos, visto que en la actualidad evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con la referida ciudadana, por lo que consideraron satisfactorio dicho emparentamiento con la solicitante y su familia extendida. Se recomendó que el niño continué bajo los cuidados de la ciudadana C.A., para así fortalecer dichos lazos afectivos. NOVENO: El oficio Nº 2880/2012 de fecha 12 de noviembre del año 2012, mediante el cual remiten el trabajador social del Área Metropolitana de Caracas reporte concerniente a la práctica del informe integral de la ciudadana S.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.634436, el cual cursa a los folios 37 y 38 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y donde se observa que no fue posible la realización del informe integral a la madre del niño de autos, por cuanto la misma no se localizó en la dirección indicadas en las actas del expediente, ni se presentó al tribunal comisionado, ni al presente Circuito, denotando con su conducta poco interés en el presente asunto relacionado con su hijo. DECIMO: Resultado del informe técnico integral, de fecha 25 de marzo de 2013realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ordenado a la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, residenciada en la Av. 13, entre calles 2 y 3, Casa Nº 2-22, Chivacoa, Municipio Bruzual, quien tiene bajo sus cuidado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; el cual cursa a los folios 60 al 65 de la segunda pieza del expediente, en el cual se evidencio que no existe impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana C.A., que desde el punto de vista social, la referida ciudadana vive y reside adecuadamente, las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. En cuanto a la evaluación psicológica, no se evidenciaron rasgos de patologías orgánicas graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento e interacción social, mostrando compromiso, interés y responsabilidad en el ejercicio de los cuidados del niño de auto. Informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba y no impugnado en juicio se le concede valor probatorio, Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, el C.M.d.P. del Nino, Nina y del Adolescente del Municipio San F.d.E.Y., actuando a solicitud de los ciudadanos M.Z.D.G. Y V.J.H.R., en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana S.W.G.G., alega que el niño de autos, fue encontrado, por vecinos de la urbanización J.J.d.M., en una casa sola, donde fue abandonado por la abuela materna llamada MERY; se acudió al domicilio de dicha ciudadana y no se pudo contactar a la madre biológica del niño ciudadana S.W.G.G., quien no tiene domicilio fijo y se presume que anda con personas del mal vivir y que al no asumir su responsabilidad como madre, le ha violado los derechos al niño consagrados en los artículos 25,26, 27,30,31,32 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el referido C.d.P. dicta medida a favor del niño para ser cumplida en la Entidad de Atención, en fecha 08-11-2011. Posteriormente se presento en el IDENA la ciudadana M.Z.D.G., quien es hija de una hermana de la abuela del niño de autos, quien manifestó que ella tiene las condiciones y quiere quedarse por vía legal con dicho niño y por ello manifestó que se inscribiría en el programa de familia sustituta y solicito junto a su esposo ciudadano V.J.H.R., hacerse cargo del niño.

En ese sentido, el C.d.P. solicita se dicte la medida de Colocación Familiar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de los ciudadanos M.Z.D.G. y V.J.H.R..

Igualmente se observa en autos que, la ciudadana M.Z.D.G., en fecha 8 de octubre de 2012, manifestó por ante la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarron, que no va a continuar con el p.d.c.f., por problemas familiares, por lo que se solicitó se dejara sin efecto las evaluaciones realizadas a dicha persona y se solicite a la oficina de adopciones adscrita a Idena los posibles candidatos para participar en el programa de familia sustituta y puedan brindarle y garantizarle al niño el derecho que tiene de vivir en familia. Una vez evaluadas las familias por Idena y entrevistadas por la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, fue seleccionada la ciudadana C.M.A.C., como familia sustituta para el niño de autos.

En fecha 18 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana C.M.A.C., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades.

Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es hijo de la ciudadana S.W.G.G., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, dejando a su hijo abandonado, y no ha demostrado interés alguno por resolver la su situación, al punto que no ha sido posible localizar su dirección actual, por lo que no fue posible conocer su situación bio-psico-social legal, aunado a ello la ciudadana M.D., prima segunda del niño de autos, en principio manifestó su deseo de ejercer la responsabilidad del niño, y la misma al ser evaluada, reunía las condiciones bio-psico-social-legal, para asumir la responsabilidad de crianza de su primo segundo, pero posteriormente manifestó no querer continuar con el procedimiento de colocación familiar debido a problemas familiares; quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana C.M.A.C., posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, protegiendo el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado del niño de autos, desde que le fue dictada la medida de colocación familiar provisional en fecha 18 de diciembre de 2011, por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social-legal, se sugirió otorgar colocación familiar temporal del niño en el hogar de la referida ciudadana, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos una fuerte vinculación de la solicitante y el niño.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia con la ciudadana C.M.A.C..

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana C.M.A.C., le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño, con la familia sustituta, específicamente con la ciudadana C.M.A.C., en aras de preservar el derecho que tienen éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana C.M.A.C., razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

No fue oída la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Ciudadana C.M.A.C., la misma manifestó: “Deseo que se hayan cumplido todos los trámites legales y que al final la decisión sea que el niño se quede conmigo definitivamente, a pesar de que estoy clara que pueden suceder otras cosas, mientras tanto le doy todo al niño.”

Y la Defensora Pública Primera de este estado, señaló: “”Tal como lo ha manifestado la ciudadana C.M., y visto los informes realizados a ella y al niño, arrojan que ha sido favorable el emparentamiento entre el niño, la ciudadana y su familia y visto que según esos informes no existe impedimento bio.psico-social-legal para que la ciudadana C.M. tenga al niño, solicito se declare con lugar la colocación familiar a favor de la ciudadana C.M.A.C..”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.M.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San F.d.e.Y., en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana S.W.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.634.436, con domicilio desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.511.471, domiciliada en la calle 3, con esquina de la avenida 13, casa s/n, frente al modulo de Barrio Adentro, La Peñita, Chivacoa, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrán visitar a su hijo en el hogar donde éste habite, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 18 de diciembre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12;06pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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