Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2689-2009 (Aa).

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de octubre de 2009, por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.M.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.C.E., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:“… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública M.M. en su carácter de defensora del acusado W.A.C.E., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.M.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.C.E., fundamentándolo con base a lo establecido en los artículos 437, 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Alzada en el lapso al cual se contrae el primero de los dispositivos legales citados, y antes de emitir cualquier pronunciamiento observa.

-II-

DE LA DECISIÓN

En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

Visto el escrito que antecede presentado por la Defensora Pública M.M., actuando en su carácter de Defensora del acusado W.A.C.E. y a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad de dicho ciudadano, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:

Como punto previo, con respecto a la solicitud de decaimiento planteada por la solicitante, este Tribunal de Juicio, adopta el Criterio más reciente expresado en Sentencia Nº 601, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis.

Así las cosas, este Tribunal procederá pronunciarse sobre la solicitud, sin necesidad de realizar previamente una audiencia para debatir tales circunstancias, en aplicación del criterio jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

La aplicación de este articulado no puede ser automática como aducen la Defensora Pública, tiene el Juez de Juicio el deber de analizar las circunstancias particulares del caso, tal como ha sido establecido por la Jurisprudencia Patria como se mencionó ut-supra.

En tal sentido es importante destacar la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso R.A.C., en fecha 24 de enero de 2001 así como la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, en el caso I.A.U. al igual que los precedentes jurisprudenciales que determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Asimismo la Sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001…

Omissis.

Del análisis exhaustivo de la precitada Jurisprudencia de la Sala Constitucional podemos concluir a ciencia cierta, que la dilación procesal producto de la falta de traslado del acusado, NO PUEDE operar a su favor en ningún caso, y la única forma razonablemente expedita para determinar con exactitud el tiempo transcurrido que ha de descontarse del RETARDO PROCESAL, por causas imputables al acusado o a su defensa, es a través de un CÓMPUTO DE DIFERIMIENTO, y así poder determinar el tiempo procesal desde la fecha en que se estableció la falta de asistencia hasta la fecha en que nuevamente sea fijado el acto diferido, sumando sucesivamente tantos tiempos de intervalos sea a consecuencia de los diferimientos, y el resultado total de la suma de ellos, habrá que restarle al tiempo real de reclusión o de sometimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) desde el momento de la detención o la imposición de la referida medida para procesalmente establecer si de la operación se desprende que aun sobrepasa el lapso de dos (2) años, establecido en el Artículo 244 de la norma adjetiva penal, o contrariamente no se ha llegado al lapso establecido en el referido artículo por lo cual se haría inoficioso otorgar cualquier medida.

Debe Así realizarse este Cómputo de Diferimiento, a los fines de determinar si el Retardo Procesal en la presente causa, obedece a causas imputables al estado ó en su defecto a las partes. En este caso en particular del análisis de los diferimientos en la causa seguida en contra del acusado, es imputable a la falta de traslado, y las revocatorias de los Defensores, toda vez que de la revisión exhaustiva de la presente causa observa quien suscribe que la falta de traslado ha sido reiterada en mas de QUINCE (15) oportunidades, en las diferentes fases tanto en la fase investigativa como en la intermedia, por lo que este Tribunal procedió a descontar los difermientos (sic) imputables al estado, lo que se traduce, procesalmente hablando, en un lapso menor muy inferior a los dos (2) años de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), en razón de lo cual no puede darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 244 del Código Adjetivo Penal para que decaiga la medida cautelar impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior el tribunal considera que tratándose de que el delito objeto de la presente investigación, tiene carácter grave, considerando además la penalidad que podría llegar imponerse, así como el derecho establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como es la seguridad a la cual toda persona tiene derecho, debe evaluarse la proporcionalidad de la medida impuesta al acusado tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Omissis.

Así pues, en estos casos el Juez, debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en virtud de que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse pegada únicamente a la letra de la norma, debe interpretarse al Principio de Proporcionalidad tomando en cuenta el fin de la norma y la situación particular del caso y el proceso, a fin de asegurar el Valor Supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerse en concordancia con tal principio.

Si bien este Juzgador se encuentra imposibilitado de efectuar mayores consideraciones atinentes a los elementos de convicción existentes en autos, sin embargo debe tomarse en cuenta igualmente la pena corporal con la que el legislador sanciona específicamente el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), el cual prevé una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, lo que denota lo cuantioso de la pena que eventualmente llegaría a imponerse.

En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando este Juzgador en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, quien a través del titular de la acción penal debe presentar el acto conclusivo de su investigación. Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, tendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, en definitiva a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) impuesta al acusado… en virtud de que no considera llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de tal medida, y en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) que les fuere impuesta de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa pública del ciudadano W.A.C., fundó su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis.

Tal y como se aprecia supra, desde la oportunidad en que se efectuó la Audiencia de Presentación, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS, sin que se haya emitido sentencia definitiva que desvirtúe la presunción de inocencia, lo que se traduce en un evidente RETARDO PROCESAL no imputable al ciudadano W.A.C.E., situación que contradice el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que va referido a la proporcionalidad al señalar que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

Al respecto, cabe citar la Sentencia Nº 2150 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz…

Omissis.

Mediante diversas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han establecido los siguientes criterios:

Sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz:

Omissis.

Sentencia Nº 46 del 30-01-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

Omissis.

Sentencia Nº 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

Omissis.

Sentencia Nº 2150 de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

Omissis.

Sentencia Nº 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Omissis.

Sentencia Nº 974 de fecha 28-05-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

Omissis.

Sentencia Nº 1070 de fecha 08-07-2008, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

Omissis.

Todas las sentencias supra citadas son de carácter vinculante, no solo por ser emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia si no por corresponderse a la interpretación de normas, requisitos que deben llenarse a los efectos del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como de las trascritas decisiones se puede desprender con total claridad que la detención que ocupa la Privación de Libertad de mi defendida (sic), se ha transformado de PREVENTIVA en ILEGITIMA, es decir, al margen de la normativa que busca garantizar un p.j. a los individuos sometidos a juicio, lo cual en ningún caso los convierte en culpables, merecedores de penas anticipadas y mucho menos permitir el quebrantamiento de la presunción de inocencia de la cual gozan.

El primer derecho comprometido con el mantenimiento del mandato de detención contra el actor es la libertad personal. Este es un derecho subjetivo, reconocido en el segundo aparte del artículo 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al mismo tiempo uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho.

En tanto que el derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, la l.d.t., ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprenden, frente a cualquier supuesto de privación de la libertad, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Omissis.

La Defensa apela la decisión tomada por el Tribunal 25º de Juicio, en cuanto al mantenimiento de la mencionada Medida de Coerción Personal, por estimar que esto constituye un gravamen irreparable, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, es evidente que al mantener dicha medida se causa un gravamen irreparable a mi asistido, quien debe permanecer privado de su derecho a la libertad a pesar de existir un evidente Retardo Procesal que no le es imputable, haciendo que la medida sea desproporcionada e ilegítima.

Del mismo modo, estima la Defensa que constituye un gravamen irreparable, ya que el recurso de apelación que ahora se interpone, es el único medio que puede solventar las consecuencias que genera el mantenimiento de la restricción absoluta de la libertad a pesar de que el Juez debe declarar el decaimiento de la medida de acuerdo con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, si estima que aún es necesario asegurar las resultas del proceso, entonces debió imponer una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no mantenerlo indefinidamente privado de su derecho a ser juzgado en libertad.

Ahora, el Artículo 7 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela establece que la misma es la N.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico, siendo ello así, todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la misma.

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Omissis.

El artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela dispone:

Omissis.

El plazo perentorio que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de una medida de coerción personal es de dos (2) años, lo cual se traduce según criterios jurisprudenciales de jerarquía constitucional, en un decaimiento de la misma, operando en tal sentido la libertad inminente e inmediata de los sujetos procesales cuyo derecho les ha sido manifiestamente violado al resultar restringido mas allá de lo que la norma adjetiva lo indica, por involucrar situaciones que afectan directamente al orden público.

Así las cosas, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Omissis.

La norma en comento tiene su asiento constitucional en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto el mismo establece que los pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

En este mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.5 establece:

Omissis.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 22-04-2005, Sentencia Nº 601, estableció el siguiente criterio vinculante:

Omissis.

Continuando con el mismo orden de ideas, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

Omissis.

Igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente, que el Ministerio Público no solicito la prórroga para la medida privativa de libertad tal y como lo establece la norma.

Por lo expuesto, mi defendida (sic) cumple con los presupuestos exigidos para que le sea decretada su l.s.r., además es importante volver a resaltar que el proceso se ha prolongado por causas no imputables a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo que con mas ahínco lo hace merecedor de la libertad pautadas en todas las normas en comento.

En este caso, es importante destacar, que la petición planteada por la Defensa no se trataba de una revisión y/o sustitución de la medida, ya que fue por orden de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en pro de mantener incólume la garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, no obstante, la negativa al cese de la medida fue dictada en función del artículo 264 del texto adjetivo penal, entre otros, el cual es una norma aplicable a supuestos distintos al peticionado por la Defensa, haciendo una negativa sobre la base de un supuesto y una norma que no fueron planteados.

Omissis.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito a la Sal de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer:

1º Admita el presente recurso.

2º Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación…

3º Dicte decisión propia mediante la cual acuerde el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD habida cuenta que han transcurrido mas de dos (2) años desde que a mi defendido le fuera impuesta la medida y en consecuencia, acuerde la L.S.R. del ciudadano W.A.C.E.d. conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, acuerde un Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

-IV-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Y.M. en su condición de Fiscal Principal, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa pública del acusado W.A.C.E., en el cual alego lo siguiente:

Omissis.

Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso de Apelación que Apela del auto emanado del Tribunal 25 de Primera Instancia en Funciones de Juicio… que negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA (sic) argumentando el defensor que causa un gravamen irreparable y se fundamenta en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que el Recurso intentado por la defensa debe ser DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado.

He de mencionar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Se observa, que el ciudadano W.A.C.E. fue acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial que rige la materia. Es el caso ciudadanos Magistrados que se realizo el juicio Oral y Público por ante el Tribunal vigésimo quinto de juicio siendo interrumpido por razones ajenas o atribuibles ni al Ministerio Público ni al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En este sentido tomando en cuentas estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos decaimiento d el Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de un delito catalogado como de Lesa Humanidad y así es reiterada la sentencia de nuestro m.t. al considerar que para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que hace referencia el capítulo IV del titulo VIII, del libro primero el referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el 271 de la constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contemplados en la Ley Fundamental. (Sentencia 3421 expediente 03-1844 de fecha 09-11-05 Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Omissis.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que:

Omissis.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001…

Omissis.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas no son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurarse que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para consecución de la justicia, resulta acertada la decisión dictada por el tribunal 25 de primera instancia en funciones de Juicio… que declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado por estar en presencia de delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio público posee fundamentación jurídica y además lo que se pretende es no ocasionar retardos innecesarios y ejercer efectivamente la acción de la justicia , en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del tribunal 25º de Juicio esta ajustado (sic) a derecho y da respuesta oportuna a la sociedad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente máxime cuando en el caso concreto se trata del decomiso droga.

En el presente caso no se trata de una medida desproporcionada, pues el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión tomando procedente la medida de detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.

Existe en el presente caso un hecho punible a saber Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, al cual estaría comprendida de 8 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano W.A.C.E. es autor y/o partícipes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Peligro de Fuga en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2 Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de el ciudadano W.A.C.E., como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 25 de Juicio del Circuito Judicial Penal…

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala observa que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 19 de octubre de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la negativa de la solicitud hecha por su persona a favor de su representado ciudadano W.A.C.E., en el sentido que le sea revisada la medida de coerción que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control, por considerar que no se encuentran llenos lo extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 27 de julio de 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por los funcionarios E.B., y D.S., adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que cuando se encontraban en funciones de investigaciones por la jurisdicción de La Parroquia Antimano, cuando se desplazaban por El Sector II, Vereda 4, de Mamera I, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una esquina portando un bolso tipo morral de color negro terciado en su espalda del lado derecho, él mismo al percatarse de la presencia policial tomó actitud nerviosa e inquieta, por lo que le dieron la voz de alto previa identificación indicándole que mostrara el contenido de un bolso, negándose a hacerlo, por lo que solicitaron la colaboración a dos ciudadanas que transitaban por el lugar, negándose las mismas a ser testigos, argumentando que son vecinas del sector y temen ser reconocidas y sean tomadas represalias en contra de ellas o su familiares, en vista de que no se logró la colaboración de algún persona amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal superficial localizándole e incautándole dentro del bolso, tipo morral “diez (10) envoltorios de mediano tamaño, tipo cubito, elaborados en material metálico de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia compacta de origen vegetal, de color pardo, compuesta de semilla y restos vegetales presunta droga del tipo Marihuana; dos (02) envoltorios de tamaño grande que forman uno, tipo panela, cubiertos con dos envoltorios; el interior, de papel de color blanco; el exterior de material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de una sustancia compacta de origen vegetal, de color pardo, compuesta de semilla y restos vegetales, presunta droga del tipo Marihuana, un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo con su mismo material contentivo de doscientos (200) envoltorios, elaborados en material metálico de color plateado, cada uno conteniendo un (01) trozo de forma irregular y restos de la misma sustancia compacta, de color blanco, presunta droga, del tipo Crack… el ciudadano aprehendido quedo identificado como dijo ser y llamarse: CAMPO ESPINOZA WILLIAM”, tal y como consta a los folios 3 y su vto., de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 28 de julio 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado al imputado W.C.E., medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se desprende desde los folios 8 al 12 de la 1ª pieza del expediente.

El 27 de agosto de 2007, la representación Fiscal presentó el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano W.C.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidiendo se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 31 al 42 de la 1ª pieza del expediente).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 de octubre 2007. Se libraron notificaciones y traslado (folios 43 al 52 de la 1ª pieza del expediente).

El 8 de octubre de 2007, se consigna escrito ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el procesado W.C.E., revoca la defensa pública y nombra a los abogados W.H. y B.V., a los fines de que ejerzan su defensa (folio 59 de la 1ª pieza del expediente).

El 10 de octubre de 2007, el Juzgado a quo dictó auto vista el anterior escrito, acuerda librar boleta de traslado a nombre de W.C.E., a los fines de que ratifique el nombramiento de su defensa (folios 60 y 61 de la 1ª pieza del expediente).

El 11 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del procesado de autos, es por lo que se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 62 al 65 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 18 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos, a los fines de ratificar escrito en el cual revoca a su actual defensor y nombra como sus nuevos defensores a los abogados W.H. y B.V., es por lo que se acordó librar nuevamente boleta de traslado. (Folios 66 al 69 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 17 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del procesado W.C.E., a los fines de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 23 de octubre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 70 y 71 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 23 de octubre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del sub judice, a los fines de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 15 de noviembre 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 74 y 77 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 15 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, encontrándose presente la defensa pública y el imputado W.C.E., pero no encontrándose la representación Fiscal, es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 10 de diciembre 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 82 y 85 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 4 de diciembre de 2007, la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, Abg. G.O.M., en su condición de defensora del imputado de autos W.C.E., consignó escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Control le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su patrocinado en fecha 28 de julio de 2007 y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 91 al 94 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública del encausado de autos y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folios 95 al 99 de la 1ª pieza del expediente).

El 10 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, encontrándose presente la defensa pública y la representación fiscal, y dejándose constancia de la incomparecencia del imputado de autos W.C.E., es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 18 de diciembre 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 102 y 103 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 18 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano W.C.E., es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 16 de enero de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 104 al 107 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 16 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano sub judice, es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 12 de febrero de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 108 al 111 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, encontrándose presente la defensa pública y la representación fiscal, y dejándose constancia de la incomparecencia del imputado de autos W.C.E., es por lo que se acordó diferir dicho acto para el día 6 de marzo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 114 al y 117 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 20 de febrero de 2008, la Defensora Pública Nonagésima Cuarta Penal, Abg. G.O.M., en su condición de defensora del imputado de autos W.C.E., consignó nuevamente escrito mediante el cual solicita al Juzgado de Control le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su patrocinado en fecha 28 de julio de 2007 y en su lugar sea sustituida por una menos gravosa, de la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 119 al 121 de la 1ª pieza del expediente).

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda resolver la anterior solicitud en la audiencia preliminar pautada para el día 6 de marzo de 2008, tal y como consta al folio 122 de la 1ª pieza del expediente.

El 6 de marzo de 2008, comparece previo traslado el ciudadano W.C.E., ante el Juzgado de Control y manifestó su decisión de revocar su defensa pública y en su lugar nombró al abogado en ejercicio B.r.V., quien encontrándose presente en dicho acto aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal y como consta al folio 125 de la 1ª pieza del expediente.

En esta misma fecha se encontraba pautado el acto de la audiencia preliminar, pero siendo que el procesado de autos revocó y nombro nueva defensa, se acordó diferir dicho acto para el 7 de abril de 2008, con la finalidad que la nueva defensa tenga un tiempo prudencial a los fines de revisar las actas para una mejor defensa (folios 126 al 129 de la 1ª pieza del expediente).

El 7 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control dicta nuevo auto, difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día 28 de abril de 2008, por cuanto el encausado de autos revocó y nombró defensor, tal y como consta desde los folios 136 al 139 de la 1ª pieza del expediente.

El 28 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar del imputado de autos W.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oída las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano sub judice y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 143 al 151 de la 1ª pieza del expediente.

El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, así mismo acordó fijar la celebración de un sorteo ordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 161 al 168 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 21 de mayo de 2008, se llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano W.C.E., a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 169 al 182 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 16 de junio de 2008, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos, para el día 20 de junio de 2008, tal y como consta desde los folios 183 al 189 de la 1ª pieza del expediente.

El 20 de junio de 2008, se llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano W.C.E., a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 192 al 214 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 14 de julio de 2008, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos, para el día 25 de julio de 2008, tal y como consta desde los folios 216 al 221 de la 1ª pieza del expediente.

El 25 de julio de 2008, se llevó acabo el sorteo de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano W.C.E., a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 222 al 237 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12 de agosto de 2008, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó celebrar el acto de depuración de escabinos, para el día 30 de septiembre de 2008, tal y como consta desde los folios 2 al 20 de la 2ª pieza del expediente.

El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia que se han efectuado tres (3) sorteos extraordinarios de escabinos sin que hayan comparecido los ciudadanos que fueran seleccionados como escabinos, por lo que se acordó librar boleta de traslado a nombre de W.C.E., para el día 3 de octubre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 21 y 22 de la 2ª pieza del expediente).

El 3 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 7 de octubre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 23 y 24 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 13 de octubre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 25 y 26 de la 2ª pieza del expediente).

El 13 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 17 de octubre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 27 y 28 de la 2ª pieza del expediente).

El 27 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 31 de octubre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 31 y 32 de la 2ª pieza del expediente).

El 31 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 7 de noviembre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 33 y 34 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 14 de noviembre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente).

El 14 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 18 de noviembre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 46 y 47 de la 2ª pieza del expediente).

El 18 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acuerda librar nuevamente boleta de traslado a nombre del sub judice, para el día 28 de noviembre de 2008, a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal (folios 48 y 49 de la 2ª pieza del expediente).

El 28 de noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal de Juicio previo traslado el ciudadano W.C.E., quien manifestó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así como manifestó su voluntad de revocar al defensor privado y solicitó le sea designado un defensor público, tal y como consta al folio 52 de la 2ª pieza del expediente.

El 12 de diciembre de 2008, comparece previa notificación la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. M.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona como defensa del ciudadano W.C.E., y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 54 de la 2ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2009, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. M.M., en su condición de defensa del ciudadano W.C.E., solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal, tal y como consta desde los folios 56 al 58 de la 2ª pieza del expediente.

El 19 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión mediante la cual acordó negar la solicitud de la revisión de la medida (folios 65 al 68 de la 2ª pieza del expediente).

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado de Juicio visto como se encuentra provisto de defensa el encausado de autos acuerda fijar la celebración del juicio para el día 17 de febrero de 2009, a tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y traslado (folios 71 al 74 de la 2ª pieza del expediente).

El 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 10 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron tanto la representación fiscal como el acusado de autos (folios 78 al 82 de la 2ª pieza del expediente).

El 10 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 31 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron tanto la defensa pública como el acusado de autos (folios 83 al 86 de la 2ª pieza del expediente).

El 31 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 16 de abril de 2009, por cuanto no compareció la representación fiscal (folios 89 al 93 de la 2ª pieza del expediente).

El 16 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 7 de mayo de 2009, por cuanto no compareció la representación fiscal (folios 94 al 98 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de junio de 2009, por cuanto se recibió circular Nº 029 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde insta a no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva rotación de jueces (folios 99 al 104 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 25 de junio de 2009, por cuanto se recibió circular Nº 029 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde insta a no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva rotación de jueces (folios 105 al 110 de la 2ª pieza del expediente).

El 25 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de julio de 2009, por cuanto se recibió circular Nº 029 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde insta a no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva la rotación de jueces (folios 111 al 116 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa a la Dra. K.T.L., quien en fecha 30 de junio de 2009, dio cumplimiento al oficio Nº 1793, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le informa que deberá rotar a dicho despacho y encargarse del mismo (folio 197 de la 2ª pieza del expediente).

En esa misma fecha y siendo la oportunidad fijada por dicho Tribunal, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano W.C.E., y encontrándose todas las partes se declaró abierto dicho acto, posteriormente es suspendido para el 30 de julio de 2009.

El 30 de julio de 2009, se continuó con dicho acto, luego fue suspendido para el 6 de agosto de 2009.

El 6 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó suspenderlo para el 7 de agosto de 2009.

El 7 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó suspenderlo para el día 11 de agosto de 2009.

El 11 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado se acordó suspenderlo para el día 17 de septiembre de 2009, tal y como consta desde los folios 118 al 125 de la 2ª pieza del expediente

El 17 de septiembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni compareció la representación fiscal, se acordó diferir dicho acto para el día 5 de octubre de 2009 (folios 146 al 155 de la 2ª pieza del expediente).

El 29 de septiembre de 2009, la Defensora Pública Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano W.C.E., consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 156 al 158 de la 2ª pieza del expediente.

El 5 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del juicio oral y público, se acordó diferirlo para el 26 de octubre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado ni compareció la representación de la Vindicta Pública (folios 159 al 163 de la 2ª pieza del expediente).

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual niega la solicitud de la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su patrocinado, tal y como consta desde los folios 164 al 171 de la 2ª pieza del expediente.

El 26 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del juicio oral y público, se acordó diferirlo para el 19 de noviembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado (folios 178 al 180 de la 2ª pieza del expediente).

Ahora bien, visto el iter procesal, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del acusado W.C.E., hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado aquo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo.

En tal sentido resulta necesario analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del m.T. de la República estableció de manera explícita:

….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

Visto lo expresado, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado W.C.E. relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de Control, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.M.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.C.E., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:“… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública M.M. en su carácter de defensora del acusado W.A.C.E., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.” Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.M.R., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.C.E., en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:“… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública M.M. en su carácter de defensora del acusado W.A.C.E., en el sentido le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en el (sic) Artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2689-2009 (Aa) S-6

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