Decisión nº 43 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000916

ASUNTO : NP01-R-2007-000021

JUEZ PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Mediante Sentencia publicada en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto, declaró POR UNANIMIDAD CULPABLES y CONDENÓ a los Ciudadanos acusados: J.C.M.H., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1984, hijo de A.B.H. (V) y de A.B.M. (V), de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.960, de Estado Civil Soltero, con domicilio Urb. el Abanico, al final de la Avenida El Ejercito, Calle Nº 2, Casa Nº 16, frente al Complejo Habitacional, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, más las accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; y, A.R.J.R., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1983, hijo de M.R. (V) y de G.J. (V), de Profesión u Oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.163, de Estado Civil Soltero y domiciliado en Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 8, Casa Nº 18; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el Ciudadano F.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.945.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.209, con domicilio procesal en la calle Monagas frente a la Unidad Educativa F.T., Maturín, Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado de los mencionados acusados, evidenciándose del contenido los supuestos denunciados, que fundamenta legalmente su recurso en la causal dispuesta en el ordinal 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2007, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 03/04/2007 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17/04/2007, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

Ciudadano: J.C.M.H., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1984, hijo de A.B.H. (V) y de A.B.M. (V), de Profesión u Oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.960, de Estado Civil Soltero, con domicilio Urb. el Abanico, al final de la Avenida El Ejercito, Calle Nº 2, Casa Nº 16, frente al Complejo Habitacional, Maturín Estado Monagas.

Ciudadano: A.R.J.R., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-1983, hijo de M.R. (V) y de G.J. (V), de Profesión u Oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.163, de Estado Civil Soltero y domiciliado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 8, Casa Nº 18, al final de la Avenida El Ejercito, Maturín Estado Monagas.

La Defensa:

Ciudadano: Abg. F.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.945.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.209, con domicilio procesal en la calle Monagas frente a la Unidad Educativa F.T., Maturín, Estado Monagas.

La Parte Fiscal:

Ciudadana: ABG. MARIONY MARTÍNEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Víctima:

Ciudadana: M.J.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.107.625, residenciada en la parte superior de La Panadería San Cristóbal, avenida Juncal con avenida Rivas, Maturín, Estado Monagas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De la revisión y análisis de la recurrida y las actas que le anteceden, esta Alzada Colegiada aprecia que los hechos objeto de la presente Resolución pueden resumirse de la manera siguiente: Que el día miércoles 26 de Abril del 2006, aproximadamente las 9:00 horas de la noche, la Ciudadana M.J.C. deM., se encontraba en la Panadería “San Cristóbal”, situada en la Avenida Juncal con Calle Rivas de esta ciudad de Maturín, en compañía de la Ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego las obligaron en contra de su voluntad, a que les entregaran el dinero producto de la venta del día, procedieron a abrir la caja registradora y se apoderaron del dinero, la Ciudadana M.C., forcejeo con uno de los sujetos resultando lesionada con el arma que portaba, causándole lesiones personales, una vez cometido el delito, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, color: Blanco, sin placas, siendo perseguidos por el Ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, posteriormente se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, previa llamada telefónica, siendo aprehendidos de manera flagrante, quedando identificados como J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, donde se desplazaban un arma de fuego, Tipo: Escopeta, Marca: Canaima, Modelo: Guardián, Serial 58428, Calibre 12.

Por tales hechos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebradas en fechas 11, 19, y 29 de enero de 2007, condenó a los Ciudadanos: J.C.M.H., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES y, A.R.J.R., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes pronunciamientos:

“… DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS). En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo demostrado que en fecha 26 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana M.J.C. deM., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERÍA SAN CRISTÓBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente, forcejeando la ciudadana M.C., con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, causándole lesiones personales consistente en traumatismo de cuero cabelludo, donde una vez cometido su acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, sin placas, siendo perseguido por el ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, y pudo observar cuando la victima pedía auxilio, siendo que una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal previa llamada se apersonó por las inmediaciones del sector donde fueron aprehendidos en situación de flagrancia conjuntamente por el ciudadano que los perseguía quedando identificados los imputados como J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12; convicción ésta a la que llego el Tribunal en base a los elementos que de seguidas se transcriben, pues comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes órganos de prueba: 1.- Se presentó a declarar como experto E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, funcionario adscrito como Agente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego, consistente en una escopeta calibre 12 mm, mango elaborado en material sintético, color negro, marca Canaima, modelo Guardin, fabricación venezolana, que al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la parte anatómica del cuerpo comprometida. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el experto reconoció como suyo el contenido y firma del acta contentiva de la experticia, indicando que el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la inspección, igualmente tuvo conocimiento de donde proviene el arma de fuego, pues en el memo donde la remiten señala el delito, la fecha y el nombre del imputado. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Privado indicó también que él recibió el arma de manos del investigador embalada en una bolsa de plástico, manteniendo así la cadena de custodia, pero que no sabe la procedencia del arma y que la recibió sin cartucho. Que esta es un arma de simple acción, es decir que viene para un solo cartucho, cuando el arma se encuentra cargada la remiten con su cartucho. Se dejó constancia que para este momento procesal la Fiscal no presentó la evidencia. El Tribunal no interrogó al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación al arma de fuego tipo escopeta, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con el documento contentivo de la Inspección Técnica Policial N° 1192, donde indica el sitio del suceso y en las condiciones que dicho sitio se encontraba, aunada asimismo con la declaración del funcionario aprehensor R.T. y adminiculado con las actas de reconocimientos en rueda de imputados efectivos y verificados en su oportunidad legal por los ciudadanos M.C., Emidgio Céspedes y M.C. y la evidencia del arma de fuego que fue presentada en Sala posterior a esta declaración, sirve para determinar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 2.- Se presentó igualmente a declarar como Experto R.U., titular de la cédula de identidad N° 4.715.589, Médico Internista y Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que efectivamente realizó Informe N° 1490, de fecha 27 de abril de 2006, donde la ciudadana allí señalada M.C., presentó traumatismo de cuero cabelludo de partes blandas ocasionado por objeto contundente, que ameritó un tiempo de reposo de cuatro (04) días. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que hay una gran variedad de objetos contundente, estos se caracterizan por no tener filos, como por ejemplo la parte posterior de un arma blanca. Puede ser causada también por un arma de fuego con cualquiera de sus bordes. No hubo compromiso de la parte ósea. El Defensor Privado no le realizó preguntas al experto. El Tribunal no le dirigió preguntas al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación a la lesión que obtuvo la ciudadana M.C., ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual conjuntamente con el acta de reconocimiento en rueda de imputados de la ciudadana M.C. donde reconoce al acusado J.C.M. e indica la acción desplegada por él mismo, sirve para demostrar la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES LEVES. 3.- Se presentó a declarar en su condición de experto E.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.008.633, funcionario adscrito como Sub Inspector al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que conjuntamente con el funcionario J.M. realizó una Inspección Técnica Policial N° 1191, de fecha 26 de Abril de 2006, a un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, Clase Automóvil, Color Blanco, sin placas y que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación. Durante el interrogatorio verificado por la Fiscal del Ministerio Público el experto señaló que reconoce el contenido y firma del acta de inspección, y que la misma se realiza para dejar constancia de cómo se encuentra el vehículo para el momento de la misma. Durante el interrogatorio formulado por el Defensor Privado además indicó que tiene un año y medio dentro de la institución, y que para el presente caso no se recabó ningún elemento de interés criminalístico. El Tribunal no interrogó al experto. 4.- Igualmente se presentó a declarar como Experto J.M.J., titular de la cédula de identidad N° 11.778.871, Sub inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó conjuntamente con el funcionario Orangel Solórzano experticia de reconocimiento legal a un Vehículo marca Daewoo, Color Blanco, Modelo Cielo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Sin Placa, donde se concluyó que el serial de carrocería, es falso, pues sus dígitos difieren de los de la planta ensambladora, que el serial de seguridad fue desbastado y que no se pudo realizar la reactivación de los seriales por carecer del reactivo respectivo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el experto reconoció como suya la firma del acta contentiva de la experticia. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado también señaló que la relación de su diligencia con el presente hecho es que normalmente roban o hurtan un vehículo para cometer otro hecho punible, y por ello él considera que esto es un elemento de interés para el presente caso. El tribunal no le dirigió preguntas al experto. 5.- Compareció a declarar como Experto ORANGEL J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.338.550, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que le realizó en fecha 27 de abril de 2006, una experticia de reconocimiento a un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, Color Blanco, Sin Placas, cuyo serial de seguridad era falso y el serial del motor los últimos dígitos estaban desbastados no se pudieron reactivar los seriales pues no había reactivo. A preguntas dirigidas por el Ministerio Público el experto indicó que el vehículo debe ser robado o hurtado por cuanto los seriales no son los originales. El defensor Privado no dirigió preguntas al experto. El Tribunal no realizó preguntas al experto. Las tres (03) anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por los funcionarios E.J.G., J.M.J. y ORANGEL J.S., en relación a la existencia del vehículo Daewoo, color Blanco, modelo Cielo, por cuanto sus dichos se encuentran basados en sus conocimientos científicos, y en lo observado por ellos, siendo que sus declaraciones no fueron desvirtuadas por ninguna otra, las cuales sirven para dar total credibilidad a la declaración del funcionario R.T. quien coadyuvó con las aprehensiones de los acusados que se realizó de manera flagrante a poco de cometerse el hecho cuando los mismo huían en un vehículo Daewoo, Color Blanco, Modelo Cielo. 6.- Compareció también a declarar como experta M.F., titular de la cédula de identidad N° 15.117.880, funcionaria Investigadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL en el sitio del suceso, que el técnico realizó la inspección, y ella solo avaló la gestión como investigadora. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público la experta señaló que no puede decir las características del lugar porque ella era la investigadora, que solo recuerda que se realizó en una vía pública. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Privado señaló que reconocía la firma del acta de inspección como suya, pero que ella no estuvo presente en la inspección, que ella se encarga de recoger elementos de interés criminalístico y de realizar pesquisas como entrevistar a testigos y ella solo entrevistó a una testigo en el lugar que era una mujer. El tribunal no le dirigió preguntas a la experta. La anterior declaración es NO ES VALORADA por este Tribunal, ya que la funcionaria no aportó nada para el presente caso, en consecuencia se DESESTIMA la misma.- 7.- Posteriormente declaró el funcionario R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.338.299, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se encontraba patrullando por la avenida Juncal de esta ciudad, cuando les avisaron vía radio que se había cometido un robo por la Avenida Juncal, en una panadería, indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos, al apersonarse en dicha avenida avistaron un Daewoo Blanco, y el señor que los perseguía les hizo señas, se pararon practicaron el operativo de rigor y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que eran él y tres funcionarios más los que estaban de comisión, que en ese momento se aprehendieron tres (03) personas, que no sabía porque en sala habían solo habían dos de ellas, y que se incautó una escopeta plateada con empuñadura de color negro que se encontraba en el vehículo Daewoo, Blanco, en la parte trasera donde van los pies, eso fue como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, por los lados del fortín en la Avenida Juncal. La fiscal le puso de manifiesto el arma de fuego para saber sin era la misma incautada en aquél procedimiento y el funcionario la reconoció como la misma. Durante las preguntas que realizó el Defensor Privado el testigo señaló además que le avisaron vía radiofónica, indicándoles que fue un robo en una panadería en la Avenida Rivas con Juncal. No incautaron nada proveniente del robo. Eran tres ciudadanos, estos dos (señalando a los acusados) y uno que falta. El Tribunal no le dirigió preguntas al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por el funcionario, ya que la misma fue realizada por una persona hábil y segura de lo que expuso, evidenciándose que su dicho fue verás y contundente, y concordante con las declaraciones de los funcionarios J.J., ORANGEL SOLÓRZANO y E.G., sirviendo éstas para dar total veracidad a la rendida por R.T., pues describe igualmente el vehículo donde emprendieron la huída los acusados, siendo además testigo presencial de la aprehensión de los procesados, la cual se produjo en flagrancia a poco de cometerse el hecho y cercano al lugar, y su dicho aunado al del funcionario E.G., quien realizó la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego tipo escopeta, concatenado también con la Inspección Técnica Policial N° 1192 realizada en el sitio del suceso, adminiculada además con las actas de reconocimiento en rueda de imputados verificadas por los testigos M.C., Emidgio Céspedes y M.C., y conjuntamente con la evidencia del arma que fue presentada en Sala y reconocida por éste, sirvieron a este Tribunal para llegar al convencimiento que efectivamente se cometió el hecho punible de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. 8.- Se continuó recepcionando las documentales, en el presente caso se reprodujo por su lectura integra la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1192, de fecha 26 de Abril de 2006, realizada por los funcionarios J.M. y M.F. en el Sitio del Suceso, tratándose de la Avenida Juncal con Calle Rivas, Panadería San Cristóbal, Maturín Estado Monagas, indicando la misma textualmente que “…resulta ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de un local comercial que funge como panadería de nombre SAN CRISTÓBAL, ubicado en la dirección antes citada… …divisándose un espacio físico en donde se observa dos vitrinas exhibidoras, (sic.) visualizándose una de ellas con un vidrio superior fracturado y fuera de su lugar original, contentivas de panes variados…” Tal Inspección se le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no pudo ser desvirtuado su contenido con ninguna otro órgano de prueba, es por ello que es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA para corroborar el sitio del suceso y aunadas a otras pruebas como son las declaraciones de los funcionarios E.G. y R.T., y relacionada a su vez con las efectivas actas de reconocimientos en rueda de imputados verificadas por los ciudadanos M.C., Emidgio Céspedes y M.C., así como con la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirve para comprobar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente, se procedió a leer de manera integra los siguientes reconocimientos en rueda de individuos: 9.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° A.R., 3° A.C., 4° A.R.J., y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” La persona reconocida fue “A.R.J..” 10.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° M.H.J., 2° A.R., 3° A.C., 4° H.V., y 5° D.P., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” La persona reconocida fue “M.H.J..” Los dos anteriores reconocimientos realizados por M.C.D.M., este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron recabados conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por la Victima M.C.D.M., y aunados los mismos a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, de R.U., quien realizó el Informe Médico Forense de las lesiones y de R.T. funcionario aprehensor, así como con los reconocimientos efectivos realizados por M.C. y EMIDGIO CÉSPEDES, también concatenados a la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Asimismo, tales actas de reconocimientos adminiculados con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez EMIDGIO CÉSPEDES y M.C., conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.. 11.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C.D.M., titular de la cédula de identidad N° 11.107.625, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° H.V., 2° D.P., 3° A.R., 4° J.R.R., y 5° A.C., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.” La anterior acta de reconocimiento en rueda de imputados este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aportó nada para el presente caso, en consecuencia la DESESTIMA. 12.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° A.R., 3° A.C., 4° J.C.M. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Se dejó constancia de que la persona reconocida fue “J.C.M..”.- El anterior reconocimiento en rueda de imputados realizado por M.C., este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue recabado conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por la testigo M.C., y aunado el mismo a los reconocimientos efectivos verificados por M.C.D.M., y EMIDGIO CÉSPEDES, así como a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, y de R.T. funcionario aprehensor en flagrancia y la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, tal acta de reconocimiento adminiculado con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez M.C.D.M. y EMIDGIO CÉSPEDES, conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.. 13.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° D.P., 2° J.R.R., 3° A.C., 4° H.V. y 5° A.R., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “NO RECONOCE A NINGUNO.”.- 14.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.302.073, en su carácter de RECONOCEDORA, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R.J., 2° A.R., 3° D.P., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.” Las dos (02) anteriores actas de reconocimientos en rueda de imputados este Tribunal no le da valor probatorio, ya que no aportó nada para el presente caso, en consecuencia las DESESTIMA. 15.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R., 2° A.R.J., 3° D.P., 4° H.V., y 5° A.C., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al reconocedor quien contestó: “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” La persona reconocida fue “A.R.J..” El anterior reconocimiento en rueda de imputados realizado por EMIDGIO CÉSPEDES, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue recabado conforme a dicha norma adjetiva penal y en consecuencia es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en ese momento por el testigo EMIDGIO CÉSPEDES, y aunado el mismo a los reconocimientos efectivos verificados por M.C.D.M., y M.C. así como a la Inspección Ocular N° 1192, donde se evidencia el sitio del suceso, así como con las declaraciones de E.G., quien realizó la experticia al arma de fuego, y de R.T. funcionario aprehensor, y la evidencia del arma de fuego presentada en sala, sirven para demostrar ante este Tribunal la comisión de los hechos punibles ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, tal acta de reconocimiento adminiculado con los reconocimientos efectivos que realizan a su vez M.C.D.M. y M.C., conjuntamente con la declaración del funcionario R.T., quien aprehendió a los acusados en Flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, sirven para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.. 16.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° A.R., 2° D.P., 3° J.R., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó a la reconocedora quien contestó: “No reconoce a ninguno.” 17.- En fecha 29 de abril de 2006 se constituyó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y estando presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el Defensor Publico Tercero Penal en auxilio del Defensor Octavo Penal, estando igualmente el ciudadano EMIDGIO A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.455.426, en su carácter de RECONOCEDOR, y los imputados, los cuales fueron alineados así: 1° J.C.M., 2° D.P., 3° A.R., 4° A.C. y 5° H.V., manteniendo las normas previstas para este acto en el Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al reconocedor quien contestó: “No reconoce a ninguno.” Los dos (02) anteriores reconocimientos no son valorados por este Tribunal en virtud de que no aportaron nada al presente proceso, en consecuencia se DESESTIMAN. Se deja constancia que el Tribunal tuvo que prescindir de los testimonios de EDUARDO VALDEZ, JESÚS BARRETO, M.C., EMIDGIO CÉSPEDES y M.C., en virtud de que se agotó para ellos la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público señaló que colaboró con la diligencia siendo infructuosa la ubicación de los mencionados órganos de pruebas. Los anteriores elementos probatorios, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 26 de Abril del 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana M.J.C. deM., se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado PANADERÍA SAN CRISTÓBAL, ubicado en la Avenida Juncal con Calle Rivas, de esta ciudad, en compañía de la ciudadana M.C., atendiendo a unos clientes, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y saltando uno de ellos el mostrador de ventas, al cual le fracturo el vidrio que le sirve de protección a los alimentos que allí se expenden fueron obligadas por este sujeto en contra de su voluntad, les fuera entregado el dinero producto de la venta del día procediendo el sujeto a abrir la caja registradora y apoderándose del dinero allí existente, forcejeando la ciudadana M.C., con uno de los sujetos quien la lesionó con el arma que portaba, causándole lesiones personales consistente en traumatismo de cuero cabelludo, donde una vez cometido su acción delictiva, los sujetos se dan a la fuga en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco sin placas, siendo perseguido por el ciudadano E.A.C., quien se percató de lo sucedido en momentos que pasaba por el sitio de los hechos, y pudo observar cuando la victima pedía auxilio, siendo que una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal previa llamada se apersonó por las inmediaciones del sector donde fueron aprehendidos en situación de flagrancia conjuntamente por el ciudadano que los perseguía los imputados J.C.M.H. y A.R.J.R., decomisándosele en el interior del vehículo, específicamente debajo del asiento trasero donde se desplazaban un arma de fuego tipo escopeta, marca Canaima, modelo Guardián serial 58428 calibre 12; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNÁNIME, en relación con el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con la declaraciones del funcionario E.G., quien le realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, mango elaborado en material sintético, color negro, marca Canaima, modelo Guardin, fabricación venezolana aunada esta con la Inspección Técnica Policial N° 1192, realizada en el sitio del suceso que resultó ser la Avenida Juncal con Calle Rivas, Panadería San Cristóbal, Maturín Estado Monagas, indicando la misma que “…resulta ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de un local comercial que funge como panadería de nombre SAN CRISTÓBAL, ubicado en la dirección antes citada… …divisándose un espacio físico en donde se observa dos vitrinas exhibidoras, (sic.) Visualizándose una de ellas con un vidrio superior fracturado y fuera de su lugar original, contentivas de panes variados…”. Adminiculadas ambas con el acta de reconocimiento en rueda de imputado realizada de manera efectiva por la ciudadana M.C. deM., cuando señaló y así quedó asentado textual en el acta de reconocimiento que: “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” Resultando ser el número cuatro el imputado “A.R.J..” Con el acta de reconocimiento en rueda de imputados donde la ciudadana M.C., indicó dejándose sentando en acta que “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Siendo que el número cuatro resulto ser: “J.C.M..” Y con el acta de reconocimiento en rueda de imputados realizado por Emidgio Céspedes, cuando señaló y así quedó asentado textual en el acta que: “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” Resultado reconocido el acusado: “A.R.J..” Relacionadas todas éstas además con la declaración contundente del funcionario que aprehendió a los acusados en flagrancia, R.T., cuando señaló en sala que “… les avisaron vía radio que se había cometido un robo por la Avenida Juncal, en una panadería, indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos…” “… y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta… ... y que se incautó una escopeta plateada con empuñadura de color negro que se encontraba en el vehículo Daewoo, Blanco, en la parte trasera donde van los pies, …” Igualmente, la evidencia del arma de fuego presentada en sala por la fiscal la cual fue reconocida. En consecuencia, este Tribunal consideró suficientes estos elementos probatorios para llegar al convencimiento de que quedó demostrado la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente quedó demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, con la declaración indubitable del Dr. R.U., médico forense quien realizó informe médico a la ciudadana M.C. deM. y quien señaló durante su declaración que: “… realizó Informe N° 1490, en fecha 27 de abril de 2006, donde la ciudadana allí señalada M.C., presentó traumatismo de cuero cabelludo de partes blandas ocasionado por objeto contundente, que ameritó un tiempo de reposo de cuatro (04) días…”. Tal declaración relacionada con el acta de reconocimiento en rueda de imputados verificada por la ciudadana M.C. deM. donde quedó asentado textualmente que “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” Ambas pruebas sirvieron sin lugar a dudas para demostrar a quienes decidimos que efectivamente se cometió tal ilícito. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.R., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNÁNIME consideró que quedó evidenciado en sala de manera contundente la culpabilidad de los mismos, en virtud de los reconocimientos en rueda de individuos realizados de manera efectiva por la ciudadana M.C. deM., cuando señaló de manera textual en fecha 29 de abril de 2006, que “El número 04, estaba en la caja y sacó el dinero.” Siendo que ese numero cuatro resultó ser “A.R.J..” Y en el subsiguiente reconocimiento realizado por la prenombrada ciudadana en la misma fecha cuando expuso que “El número 1, bueno yo forcejee con él, él me dio con el arma por la cabeza.” Siendo la persona reconocida “M.H.J..” Con el reconocimiento en rueda de imputados realizado de manera efectiva por la ciudadana M.C., quien indicó textualmente “el número 04, fue el que brincó y tenía el arma.” Dejándose constancia de que la persona reconocida fue “J.C.M..” Y con el reconocimiento efectivo realizado por Emidgio Céspedes cuando señaló que “el número 2, se llevaba apuntando con un arma de fuego.” Dejándose constancia que la persona reconocida fue “A.R.J..” Todos estos reconocimientos aunados directamente al testimonio del funcionario R.T. funcionario aprehensor de los acusados en flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, cuando en su deposición en sala de manera segura y coherente expresó “…indicándoles las características del vehículo donde habían huido los sujetos, … al apersonarse en dicha avenida avistaron un Daewoo Blanco, y el señor que los perseguía les hizo señas, se pararon practicaron el operativo de rigor y decomisaron un arma de fuego tipo escopeta… …que en ese momento se aprehendieron tres (03) personas, que no sabía porque en sala habían solo dos de ellas… …Eran tres ciudadanos, estos dos (señalando a los acusados) y uno que falta. …”Siendo que tal testimonio se consideró veraz, en virtud de las declaraciones rendidas por E.G., J.J. y Orángel Solórzano, cuando describieron el vehículo el cual fue señalado por el funcionario aprehensor. Con estos elementos concatenados entre sí es que se determina la responsabilidad penal de los acusados. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la culpabilidad del acusado J.C.M. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, y la culpabilidad del acusado A.R.J.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, aun cuando no se pudo evacuar totalmente el acervo probatorio por causas desconocidas, sin embargo esta actividad mínima probatoria fue suficiente para que este Tribunal llegara al convencimiento de todo lo expuesto, por lo que de manera UNÁNIME se declaran CULPABLES a los referidos ciudadanos y por ello CONDENA al acusado J.C.M. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES y al acusado A.R.J.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, en relación a los reconocimientos en rueda de imputados se evidencia que este Tribunal desestimó alguno de ellos, por no aportar nada al proceso, valorando solo los efectivamente producidos y que concatenados con otras pruebas esclarecían el asunto, pues considera este juzgador que cuando un testigo procede a realizar los distintos reconocimientos de varios imputados de una causa y no puede reconocer alguno de ellos, tal situación no implica que no haya percibido o visto claramente a los demás participantes de ese hecho, pudiendo entonces reconocer a unos si y a otros no, caso distinto sería que hubiesen reconocido como participante a un imputado que no participó en el hecho, pues eso pondría en duda la confiabilidad de los demás reconocimientos, siendo que para el presente caso, esto ultimo no ocurrió. Por otro lado, aunque existe libertad probatoria en nuestro proceso penal, cuyo significado es que un solo órgano de prueba contundente, puede llevar al convencimiento pleno del Juzgador sobre el caso en cuestión, se debe destacar que ha sido criterio de la jueza profesional que motiva el presente fallo, que un reconocimiento en rueda de imputados por si mismo no puede ser suficiente para establecer los hechos y la responsabilidad penal del acusado; siendo que para este caso en particular se evidenció que no solo existen varios reconocimientos en contra de cada uno de los encausados sino que estos concatenados con las demás pruebas técnicas y el dicho del funcionario aprehensor que verificó la flagrancia a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar, y la evidencia del arma de fuego en sala, llevó al convencimiento total de este Tribunal Mixto tanto de la comisión de los delitos como de la responsabilidad penal de los acusados, tomando en consideración que tales reconocimientos deben ser apreciados y valorados de conformidad con el numeral 2° y último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los requisitos legales previstos en los artículos 230 y siguientes ejusdem. Aunado a esto en decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 26-04-2005, cuya ponente fue la Magistrado Blanca Rosal Mármol, se expresa entre otras cosas con respecto a los reconocimientos en rueda de imputados, que los mismos “…sirven para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.”… Dicho criterio no vinculante, es compartido por la Jueza que motiva la presente decisión, siempre que el reconocimiento pueda ser corroborado con otros elementos probatorios, tal como fue para el presente caso. Asimismo, se debe señalar que tanto el Ministerio Público como la Defensa para el momento de exponer sus conclusiones, solicitaron la absolución de los acusados por insuficiencia probatoria y este Tribunal tomó en cuenta tales solicitudes al momento de la deliberación, sin embargo se apartó de ellas, en virtud de que por criterio unánime de quienes decidimos aunque faltaron pruebas por evacuar, las exhibidas fueron suficientes para llevarnos al convencimiento profundo de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la representante del Ministerio Público para el momento de la apertura del Juicio Oral y Público, y por ello, estando ya en etapa de dictar “Sentencia”y siendo que ésta debe ser autónoma, pues el proceso de sentenciar es exclusivo del órgano jurisdiccional y legalmente no se encuentra sometido al pedimento de ninguna de las partes sino exclusivamente a lo probado en sala, tal y como se infiere de los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de unos ilícitos penales perpetrados en perjuicio de M.C. y M.C., inferido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos J.C.M.H. y A.R.J.R., en los mismos, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara“… este Tribunal Tercero… de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA de manera UNÁNIME al ciudadano J.C.M. HERNÁNDEZ… actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, y de manera unánime se Declara al acusado A.R.J. RIVAS… actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…”. (De esta Alzada la cursiva y negrita).

Contra esa decisión en fecha 26/02/2007, propuso Recurso de Apelación de Sentencia el Abg. F.A.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.C.M.H. y A.R.J.R., expresando que:

“..Con fundamento en el numeral 4to.del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… denuncio… que la Honorable Jueza aquo en la recurrida aplico de manera errónea una serie de preceptos jurídicos haciendo de esta forma impugnable de manera objetiva el fallo… publicado en fecha 11 de febrero de 2007 mediante el cual condeno a mis defendidos… a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión… del análisis profundo dispensado al Capítulo II del texto de la recurrida, dentro de las circunstancias que el Tribunal dio por acreditada las pruebas para sustentar la sentencia condenatoria es procedente denunciar por ante la alzada colegiada la errónea aplicación por parte de la aquo de los Artículos 22, 230 y 339 en su numeral 2°… al momento de fundamentar la motiva que conlleva por supuesto a la condenatoria de mis defendidos y lo hago así: En primer lugar hay que informar a esta corte de apelaciones que finalizado como fue el debate oral y publico con la recepción de pruebas, al momento de las conclusiones finales “EL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE DE BUENA FE, PIDIÓ LA ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS” optando el aquo por apartarse de la solicitud Fiscal al momento de emitir la decisión en cuestión; basando su dictamen condenatorio en una serie de valoraciones de pruebas aplicando erróneamente los Artículos Supracitados y lo explico de la forma siguiente: La Jueza en la recurrida arguyo en los ítems 9,10,12 y 15, que la daba pleno valor probatorio a unas actas de reconocimiento en rueda de imputados donde fungieron como reconocedores los ciudadanos M.C. deM., M.C. y Emidgio Céspedes; dejando constancia en el acta de debate y en la propia recurrida que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de estos tres (03) testigos (fundamentales) por haberse agotado todas las vías posibles para su comparecencia; en este punto aplico la aquo de manera errónea los Artículos 22 y 239 en su numeral 2°… al darle pleno valor probatorio a estas actas en base a criterio propio del Juzgador y haciendo énfasis en una sentencia de la Sala de Casación Penal… 1. Es de hacer notar que esta sentencia no es vinculante pero si compartida por la aquo en la recurrida; obsérvese… que los testigos reconocedores no comparecieron nunca jamás durante los días del debate a ratificar sus dichos y evidentemente los reconocimientos impidiéndole de esta forma a la defensa la posibilidad de poder desvirtuar esos reconocimientos ya que no se dio cumplimiento a la verdadera prueba anticipada prevista en el Artículo 307… siguiendo el criterio doctrinario al respecto en relación a los reconocimientos los cuales deben ser tratados con todos los requisitos exigidos para las testimoniales… el caso de marras, no estamos en presencia de una prueba anticipada donde se cumplirían las exigencias del Artículo 307… sino de una prueba testimonial por la propia naturaleza del acto de reconocimiento que fue incorporada como documental a tenor de lo establecido en el Artículo 339 numeral 2°… y que de acuerdo a la sentencia utsupra parcialmente transcrita exigía la presencia del testigo para corroborarla y para que el acusado pudiere examinarlo en el contradictorio; entonces al valorar esa prueba en contra de mis defendidos sin la comparecencia a juicio de los testigos es violatorio del debido proceso y de la defensa; por ello existe una indebida aplicación de los Artículos 22 y 239 numeral 2°… por parte de la aquo... la aquo continuo valorando plenamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 22 y Artículo 339 numeral 2°… unas experticias de reconocimiento legal a un vehículo Daewoo… le da pleno valor probatorio de la Inspección ocular del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; aunado a la experticia, de reconocimiento legal, mecánica y diseño, efectuada a un arma de fuego y el dicho del funcionario aprehensor N.T., son a juicio del Tribunal suficientes para condenar a los defendidos;… el aquo equívocamente aplica los contenidos del los Artículos 22 y Artículo 339 numeral 2°… al hilvanar unas actas de reconocimientos con unas experticias y un testimonio de funcionarios policial sin que no comparecieran a ratificar el contenido de los reconocimientos, los testigos, ni otra testimonial que no fuere de funcionario policial, para producir una sentencia condenatoria con estos medios probatorios los cuales a mi juicio no son contundentes para emitir sentencia condenatoria alguna, por lo que los mas ajustado a derecho era absolver a los acusados aplicando correctamente Artículos 1, 22 y 239 numeral 2°… solicita… declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció; en cuya decisión se violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida emitida… la violación evidente del derecho a la defensa de mis representados… por no estar debidamente asistidos jurídicamente, ya que nunca hubo una aceptación expresa y formal de la causa seguida contra mis defendidos, por parte de un profesional del derecho, durante la fase intermedia y audiencia oral o fase de juicio oral, en la que se condeno a los acusados A.J. y J.C.M. HERNÁNDEZ…”.

Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 26 de Febrero de 2007 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

Consideraciones para decidir

En atención a las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo se le podría citar como COPP), y, a los solos fines de determinar su competencia funcional en el presente caso, apreciamos que los aspectos impugnados de la recurrida se circunscriben a:

  1. La declaratoria de nulidad absoluta de las fases intermedia y de juicio por la trasgresión de normas de orden público en el proceso penal seguido a sus patrocinados, toda vez que el Abogado J.G.S., designado por los acusados J.C.M.H. y A.R.J. en sustitución de la Abg. B.L., Defensor Público Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, no acudió a la sede del Circuito Judicial Penal a manifestar su aceptación del cargo, ni prestar el juramento de ley.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 22, 230 y 339.2 ejusdem, toda vez que la recurrida dio pleno valor probatorio a las actas que contienen los reconocimientos de los acusados, sin que las personas que fungieron como reconocedores hayan comparecido a la audiencia oral y pública.-

A los fines de verificar lo denunciado como una omisión imputable al Órgano Jurisdiccional, esta Alzada procedió a la revisión de las actas que conforman el Asunto Principal y el histórico informático en el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y ha constatado que los acusados anteriormente señalados habían requerido del tribunal la designación de defensor público y en razón de ello el día 28/4/06 la Abogada B.L., Defensor Público Octava Penal aceptó el nombramiento y los asistió en la audiencia de presentación de imputados celebrada ese mismo día, habiéndoseles decretado la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de la Ciudadana M.C.D.M. y el Estado Venezolano.

Asimismo, se constató que al folio setenta y nueve (79) de la Pieza que contiene la Fase Investigativa, riela comprobante de recepción suscrito por el Alguacil E.S., adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo URDD), donde se acredita haber recibido un escrito firmado por los Acusados J.C.M. y A.J., mediante el cual designan como su defensor particular al Abogado J.G.S.. En virtud de ello, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual ordenó el traslado de los acusados de autos a esta sede para el día 05/05/06, a los fines de que ratifiquen dicho nombramiento. A tales efecto se libró la correspondiente Boleta de Traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad (folios 83 y 84 misma Pieza).

Se constata igualmente que en la fecha señalada [cinco (05) de Mayo de 2006], los Acusados J.C.M.H. y A.R.J.R., suscribieron acta de nombramiento de defensor privado, recayendo tal designación en el Abogado J.G.S.M., procediendo el tribunal a librar la correspondiente Boleta de Notificación al mencionado profesional del derecho (folios 88 y 91 de la misma Pieza), sin que el mismo haya comparecido al Tribunal y manifestado su aceptación del cargo y prestar el respectivo juramento de ley para ejercerlo.

Asimismo, se observa que el Abogado J.G.S., a pesar de no comparecer a aceptar el nombramiento, es notificado el día doce (12) de Junio de 2006 de la celebración de la audiencia Preliminar (folio 24 Pieza I); asiste a dicho acto el día veintiséis (26) de Junio del mismo año. Igualmente se constata que el prenombrado Abogado asiste el día cuatro (04) de Agosto de 2006 al acto de sorte ordinario de escabinos, para lo cual fue convocado por el Tribunal Tercero de juicio; y, entre otros actos más, consigna solicitud de traslado de los acusados hasta el hospital para su evaluación médica y asiste al juicio oral y público, sin que conste en ninguno de los actos a los cuales asistió, ni en los innumerables escritos consignados ante la URDD, que haya aceptado el nombramiento ni haber prestado el juramento de Ley.

De lo acreditado supra señalado (el nombramiento de Abogado Privado), la Corte, en atención a lo previsto en el Artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a partir de la fecha del nombramiento del defensor particular cesó la designación recaída en la Abogada B.L., Defensora Pública Octava, quedando por tanto los acusados de autos acéfalos de defensa técnica, pues, como supra se señaló, el designado defensor particular NUNCA concurrió a la sede del Tribunal a suscribir el Acta de Aceptación del cargo y Jurar cumplir el mismo bien y fielmente a los intereses de sus patrocinados, circunstancia ésta que NO fue advertida por los operadores de justicia que intervinieron en el caso, ni por el personal auxiliar de esta Institución.

Ante esta grave omisión, conculcadora a todas luces del debido proceso y del derecho a la defensa, como parte intrínseca del mismo la Corte observa que nuestro máximoT. ha señalado sobre ello que:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…

Asimismo, respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado nuestro máximoT. que la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

A este respecto ha dicho nuestra Casación que el derecho a la defensa es de orden público , al dejar establecido que:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Asimismo, señaló dicha Sala que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Pues bien, ese orden público, tal como lo indicó la sentencia in comento tiende a proteger instituciones fundamentales para que se garantice el debido proceso, que comprende intrínsicamente el derecho a la defensa, el cual, a decir de la Sala Política Administrativa se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ha sido prolija nuestra casación al considerar el derecho a la defensa, y concomitante al mismo, el debido proceso, y, es así como señala que el éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, ha dicho la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 476 del 22/10/02), que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades ?per se? porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales. Pero, estamos en un supuesto de omisión subsanable?, es evidente que no, toda vez que tal falencia hace inexistentes todos los actos en los cuales los acusados fueron asistidos por el Abogado J.G.S., al no haberse juramentado, ni puede considerarse una convalidación de la aceptación el hecho de que el mismo, como anteriormente se dejó establecido, haya promovido diligencias a favor de los acusados, ni intervenido en el juicio oral y público.

Sobre este particular nuestra Sala ha señalado :

El referido artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (...)

De manera que, conforme a la norma en comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a cabo por cualquier medio. Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3654, de fecha 06 de diciembre de 2005, ha sostenido:

(... ) Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (...)

Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 trascrito, ambas (aceptación y juramentación) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez. Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

(...) Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República (...)

De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado(...).

(Negritas nuestras). (Sent. SC No. 482/2003 del 11 de marzo, caso: R.A.Z.B.).

De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.

En igual sentido se pronuncia la misma Sala en Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, cursante al Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, donde se dejó establecido que todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

Es en razón de todo ello que esta Corte de Apelaciones al constatar que efectivamente se produjo la grave omisión de la aceptación y juramentación del cargo de defensor de los acusados por parte del Abogado J.G.S., considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia contenida COMO PUNTO PREVIO en el recurso de apelación propuesto y en razón de ello la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida, implicando tal declaratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 , 195 y 196, la nulidad del juicio y de todos los actos anteriores, incluyendo la audiencia preliminar, debiendo retrotraerse el proceso hasta la etapa de convocarse una nueva audiencia preliminar, pues a la anteriormente realizada compareció el Abogado J.G.S., sin haber aceptado el cargo ni prestado el juramento de ley. Ello así dado que se infringieron garantías constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa de los acusados. Y así se declara.-

Tal declaratoria de nulidad no implica que los acusados deban ser puestos en libertad, toda vez que desde la fecha de su detención preventiva hasta la actualidad no se ha superado el lapso estipulado en el artículo 244 del COPP; además, ase constata que en la etapa procesal al cual se retrotrae el proceso los acusados J.C.M.H. y A.R.J.R. se encontraban privados judicialmente de su libertad y así deben permanecer. Y así se resuelve.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite las siguientes resoluciones:

Primero

Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. F.A.A.S., contra la sentencia publicada en fecha 09 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto, mediante el cual declaró POR UNANIMIDAD CULPABLES y CONDENÓ a los Ciudadanos acusados: J.C.M.H., y A.R.J.R., por los delitos y a las penas señaladas en la citada sentencia en perjuicio de la Ciudadana M.J.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo

Se ORDENA la NULIDAD de la sentencia emitida con motivo del juicio oral y público realizado a los mencionados ciudadanos y de todas aquellas actuaciones que le antecedieron, incluida la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial, y se retrotrae el proceso a la fijación de una nueva audiencia preliminar en un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal.

Tercero

Los Acusados J.C.M.H. y A.R.J.R. deberían continuar privados de libertad, por las razones que supra se han señalado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones En Maturín, ciudad capital del estado Monagas. A la fecha supra señalada.-.

El Juez Presidente Superior Ponente,

ABG. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/MMG/eac.

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