Decisión nº 0357 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de Enero del dos mil cuatro, el ciudadano R.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.363, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana I.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.764, domiciliada en el Municipio Benítez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 11 de Agosto de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.D.V.R.G., por ante El P.d.M.B.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimientos que constan en auto.-

Ciudadana Juez, el caso es que al principio de su matrimonio todo fue en completa armonía, pero al poco comenzaron a confrontar problemas propios de la vida entre parejas, pero los mismos se fueron haciendo cada vez más intensos, incluso en varias oportunidades la esposa abandonaba el hogar conyugal, pero desde hace un año atrás la esposa la cónyuge abandonó el domicilio de manera definitiva sentando su residencia definitiva en casa de sus padres y abandono el domicilio conyugal desde entonces el matrimonio no ha compartido un mismo techo, no han hecho vida en común , no se han dado la protección y ayuda mutua que deben tener los matrimonios, debida al abandono del sitio conyugal. Es por tal motivo que demando, como en efecto lo hago, en divorcio a su conyuge, ciudadana I.D.V.R.G., según lo establece el Artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos E.M., J.M.M.J., J.C. IZAGUIRRE Y J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.397.801, 4.945.146, 11.435.630, 12.885.207 Y 12.745.849, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 06 de Febrero del dos mil cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación, la cual corre inserta a los autos (folio 11).-

En fecha 16 de Noviembre del 2004, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado comitente.-

A los actos conciliatorios compareció el demandante asistido de su abogado, y la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Mediante escrito de contestación a la demanda, la demandada ciudadana I.D.V.R., asistida por el abogado L.A.I., presentado escrito de la misma, donde negó y rechazo que ella haya abandonado el hogar, que es falso que tienen un solo hijo, que fue su esposo quien la abandonó a ella y a sus hijos en el mas completo abandono, pero convino y aceptó que en el año 2002, desde que su cónyuge se marcho no han compartido el mismo techo, y solicita se disuelva el vínculo conyugal que la une a su esposo R.M., promovió los testigos I.R. y J.R.

A la contestación de la demanda compareció el demandante, asistido de su abogado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 14 de M.d.d.m.c., tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de las cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos R.M.H., J.A.I. E I.R.N., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges R.E.M.H. e I.D.V.R.G.. Que saben y les consta que ellos son esposos. Que también es cierto que procrearon una hija. Que también le consta que viven en Municipios diferentes. Y que hacen su vida independiente uno del otro y desde hace año y medio los cónyuges no se prestan protección y ayuda entre sí. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada, también respondieron similarmente las respuestas. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia UN ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó se marchará del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en las causales segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano R.E.M.H.,, contra la ciudadana I.D.V.R.G., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el P.d.M.B.d.E.S., el día 11 de Agosto de 2001.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z..-

LA JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO.

ABG. P.D.M..-

LA SECRETARIA

Exp. N° 2996.-

AMDZ/pdm/am.-

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