Decisión nº 07-2013-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153

SENTENCIA NRO. 07-2013-D

EXPEDIENTE No: 09971

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: MARÍN JOSÉ MATA

PARTE DEMANDADA ELIZABETH COROMOTO MARCANO COA

En fecha diecinueve de julio de dos mil once (19/07/2011), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano M.J.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.399, domiciliado en la C.S.R., sector Puerto Sucre, casa N° 42, en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94, en esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana E.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.973.568, de este domicilio, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha veintidos de noviembre de dos mil once (22/11/2011) y se formó expediente bajo el Nº 09971. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela al folio uno (01) su vuelto. Acompañando de recaudos los cuales rielan a los folios cinco (05 ), y seis (06).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

…C.M. civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 2 de octubre del año 1981, con la ciudadana E.C.M.C.,…establecimos nuestro último domicilio conyugal, en esta ciudad de Cumaná en la Urbanización la Llanada, sector 3, vereda 16, casa número 23, en esta ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos, que llevan por nombre, CAROLINA ELIZABETH, ELIMAR DEL CARMEN, ELIANNY JOSEFINA, E.J.Y.M.J.M.M.,…mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.289.420, 16.701.507, 19.239.419, 20.575.038 y 20.574.054, respectivamente y de este domicilio…en los primeros años de mi unión matrimonial todo fue prosperidad y felicidad, bajo completo estado de armonía y comprensión; Pero, luego por incompatibilidad de caracteres y por cuanto y por cuanto la ciudadana E.C.M.C., me abandonó totalmente e incumpliendo por completo con sus obligaciones conyugales, tales, como las normas de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, razones por la cual me vi en la obligación de separarme del hogar, separarnos de hecho en el mes de enero del año 1.995, es decir tenemos aproximadamente 16 años…es evidente que la conducta asumida por la cónyuges constituyen la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil…es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar a mi cónyuge en Divorcio, como en efecto lo hago, ciudadana E.C.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.437.399, casada y de este domicilio…

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Por auto de fecha diez de enero del año dos mil doce (10/01/2012), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. (folios 07, 08, 09 y 10).

Al folio once (11), cursa diligencia de fecha veintitrés de enero del año dos mil doce (23/01/2012), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Licenciado R.B., donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria que la ciudadana E.C.M.C., parte demandada, no se dio por citada, ya que se negó a firmar.

En fecha veintiocho de enero del año dos mil doce (28/01/2012), se dictó auto ordenando librar boleta de notificación por secretaria, a la ciudadana E.C.M.C., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, copia de la boleta riela al folio 18 y vto.-

Al folio diecinueve (19) riela inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, de fecha uno de febrero del año dos mil doce (01/02/2012), en la cual consigna boleta de notificación dirigida al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.

En fecha cinco de marzo del año dos mil doce (05/03/2012), la ciudadana secretaria de este Tribunal Abg. I.B.L.T., dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho Judicial y dejo expresa constancia de que practicó la notificación por secretaría de la ciudadana E.C.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2012, siendo la oportunidad se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.399, parte Actora, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225. La parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO COA, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, no compareció a dicho acto

Al folio veintitrés (23), cursa diligencia de fecha 18 de mayo 2012, suscrita por el ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.399, parte Actora, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225, mediante la cual le confiere poder apud acta al antes identificado A.G.E.M., antes identificado, lo cual fue certificado por la Secretaria Suplente de este Juzgado, Abogada P.C.G..

En fecha 05 de junio de 2012, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, compareciendo al mismo la parte actora ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.399, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225. La parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO COA, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de familia y fijó el quinto (5to) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadana E.C.M.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.437.399, asistido por el Abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225. Se dejo expresa constancia la parte demandada, ciudadana ELIZABETH COROMOTO MARCANO COA, no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes. El Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de familia no estuvo presente en el acto.

En fecha 11 de julio de 2012, la secretaria del tribunal Abogada. I.B.L.T., hizo constar que agregó el escrito de medios probatorios de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió en su escrito de medios probatorios lo siguiente:

Ratifico todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de demanda.

Promovió la confesión por parte de la parte demandada quien no dio contestación a la demanda, dando como cierto lo denunciado en la presente demanda.

Promovió como prueba testifical a los ciudadanos:

L.R.C.M., R.J.T.R., R.J.R.Y.L.T.R.M.: titulares de las Cédulas de Identidad números 8.654.047, 10.462.027, 12.666.190 y 4.683.458, respectivamente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte Actora. Para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante se fijaron las 9:00 a.m., 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30, del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos L.R.C.M., R.J.T.R., R.J.R.Y.L.T.R.M.: titulares de las Cédulas de Identidad números 8.654.047, 10.462.027, 12.666.190 y 4.683.458, respectivamente, comparecieran ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos en el presente juicio.

Al folio treinta y tres (33), cursa diligencia de fecha 07 de diciembre 2012, suscrita por el Abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.225, mediante la cual solicita al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto en el cual hizo constar que venció el lapso para que las parte hicieran uso del derecho de hacer las observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

  1. como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano M.J.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.399, domiciliado en la C.S.R., sector Puerto Sucre, casa N° 42, en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94, en esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana E.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO

Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO

De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres CAROLINA ELIZABETH, ELIMAR DEL CARMEN, ELIANNY JOSEFINA, E.J.Y.M.J.M.M., todos mayores de edad, tal y como consta de fotocopias de sus cédulas de identidad que rielan al folio seis (06) de las presentes actuaciones.

CUARTO

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de ese Derecho, promoviendo los meritos favorables de autos y la prueba testimonial, de los ciudadanos:

L.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047. “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: M.J. MATA Y a la C.E.C.M.. Contestó: Sí los conozco, desde hace muchos años, ya que son casados.- SEGUNDO Diga el testigo si tiene conocimiento que el C.M.J.M. y la C.E.C.M., convivan bajo un mismo techo.- Contestó: No, llevan aproximadamente 16 o 17 años separados.- TERCERA Diga el testigo si conoce las causas por las cuales la C.E.C.M. y el C.M.J.M., se separaron.- Contestó: Conflicto entre parejas, ya la cuestión era insoportable, ella le sacaba la ropa para la calle, iba a su trabajo a reclamarle, y después cada quién hizo su vida por separado, y formaron familia diferentes.- CUARTA Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio.- Contestó Para nada no tengo ningún interés…”.

R.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.462.027. “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: M.J. MATA Y a la C.E.C.M.. Contestó: Sí los conozco, desde hace muchos años, ya que son casados.- SEGUNDO Diga el testigo si tiene conocimiento que el C.M.J.M. y la C.E.C.M., convivan bajo un mismo techo.- Contestó: No, llevan aproximadamente 16 o 17 años separados.- TERCERA Diga el testigo si conoce las causas por las cuales la C.E.C.M. y el C.M.J.M., se separaron.- Contestó: Conflicto entre parejas, ya la cuestión era insoportable, ella le sacaba la ropa para la calle, iba a su trabajo a reclamarle, y después cada quién hizo su vida por separado, y formaron familia diferentes.- CUARTA Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio.- Contestó No tengo Ningún interés. …”.

R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.666.190, el Tribunal deja expresa constancia que el acto de declaración del testigo fue declarado desierto en fecha 27 de julio de 2012.

L.T.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.683.458. “…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: M.J. MATA Y a la C.E.C.M.. Contestó: Sí los conozco, desde hace más de veinte (20) años ellos son casados y vivían en la Urbanización la Llanada.- SEGUNDO Diga el testigo si tiene conocimiento que el C.M.J.M. y la C.E.C.M., convivan bajo un mismo techo.- Contestó: No, llevan aproximadamente 16 o 17 años separados.- TERCERA Diga el testigo si conoce las causas por las cuales la C.E.C.M. y el C.M.J.M., se separaron.- Contestó: problemas entre parejas, ya la cuestión era insoportable, ella le sacaba la ropa para la calle, iba a su trabajo al Comando de la Policía, a reclamarle, y después cada quién hizo su vida por separado, y formaron familia diferentes.- CUARTA Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio.- Contestó No tengo Ningún interés …”.

Ahora bien, El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte demandante en el presente caso fundamentó su demanda en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Sobre el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado F.A., quedó establecido lo siguiente en relación al abandono voluntario:

… En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar sino el incumplimiento injustificado que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro …

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Bajo este criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga se infiere que el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Sobre esta causal alegada por la parte demandante, es importante señalar que le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho con la finalidad de que el Juez pueda decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal observa que las mismas son contestes en demostrar y afirmar hechos que encuadran dentro de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil en relación a la sevicia e injuria y no en la invocada por la parte accionante como es el abandono voluntario, a todo evento quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que:

  1. Los ciudadanos M.J.M. y E.C.M.C., son cónyuges entre si.

  2. Que los mencionados cónyuges se encuentran separados y formaron hogares y familias diferentes.

  3. Que existía conflictos de pareja que hizo insoportable la vida en común.

De las deposiciones de los testigos y una vez analizadas las actas procesales del presente expediente se puede constatar que existía una situación de mal trato menosprecio y burla de parte de la demandada hacia el actor ante el escarnio de las demás personas, toda esta situación conlleva a esta jurisdiscente a resolver el caso de marras con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. en relación al divorcio solución en la que quedó establecido lo siguiente:

…Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en su hijo, aun cuando hubiese alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de el abandono voluntario.

En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. V.H.E., Caracas, 2002, ppLa tesis del divorcio solución fue acogida por esta S. en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; G., op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. …”

De igual forma y en este orden de ideas, esta juzgadora comparte el criterio establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 06 de junio del año 2011 en el expediente Nro 11-4853 en relación al divorcio solución:

…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

La sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció criterio reiterado y acogido hoy por este sentenciador, sobre el caso particular divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal… … Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.

Por todo lo antes expuesto esta J. comparte el criterio de la Sala de Casación Social y Juzgado Superior Civil, con respecto a que en el presente caso se deduce que el actor plantea la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo esta el abandono voluntario, destacando que el abandono voluntario no solo conlleva la separación de hecho del domicilio conyugal, sino el incumplimiento a los deberes del matrimonio, como ciertamente ocurre en el caso bajo estudio, sin pasar por alto que los testigos hacen hincapié en afirmar hechos que encuadran dentro de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil , esta Jurisdiscente en ánimos de otorgar la Tutela Judicial efectiva a los justiciables y visto que la parte accionada fue citada válidamente y no accedió al llamado, es por lo que forzosamente conlleva a esta Juzgadora a concluir que independientemente a la causal invocada y probada, existe distancia y ruptura del lazo matrimonial y no debe ser el matrimonio la búsqueda del cónyuge culpable para producir el divorcio, sino los hechos de desamor, fidelidad, respeto, cohabitación, lo que indique a esta sentenciadora a declarar que estamos en presencia de un divorcio solución y por tanto debe prosperar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por M.J.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.437.399, domiciliado en la C.S.R., sector Puerto Sucre, casa N° 42, en esta ciudad de Cumaná, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.225, con domicilio procesal en la Calle Vargas, N° 94, en esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana E.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.973.568, de este domicilio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 02 de octubre del año 1981, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal . QUE CONSTE.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Desición que se dicta, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009.

P., regístrese, diaricese y déjese copia certificada. P. en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los 14 días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

_______________________________

DRA. I.B.D.A.;

JUEZA;

_________________________________

ABOG. I.B.L.T..

SECRETARIA;

N.: En esta misma fecha (14/02/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.

____________________________________

ABOG. I.B.L.T..

SECRETARIA;

EXPEDIENTE NRO.: 09971.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA FAMILIA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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