Decisión nº 027-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-006430

ASUNTO : VP02-R-2013-001221

DECISIÓN N° 027-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.625, en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.854.994, 7.710.774 y 12.872.564, respectivamente, contra la decisión N° 127-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró sin lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho R.D.J.D., a través de la cual peticionó fuera decretada la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem, a favor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., a quienes se les sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R., al considerar el Juzgado a quo, que es necesario e indispensable la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor o partícipe en el hecho punible, y de ser el caso, y verificarse los requisitos de procedencia, pasar a declarar la prescripción de la acción penal; toda vez que aún cuando el transcurso del tiempo afecta el delito y la posible pena a imponer, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito, razones por la cuales declaró sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada, hasta tanto queden acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P..

En fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del reposo médico presentado por la Jueza Profesional S.C.D.P., se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Jueza A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que el Juez de Juicio, una vez que hizo unas reseñas y polarización de algunas reflexiones, y luego de haber hecho referencia a los tipos penales, llega a la conclusión que efectivamente en la fase de juicio las partes pueden oponer la prescripción como causa de extinción de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el Jurisdicente refiere el artículo 108.5 del Código Penal, que regula los modos y formas sacramentales de prescripción de la acción penal, quedando conteste la recurrida que efectivamente se está en presencia del tipo penal al que adecua su prescripción, tal como así ha venido siendo alegado y probado por la defensa, sin embargo, a pesar de encontrarse conteste que ciertamente se encuentra en presencia manifiesta de un delito de acción penal como es el de la ESTAFA SIMPLE, cuya pena se encuentra evidentemente prescrita, pues sus representadas no se han ajustado a las previsiones del artículo 32.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber renunciado a la prescripción, si se encuentra totalmente ajustado a los lapsos de prescripción, como así lo afirma el artículo 108.5 del Código Penal, y donde el Juez recurrido, no obstante, que está conteste con un errado criterio subjetivo, sin ningún asidero jurídico, trae algunos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego después de una mala interpretación de dichos criterios jurisprudenciales en todo caso no vinculantes, ampararse en ese error de interpretación de derecho, para declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, como era la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de ESTAFA, tanto desde el punto de vista de la prescripción ordinaria, como desde el punto de vista de la prescripción judicial.

En el aparte del recurso, denominado “FUNDAMENTOS EN CONTRA DE LA DECISIÓN APELADA” , alegó la defensa, que si bien es cierto el Juez trae como fundamento de su negativa que hacía procedente la prescripción de la acción penal solicitada, el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, de fecha 06 de marzo de 2012, así como trajo los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentados en la decisiones de fechas 23-11-2009 y 23-09-09, también lo es, que los fundamentos de tales criterios jurisprudenciales, no tienen carácter vinculante, para no atentar en contra de los principios del debido proceso y de la naturaleza jurídica del instituto penal de la prescripción penal, como forma de extinción de la acción penal, de allí que si se retoman los fundamentos de la misma Sala Constitucional donde asienta la necesidad indispensable de verificar y determinar el establecimiento de los delitos y su configuración penal a los fines de poder resguardar “un orden social y poder garantizarle a la víctima el derecho que la misma pueda ejercer reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictuales”, también de manera acertada ha dejado establecido de manera reiterada y pacifica que la prescripción es de orden público y que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar aun de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento.

Argumentó el apelante, que en los casos que la prescripción sea detectada y verificada en cualquier estado y grado del proceso debe ser decretada por la administración de justicia, aun en fase de inicio de investigación, si se trata de una denuncia o querella, como formas de proceder en el proceso penal, solo que si se atiene a garantizar “un orden social y la futura reclamación civil de la víctima por el hecho ilícito causado”, se debe seguir el mandamiento aunque no sea vinculante de la Sala Constitucional, en la necesidad de dejar establecida la determinación del delito objeto de prescripción, pero no es cierto y no le asiste la razón al Jurisdicente, que esos criterios ordenen y aún más con el carácter vinculante la obligación de realizar el juicio oral y público, el cual ya es innecesario e inoficioso y hasta inútil con gastos y cargas para el Estado y las partes, ya que se está en presencia de manera manifiesta de un delito, como en el caso in comento, el cual se encuentra evidentemente prescrito, de allí que más bien ha debido el Juez de Juicio haber decretado el sobreseimiento en beneficio de sus representadas por extinción de la acción penal.

En el capítulo titulado “RATIFICACIÓN Y PROCEDENCIA EN DERECHO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN”, indicó el apelante que el juicio que se les sigue a sus representadas, tuvo su origen en los hechos ocurridos, el día 18 de octubre de 2007, tal y como consta del contrato de compromiso de compra-venta, traído a la investigación inicial por ante el Ministerio Público y a la jurisdicción judicial por la propia víctima, por cuyos hechos ya prescritos y después de una investigación fiscal, sus defendidas fueron imputadas por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y el 110 aparte primero, ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108.5 ejusdem, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete tanto la prescripción ordinaria, así como la prescripción judicial, y por cuanto en estricto derecho, encontrándose prescrita la acción penal de la presente causa, se hace inoficioso, impertinente e innecesario el juicio oral y público, pues obviamente versaría sobe hechos evidentemente prescritos cuya consecuencia forzosa en derecho no es otra cosa que la extinción de la acción penal.

En el capítulo denominado “FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO QUE SIRVEN DE APOYO A ESTA RATIFICACIÓN”, manifestó el abogado defensor, que en el caso concreto, se está en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) años, en consecuencia, haciendo una dosimetría, tal como lo señala y ordena el artículo 37 ejusdem, cuya media se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, la pena aplicable en la definitiva sería de TRES (03) AÑOS, y si el contrato de compromiso de compra venta, se suscribió el día 18 de octubre de 2007, para el día 18 de octubre de 2010, la acción penal se encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal, y aun si se acogiera el errado criterio del Juez, que la comisión del delito se consumara para la fecha de la entrega de la vivienda, la cual tiene una fecha estimada según el cronograma de pagos que consta en el anexo “B” del escrito de la acusación privada, donde se evidencia que la constancia de habitabilidad de la vivienda, tiene fecha probable el día 22 de agosto de 2008, siendo que si se toma inclusive dicha fecha, a todo evento errada, para el cómputo de la prescripción penal, la pena prescribiría para el día 22 de agosto de 2011, en consecuencia para la fecha 09-05-12, fecha de la denuncia fiscal, ya se encontraba prescrita la acción penal correspondiente.

Planteó la defensa, que en ninguna de estas formas o modos procesales de comenzar a contar la prescripción, entendiéndose la prescripción perse y estrictamente en materia penal, la misma “nunca sería interrumpida por plazos”, como de suyo lo pretendió justificar erróneamente el Juez, siendo que la prescripción penal tanto ordinaria como judicial solo podrá ser interrumpida a través de los actos de carácter procesal y penal expresados de manera taxativa en el artículo 110 del Código Penal, no encontrándose en ninguno de estos actos ininterrumpidos de la prescripción de la acción penal, actos de carácter “civiles o mercantiles”, o con las modalidades de “ventas a plazos”, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, opera y se hace procedente en derecho decretar la prescripción penal ordinaria, tomando en cuenta para esto que han transcurrido más de tres (03) años, por lo que la prescripción penal ordinaria en derecho se hace procedente y la misma debe ser decretada.

Expresó el representante de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., que también debe ser decretada la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto a pesar de que la misma no es susceptible de interrupción, sin embargo, desde la fecha de los hechos (18-10-07), en atención a lo dispuesto en el artículo 110, aparte primero, del Código Penal, al haber transcurrido y prolongado en el tiempo sin culpa de sus defendidas, más de cinco (05) años y seis (06) meses que resultaría de un simple cálculo matemático esto es al sumar el lapso de 3 años de la prescripción más la mitad del mismo, o sea tres (03) años, más dos años y medio (2 ½), (sic) lo que significaría que desde la fecha de los hechos 18 de octubre de 2007, hasta la actualidad han transcurrido íntegramente más de cinco (05) años y seis (06) meses (sic), tiempo establecido por el legislador en el caso in comento, para que proceda la prescripción judicial o extraordinaria, sin culpa de las acusadas, por el contrario está demostrado en autos que sus representadas han venido dando cabal cumplimiento a todas las obligaciones que le fueron impuestas para el momento en que le fue decretada en su contra una medida cautelar sustitutiva, han asistido a todas las convocatorias que han sido hechas tanto en fase de investigación como en fase de control y de juicio, con lo cual se evidencia que sus representadas nunca dieron motivos o causas para prolongar en el tiempo el presente proceso penal.

En el aparte del “PETITORIO”, el apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare con lugar, ordenando el sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal del delito por el cual se acusó a sus defendidas, y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.B.P.R., en su carácter de víctima en la presente causa, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Indicó la profesional del derecho, que en la presente causa, la acción penal no está prescrita, ya que la institución de la prescripción, se entiende como el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido y sin que la pena sea ejecutada, ahora bien, el lapso o tiempo de prescripción comienza a correr para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia.

Expresó, quien contesta el recurso interpuesto, que el lapso de prescripción comienza a correr o transitar de acuerdo a la modalidad de los delitos, pero este tiempo no es un lapso fatal, sino que el mismo es susceptible de ser interrumpido, es decir, se puede detener la continuidad de un acción en el espacio o en el tiempo, y por esto el legislador contempló en el artículo 110 del Código Penal, donde están plasmados los diferentes actos procesales que producirían la interrupción de la prescripción, como serían el pronunciamiento de la sentencia, la requisitoria, la citación que como imputado practica el Ministerio Público, incoar la querella por parte de la víctima, o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. En este orden de ideas, el Ministerio Público citó como imputadas a las hoy acusadas, en fechas 10 de octubre y 05 de noviembre de 2012, esta actuación procedimental dejó establecido de manera meridiana que el lapso de prescripción fue interrumpido en la presente causa, tal como lo prevé el artículo 110 ejusdem, y así mismo la instauración de la querella hecha por la víctima en fecha 11 de abril de 2013 también interrumpe el lapso de prescripción, así como también las diligencias y actuaciones que hasta la presente fecha se han realizado en la presente causa (celebración de la audiencia preliminar), y que constan en el expediente, aunado a que no está prescrita la acción penal, tomando en cuenta, los argumentos esbozados por la Jueza Undécima de Control, al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar, de fecha 19 de junio de 2013, los cuales citó para ilustrar sus alegatos. Por todo lo alegado, estimó la ciudadana M.B.P.R., que la prescripción de la acción penal en la presente causa no procede, motivo por el cual el asunto debe continuar su curso legal hasta llegar a su solución definitiva, como sería la sentencia en el juicio oral y público.

Procedió la víctima a realizar un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que los hechos descritos, configuran los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndola en error, tal como lo prevé el artículo 462 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA, y esto lo afirma porque las ciudadanas acusadas no habían tramitado el permiso de construcción con todos los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ordenanza Sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.

Manifestó la abogada, que creyó en el ofrecimiento contenido en el compromiso de compra venta, siendo sorprendida en su buena fe, por la empresa mercantil INGEMARSA, representada por L.M.L.A., induciéndola a incurrir en error utilizando el engaño para procurar un provecho injusto con perjuicio ajeno.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la abogada en ejercicio M.B.P.R., refirió que es evidente que el Juez de Juicio, puede ejercer su competencia en el juicio mismo, por lo cual debe aperturarlo, ya que no podría mediante una solicitud realizada por las imputadas, donde la fiscalía y la víctima no son parte, decidir el fondo de la causa, sin que las mismas ejerzan su derecho a la defensa, pretender que el Juez de Juicio determine que si se ha cometido el delito por las imputadas, y que determine la fecha de cesación del mismo, haga el inicio del cálculo de la prescripción y cuando comienza el “cese”, es improcedente mediante una solicitud que no sea en juicio, pues es solo en esa fase que podrá plantearse y resolverse un punto de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, y es por ello que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada en cada una de sus partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado E.A.R.M., procedió a contestar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Alegó el Representante Fiscal, que el Juez de Instancia actuó conforme a derecho, ya que la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción, en otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito, cualquiera que esta sea ordinaria o extraordinaria llamada también judicial, tal es el caso, que la defensa de autos esgrime desde el inicio del presente proceso penal, que los hechos no configuran el delito de ESTAFA, por lo que es contradictorio que solicite un sobreseimiento por prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, en todo caso, sería porque el objeto del proceso nunca se realizó, pues para determinar la prescripción de la acción penal es necesario determinar el autor de tal delito y su responsabilidad penal, esto se evidencia del contexto del artículo 108 ordinales 1° al 7° del Código Penal, que establece los lapsos prescriptivos, tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito, el artículo 109 ejusdem refiere lo atinente al comienzo de la prescripción, sostiene que para los hechos punibles consumados el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente términos prescriptivos precisos para los delitos continuados o permanentes, y para los cometidos en grado de tentativa o frustración, así pues el artículo 113 del Código Penal Sustantivo, prescribe que: “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.

Afirmó el Representante del Ministerio Público, que la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.

Destacó, quien contesta el recurso interpuesto, que en fecha 09-05-12, la ciudadana M.P. (víctima), interpuso escrito de denuncia ante la sede de la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en la cual manifestó que en fecha 18-10-07, celebró un acuerdo con la sociedad mercantil INGERMAR S.A., antes denominada CONSTRUCCIONES LÓPEZ ABADÍA S.A., representada por la ciudadana L.M.L., quien se comprometía a venderle una casa signada con la nomenclatura D-1, que formaría parte del conjunto residencial VILLAS DEL PARAÍSO, proyectado en un lote de terreno de su propiedad cuyo costo era de 319.360, 00 bolívares, de los cuales la víctima pagaría en cuotas, cancelando para el momento de la denuncia hasta 223.522, 00, Bolívares Fuertes, no obstante, a la misma fecha, las viviendas no estaban construidas, así como no contaban con el permiso de habitabilidad correspondiente, en este mismo orden de ideas, resaltó el Fiscal, que en fecha 24-05-12, su despacho dio inicio a una investigación penal y es en fecha 10-10-12, que fue impuesta formalmente ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público la ciudadana L.M.L., así como las ciudadanas D.V.L. y V.B., el día 05-11-12, de la investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, relacionado con el contenido del artículo 41 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, procediendo la Fiscalía a presentar el respectivo acto conclusivo ante el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acusándolas por la responsabilidad penal de las mencionadas ciudadanas en tal delito.

Expresó el Ministerio Público, que de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, como lo son, en primer lugar, lo esgrimido sobre la necesidad que para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, se requiere la demostración de un concreto delito, en segundo lugar, que en el caso de marras el delito de estafa ha continuado en el tiempo, ya que no puede pretenderse que se consumó al momento de celebrar un acuerdo- donde nace el engaño- y a partir de allí empezar a contar los días para aspirar a una extinción de la acción penal, cuando en realidad, la víctima ha estado pagando cantidades de dinero, durante el tiempo transcurrido y hasta el momento que denunció ante el Ministerio Público, siendo que las procesadas continuaron con el engaño e incumplimiento, al punto que hasta la presente fecha, el bien comprometido a entregar no tiene permiso de habitabilidad, por lo que sería absurdo esgrimir una prescripción de la acción, cuando el delito permanece consumándose, tal como el Código Penal lo establece en su artículo 109; y en tercer lugar, también se observa que (aún bajo el entendido que el delito es continuado), el presente proceso ha sido interrumpido de manera sucesiva a lo largo del mismo, a través de los actos celebrados, como lo son, la denuncia, el inicio de la investigación, la imputación formal y la acusación, en contra de las encausadas. Para ilustrar sus argumentos citó, el Representante Fiscal, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/08, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, relativa a la prescripción de la acción penal.

Señaló el Representante del Ministerio Público, que en aplicación de la realidad del presente proceso penal, es que puede concluir que el mismo se encuentra vigente, y en curso, por lo que mal se puede pretender prescriba, atendiendo a la mera y conveniente solicitud de la defensa, cuando tal petitorio es improcedente en derecho, de tal manera, que las denuncias planteadas por la defensa no tiene asidero jurídico, y así solicita se declaren.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como los escritos de contestación al mismo, esta Alzada pasa decidir el único punto esgrimido por la defensa en su escrito recursivo, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 127-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria y extraordinaria, realizada por la defensa de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., en el asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…Sobre la base de las anteriores consideraciones, jurisprudenciales y legales, tenemos que existen efectivamente dos formas de computar la PRESCRIPCIÓN en material procesal penal, así pues la ORDINARIA, que es la que se interrumpe por la celebración de ciertos y determinados actos procesales, trayendo como consecuencia que el lapso de prescripción se interrumpa y nazca nuevamente desde la última interrupción, y por su parte la EXTRAORDINARIA o JUDICIAL, cuyo lapso corre inexorablemente sin ser interrumpido, con la única excepción que las causas del retardo en el asunto, sean atribuibles al imputado o acusado.

…No obstante lo anterior, y aún cuando pudiese operar en el caso de autos la prescripción ordinaria y/o extraordinaria, es menester la comprobación del hecho punible, en aras de una eventual acción civil como consecuencia de la acción delictiva asumida por los imputados y/o acusados; en virtud de lo cual es necesaria la realización del juicio oral y público a los fines de acreditar esos hechos y consecuente responsabilidad, lo cual no significa que ello implique la aplicación de una pena…

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta evidente para este Juzgador que es necesaria e indispensable la realización del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para el día 08-11-2013, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor o partícipe en el hecho punible, y de ser el caso, y verificarse los requisitos para su procedencia, pasar a declara la prescripción de la acción penal; toda vez que aún cuando el transcurso del tiempo afecta el delito y la posible pena a imponer, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito; en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada, hasta tanto queden acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en el presente caso…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al analizar los fundamentos de la decisión impugnada, resulta necesario, para las integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En este orden de ideas, los artículos 108 y 110 del Código Penal establecen lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare

Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.

Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1593, de fecha 23 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado con respecto a las decisiones que declaren la prescripción lo siguiente:

…Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

El anterior criterio, ha sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 368, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se precisó:

La Sala de Casación Penal quiere significar que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero o siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

Y opera según la Sala Constitucional de este M.T.: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008).

La Sala de Casación Penal advierte a los tribunales de instancia que ésta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal:

La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’.

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’. (Vid. Sentencia N° 554 del 29 de noviembre de 2002)

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala de Casación Penal).

Al ajustar los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, al caso bajo análisis, los cuales si bien no son vinculantes, los mismos son compartidos por esta Sala y es por ello que estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en este asunto resulta necesario la realización del juicio oral y público, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor y/o participes en los hechos objeto de la presente causa, y una vez que ello se concrete, de ser procedente, verificar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para que opere la prescripción de la acción penal, ya que si bien es cierto, la prescripción constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, queda abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito, desprendiéndose de lo expuesto que no le asiste la razón a la defensa en los planteamientos expuestos en su escrito recursivo, y resulta procedente en derecho la realización del juicio oral y público, para determinar la responsabilidad o no de las acusadas de autos en los hechos por los cuales se inició este proceso.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., contra la decisión N° 127-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de defensor de las ciudadanas L.M.L.A.B., D.V.L.A.B. y V.B.L.A.D.R., contra la decisión N° 127-13, de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

A.R.H.H.E.D.V.R.

Ponente

ABOG. C.I.G.U.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 027-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. C.I.G.U.

LA SECRETARIA

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