Decisión nº 67-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6399

El 16 de diciembre de 2003, los abogados W.B., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.151, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra la Providencia N° 60 de fecha 30 de julio de 2003, dictada por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, notificada a su representada mediante Oficio s/n, de fecha 30 de julio de 2003, y contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° D.G: 622 de fecha 26 de septiembre de 2003.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de diciembre de 2003 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso el día 14 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para enunciar el dispositivo del fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, omitiendo su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante P.A. N° 60 de fecha 30 de julio de 2003, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, resolvió remover a su representada del cargo que desempeñaba en ese organismo, de Jefe de División de Equipamiento y Diseño, que posteriormente, a través del Oficio N° D.G: 622, de fecha 26 de septiembre de 2003, fue notificada de su retiro de la Administración.

Indicaron que en el acto administrativo de remoción y en el posterior de retiro no le señalaron los recursos que contra éstos podía ejercer, ni los términos, ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales debía acudir, violando así lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual en el presente caso no podría aplicarse ningún término de caducidad, por carecer de eficacia dichas notificaciones.

Alegaron que la fundamentación contenida en el acto de remoción no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la redacción de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivos que le sirvieron de sustento, resulta confusa e incorrecta, por contener una relación precisa de los cargos y funciones dentro de las cuales no se encuentra el de Jefe de División, produciéndose en consecuencia un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de dicho acto.

Afirman que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el organismo querellado al dictar su decisión, debió precisar cuales eran las funciones inherentes al cargo que ejercía su representada que lo califico como de confianza, colocándola por ello en estado de indefensión. Que para poder aplicar el supuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debió elaborar el Registro de Información del Cargo (RIC), a los fines de verificar la naturaleza de las funciones que ejercía de su representada, y establecer si las mismas encuadran en la norma aplicada.

Que la actuación de la Administración al querer remover a su representada, fundamentándose en normas excluyentes por ser una funcionaria de carrera, le violó flagrantemente el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional.

Señalan que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 53 establece que los cargos de alto nivel y los de confianza, quedarán expresamente indicados en los Reglamentos de los Entes de la Administración Pública, y que para la fecha en la cual su representada fue removida del cargo que ostentaba, éste no estaba clasificado como un cargo de alto nivel o de confianza en el Reglamento de la Institución, de modo que al proceder el organismo querellado a dictar el citado acto administrativo, resulta evidente que desplegó esa actividad con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la remoción y consecuente retiro de su representada, estando por ende el mismo viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de retiro resultaría igualmente nulo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción que afectó a su representada que le sirve de sustento, ya que se verifica en él la existencia de los vicios supra señalados.

En base a lo expuesto solicitan se ordene la inmediata reincorporación de su representada al cargo que ejercía, el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y se reconozca dicho período a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y eventual otorgamiento de su jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, los ciudadanos F.G.H., J.J.A.C., C.J.G. Y M.M.S., obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 37 y 38 del expediente, alegaron que la pretensión de la actora debe ser declarada inadmisible, puesto que los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados por la querellante, no pueden ser alegados simultáneamente, criterio éste reiteradamente sustentado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes la presente querella, por ser falsos los hechos narrados en el libelo e incorrectos los fundamentos de derecho en los cuales la querellante sustenta su pretensión.

Afirman que no se violó el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que al oficio de notificación s/n de fecha 30 de julio de 2003, se acompañó el texto integro del acto administrativo impugnado, así como la indicación del recurso que la querellante podía ejercer contra el mismo y el lapso para su interposición, razón por la cual, consideran que en ningún momento la Administración colocó a la querellante en estado de indefensión.

Ratificaron que el cargo ejercido por la querellante era un cargo de alto nivel dentro de la categoría de confianza, por la naturaleza de sus funciones, tales como: dirigir, orientar, planificar y ejecutar a través de sí y del personal a su cargo, las políticas del Instituto querellado concernientes a división, equipamiento y diseño, y que las mismas, se subsumen en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que dicho cargo es de confianza, como lo establece el artículo 21 eiusdem, ya que su ejercicio requiere un alto grado de confiabilidad y responsabilidad, no sólo para el funcionario sino también para la Institución, desvirtuando así la supuesta redacción confusa e incorrecta alegada por la parte querellante.

Afirman que la motivación del acto administrativo fue suficiente, ya que al ejercer la querellante un cargo de alto nivel y de confianza, éste se convierte en un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se le violó a la actora el derecho al debido proceso y a la estabilidad, ya que éste principio constitucional debe ser aplicado cuando se trate de funcionarios de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Motivo por el cual solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a decidir el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de haber la actora incurrido en el error de denunciar en forma conjunta la existencia en los actos impugnados de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de derecho, para lo cual, observa:

De cara a este supuesto, es decir, cuando se denuncia simultáneamente en el libelo de la demanda o escrito del recurso, la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto en sus dos modalidades, la doctrina jurisprudencial imperante ha sido conteste al expresar, que ésta circunstancia no constituye por sí sola un motivo para declarar la inadmisibilidad del recurso, por corresponderle al sentenciador el deber de desestimar -frente a la existencia de alegatos que sustenten la denuncia del vicio de falso supuesto-, la denuncia referida a la existencia en el acto de que se trate del vicio de inmotivación, siempre que resulte evidente que la parte actora o recurrente pudo conocer los motivos que sustentaron la decisión de la Administración objetando los mismos, bien por carecer de certeza, o por estar fundamentados en una normativa que no era aplicable o mediante una errónea o incorrecta interpretación de la ley (falso supuesto de derecho), y una vez establecido ello, efectuar el análisis sobre la existencia del vicio de falso supuesto, como objetivo central de su actividad de juzgamiento, salvo que, coexistan denuncias referidas a otros motivos de nulidad, que ameritarían en su caso y de ser necesario, el análisis de las mismas.

De lo expuesto se colige, que en el caso sub examine la situación fáctica de autos no amerita, por lo menos, en ésta fase preliminar del proceso, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, si no, el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso iter procedimental, con el propósito de determinar la procedencia o no de sus respectivas pretensiones, bien la principal nulificatoria, o la opuesta a ella, debiendo por ende desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción contenido en el escrito de contestación del recurso, por resultar el mismo manifiestamente improcedente.

Consta asimismo en autos que el abogado J.M.P., apoderado judicial del organismo recurrido, luego de haberse celebrado la audiencia definitiva y comenzado a discurrir el lapso para dictar el fallo in extenso, solicitó se declare terminado el procedimiento por haberse consumado la perención breve de la instancia. Ahora bien, con respecto a esa institución procesal y su aplicación en el ámbito del contencioso administrativo en general, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a la luz de nuestro vigente sistema constitucional se ha puesto en duda la vigencia del numeral I del artículo 267 Código de Procedimiento, dispositivo que la consagra, en virtud de la gratuidad de las actuaciones judiciales y la supresión de la única obligación de carácter patrimonial a cargo del actor, por lo que, de cara a este tipo de procedimiento los supuestos regulados por el Código de Procedimiento Civil en los casos especiales de perención del artículo 267, en este tema en particular son de aplicación restrictiva y no pueden ampliarse por vía analógica ni por ninguna otra técnica de aplicación por vía principal. Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, desestima el alegato de perención breve formulado por la parte recurrida, por estar subsumida la situación fáctica existente en autos (esto es, un aparente período de inactividad en el proceso después de la admisión del recurso por un lapso superior a los 30 días que prevé la norma), dentro de los supuestos a los cuales el mismo hace referencia.

Establecido lo anterior pasa éste Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Visto que en el presente caso la actora incurre en el error de denunciar de manera conjunta la existencia en el acto de remoción de los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial expuesto en párrafos precedentes, desestima la existencia en el acto de remoción impugnado del vicio de inmotivación, por constar en autos la contradicción por parte de la actora de los motivos que sustentaron su remoción, argumentando al efecto que la Administración se basó para proceder a separarla de su cargo en un falso supuesto de hecho y de derecho, sin trámite alguno, por considerar que el cargo de Jefe de División que ostentaba era o es de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza o de alto nivel.

A los fines de determinar la procedencia o no de este último alegato (existencia en el acto de remoción del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades), debe verificarse mediante el análisis de los elementos de prueba que cursan en autos, si el cargo de Jefe de División en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, para el momento de la remoción de la actora, estaba catalogado cómo un cargo de confianza o de alto nivel y por ende, de libre nombramiento y remoción, en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Éstas disposiciones, incorporadas en el Titulo III, del Capitulo I, del referido instrumento normativo, textualmente disponen:

Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…)

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.”.

De la lectura de los citados artículos, claramente se observa que el cargo de Jefe de División no se encuentra expresamente establecido en los mismos, situación que le imponía el deber a la Administración, en el supuesto de considerar que dicho cargo, dentro de la estructura administrativa del ente accionado, estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, de indicar en el acto recurrido las disposiciones en las cuales se basó para establecer ese hecho e incluir en su texto la enumeración del conjunto de actividades que el mismo cargo tenía asignadas.

El instrumento por excelencia para acreditar esa circunstancia, está constituido por el organigrama estructural de cargos del ente querellado o Registro de Información de Cargos (RIC), el cual, del examen del expediente se consta no reposa en autos, hecho que le impide a éste Juzgador determinar si efectivamente el cargo de Jefe de División, como lo afirma la Administración, podía ser calificado de alto nivel o de confianza. Por el contrario se observa que en el acto de remoción el órgano recurrido reconoció el estatus de la querellante de funcionaria de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad destinado a efectuar las gestiones para su reubicación en otro cargo dentro la Administración.

Por ello, al asumir el ente accionado como cierto que el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción, sin que existiese un acto o instrumento normativo que lo avale, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual vicia de nulidad el acto de remoción contenido en la P.A. Nº 60 de fecha 30 de julio de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo de retiro por haberse sustentado este último en aquel, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, declarada como ha sido la nulidad de los actos impugnados.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en el organismo accionado de Jefe de División de Equipamiento y Diseño, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana M.J.R.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados W.B., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia N° 60, de fecha 30 de julio de 2003, y el Oficio N° D.G: 622 de fecha 26 de septiembre de 2003, sucritos por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, los cuales se anulan.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División de Equipamiento y Diseño del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, o a otro cargo de igual jerarquía y ó remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del cómputo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y pago de los conceptos que por ley le correspondan, con excepción de aquellos para cuya percepción se amerite la prestación efectiva del servicio, tales como los cesta tickets, bono de asistencia y puntualidad, entre otros.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio

del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

J.N.M..

La Secretaria,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:45) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 67-2008.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 6399.

JNM/npl.

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