Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de m.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000069.

PARTE DEMANDANTE: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.749.361, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.O.D.G. y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 11.420 y 5.790, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL S.H., constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nro. 31 del Tomo 59-B, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: ISAM MUHAMMAD HAMMAD ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.063 en su carácter de Propietario de la misma, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.595.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.D. contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL S.H., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 19 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D. en contra de la Empresa COMERCIAL S.H. en base al cobro de Diferencia de Salario y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 26 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se fundamenta en la falta de interpretación de los artículos 65, 39, 66 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Juez en su sentencia desechó la acción aún cuando la demandada incompareció a la última audiencia, y luego sacó un documento presentado bajo maniobra, y una vez que se terminó la relación laboral que se presentó en la empresa para que le cancelaran, señaló que el contrato rielando en autos no cumple con los requisitos que debe tener un contrato y en ese contrato se nota que fue una correspondencia, y a pesar de haber una admisión de los hechos se probó uno a uno los hechos alegados en el escrito libelar y sin embargo el Juez incurre en falta de interpretación y desecha las pruebas bajo el argumento que es un profesional, y es bien sabido que los profesionales pueden trabajar bajo dependencia, así mismo señaló que presentó un documento para demostrar que no se le cancelaron los salarios correspondientes, y además la actora realizó unos trabajos adicionales, a pesar de los inconvenientes que se presentaron, señaló que de las planillas se evidencia el pago periódico a pesar que habían meses que no le cancelaron, y que la demandada no presentó las planillas del pago de Impuestos Sobre la Renta, adicionalmente a que la demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción por lo que esta reconociendo la relación laboral, y con respecto a la declaración de parte el juez también la valoró en forma errada, analizando así en forma errada el test de dependencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que jamás admitieron que existió una relación laboral conforme lo establece el artículo 65 por cuanto faltaban un elemento indispensable como lo era la subordinación, en el sentido que el ingeniero residente tiene la función de vigilar que la obra sea ejecutada de la misma manera que aparece en los planos, y que el Juez con base a lo alegado y probado en autos sentencia la presente causa, señaló que la demandada demostró que la ingeniero residente no cumplía un horario, y eso lo dijeron los testigos presénciales de manera inequívoca, y que en base a eso la actora tiene una responsabilidad decenal con la obra que ejecutó, que el Juez detalló punto por punto todos los hechos alegados, más aún cuando la persona debe tener conocimiento necesario de la obra que esta ejecutando, teniendo por tanto los conocimiento técnicos y ejecutivos, por lo que en la presente causa no existió subordinación, tal como lo confesó la demandante al establecer que no recibía ordenes por cuanto sabía perfectamente las funciones que debía ejecutar.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana M.D. que fecha 31 de enero de 2005 comenzó a trabajar en calidad de INGENIERO RESIDENTE de las obras que más adelante especificaría para la empresa COMERCIAL S.H., la cual funciona bajo un fondo de comercio Unipersonal a nombre de S.M.H.A., que dichas obras se realizaron en la Escuela Bolivariana La Constitución, hoy denominada Escuela Bolivariana Euvencio Velásquez, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obra contratada por la mencionada empresa con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fue realizada en CUATRO (04) períodos y que fueron certificadas en la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional, dependiente del Colegio de Ingenieros (OCE PRO-ZULIA), bajo los Nros. 1) 1032-S-2005 de fecha 02-09-2005; 2) 955-J-2006 de fecha 07-06-2006; 3) 2106-D-2006 de fecha 12-12-2006 y 4) 418-M-2007 de fecha 21-02-2007, que para cuando ingresó en la empresa, ya la obra había sido iniciada y por la renuncia del ingeniero residente que estaba a cargo de la misma, fue llamada para suplirlo, que el primer contrato que tuvo la empresa COMERCIAL S.H. tuvo como finalidad la construcción de dicha escuela bajo el Sistema VEN III, luego se le fueron anexando otros contratos con la finalidad de realizar algunos acabados y anexos, entre ellos la cerca perimetral, instalación del aire acondicionado, obras de arquitectura, instalaciones eléctricas, instalación de equipos de cocina, desinfección de tanques subterráneos, astas de banderas, pinturas y acabados, para lo cual también fue nombrada como Ingeniero Residente por dicha empresa; Que en ninguno de los contratos se firmó nada, que a ella en forma verbal se le comunicó que le cancelarían su sueldo mensualmente y por cuanto no había claridad en cuanto al suelo que devengaría, ella indicó que de acuerdo al rango y años de servicio, según el Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela, le correspondía como sueldo mínimo Tres Millones Ciento Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.102.222,09) mensuales, los cuales aceptaron, sin embargo, manifestó el representante de la empresa ciudadano ISAM HAMMAD que en caso de no poder cumplir con esa forma, al final haría los ajustes de sueldo en base a un 2% de las valuaciones que para los dos primeros fue pactada en esa forma, que cuando se le nombró para las dos últimas por ser menor monto le ofrecieron un 4% de lo otorgado en las valuaciones, pero ninguna de las dos formas fueron cumplidas como pactaron, ya que nunca llegó a recibir esa cantidad, que solo el día 7 de agosto de 2006, fue que recibió supuestamente dos meses de sueldo, pero en el resto del tiempo no y le cancelaron algo en forma continua los primeros meses ya que luego le reiteraba que al finalizar le cancelarían el resto, que estas obras fueron realizadas de manera continua y que la entrega material de la obra se realizó a la Fundación de Edificaciones Escolares y Dotaciones Educativas (FEDE), inicialmente el día 08 de junio de 2007 pero debido a que fueron solicitados trabajos adicionales para la entrega definitiva de la obra que tuvo que realizar, se entró definitivamente el día 28 de junio de 2007, con las obras adicionales ejecutadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Escuela Bolivariana La Constitución, y fue levantada un Acta de Entrega firmada por el Ingeniero Inspector de la obra a plena satisfacción de FEDE, Organismo con el cual fue contratada la obra, por la Empresa Comercial S.H.; sin embargo, continuó trabajado en los trámites por ante los organismos competentes, con la finalidad de que se le pagase a la empresa, hasta el día 04 de julio de 2007 con la esperanza de que le cancelaran los salarios que le adeudaban pero los representantes de la empresa cobraron y se desaparecieron, que ese día fue que recibió el último pago de la Empresa por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Alegó que cumplía las funciones siguientes: Fiscalizaba la obra para que se ejecutara tal como estaba en el proyecto, chequeaba el material a utilizar, calidad, proporciones y forma de colocación, proporciones de la mezcla empleada, realizaba las mediciones a todo lo que se construía, chequeado del vaciado de concreto, de la colocación de los materiales en forma exacta, atendía cualquier emergencia que se le presentaba y realizaba todos los trámites ante los organismos competentes (valuaciones y certificación) como Ingeniero Residente que era; estaba encargada de la obra en su totalidad, que su horario de trabajo era de 7:30 de la mañana a 12:00 del medio día y por la tarde de 1:30 normalmente hasta las 4:00 de la tarde, pero sí habían problemas o se estaba realizando por ejemplo un vaciado, debía permanecer hasta que terminaran los obreros, por ello su jornada en muchas ocasiones se prolongaba de 8 hasta 12 horas, cuando había trabajos que lo ameritase. Adujo que el sueldo vigente a la fecha en la categoría profesional, P.B. grado 27 con un factor de experiencia de 3.49 para los profesionales que tengan entre 17 a 18 años de graduados, que es la categoría donde se encuentra su representada, deben devengar un sueldo de tres millones ciento dos mil doscientos veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.102.222,09) mensuales, por cuanto no se firmó ningún contrato con la trabajadora. Reclamó tomando en cuenta la duración laboral que fue de 2 años, 4 meses y 9 días, los siguientes conceptos:

DIFERENCIA DE SUELDO:

1).- Primer Período: Desde el 31-01-05 hasta el 06-06-06 por la cantidad de Bs. 36.683.645,00 a razón de Bs. 50.255.996 menos cantidad recibida de Bs. 13.572.351.

2).- Segundo Período: Desde el 07-06-06 hasta el 11-12-06 por la cantidad de Bs. 7.251.994,00, a razón de Bs. 16.751.994,00 menos cantidad recibida de Bs. 9.500.000,00.

3).- Tercer Período: Desde el 12-12-06 hasta el 20-03-07 por la cantidad de Bs. 7.251.994,00, a razón de Bs. 16.751.994,00 menos cantidad recibida de Bs. 9.500.000,00.

4) Cuarto Período: Desde el 21-03-07 hasta el 04-07-07 por la cantidad de Bs. 8.651.000,00, a razón de Bs. Bs. 10.650.962,00 menos cantidad recibida de Bs. 2.000.000,00.

Solicitó los intereses sobre esa cantidad, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad de dinero adeudada que hace un total de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 61.721,00), demandando a la empresa COMERCIAL S.H. para que se cancele a su representada la diferencia de sueldo con sus respectivos intereses desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005) hasta el día cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que se puso fin a la relación laboral en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y cualquier otra remuneración y conceptos laborales que le correspondan. Solicitó que sean indexados todos los conceptos demandados, así como el pago de los intereses sobre lo adeudado hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en caso de un juicio o hasta la audiencia preliminar en su caso. Asimismo pidió sean condenados a cancelar los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor absoluto de la demanda.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada COMERCIAL S.H. admitió que la demandante de autos Ingeniero M.D., fungió de Ingeniero Residente en la obra que su representada ejecutó en la Escuela Bolivariana La Constitución, hoy Escuela Bolivariana Euvencio Velásquez, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo dicha contratación mediante Contrato de Honorarios Profesionales, en la cual la profesional de la Ingeniería hace una relación de sus servicios profesionales realizados a su representada, siendo estimado dichos honorarios en el dos por ciento (2%) del monto total del contrato, deducidos los impuestos, en las primeras etapas donde el monto fue mayor y en las etapas donde el monto disminuyó, se aumentó el porcentaje de honorarios de honorarios en el Cuarto Por Ciento (4%), tal como lo afirma la demandante, en su escrito, que la obra fue realizada en cuatro períodos, es decir, una primera etapa, hasta el día dos (02) de Septiembre del año 2005, 2) Etapa, según la demandante que comienza el 07 de junio del año 2006, con un espacio de tiempo cesante, Diez (10 ) meses si se remite a las fechas establecidas en el escrito libelar, presentado por la demandante, no es rentable para ninguna empresa, mantener a un empleado por un espacio tan largo sin hacer nada y cancelándose una remuneración, motivo por el cual en todos estos casos, el pago o contraprestación es estima en forma de Honorarios Profesionales, conforme a la Ley que rige la materia y conforme al artículo 9 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual forma se menciona en la demanda, una Tercera etapa, que según el demandante va desde el Veintiuno de marzo de mismo año 2006 (21-03-2006) por lo que se hace imposible que la segunda etapa haya comenzado el 07 de junio de 2006 y haya terminado el Veintiuno de marzo del año 2006, por lo que negó, rechazó y contradijo que ésta situación se haya presentado por ser ilógico y contradictorio, y por ello negó, rechazó, contradijo e impugnó que su representada deba por conceptos de diferencia de sueldo, negó, rechazó y contradijo que deba desde el 31-01-2005 al 06-06-06 la cantidad de Bs. 50.255.996 sobre todo por cuanto se hace imposible pagar esa cantidad en razón que es mayor al valor del Contrato de Obra, puesto que la demandante no hace referencia a qué tipo de cambio se refiere la deuda, que es incongruente, puesto que para la época de la demanda, ya estaba vigente, el valor del bolívar fuerte, por una parte y por la otra, que consignaron los depósitos que se le hicieron a la demandante en su cuenta, suficientes para la cancelación total de sus honorarios, suma mayor a la estimada en la demanda, sumas con la finalidad de cancelar los honorarios profesionales, que cubren la suma demandada, ya que suman en su totalidad la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CERO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.499,051) cantidad que cubre el monto de la demanda, presumiendo que la estimación de la demanda haya sido, en la denominación y valor de la moneda anterior. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la actora, haya devengado un sueldo de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, por cuanto jamás acordaron ese sueldo, ni en forma oral, ni por escrito, que lo que si acordaron fue un porcentaje del 2% sobre el monto total del Contrato, una vez deducidos los impuestos. En otro orden de ideas negó, rechazó, contradijo e impugnó que su representada le deba por conceptos de diferencias de sueldo a la actora, DIFERENCIAS DE SUELDOS: 1).- Primer Período: Desde el 31-01-05 hasta el 06-06-06 por la cantidad de Bs. 36.684,00 o Bs. 36.683.645,00; 2).- Segundo Período: por la cantidad de Bs. 15.512,00 o Bs. 15.511.110,00; 3).- Tercer Período: por la cantidad de Bs. 9.133.922,20; y Cuarto Período: por la cantidad de Bs. 8.650.962,00; negando, rechazando, contradiciendo impugnando que su representada deba intereses sobre esas sumas, porque mal puede generar intereses unas sumas que no se deben, y que deba por concepto de diferencias de sueldos a la actora, por la cantidad que estima de Bs. 61.720.523. Solicitó que sean indexados todos los conceptos demandados, así como el pago de los intereses sobre lo adeudado hasta el momento de la sentencia definitivamente firme en caso de un juicio o hasta la audiencia preliminar en su caso. Negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 30% del valor que estima la demanda, puesto que al estar cancelada totalmente la obligación surgida como consecuencia de la relación contractual, mal puede pretender cobrar honorarios, sobre una deuda que no tiene su representada. Negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba ni diferencias de sueldos ni otras remuneraciones, menos aún, sin ser señaladas expresamente en el escrito de demanda, ni probadas en la presente acción, por lo tanto, negó, rechazo, contradijo e impugnó que su representada deba a la actora, conceptos como, pre-aviso, ni vacaciones, ni antigüedad, ni bono vacacional ni utilidades, si es lo que pretende decir la actora, al mencionar “y otras remuneraciones”. Adujo que su representada canceló en su totalidad los honorarios profesionales, acordados a la actora, sumas estas que al realizar una simple operación aritmética de sumar, arroja a favor de la accionante la cantidad de Bs. 71.499.051,00 aunado a los abonos, que relaciona la parte actora dan esta suma, con la cual queda cancelada la totalidad de los honorarios establecidos, en la relación de honorarios que admite y reconoce la demandante. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora por haber presentado la presente acción en forma temeraria.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil COMERCIAL S.H. los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente la ciudadana M.D. fue contratada para prestar sus servicios profesionales, o si por el contrario entre ambos existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL S.H., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió la ciudadana M.D. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama la actora en su libelo de demanda, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió fotografías de vallas (folios Nos. 99 y 100). En cuanto a esta promoción las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, una vez a.e.c.d. las mismas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió depósitos efectuados para gastos (folio No. 101). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada por ser documento simple que no emana de su representada, observándose que la misma no aparece suscrita ni sellada por la empresa demandada, en consecuencia en virtud del principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comunicación de fecha 09 de octubre de 2007 emanada de la Oficina Coordinadora d Ejercicio Profesional (OCEPRO-ZULIA), y así mismo solicitó su ratificación (folios Nos. 102 y 103). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la parte promovente no identificó la persona a la cual se le solicitaba ratificar dicha documental, no obstante como quiera que la misma está suscrita por la ciudadana G.B.G., quien fue promovida como testigo por la demandante, la cual compareció a la Audiencia de Juicio, se procedió a tomar su testimonio a los fines de que ratificara o no la documental en referencia, manifestando en forma expresa la ciudadana G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.156.227, que la documental bajo análisis suscrita por ella, exponiendo que en ella le fue solicitado copias certificadas de las Certificaciones del Ejercicio Profesional donde la empresa S.H. fungió como contratista y donde se desempeñó como Ingeniero Residente la ingeniero M.D., haciendo expresa mención de cuatro obras, y que el certificado de OCEPRO no es más que una certificación que otorga la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional, a los ingenieros residentes e inspectores como una calificación para poder ser ingenieros residentes de la zona, y que esta información consta en el expediente que esta en la oficina; Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó conocer a la ciudadana M.D., y que la correspondencia rielada a los pliegos Nros. 102 y 103, fue realizada por ella en sus funciones como Coordinadora de la Oficina Coordinadora del Ejercicio Profesional OCEPRO Zulia. En tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis toda vez que la misma fue válidamente ratificada por la ciudadana G.B., quedando demostrado que la ciudadana M.D. se desempeñó como Ingeniero Residente en las siguientes obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H.: 1) Contrato PE EB ZU-03-11 para la construcción Sistema Ven III, la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 2) Contrato LI-IN-ZU-05-02 para la construcción de Acabados y cerca perimetral, en la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 3) Contrato PO-ZU-06-15 para la construcción de obras de arq., inst. elect. Obras de servicios a la E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 4) Contrato PO-ZU-06-27 para la instalación de equipos P/El área de cocina, parque infantil constr. de área en la a E.B.B. LA CONSTITUCION, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y organismo FEDE, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.B., C.C.L., G.B., M.G.Y., Y.C., M.S.C., L.D.M., M.H., J.D.A., y A.M.R.. La ciudadana C.C.L., manifestó conocer a la ciudadana M.D. y al ciudadano ISAM HAMMAD, representante de la empresa comercial S.H., que la ciudadana M.D. era Ingeniero Residente de la obra realizada en la Escuela CONSTITUCIÓN ubicada en Ciudad Ojeda, hoy llamada Euvencio Velásquez, que esa obra comenzó en el 2004, y la ciudadana M.D. comenzó en enero de 2005, que esa obra estaba siendo ejecutada por la empresa S.H., que la ciudadana M.D. asistía siempre a la obra, que era la ingeniero residente, y según el Colegio de Ingenieros, los ingenieros residentes son los residentes de la obra, al ser interrogado por la parte demandada por medio de su abogado asistente, la testigo declaró que ella era el Ingeniero Inspector de la obra de construcción, y que por lo tanto siempre estaba pendiente de la obra, que ella no dijo que fuera diario sino que siempre la ciudadana M.D. estaba pendiente de la obra, y al ser interrogada por este Juzgador, la testigo manifestó que ella iba a inspeccionar la obra semanalmente iba dos hasta tres o cuatro veces, incluso los fines de semana, que cada vez que ella iba estaba la ciudadana M.D. allí, no tiene conocimiento de que la ciudadana M.D. iba todos los días, porque ella siempre iba dos o tres veces, pero que siempre que iba estaba la ciudadana M.D., no tenía conocimiento de que cumplía horario, que no le detectaba la entrada y la salida, que ella fue a inspeccionar la obra desde que la obra empezó en septiembre de 2004 hasta junio de 2007, que la obra tuvo cuatro contratos, y para el 2007 ya la obra había concluido pero FEDES Caracas siempre exigía alguna que otra reparación, y hasta el 2007 se hicieron reparaciones, y hasta ese momento la ingeniero residente M.D. estuvo al frente. El ciudadano J.B., manifestó conocer a la ciudadana M.D., y al ciudadano ISAM HAMMAD representante de la empresa comercial ISAD HAMMAD, que le constaba que la ciudadana M.D. era la ingeniero residente de la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCIÓN, hoy Euvencio Velásquez, que esa obra estaba realizada por la empresa comercial S.H., que era la empresa contratista que ganó la licitación, que la ciudadana M.D. inició esa obra el 31 de enero del año 2005, y la terminó a mediados del mes de junio de 2007, que la ciudadana M.D. asistía siempre a sus labores de trabajo, Al ser interrogado por el abogado asistente de la parte contraria, el testigo declaró que le constaba que la ciudadana M.D. asistía diariamente a la obra porque como él era el Coordinador de FEDES, el organismo contratante, todos los viernes se reunían con los inspectores, y hacían inspecciones eventuales a las obras él como coordinador y los viernes discutían los avances de las obras y allí sabían todos los pormenores de las obras, la asistencia del personal, que ese conocimiento era por el informe del inspector y por visitas que de las obras, que él como coordinador no iba diariamente, pero que las veces que iba siempre estaba una residente, y por información de todos los viernes, que no sabe cuántas obras inspeccionaba la ingeniero C.C., pero sí tenía otras diferentes a estas, A ser interrogado por este Juez de Juicio, el deponente declaró que la inspección directa la hace el ingeniero inspector asignado, que él no hacía la inspección a la obra, era más bien una supervisión general que le hacía el recorrido en todo el Estado, que le reportaban los ingenieros inspectores todos los viernes, y hacían las visitas periódicas en la zona, la Costa Oriental del Lago, la zona Sur del Lago, y en esos lapsos de inspección en la zona iban a visitar las obras de la zona que fuera, en la Costa Oriental del Lago, empezaban desde Miranda hasta Baralt, que le daban los porcentajes de obra de ejecución, que incluye la mano de obra, que no conoce el horario exacto de M.D., pero un ingeniero residente es que debe permanecer en la obra, ese es el cargo de ingeniero residente, que supone que su horario debe ser el de los mismos trabajadores, que los reportes eran todas las semanas, los viernes, desde el momento en que se inicia la obra hasta finalizar, un período de un año y tanto, porque esa obra tuvo mucho retraso, del 2005 al 2007, que fue cuando se concluyó. En cuanto a la testimonial de la ciudadana G.B., la misma fue promovida a los fines de ratificar la documental que se encuentra rielada a los pliegos Nros. 102 y 103, la cual fue analizada up supra, por lo que se da por reproducido lo manifestado por dicha testigo, al momento de la ratificación de dicha prueba. Los ciudadanos M.G.Y., Y.C., M.S.C., L.D.M., M.H., J.D.A., y A.M.R. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.C.L., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el mismo es un testigo conteste entre si con las respuestas dadas, quedando demostrado que la ciudadana M.D., era la ingeniero residente de la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCIÓN, y que iba a inspeccionar la obra semanalmente dos o tres veces. En cuanto a la declaración del ciudadano J.B., esta Alzada en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que el mismo incurrió en evidente contradicción, específicamente el testigo manifiesta “que la ciudadana M.D. asistía diariamente a la obra porque como él era el Coordinador de FEDES” y por otra parte señala que “él como coordinador no iba diariamente, pero que las veces que iba siempre estaba una residente”, afirmación ésta que crea dudas en esta Administradora de Justicia en el entendido que si el testigo no iba diariamente a la obra, ¿como puede afirmar que la ciudadana M.D. si asistía diariamente si él no asistía diariamente?, es por ello que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, en virtud de las evidentes contradicciones en las que incurrió el testigo. En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.G.Y., Y.C., M.S.C., L.D.M., M.H., J.D.A., y A.M.R. esta Alzada no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse en virtud que los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia a color de Carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (folio No. 104). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, una vez a.e.c.d. las mismas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de comunicación de fecha 28 de junio de 2007 (folio Nos. 105 y 106). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la parte demandada por ser documentos simples que no ser emanados de ella; en consecuencia como quiera que la parte promovente no promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de dicha documental, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Estados de Cuenta y movimientos de mes máquina de autoservicio, (folios Nos. 107 al 123). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció su validez, por lo que esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales al ser adminiculadas con las resultas de la prueba informativa dirigidas a Banesco Banco Universal, rieladas a los pliegos Nros. 182 al 196 y las copias al carbón de Planillas de Depósitos de Banesco Banco Universal correspondientes a la Cuenta Nro. 01340001630013190917 perteneciente a la ciudadana M.D., consignadas por la parte demandada, se demuestra que el ciudadano ISAM HAMMAD depositó a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco Banesco, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 30-05-2006, 05-06-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006 y 04-07-2007, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 21.210.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2006, b) Carta de nombramiento, c) Valuación de Obra Contrato Nro. PO-ZU-06- 27 de fecha 12-03-2007 y Acta de Recepción Definitiva de fecha 26-03-2007, d) Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, e) Comunicación de fecha 23 de junio de 2006, f) Valuación de Obra Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 08-03-2007 y Acta de Recepción Definitiva de fecha 10-02-2007 (folios Nos. 10 al 17). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana M.D. fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como ingeniero residente de la obra E.B.B. LA CONSTITUCION bajo el contrato N° PO-ZU-06-27, que sería ejecutada por dicha empresa; que M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra PROMOVIDA PARA LA CONSTRUCCION DE ACABADOS Y CERCA PERIMETRAL EN LA E.B.B. LA CONSTITUCION, que en fecha 12-03-2007 fue realizada la valuación la obra por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-27 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., en la E.B.B. LA CONSTITUCION, como contratista y estando como ingeniero residente la ciudadana M.D., siendo recibida definitivamente por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 26 de marzo de 2007; que la ciudadana M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra ESCUELA BASICA BOLIVARIANA LA CONSTITUCION, en fecha 31-01-2005 la cual sería ejecutada según contrato N° PE-EB-ZU-03-11, con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-27 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., que la ciudadana M.D., fue designada por la empresa COMERCIAL S.H. como Ingeniero residente para la obra ESCUELA BASICA BOLIVARIANA LA CONSTITUCION, en fecha 23-06-2006 la cual sería ejecutada según contrato N° PO-ZU-06-15, y que en fecha 08-03-2007 fue realizada la valuación la obra por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), del Contrato PO-ZU-06-15 ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H., en la E.B.B. LA CONSTITUCION, como contratista y estando como ingeniero residente la ciudadana M.D., siendo recibida definitivamente por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en fecha 10 de febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Comunicación de fecha 08-06-2007, y Tabulador de Sueldos y Salarios (folios Nos. 18 al 20). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandada, sin embargo, una vez a.e.c.d. las mismas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la FUNDACIÓN DE DOTACIÓN Y EDIFICACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ubicada en la Prolongación Delicias, Edificio El Paseo, segundo piso, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de demostrar el nombramiento realizado por la empresa demandada, a la ciudadana M.D., como Ingeniero Residente de la obra, en virtud de que el original del nombramiento reposa en sus archivos, para que se constate la autenticidad y a los fines de demostrar la conclusión de la obrar, por parte de mi representada, promoviendo en dos (02) folios útiles copia del Acta de entrega definitiva de la obra, con sus correcciones de fecha 28 de Junio de 2007, ya que el original reposa en el Expediente de la obra, a objeto de verificar su autenticidad. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 177 al 179 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… damos fe de de la autenticidad de las copias de los documentos probatorios presentados por su despacho. Se le informa que en los expedientes de las Obras que reposan en los Archivos de la FUNDACION Y DOTACIONES EDUCATIVAS FEDE-ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Coordinación del Estado Zulia, referida a la obra E.B.B. LA CONSTITUCION, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue contratada bajo distintos programas se encuentran: Las cartas de Nombramiento por parte de la empresa COMERCIAL S.H. a la Ing M.D. y la aceptación de la misma de los siguientes Contratos: PO-ZU-06-27, PE-EB-ZU--03-11 y PO-ZU-06-15, así como las Actas de Recepción Definitiva de las obras y carátula de Valuación respectiva la cual demuestra la cancelación de la obra y en las cuales se evidencia que la Ingeniero M.D. de C.I.V. 75.230, fue residente de dicha obra. Así mismo se constato que en el expediente de la obra se encuentra archivado el Informe que emitió la empresa COMERCIAL S.H. de fecha 28 de junio de 2007, donde notifica a la Coordinación de FEDE-Estado Zulia la culminación de los trabajos a fin de ser constatado”. En tal sentido una vez a.l.r.d. la prueba promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que sobre la obra ejecutada por la empresa COMERCIAL S.H. en la E.B.B. LA CONSTITUCION, ésta notificó en fecha 28 de junio de 2007, a la Coordinación de FEDE-Estado Zulia la culminación de los trabajos ejecutados en dicha obra. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO BANESCO, Sucursal Dr. Portillo, Calle 78, con Avenida 23, Edificio La Guaricha, Frente a la Plaza de las Madres, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de informar las cantidades de dinero recibidas, mediante los estados de la Cuenta Nro. 0134-0001-63-0013190917, correspondiente a los estados de cuenta consignados a las actas procesales, es decir, a los siguientes periodos: Marzo de 2005, del 01/04/2005 al 30/04/2005, del 01/05/2005 al 31/05/2005, del 01/06/2005 al 30/06/2005, del 01/07/2005 al 31/07/2005, Agosto de 2005, Septiembre de 2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, Enero de 2006, del 01/04/2006 al 30/04/2006, del 01/05/2006 al 31/05/2006, del 01/06/2006 al 30/06/2006, Agosto de 2006, Septiembre de 2006, Octubre de 2006 y del 01/07/2007 al 31/07/2007. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 182 al 196; manifestando al Tribunal lo siguiente: “…cumplimos en suministrarle movimientos bancarios de la cuenta corriente N° 0134-0001-63-0013190917 a nombre del cliente M.D.d.B., C.I. V-4.749.361, Correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007”. En tal sentido una vez analizadas las resultas remitidas por el organismo oficiado, y al ser adminiculadas con las copias al carbón de las Planillas de Depósitos promovidas por la empresa demandada, y rieladas a los pliegos Nros. 132 al 139; quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los depósitos realizados por el ciudadano ISAM HAMMAD a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco BANESCO, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 30-05-2006, 05-06-2006, 04-07-2006, 25-07-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006, 20-03-2007, 16-05-2007, 12-06-2007, 15-06-2007, 20-06-2007 y 04-07-2007, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 42.810.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio: Documento de la Ingeniero M.D., documentos anexos para el trámite de valuaciones, de fecha 03-04-2007, documento de fecha 10-07-07, y comunicación de M.D., (folios Nos. 201 al 204). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documentos privados debieron ser promovidas en la oportunidad legal correspondiente como lo es la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber sido consignadas en la Audiencia de Juicio, las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas, en consecuencia, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Relación de Servicios Profesionales (folio No. 131). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante bajo el argumento de que el mismo no es un contrato de trabajo, ya que nunca hubo un contrato de trabajo, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental bajo análisis no fue atacada con base a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, no fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandante, por lo que se debe tener por reconocida la firma; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto, señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (confortar sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.V.. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) en virtud de los cual esta Alzada desecha la impugnación realizada y decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis quedando demostrado que entre la empresa COMERCIAL S.H. y la ciudadana M.D., se suscribió unos servicios profesionales en los contratos N° PE-ZSU-03-11, LI-ZU-05-02, PO-ZU-06-15 y PO-ZU-06-27, se estableció cobro de honorarios por contrato, a razón de un 2% en los dos primeros y de 4% en los dos últimos, y por elaboración de contrataciones en los contratos N° PO-ZU-06-15 y PO-ZU-06-21, totalizando la cantidad de Bs. 34.249.382,99. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Planillas de Depósito en la Cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco BANESCO, Banco Universal, (folios Nos. 132 al 139). En cuanto a estas documentales las misma fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante las marcadas con las letras F, K, y L, ya que eran para hacer el pago de los impuestos al Colegio de Ingenieros y a la Gobernación del Estado Zulia, que ellos cobran un impuesto del 1 por 1.000, por cada contrato que realizan, y esos depósitos fueron realizados para eso, la marcada con la letra M fueron la que envió la empresa para el pago de Bs. 5.000.000,oo para los trabajos de jardinería y Bs. 1.000.000,oo que era para el pago del ciudadano ALMIS ALMERA, que cursa en los estados de cuenta que consignó en el mes de septiembre de 2006, por unos trabajos de machihembrado, que aunados a los Bs. 5.000.000,oo que se le pagó al ciudadano V.C., son los Bs. 6.000.000,00, que la parte correspondiente a la letra Ñ, que es el otro que impugna que son unos ventiladores que se compraron, de Bs. 2.017.000,oo de septiembre de 2006, impugnando las correspondiente al pago de colocación de dos vallas, reparación de siete paños de la Plaza Cívica, y la correspondiente a las letras T, U y V, son los trabajos adicionales que realizó su representada por lo cual enviaron ese dinero, por lo que impugna esas planillas no fueron parte integral de pago; en tal sentido es de observar que la impugnación realizada por la parte demandante está referido a que los mismos no constituyen pagos realizados directamente a la ciudadana M.D., por la prestación de sus servicios, sino para el pago de otros conceptos, no obstante, observa quien juzga que tales afirmaciones no se evidencian del contenido de las documentales bajo análisis, así como tampoco consta ningún otro medio de prueba que pueda ser adminiculada con dichos comprobantes de pago a fin de darle certeza a las afirmaciones realizadas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide desecharla impugnación realizada por la parte demandante y otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los depósitos realizados por el ciudadano ISAM HAMMAD a la ciudadana M.D. en su cuenta Nro. 01340001630013190917, del Banco BANESCO, Banco Universal, en fechas 18-03-2005, 04-05-2005, 13-06-2005, 13-07-2005, 16-08-2005, 01-09-2005, 22-09-2005, 02-11-2005, 16-01-2006, 26-05-2006, 03-06-2006, 04-07-2006, 25-07-2006, 17-08-2006, 22-09-2006, 20-10-2006, 07-12-2006, 20-03-2007, 16-05-2007, 12-06-2007, 15-06-2007, 20-06-2007, 04-07-2007, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 43.680.000,00); excluyendo la Nota de Crédito signada con el Nro. 2559025 de fecha 13-09-2006, por la cantidad de Bs. 2.017.700,oo, marcada con la letra “ñ”, rielado al folio 136, por no evidenciarse que dicha cantidad haya sido depositada a favor de la parte demandante por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Estado de Cuenta, de M.D. (folio No. 140). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que dicha cantidad no forma parte integrante del pago de su representada, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental bajo análisis no fue atacada con base a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, no fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandante, por lo que se debe tener por reconocida la firma; ahora bien, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto, señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (confortar sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, Caso Segundo V.T.V.. Enbandadora Invicta Frio, C.A.) en virtud de los cual esta Alzada desecha la impugnación realizada y decide otorgarle valor probatorio a la documental bajo análisis quedando demostrado que la ciudadana M.D., comunicó al ciudadano ISAM HAMMAD el monto total por honorarios por la cantidad de Bs. 34.249.382,99, deduciendo la cantidad de Bs. 26.072.351,33, por amortización, resultando un saldo final de Bs. 8.177.031,66. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Contrato de Obra Nro. PE-EB-ZU-03-11, celebrado en fecha 03 de Septiembre de 2004, con su respectiva Acta de Terminación del Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11 de fecha 28 de agosto de 2005, y Acta de Entrega del Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11 de fecha 29 de agosto de 2005, b) Contrato de Obra Nro. LI-IN-ZU-05-02, celebrado en fecha 04 de mayo de 2006, con su respectiva Acta de Entrega Contrato Nro. LI-IN-ZU-05-02 de fecha 07 de julio de 2006, c) Contrato de Obra Nro. PO-ZU-06-15, celebrado en fecha 10 de Agosto de 2006, con su respectiva Acta de Inicio del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 18 de agosto de 2006, Acta de Terminación del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 10 de noviembre de 2006 y Acta de Entrega del Contrato Nro. PO-ZU-06-15 de fecha 13 de noviembre de 2006, y d) Contrato de Obra Nro. PO-ZU-06-27 celebrada en fecha 29 de noviembre de 2006, (folio del 141 al 150). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa COMERCIAL S.H. celebró con la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS-FEDE, cuatro (04) contratos de obras para ser ejecutadas en la E.B.B. LA CONSTITUCION, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a Contrato Nro. PE-EB-ZU-03-11, terminada en fecha 28-08-2006 y entregada en fecha 29-08-2009, Contrato Nro. LI-IN-ZU-05-02, entregada en fecha 07 de julio de 2006, Contrato Nro. PO-ZU-06-15, iniciada en fecha 10-08-06, terminada en fecha 10-11-2006 y entregada en fecha 13-11-2006 y Contrato Nro. PO-ZU-06-27. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Contratos de Obras Nros. DE-LB-YA-06-23 y PO-EE-YA-06-01, celebrados en fecha 15 de agosto de 2006, (folios Nos. 151 y 152). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todas vez que los Contratos de Obras están referidos a la Construcción de un Liceo y de un Plantel en el Estado Yaracuy, siendo un hecho no controvertido en el presente asunto, que la prestación del servicio realizado por la ciudadana M.D. es sobre la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCIÓN ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.A.L., H.D.M.B., RENNY J.C.M., NEXO J.R.V., A.V.G. y H.P.M.C.. El ciudadano A.V.G., manifestó conocer a la ciudadana M.D., que fue ingeniero residente de una obra en la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, que la ciudadana M.D. de vez en cuando iba para allá, que él fue el encargado de esa obra, al ser interrogado por la representación judicial de la parte contraria, el declarante manifestó que no tiene interés en esta declaración porque ahora no trabaja con ellos, en ese tiempo sí, que como encargado permanente de la obra quien le encomendada el trabajo que tenía que realizar era la empresa, que las instrucciones se las daba diariamente la ingeniero residente, y cada vez que la llamaba tenía que llamar al ciudadano ISAM HAMMAD, para que la llamara, porque ella nunca se presentaba, en la obra se hizo lo que se mandaba hacer, que cada vez que llamaban a la ingeniero residente M.D., nunca se presentaba, quien se presentaba era la inspectora C.C., era cuando se presentaba, que era cuando ella la llevaba, y al ser interrogado por el juzgador a quo, el testigo declaró que las instrucciones se las giraba la ciudadana M.D., que nunca se presentaba allí, ellos la llamaban por teléfono y ella nunca se presentaba, que las instrucciones se las giraba por teléfono, y que cuando ella fuera los supervisaba, trabajó en esa obra 2005, 2006 y 2007, que él cumplía horario, que su horario era de siete de la mañana a cinco de la tarde, que ese horario se lo impuso el dueño de la compañía COMERCIAL SAID, ISAM HAMMAD, que trabajó allí hasta que culminó la obra, para el año 2007. El ciudadano NEXO J.R.V., manifestó conocer a la ciudadana M.D., que trabajó como obrero en la Escuela U.V., que la ciudadana M.D. trabajó allí como ingeniera residente, y fue los primeros días, pero después no se presentaba cuando iban a vaciar las columnas, que la de FEDES, C.C. a veces se molestaba porque ella ni siquiera estaba presente cuando iban a hacer los vacíos, la llamaban por teléfono el encargado de la obra y ella decía que vaciaran eso que ella estaba enferma, e iba de cada quince días, veinte días, después se ausentó como cuatro meses que fue cuando tuvo una operación de la vista, llegó, después duró como veinticinco días otra vez, que ni siquiera iba para allá, la llamaban de que iban a volver a vaciar la columna, pero decía que estaba enferma, sin embargo, iba los sábados que ellos no trabajaba, y se encerraba en la oficina con el ciudadano LORENZO que era el encargado de la obra, y no hablaban nada de trabajo, que estaban allí porque el colegio queda cerca, que él empezó cuando echaron los primeros muros hasta que terminó la obra estuvo trabajando como obrero allí, al ser interrogado por la parte demandante, el deponente declaró que su horario de trabajo era desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, que la empresa empezó allí en el 2004 cuando llegó el ingeniero CAMARGO primero que fue cuando hicieron el movimiento de tierra, luego llegó el señor L.R., duraron un lapso parado y volvió a arrancar la obra, en el 2005 hasta mediados del 2006, 2007, que recibía las instrucciones de L.R., que era el ingeniero encargado de la obra, que estaba la ciudadana C.C. que era la Inspectora del FEDES, que no asistía diariamente, sino cuando iban a vaciar, que la ingeniero residente no se presentaba a su trabajo, que M.D. no se ponía hablar de trabajo, sino que se ponía hablar de pago en la oficina el día sábado, los primeros días de semana que iba fue cuando empezó a trabajar, pero después iba los sábados, que le constaba porque ellos vivían al lado del colegio y hasta trabajó como vigilante del colegio, que el ciudadano S.H. iba diariamente a la obra, él iba cuando iba hacer inspecciones, que lo vio varias veces, y al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que él empezó como obrero, y la obra empezó en el 2004, cuando empezaron hacer el movimiento de tierra, se terminó el movimiento de tierra que fue el ingeniero que llegó primero, que fue CAMARGO, pararon un lapso allí, luego volvieron a arrancar que fue cuando llegó L.R., y empezaron a construir los módulos, los Kinders, hasta que terminó la obra, que la obra terminó del 2006 para el 2007, que a él lo supervisaba L.R. y la señora del FEDES, que era cuando iban hacer los vaciados, que la ciudadana M.D. ellos sabían que era la ingeniera residente pero no se presentaba, sino que cuando tenían que vaciar un trabajo él tenía que llamarla porque había caso en que no podía estar la ciudadana CHACIN, y decía que vaciara porque ella estaba en Maracaibo, y no se presentaba, si él le vio la cara a la ciudadana M.D. catorce veces fue mucho en todo el tiempo que él estuvo allí, luego se ausentó porque se estaba operando de la vista, que el ciudadano L.R. era el ingeniero encargado que estaba haciendo el colegio primero, después quedó el ciudadano A.G. ya al final, ya no le faltaba mucho al colegio, que a él lo contrató el ciudadano LORENZO, que sabía que la ciudadana M.D. iba los sábados cuando no estaban trabajando porque el vive al lado del colegio, es más, era directivo del C.C., que trabajó dos meses como vigilante en el colegio, en el 2005, que en el día trabajaban como obrero y en la noche se quedaban como vigilantes. El ciudadano H.D.M.B., manifestó conocer a la ciudadana M.D., que conoció a la ciudadana M.D. como ingeniero de la Escuela Bolivariana, que la conoció en el transcurso del capataz A.G., tuvo realizando unos trabajos, él estuvo trabajando con ellos, haciendo trabajo en los baños, ella fue una sola vez para allá, y no la vio más hasta que se presentó una tarde por allá que iban a inaugurar la escuela, que como obrero fue ayudante de pintor, incluso trabajó como vigilante, puesto allí por el Ministerio con el cargo de celador, trabajó también de albañil reparando los baños, que a la ciudadana M.D. la vio sólo las dos veces que dijo, cuando estaban haciendo el trabajo con el ciudadano LORENZO con un grupo de personas y se presentó una sola vez y cuando se enteró que iban a inaugurar la escuela fue cuando se presentó allí, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, declaró que trabajó en el 2006 que empezaron a reparar los baños, casi finales del 2006 hasta ahora que es delegado de la escuela, que después que entregaron la ejecución, volvieron a trabajar con el ciudadano ARNALDO, pintaron una parte, cambiaron una cerámica, unos paños de piso de la plazoleta, y cambiaron la cerradura; que cuando el ingresó ya el ciudadano A.G. estaba presente, las instrucciones se las daba el ciudadano ARNALDO, no tenía conocimiento quien le daba las instrucciones al ciudadano ARNALDO, casi al final del 2006 realizaron los trabajos en los baños, que mientras estuvo en la obra no recibió ninguna instrucción de la ingeniero M.D., que le constaba que la ciudadana M.D. no iba a la obra por la falla de supervisión, por la falla de la infraestructura, muchas fallas que están corrigiendo ahora, que desde que ingresó él hasta la fecha, la ingeniero M.D. solo la vio dos veces, que allí llegó una supervisión de la gente de FEDES, que no conoce al ciudadano PETIT, y al ser interrogado por este Juzgador, manifestó que la directora lo presentó como obrero y el ciudadano ARNALDO les ofreció trabajo, y se quedaron trabajando allí, en la escuela LA CONSTITUCION de Ciudad Ojeda, y actualmente es obrero delegado de la institución, trabajando actualmente para la escuela, que el ciudadano ARNALDO se comunicaba con su jefe pero no sabe quien era, que empezó a trabajar a mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y al tiempo los llamaron porque iban a inaugurar la escuela, volvieron a pintar la institución, que fueron como quince días, en junio de 2007. El ciudadano RENNY J.C.M., manifestó conocer a la ingeniero M.D., que trabajó como obrero en la construcción de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCIÓN, ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, que la ciudadana M.D. esporádicamente iba a cumplir o se presentaba en la obra, que se estaba llevando a cabo en la construcción, que cuando estaba trabajando en el colegio si la ciudadana M.D. fue 10, 11 veces supervisar fue mucho, cuando trabajó de obrero allí que iban a vaciar, hacer un vacío, ella no estaba presente, que el que era jefe allí la llamaba y le decía si podía vaciar y ella le decía que sí, que no podía venir, que estuvo como obrero en la construcción de esa obra un año, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo declaró que no recuerda la fecha en que trabajó, que veía a la ciudadana M.D. a veces, llegaba, hacía lo que tenía que hacer y se iba, no se quedaba a supervisarlos, que recibía instrucciones del ciudadano LORENZO que era el patrón que le decía lo que iban hacer, que no sabía quien le daba instrucciones a su jefe, que debía ser ella, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que quien lo contrató fue el ciudadano LORENZO, que laboró en esa obra en el 2004, 2005, pero no recordaba los meses, que su cargo era el de obrero, que quien lo supervisaba el ciudadano LORENZO, él tenía que ir todos los días de lunes a viernes, que a la ciudadana M.D., un día sí el otro día no, hubo semanas en que no iba, y que actualmente es obrero en el mismo Colegio Bolivariano. El ciudadano H.P.M.C., manifestó conocer a la ingeniero M.D., por cuanto él estuvo encargado un tiempo de la compra de materiales de la obra, y varias veces vino a Lagunillas donde se encuentra la Escuela Bolivariana LA CONSTITUCIÓN y en ese sitió la conoció personalmente, refiriéndose al Municipio Lagunillas, donde efectivamente se realizó la obra, que sus funciones eran el encargado de hacer la compra de materiales de construcción para construir dicha obra, que estuvo en varias oportunidades en la obra, para la compra de los materiales durante la ejecución de la obra, que la ciudadana M.D. en una oportunidad le manifestó que tenía un niño enfermo y estuvo él varias veces en la obra y ella no estuvo en la obra, también estuvo operada de la vista y tampoco iba a la obra, que un ingeniero residente es el ingeniero que tiene que velar por la ejecución de cualquier obra de construcción; en este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar al testigo in comento impugnó que sea tomado su testimonio, fundamentado en el hecho de que cuando el representante de la empresa COMERCIAL S.H. se desapareció, el testigo era quien se presentó a la empresa ante su representada como patrono, y era quien hacía las veces de patrono, pero que no obstante procedió a interrogar al testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestando que estuvo en varias oportunidades y varios días y la ingeniera no fue en muchas oportunidades cuando él estaba trabajando allí, que él nunca ha servicio de intermediario con la empresa para su localización, que él nunca ha hecho ningún arreglo con ninguna persona, con M.D., que él se le identificaba como un trabajador de la empresa en ese momento, que él realizó las compras para esa empresa hasta la mitad de la obra, que la mayoría de las veces que él fue la ciudadana M.D. no estaba, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, el testigo declaró que él era el encargado de comprar los materiales, que para esa obra trabajó hasta julio del 2004, que no tiene precisado el tiempo que duró esa obra, que conoce al ciudadano ISAM HAMMAD por su empresa porque lo contrató para hacerle unos trabajos, que fue él que lo contrató, que le respondía directamente al dueño de la empresa, que no le respondía a ningún encargado de la obra, sino directamente al dueño de la obra. Ahora bien, en cuanto a la impugnación planteada por la representación judicial de la ciudadana M.D., resulta necesario señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; en tal sentido según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “la persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio”, es decir, contra la prueba testimonial sólo procede la tacha y nunca la impugnación, en consecuencia como quiera que la parte contraria yerra en la forma de atacar el testigo promovido, quien juzga decide desechar la “impugnación” realizada. El ciudadano R.A.L., manifestó que su profesión es contratista, que ha contratado en alguna oportunidad ingenieros residentes, que todos los acuerdos en que se ha llegado con los horarios profesionales del ingeniero residente ha sido por punto, de uno a cinco puntos, se llega a un acuerdo y se les pago un 2 % un 3% o un 4% y ellos son independientes, de ejercer cualquier otra función de trabajo, y son independientes de ejercer cualquier otras funciones de trabajo, pueden realizar trabajos en otra empresa, tan trabajando libre ejercicio que llaman, que los ingenieros residentes generalmente ellos asisten a la obra, cuando se está ejecutando, llevan mediciones, hacen las evaluaciones, las entregan al ente contratante, y se hacen responsables de la obra, que si en ese momento no está el ingeniero residente debe estar un maestro de obra, o sino el dueño de la empresa, normalmente si es de ejecución de la obra es el ingeniero residente, hay un ingeniero de la empresa, y un ingeniero inspector del contratante, y al ser interrogado por el juzgador a quo, manifestó que nunca ha sido ingeniero residente, es contratista, que conoce las labores efectuadas por un ingeniero residente porque el tiene su empresa y hasta ahora lo ha hecho de esa forma y no conoce a la ciudadana M.D..

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.V.G., el mismo fue conteste entre si con sus dichos, y por cuanto resulta ser un testigo presencial que laboró para la Empresa COMERCIAL S.H. durante el tiempo que supuestamente laboró la ciudadana M.D., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que él como encargado de la obra de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, laboró allí desde el año 2005 al 2007, en un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y la ciudadana M.D. nunca se presentaba en la obra, sino el ciudadano S.H. tenía que llamarla y era que daba las instrucciones por teléfono, o cuando se presentaba la ingeniero inspector C.C., que era cuando llevaba a la ciudadana M.D.. En cuanto a la declaración del ciudadano NEXO J.R.V. el mismo fue conteste entre si con sus dichos, y por cuanto resulta ser un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en la presente controversia laboral, por haber laborado en la empresa COMERCIAL S.H., en el período de tiempo que señala la demandante en su escrito libelar haber laborado para dicha empresa, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculada con la declaración de los restantes testigos promovidos por la demandada, se verifica que ciudadana M.D., trabajó allí como ingeniera residente, y fue los primeros días, pero después no se presentaba cuando iban a vaciar las columnas, que iba de cada quince días, veinte días, después se ausentó como cuatro meses que fue cuando tuvo una operación de la vista, llegó, después duró como veinticinco días otra vez, que ni siquiera iba para allá, y que la ciudadana M.D. como la ingeniera residente no se presentaba. En cuanto a la testimonial del ciudadano H.D.M.B., quien sentencia, observa que el testigo laboró en la empresa COMERCIAL S.H. en la obra realizada en la Escuela LA CONSTITUCION a mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y luego quince días en el mes de junio de 2007, por lo que se considera un testigo presencial solo con respecto a dichos períodos, valorándose conforme a la sana crítica, demostrándose que en los períodos que van desde mitad de noviembre de 2006 hasta finales de diciembre de 2006 y luego en el mes de junio de 2007, solo vio a la ciudadana M.D., como ingeniero residente de dicha obra dos veces, una vez cuando estaban trabajando y luego cuando iban a inaugurar la escuela. En cuanto a la declaración del ciudadano RENNY J.C.M., éste es un testigo presencial, conocedores de ciertos hechos relacionados con el hecho central debatido en el presente asunto, en consecuencia quien juzga en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que para los años 2004 y 2005 la ciudadana M.D., esporádicamente iba a cumplir o se presentaba en la obra de la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y que durante ese año la ciudadana M.D. fue como máximo 10 u 11 veces a supervisarla. En cuanto a la declaración del ciudadano H.P.M.C., esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo testigo afirma que fue el encargado de comprar los materiales de la obra en la Escuela Bolivariana LA CONSTITUCIÓN, trabajando para dicha obra hasta julio de 2004, y al verificarse del escrito libelar que la demandante alegó que comenzó a laborar el 31 de enero de 2005, resulta forzoso declara que en ningún momento estuvo asignado y laboró en la obra ejecutada, no siendo un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que no le merece fe su declaración, En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.L., esta Alzada decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no es un testigo presencial de los hechos controvertidos a dilucidar en el presente asunto, y en nada contribuye su deposición a los fines de resolver la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgador a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana M.D. quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que a ella se le llama para hacer un trabajo de ingeniero residente el señor H.M., que no sabe quien era, pero cuando pasa a la entrevista, se lo presentan como si fuera socio del ciudadano S.H., que el trabajo era de ingeniero residente, era para prestar sus conocimientos como profesional de la ingeniería, tenía que permanecer en la obra, y básicamente era un trabajo técnico y administrativo, el trabajo técnico era desempeñarse en todo lo que se refería a resolver algún problema técnico, estar presente en los vaciados, para orientar a las personas que estaban allí, a los trabajadores, específicamente no se encargaba de los trabajadores, pero tenía que dirigirse a la persona que estaba encargada de ellos, tomar muestras de concreto, esa era la parte técnica y esa parte llevaba una permanencia, era necesario que permaneciera en la obra a diario, ese trabajo consistía estar en el campo, era un trabajo de campo, era necesario que permaneciera allí todo el día, con un horario establecido de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 4:00, a veces que se podía prolongar, pero el trabajo que ella desempeñaba era estar vigilante de la obra, a parte del trabajo administrativo, que requería que tuviera en el campo, para poder realizar todo lo que era el trámite de los pagos para la empresa COMERCIAL S.H., y ese trabajo implicaba estar todo el tiempo en el campo, llevando el avance, tomando las mediciones, tomar fotografías de todo lo que se iba ejecutando durante la obra para después pasar a realizar el trabajo de las valuaciones, montarlas, eso conllevaba llevar las mediciones, llevar el reporte fotográfico, pasarlos a un presupuesto para que diera un monto y con ese monto preparar la liquidación para la empresa, y eso era a beneficio del propietario del señor S.H., todo lo que hacía era para la empresa COMERCIAL S.H., que quien le giraba instrucciones era el mismo ciudadano S.H., que tenían un contacto, que cualquier instrucción que le tenía que dar, por ejemplo vamos a cambiar un personal por otro, vamos a cambiar el maestro de obra en esta obra, en esa época estaba el ciudadano ROYETTI, ya él no va a estar allí en la obra, te vamos a enviar otro señor, el señor A.G., que no era necesario que recibiera esa instrucción, ese era su trabajo técnico, nadie le giraba instrucciones, ella sabía lo que tenía que hacer, que es la función del ingeniero residente, es una función implícita de su trabajo, que el horario era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 4:00 de lunes a viernes, que si había un vaciado tenía que prolongarse hasta las 6, 7, o si hacía inventario se quedaba hasta las 7, hasta las 8, no se llevaba un control de asistencia de ella, no estaba a su cargo el personal obrero, ella era del personal técnico, pero sí debía estar allí porque la obra del ente contratante exigía la presencia y segundo que ellos enviaban a unos inspectores, esos inspectores no participaban cuando iban a estar allí, ellos se aparecían podía ser tres veces a la semana, si ellos aparecían aleatoriamente no podía ella arriesgarse a estar faltando porque no sabía que día se iban a aparecer, y además tenía que cumplir con su función de residencia, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero, si ellos estaban allí a esa hora ella tenía que estar allí a esa hora, que recuerda que el ciudadano ROYETTI puso ese horario, que ella le dio cumplimiento porque tenía que hacer la secuencia igual que la estaban haciendo ellos, en ese mismo horario, ella cumplía ese horario para estar cónsono con los de los obreros, que un maestro de obra estaba encargado de los trabajadores, ella no era la que tenía la disposición de despedir a esos trabajadores, no se encargaba de eso, que si se iba a preparar alguna licitación, alguna contratación el ciudadano S.H. le participaba que preparara esas contrataciones, o cualquier licitación, por lo menos que colaborara con las licitaciones, que no le pasaba instrucciones al maestro de obra, le hacía las observaciones sino estaba ejecutando dentro de las normativas, y también técnicamente de cada vaciado que se hacía tomar una muestra de concreto para hacerle unas pruebas de resistencia, y por ejemplo notaba que él no sabía tomar la muestra y ella le explicaba como se tenía que hacer, como se tenía que tomar, aspectos de esa forma, que al principio se le hizo la propuesta de pagarle por un porcentaje pero cuando vio la magnitud del trabajo, le pareció que por un porcentaje cobrarlo así al final no le iba a cubrir los gastos diarios, por lo menos tenía que cobrar un sueldo mensual, ella dijo que no podía aceptar un porcentaje porque necesita un sueldo mensual, y pactaron un sueldo de ese tipo, pero como no se aclaraba cuanto era la cantidad, entonces dijo voy a cobrar lo mínimo que se estipula en el Tabulador del Colegio de Ingenieros que son unos Tres Millones Cuarenta Mil, que en el primer año le fueron pagando mensual pero no la cantidad estipulada, que le pagaban en depósitos y en dos oportunidades en efectivo, la primera en noviembre del primer año, que su servicios terminaron el 04 de julio de 2007, que sólo en el mes de julio y agosto de 2006 recibió una cantidad de Bs. 6.000.000,00 que sería como si le estuviese pagando por Tres Millones del mes de julio y agosto, que esa oportunidad no trabajó para otra obra, no podía porque tenía que permanecer en esa obra, y la magnitud del trabajo no le iba a permitir ir a otro sitio, que al momento el sueldo se pactó mensual pero hubo meses en que no recibió ese dinero, esa mensualidad, que utilizaba botas, ropa de trabajo, y un casco y era suyo, que el señor LORENZO se lo proporcionaba, pero a ella le gustaba usar su casco personal.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.D., esta Alzada debe señalar que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia como quiera que las respuestas dadas por la demandante contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de esta Alzada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la ciudadana M.D., prestaba sus conocimientos como profesional de la ingeniería, que el trabajo que desempeñaba era básicamente un trabajo técnico y administrativo; que no se encargaba de los trabajadores, teniendo que dirigirse a la persona que estaba encargada de ellos; tomando las mediciones, pasaba un presupuesto para que diera un monto y con ese monto preparar la liquidación para la empresa; que no era necesario que recibiera instrucciones porque ese era el trabajo técnico, que nadie le giraba instrucciones porque ella sabía lo que tenía que hacer, por saber la función del ingeniero residente; que no se llevaba un control de asistencia de ella, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero; que no tenía la disposición de despedir a esos trabajadores, que utilizaba botas, ropa de trabajo, y un casco que era suyo, que se lo proporcionaban, pero a ella le gustaba usar su casco personal. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, resulta oportuno señalar que la declaración de la ciudadana M.D. no guardan relación con las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte demandada, en especial de los ciudadanos A.V.G., NEXO J.R.V. y RENNY J.C.M., quienes concordaron que la demandante, como ingeniero residente en la obra en la Escuela Básica Bolivariana LA CONSTITUCION, entre los años 2005 al 2007, no iba todos los días, por lo que resulta desvirtuado el horario presuntamente laborado, razones por las cuales se les resta valor a la declaración de la ciudadana M.D. en cuanto a tales hechos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 llamó a declarar al ciudadano S.M.H.A., en su carácter de propietario de la sociedad COMERCIAL S.H., quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que entre los contratistas se estila contratar a un ingeniero residente que tiene que velar primeramente por supervisar la obra, ellos no dirreccionan la obra, para eso está un maestro de obra, que es el que se encarga de girar todas las instrucciones, generalmente ese maestro de obra paga a los obreros porque es el que los supervisa, se encarga de comprar los materiales mínimos necesarios día a día, y los materiales grandes generalmente los direcciona uno, que en este caso con el ciudadano N.M., que es el grueso de la obra, que se les deposita un dinero a los encargados, que en este caso son los maestros de obra, que de hecho son ellos lo que velan realmente por la obra, pero el ingeniero residente tiene la responsabilidad y por eso él firma, de que la obra se ejecuta bien, porque el que verdaderamente tiene conocimiento técnico a la perfección es el ingeniero residente, por ejemplo en esa obra se amarraron unas vigas, se vaciaron las vigas, y después que se vaciaron la ingeniero MARINA le dijo que eso estaba malo, que si ella está en el momento, que deberían estar tanto el inspector como el residente, lamentablemente no se cumplía, que no era cierto que la ciudadana C.C. iba dos y tres veces a la semana, que allí estuvo un ingeniero de apellido GAMARRA, que hizo los movimientos de tierra, que hubo muchos problemas y desistió, contrató a la ingeniero M.D. que se la recomendó la propia ingeniero C.C., e hicieron un negocio de palabra, donde acordaron un 2%, de hecho existía un solo contrato, los otros tres contratos no existían, después que se está avanzando en la obra, había actividades que no se podían realizar, por ejemplo tenía que pintar, colocar piezas sanitarias que estaban contempladas en el primer contrato, pero no alcanzaba el dinero para el techo, se solicitó ante el FEDE que se asignaran unos recursos adicionales, y la obra tuvo que paralizarse y si ella hubiera tenido una relación laboral con él, no va a tener una persona contratada, en una obra que se paralizó cinco o seis meses, que a ningún ingeniero que ha conocido le conviene, ellos siempre agarran muchas obras o varias obras, y son residentes de varias empresas, que ella es encargada de evaluar, y si ella es asalariada de él, es posible de cualquier ingeniero tardaría años para evaluar y él nunca cobra, como específicamente pasó aquí, esa obra, el primer contrato nunca lo cobró, porque ese era un plan endógeno aprobado por el gobierno nacional donde el gobierno establecía que ese fideicomiso podía durar solamente un año, y ella nunca avaluó y el gobierno retuvo los reales, ella lo dejó el 15-06-2006 y él no ha cobrado, surgió en ese negocio verbal, luego aprobaron tres contratos más para poder darle final a la obra, ya habían acordado un monto del 2% sin IVA que ella misma lo firma allí, que lo normal es que evalúa y cobra el porcentaje exacto de la evaluación, normalmente los ingenieros le piden a uno que uno los ayuden con el anticipo para poder subsistir mientras evalúa, pero nunca evaluó, y el le depositaba cada vez que ella lo solicitaba, a veces era quincenal, mensual, a veces cada dos meses, que si ella hubiese tenido un salario, sueldo como iba a permitir que le depositara a los tres meses, que él le pagó y superó lo que ella misma pone en la relación.

En cuanto a la declaración del ciudadano S.M.H.A., esta Alzada debe señalar que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia como quiera que las respuestas dadas por la demandante contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de esta Alzada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la cual al ser adminiculada con la pruebas documentales rieladas a los pliegos Nros. 131 al 139; se verifica que el ciudadano S.H. contrató a la ingeniero M.D., depositándole cada vez que ella lo solicitaba, a veces era quincenal, mensual, a veces cada dos meses, todo ello al verificarse la forma, el periodo y la irregularidad tanto de cantidades como de las fechas, en que fueron efectuados los depósitos a favor de la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si efectivamente la ciudadana M.D. fue contratada para prestar sus servicios profesionales, o si por el contrario entre ambos existió una relación de tipo laboral, y eventualmente en caso de quedar determinada la existencia de la relación laboral, determinar la fecha de culminación de la relación laboral y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la actora en su libelo de demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL S.H., la carga de demostrar la naturaleza de la relación que unió la ciudadana M.D. con su representada, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral, correspondía a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades que reclama la actora en su libelo de demanda, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de este marco de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos; los que diseñan el denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor A.S.B. contempla, propone el siguiente sistema:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado vía jurisprudencial los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Adicionalmente, la Sala en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008 caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., señaló la incorporación a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En colorario de lo antes expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió, tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la ciudadana M.D. prestara servicios para la sociedad mercantil COMERCIAL S.H., lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

    En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega la actora se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse al test de dependencia por ser esta una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    En tal sentido y aplicado el test de dependencia al caso de autos, esta Alzada procede a analizar uno a uno los ítems de dicho test a fin de determinar la naturaleza de la labor prestada por la ciudadana M.D., en consecuencia:

     Forma de determinar el trabajo:

    Según alega la actora en su libelo de demanda sus labores consistía en realizar labores de supervisión como ingeniero residente de la obra ejecutada en la E.B.B. LA CONSTITUCIÓN por la empresa COMERCIAL S.H., alegando por su parte la demandada que la ciudadana M.D. fue contratada para prestar sus servicios de carácter profesional; en tal sentido una vez descendido a las actas procesales, esta Alzada pudo verificar de la declaración de parte de la demandante que la labor prestada y sus funciones se dirigían a la prestación de sus conocimientos como profesional de la ingeniería; que el trabajo era técnico y administrativo, llevando un control y supervisión del avance de la obra, asimismo la propia actora manifestó que no era necesario que recibiera instrucciones porque ese era el trabajo técnico, en virtud que ella era la Ingeniero Residente nadie le giraba instrucciones.

     Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    La ciudadana M.D. no asistía todos los días a las obras ejecutadas, lo cual quedó demostrado de la declaración de los ciudadanos A.V.G., RENNY J.C.M. y NEXO J.R.V., asimismo la ciudadana M.D. le manifestó al juzgador a quo que no llevaba un control de su asistencia, que el horario se determinó porque ella seguía los mismos movimientos del obrero, que ella cumplía ese horario para estar cónsono con los de los obreros, por lo que se infiere que el horario no era impuesto ni por el dueño de la obra, ni por el maestro de obra, ni por algún supervisor, sin verificarse que la parte demandante señala alguna consecuencia ante el incumplimiento del supuesto horario.

     Forma de efectuarse el pago:

    Según se desprende de la declaración del ciudadano S.H., adminiculada a las documentales que rielan en los folios 131 al 139, se pudo constatar que el accionante recibía pagos en forma semanal, quincenal, y a veces mensual, adicionalmente de la documental que riela en el folio 131 quedó demostrado que entre la empresa COMERCIAL S.H. y la ciudadana M.D., se estableció un pago a razón de un 2% en los contratos PE-EB-ZU-03-11 y LI-IN-ZU-05-02 y de 4% en los contratos PO-ZU-06-15 y PO-ZU-06-27 totalizando la cantidad de Bs. 34.249.382,99.

     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Según se desprende de la declaración de parte de la ciudadana M.D. las funciones realizabas por e.e. desempañadas con absoluta libertad, y que en virtud que ella sabía lo que tenía que hacer no era necesario que recibiera instrucciones de nadie, asimismo quedó evidenciado que la actora no estaba sometida a un control de asistencia ni a un horario, por lo que resulta forzoso establecer que la ciudadana M.D. no se encontraba sometida a una supervisión o a un control disciplinario por parte de la demandada.

     Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    De la declaración de la ciudadana M.D. quedó evidenciado que los materiales utilizados por ella tales como ropa de trabajo y los implementos de seguridad eran de su propiedad, no constando en actas que la demandada estuviera en la obligación de suministrar las herramientas, materiales y maquinarias.

     Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

    De las pruebas promovidas por ambas partes, se constató en forma fidedigna que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana M.D. fueron pactados mediante honorarios profesionales a razón de un 2% y un 4% sobre el monto de las obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H., así mismo pudo evidenciar esta Alzada que aún existiendo una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, se verifica que la prestación de los servicios de la parte demandante, está enmarcada por una relación de índole profesional, por lo que la actora cumplía las funciones como profesional de la ingeniería. Asimismo la ciudadana M.D. tenía la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ya que no recibía órdenes ni directrices de la empresa demandada COMERCIAL S.H..

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe analizar:

  11. La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, cuyo capital social es de Bs. 5.000.000,00 cuyo objeto social esta relacionado con todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la explotación e importación, representación, almacenaje, distribución, compra y venta de todo género de maquinaria, equipos eléctricos y mecánicos,, industriales y automecánicos en general (folios 64 al 85), sin evidenciarse de autos si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; asimismo quedó demostrado que los materiales utilizados por ella tales como ropa de trabajo y los implementos de seguridad eran de su propiedad, que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana M.D. fueron pactados mediante honorarios profesionales a razón de un 2% y un 4% sobre el monto de las obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H., y que la ciudadana M.D. tenía la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ya que no recibía órdenes ni directrices de la empresa demandada, por cuanto no tenía un control disciplinario por parte de la demandada.

    Así las cosas y una vez analizados los ítems señalados por la doctrina y jurisprudencia explanadas anteriormente, esta Alzada analizando los elementos básicos de la relación de trabajo debe concluir que en la prestación del servicio de la ciudadana M.D. no se configuran los elementos de subordinación, ajeneidad y sueldo o salario, toda vez que quedó demostrado que los servicios personales que eran ejecutados por la ciudadana M.D. fueron pactados mediante honorarios profesionales a razón de un 2% y un 4% sobre el monto de las obras ejecutadas por la empresa COMERCIAL S.H., así mismo pudo evidenciar esta Alzada que aún existiendo una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, se verifica que la prestación de los servicios de la parte demandante, está enmarcada por una relación de índole profesional, por lo que la actora cumplía las funciones como profesional de la ingeniería. Así mismo la ciudadana M.D. tenía la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ya que no recibía órdenes ni directrices de la empresa demandada COMERCIAL S.H..

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que en el caso en particular, quedó demostrado que la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana M.D. a favor de la sociedad mercantil COMERCIAL S.H., no puede considerarse de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D. contra la sociedad mercantil COMERCIAL S.H.. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D. contra la sociedad mercantil COMERCIAL S.H..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 03:08 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000069.

Resolución Número: PJ00820090000113.-

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